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TA CUN - 25269-33-33-001-2017-00075-01-(20-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25269-33-33-001-2017-00075-01-(20-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Raúl Aponte Neira

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora SA Expediente: 252693333001-2017-00075-01

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 147s) interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020 (f. 136s) por el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Raúl Aponte Neira, a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad del acto ficto surgido por la falta de respuesta de fondo de la petición radicada el 27 de febrero de 2015 con No . 2015025013 por medio del cual las demandadas negaron al actor (i) el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, establecida en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, así mismo, (ii) el reintegro de todos los

negaron al actor (i) el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, establecida en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, así mismo, (ii) el reintegro de todos los valores que por concepto de aportes para salud sobre las “mesadas adicionales de junio y de diciembre (mesadas 13 y 14)” fueron descontados.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que el actor tiene derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen: (i) la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional, establecida en elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 252693333001-2017-00075-01 Pág. No. 2

literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, desde el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación ; y (ii) los descuentos por concepto de aportes para salud realizados sobre las mesadas adicionales de “junio y de noviembre ” (sic) que fueron descontados desde el reconocimiento pensional, sin aplicar prescripción trienal. Igualmente, pide que a futuro no se sigan efectuando los mencionados descuentos.

Adicionalmente, pretende que se condene al pago de los reajustes de Ley y de la indexación o corrección monetaria ; que se dé cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA y que se condene en costas a la entidad accionada.

2. Hechos

Indica que mediante Resolución No. 1407 de 27 de marzo de 2008 la

sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA y que se condene en costas a la entidad accionada.

2. Hechos

Indica que mediante Resolución No. 1407 de 27 de marzo de 2008 la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció al demandante la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 20 de septiembre de 2007, por valor de $1.688.170.

Afirma que el 27 de febrero de 2015 el actor radicó derecho de petición con No. 2015025013 en el que solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, establecida en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, así como el reintegro de todos los valores que por concepto de aportes a salud se han realizado sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre (mesadas 13 y 14).

Mediante oficio de 9 marzo de 2015 la Secretaría de Educación de Bogotá de Cundinamarca respondió que había remitido la solicitud, por competencia, a la Fiduciaria La Previsora S.A., por lo que no se emitió una respuesta de fondo al demandante.

3. Normas violadas y Concepto de la violación

Señala como violados los artículos 1°, 2°, 6°, 48 Parágrafo transitorio 1°, 53, 58 y 336 de la Constitución Política. Así mismo, los artículos 2 numeral 5 y 15Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 252693333001-2017-00075-01

58 y 336 de la Constitución Política. Así mismo, los artículos 2 numeral 5 y 15Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 252693333001-2017-00075-01 Pág. No. 3

numeral 2 literal B del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 2 numeral 56 del Ley 115 de 1994, y artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Refiere que el acto administrativo atacado desconoció ostensiblemente el numeral 2 literal B del artículo 15 de la Ley 91 de 198 9, porque estaba en la obligación de reconocer y pagar al demandante la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, la cual en su criterio es diferente a la mesada adicional del mes de junio reconocida en la Ley 100 de 1993, artículo 142, con la inexequibilidad de las expresiones indicadas en la sentencia C-409 de 1994.

Indica que la obligación de pago de la prima de medio año está en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el reconocimiento de la pe nsión. Igualmente, que es su obligación pagar los valores que fueron descontados en las mesadas adicionales de junio y de diciembre por concepto de aportes a salud, los cuales fueron realizados sin ninguna justificación desconociendo así los artículos 50, 142 y 204 de la Ley 100 de 1993.

Refiere que el acto acusado adolece de falsa motivación, pues e s incuestionable que el implícito principio constitucional de la seguridad jurídica ha sido conculcado abierta y flagrantemente, dado que se desconoce que la prima de medio año equivalente a una mesada pensional es diferente a la mesada

incuestionable que el implícito principio constitucional de la seguridad jurídica ha sido conculcado abierta y flagrantemente, dado que se desconoce que la prima de medio año equivalente a una mesada pensional es diferente a la mesada adicional del mes de junio, pues la primera es producto de la negociación surgida entre el Gobierno y la organización sindical Fecode, la cual se plasmó en la Ley 91 de 1989 en su literal B) del numeral 2 del artículo 15, como compensación a la pérdida de la pensión gracia para esta franja de docentes, 1° de enero de 1981 en adelante; y la segunda, se creó con la Ley 100 de 1993 en su artículo 142.

Indica que por lo ante rior, les corresponde a las Entidades accionadas reconocer y pagar la referida prima de medio año junto con la mesada adicional del mes de junio, salvo que en este último caso devengue una mesada pensional superior a los 3 salarios mínimos, conforme al inc iso 8 del artículo 1 ° y el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 del 2005.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 252693333001-2017-00075-01 Pág. No. 4

Así mismo, señala que e l acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo interpreta erróneamente las normas que rigen la materia en cuanto a los descuentos en mesadas adicionales de junio y noviembre (mesada 14 y mesada 13), por cuanto no existe norma que o rdene sus descuentos. Sustenta lo anterior citando sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, proferidas el 29 de abril de 2010 y el 19 de

(mesada 14 y mesada 13), por cuanto no existe norma que o rdene sus descuentos. Sustenta lo anterior citando sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, proferidas el 29 de abril de 2010 y el 19 de abril del 2012.

Manifiesta que las Entidades accionadas, al no tener la facultad para realizar los descuentos en mesadas adicionales de junio y noviembre (mesada 14 y mesada 13) se han enriquecido sin causa, razón por la cual no debe aplicarse la prescripción trienal.

4. Contestaciones de la demanda

La Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la Fiduciaria la Previsora S.A. no contestaron la demanda.

5. Sentencia recurrida

El Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá profirió sentencia el 24 de septiembre de 2020 (f. 136s) en la cual resolvió (i) declarar la existencia del acto ficto o presunto frente a la petición de 27 de febrero de 2015 elevada por el demandante ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, (ii) negar las pretensiones de la demanda y (iii) abstenerse de condenar en costas a la parte vencida.

El a quo hace referencia a la normatividad y jurisprudencia que rige e l reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la L ey 91 de 1989 para señalar que dicha prima se asimila y guarda correspondencia con la mesada adicional del artículo 142

reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la L ey 91 de 1989 para señalar que dicha prima se asimila y guarda correspondencia con la mesada adicional del artículo 142 de la L ey 100 de 1993, por lo que no se trata de dos prestaciones distintas , sino que esencialmente responden al mismo propósito y tienen la misma naturaleza, pese a que se encuentren contempladas en dos normas distintas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 252693333001-2017-00075-01 Pág. No. 5

Explica que la prima establecida en la Ley 91 de 1989 se aplica a los docentes vinculados al servicio oficial a partir del 1 ° de enero de 1981, y la indicada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica al personal docente que ingresó al servicio público educativo oficial antes del 31 de diciembre de 1980 y que no es beneficiario de la pensión gracia.

Indica que en este caso el demandante ya se encuentra devengando la prestación que pretende le sea reconocida, pues está percibiendo las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre, lo que quiere decir que la mesada adicional percibida en el mes de junio, es la misma que se solicita en el proceso, pues es la equivalente a la contemplada en la Ley 91 de 1989 por haber ingresado al servicio docente con posterioridad al 1° de enero de 1981.

Respecto a la solicitud de suspensión y reintegro de los descuentos destinados para salud que se han efectuado sobre las mesadas adicionales en los meses de junio y diciembre, argumenta que conforme la normatividad y

Respecto a la solicitud de suspensión y reintegro de los descuentos destinados para salud que se han efectuado sobre las mesadas adicionales en los meses de junio y diciembre, argumenta que conforme la normatividad y jurisprudencia que rige la materia en cuanto a la tasa de cotización por aportes a salud sobre las mesadas adicionales, se advierte que dicho descuento está ordenado en la Ley 91 de 1989.

Afirma que por tanto, es válido y legal que al demandante, en su calidad de beneficiario de una pensión de jubilación y afiliado al Fomag, le sea descontado el 12% por concepto de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, dado que no existe norma que lo exceptúe de dicho pago , por lo que concluye que no hay lugar a acceder a las súplicas de la demanda en cuanto a que sean suspendidos y reintegrados los descuentos en salud que se le vienen realizando al actor.

6. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la parte demandante presentó recurso de apelación (f. 1 47s) en el cual solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 252693333001-2017-00075-01 Pág. No. 6

En relación con los descuentos en las mesadas adicionales de junio y diciembre únicamente señala que este tema “se ha debatido ampliamente en las diferentes instancias judiciales, las cuales exponemos brevemente así: (…)” (f. 147). En

En relación con los descuentos en las mesadas adicionales de junio y diciembre únicamente señala que este tema “se ha debatido ampliamente en las diferentes instancias judiciales, las cuales exponemos brevemente así: (…)” (f. 147). En tal sentido transcribió apartes de sentencias de Juzgados Administrativos y de este Tribunal que accedieron a pretensiones de demandas similares a las del presente asunto.

En cuanto a la prima de medio año equivalente a una mesada pensional , reitera que debe ser reconocida, pues ésta es diferente a la mesada adicional del mes de junio, dado que la primera es producto de la negociación surgida entre el Gobierno Nacional y FECODE, como compensación por la pérdida de la pensión gracia para la franja de docentes vinculados del 1º de enero de 1981 en adelante; y la segunda fue creada con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Por último, solicita a este Tribunal que no se imponga condena en costas, ni en agencias en derecho, pues la sola denegación de las pretensiones, o lo que es lo mismo, que la parte contraria sea vencida no implica un reproche o abuso del derecho, pues en este caso el ejercicio del derecho de acción estuvo motivado.

7. Trámite en segunda instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 156) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (f . 159) las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (f . 159) las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 252693333001-2017-00075-01 Pág. No. 7

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar en primer lugar, si al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año a que se refiere el numeral 2) literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a pesar de que se encuentra devengando una mesada que en su sentir es la prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de

1993. En segundo lugar, si el actor tiene derecho a que no se efectúe ningún tipo de descuento por aportes a salud sobre la s mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre desde el reconocimiento de la pensión, así como al reintegro total de las sumas descontadas por ese concepto.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala dividirá el estudio en dos partes, así: la primera parte se examinarán los fundamentos legales y jurisprudenciales de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, con fundamento en lo cual se resolverá el caso concreto del primer problema jurídico planteado. En la segunda parte , comprenderá el análisis

jurisprudenciales de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, con fundamento en lo cual se resolverá el caso concreto del primer problema jurídico planteado. En la segunda parte , comprenderá el análisis del del régimen contenido en la Ley 91 de 1989 en lo relativo a los descuentos en salud de los docentes, luego de lo cual se resolverá el caso concreto del segundo punto del problema jurídico.

2. De la prima de medio año equivalente a una mesada pensional

2.1. Fundamentos legales y jurisprudenciales

El artículo 15, numeral 2°, de la Ley 91 de 1989 dispuso el reconocimiento de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional adicional, a los docentes pensionados que se vincularon a partir del 1º de enero de 1981, así:

Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones:

(…)

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 252693333001-2017-00075-01

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régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de

Radicación 252693333001-2017-00075-01 Pág. No. 8

régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (Negrilla fuera de texto).

Así mismo, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 estableció el derecho de los pensionados a percibir una mesada pensional adicional del mes de junio de cada año en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º.) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los 30 día s de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.

PARÁGRAFO . Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.”

Así las cosas, la mesada adicional de medio año fue establecida para

PARÁGRAFO . Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.”

Así las cosas, la mesada adicional de medio año fue establecida para docentes vinculados a partir de 1 de enero de 1981 y para los empleados d el régimen general, por lo que los docentes vinculados antes de la mencionada fecha, en principio no tenían derecho a percibirla , en razón a lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 199 3, que establecía una restricción, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto -Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigen cia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…)” (Negrilla fuera de texto)

La Corte Constitucional, en sentencia C-461 de 1995, efectuó un análisis sobre la vulneración al derecho a la igualdad que generaba la imposibilidad de

expida. (…)” (Negrilla fuera de texto)

La Corte Constitucional, en sentencia C-461 de 1995, efectuó un análisis sobre la vulneración al derecho a la igualdad que generaba la imposibilidad de los docentes a acceder a la mesada catorce; sentencia en la cual la CorteNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 252693333001-2017-00075-01 Pág. No. 9

declaró exequible la excepción de aplicar la Ley 100 de 1993 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se reconozca a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a un beneficio igual o equivalente a la mesada pensional adicional, un beneficio similar”.

Al hacer el análisis de exequibilidad, la Corte explicó que la mesada adicional prevista en la Ley 100 fue creada como un mecanismo de compensación de la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones ; y que la mesada de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 constituye un beneficio asimilable a dicha mesada adicional de junio, establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 ; así mismo, precisó que los docentes con pensión gracia no tienen derec ho a ella, en consideración a que el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. Al

económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional precisó:

“(…) la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.

El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.

adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.

Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 252693333001-2017-00075-01 Pág. No. 10

Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adici onal del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.

Ahora bien, los docentes vinculados al fondo de pensiones antes del 1 de enero de 1981 pueden ser "gratificados" con la llamada pensión de gracia. Si bien la pensión de gracia no equivale de manera exacta a una mesada adicional, dado que aquella es una forma

pueden ser "gratificados" con la llamada pensión de gracia. Si bien la pensión de gracia no equivale de manera exacta a una mesada adicional, dado que aquella es una forma especial de pensión de jubilación que no tiene el carácter general de ésta , - tal como claramente se deduce de las condiciones impuestas como requisitos para acceder a ella en la Ley 114 de 1913 -, el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimien to del poder adquisitivo de la pensión. Ahora bien, su naturaleza es más la de recompensa otorgada a algunos maestros pensionados, que la de un derecho que se adquiere en condiciones de igualdad, pues sólo se otorga a los pensionados que cumplan con los re quisitos establecidos en la Ley 114 de 1913.

9. Examinada la legislación en materia pensional anterior a la Ley 100 de 1993 , y en especial las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y 91 de 1989, no se encuentra un beneficio equivalente o similar a la mesada adicional de la Ley 100 de 1993, o a la prima adicional de medio año contemplada en la Ley 91 de 1989, para aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 que no sean acreedores a la pensión de gracia.

10. El análisis anterior permite a la Corte verificar la existencia de un tratamiento diferenciado que consiste en la exclusión de un sector de pensionados - aquellos

no sean acreedores a la pensión de gracia.

10. El análisis anterior permite a la Corte verificar la existencia de un tratamiento diferenciado que consiste en la exclusión de un sector de pensionados - aquellos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o, vinculados con anterioridad al 1 de enero de 1981, que no son acreedores de la pensión de gracia - de un beneficio igual o equivalente a la llamada mesada adicional, al cual tiene derecho el conjunto de los pensionados. Este tratamiento diferenciado, se encuentra configurado en la Ley 91 de 1989, y fue mantenido por el artículo 279 de la Ley 100 de

1993.

Justificación y razonabilidad constitucional del trato diferenciado (…)

15. El análisis de la legislación existente, teniendo en cuenta los efectos que el beneficio de la mesada pensional adicional busca producir, lleva a la Corte a concluir que no existe, en materia pensional, para aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100.

En consecuencia, la Corte advierte que la razón constitucional que justifica la consagración de un régimen pensional especial para las personas afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio - la protección de derechos adquiridos -, no se hace extensiva a la materia de la mesada adicional que consagra el artículo 142 de la Ley 100. Esto es así dado que el régimen especial (Ley 91 de 1989)

Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio - la protección de derechos adquiridos -, no se hace extensiva a la materia de la mesada adicional que consagra el artículo 142 de la Ley 100. Esto es así dado que el régimen especial (Ley 91 de 1989) que se exceptúa del régimen general de la Ley 100, no otorga ningún beneficio que pudiere compensar la mesada adicional de que trata el artículo 142 de aquélla, para las personas que se vincularon al Fondo antes del 1º de enero de 1981 y que no son acreedoras a la pensión de gracia. (…)

20. Del análisis anterior se deduce la configuración de una discriminación consistente en la consagración de una excepción arbitraria que excluye a los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados antes del 1° de enero de 1981 que no son acreedores a la pensión de gracia, de algún ben eficioNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 252693333001-2017-00075-01

Pág. No. 11

similar o equivalente a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100, que obre como compensación por el deterioro que causa la inflación sobre el poder adquisitivo de las pensiones. (…) Esta Corporación ha sido clara al determinar que este tipo de discriminación es contraria al derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Carta. (…) Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta y se asegure a los

acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta y se asegure a los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensi ón de gracia, un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.” (Negrilla fuera de texto)

Pronunciamiento al cual hizo referencia el Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 20191, en la que señaló:

“La Corte Constitucional en la sentencia C -461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz precisó que la sentencia C -409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. Por e stos motivos, según la Corte Constitucional no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciba

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