TA CUN - 25269-33-33-001-2017-00083-01-(02-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-001-2017-00083-01-(02-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio FNPSM / RELIQUIDACIÓN PENSI ÓN DE JUBILACIÓN – Denegó las súplicas de la demanda, la demandante es docente oficial vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su derecho pensional debe ser liquidado con el 75% del salario promedio devengado en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada, teniendo en cuenta lo previsto por la Ley 33 de 1985, conforme los factor es señalados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y aquellos contemplados en otras normas que por disposición expresa tengan incidencia pensional / SUELDO DE VAC ACIONES, PRIMAS DE NAVIDAD Y DE SERVICIOS – No hay lugar a incluir el sueldo de vacaciones, las primas de navidad y de servicios, pues no fueron enlistadas en los artículos 3.º de la Ley 33 de 1985 y 1.º de la Ley 62 de 1985.
Problema jurídico: ¿Determinar si, la señora (…), al ser docente oficial vi nculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada en el 75% de tod os los factores salariales devengados en el último año de servicios?
Extracto: “(…) En este punto, es menester precisar que en el present e asunto resulta vinculante y obligatorio el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, y no aquel vigente a la fecha de la interposición de
vinculante y obligatorio el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, y no aquel vigente a la fecha de la interposición de la demanda en el presente medio de control, pues en l a mencionada providencia estableció que la misma tendría efectos retrospectivos, razó n por la cual las reglas allí fijadas se deben acoger “en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ord inarias”, garantizando así la seguridad jurídica y la prevalencia del principio fundame ntal de seguridad social. (…) Revisada la información anterior se observa que la entid ad demandada tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión de la demandante la asignación básica y la prima de vacaciones, sin incluir el sueldo de vacaciones, la prima de n avidad y la prima de servicios. (…) no hay lugar a incluir el sueldo de vacaciones, las primas de navidad y de servicios, pues no fueron enlistadas en los artículos 3.º de la Ley 33 de 1985 y 1.º de la Ley 62 de 1985; aunado a lo anterior, el legislador n o les otorgó incidencia pensional en los artículos 51 del Decreto 1848 de 1969 (…) 5.º del Decreto 1545 de 2013 (…) y 43 del Decreto 1848 de 1969 (…) teniendo en cuenta lo probado en este asunto, y una vez fijada la posición de la sala en el sentido de atender la sent encia de unificación del 25 de abril de 2019, habrá de confirmarse la sentencia de primera i nstancia que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído, toda vez que los factores de sueldo de vacaciones, las primas de navidad y de servicios, no fueron
de 2019, habrá de confirmarse la sentencia de primera i nstancia que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído, toda vez que los factores de sueldo de vacaciones, las primas de navidad y de servicios, no fueron enlistadas en los artículos 3.º de la Ley 33 de 1985 y 1. º de la Ley 62 de 1985. (…) Se debe confirmar la decisión de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda, toda vez que la demandante es docente oficial vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, su derecho pensional debe ser liquidado con el 75% del salario promedio devengado en el año ante rior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada, teniendo en cuenta lo previsto p or la Ley 33 de 1985, conforme los factores señalados en el artículo 1.º de la Ley 62 d e 1985, y aquellos contemplados en otras normas que por disposición expresa tengan inciden cia pensional. (…) En tal entendido, no hay lugar a incluir el sueldo de vacacione s, las primas de navidad y de servicios, pues no fueron enlistadas en los artículos 3.º de la Ley 33 de 1985 y 1.º de la Ley 62 de 1985. (…) La Sala confirmará la sentencia prof erida el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado P rimero (1.º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que denegó las pretension es de la demanda. (…) El artículo 188 del CPACA sobre la condena en costas señala que en la sentencia se
Circuito Judicial de Facatativá, que denegó las pretension es de la demanda. (…) El artículo 188 del CPACA sobre la condena en costas señala que en la sentencia se dispondrá sobre este aspecto, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. (…) Ahora bien, el artícul o 365 del Código General del Proceso dispone (…) En el presente caso, se observa que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue resuelto desf avorablemente, motivo por el cualla parte activa debería ser condenada en costas en esta in stancia. (…) No obstante, es preciso acotar que la controversia aquí suscitada es una reliquidación pensional docente, frente a la cual la jurisprudencia de esta jurisdicción va rió su posición, motivo por el cual la sala considera que se debe abstener de condenar en costas a la parte actora. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, S Plena, Sent. 201200143, agos.28/2018. MP César Palomino Cortés; S Plena, Sent. 2006-07509 (0112-09), Agto.4/2010. MP Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sec. Segunda, Sent. 201500569-01,
abr. 25/2019. M.P César Palomino Corté.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 114 de 1913; Ley 1 16 de
1928; Ley 37 de 1933; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 2709 de 1994; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 25269-33-33-001-2017-00083-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Lilian Cristina Hoyos González
Demandado: Nación– Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio –FNPSM1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Lilian Cristina Hoyos González en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Nación– Ministerio de Educ ación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, con el fin de que se declare1 la nulidad:
restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Nación– Ministerio de Educ ación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, con el fin de que se declare1 la nulidad:
2.1 Parcial de la Resolución No. 1547 de 15 de octubre de 2015, a través de la cual le reconoció la pensión de jubilación.
2.2 Parcial de la Resolución No. 131 de 5 de febrero de 2016, que resolvió el recurso de reposición contra el primero de los actos administrativos mencionados.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.3 Reliquidar la pensión de jubilación en el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada.
2.4 Liquidar y pagar las diferencias entre las mesadas que efectivamente se han venido pagando y las que se deben pagar de conformidad con la reliquidación pretendida, a partir de la adquisición del estatus pensional, debidamente actualizadas.
2.5 Pagar las sumas correspondientes a costas y agencias en derecho y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
3. HECHOS
1 Fol. 18Expediente: 25269-33-33-001-2017-00083-01 Página 2 de 11
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Lilian Cristina Hoyos González
Demandado: FNPSM
1 Fol. 18Expediente: 25269-33-33-001-2017-00083-01 Página 2 de 11
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Lilian Cristina Hoyos González
Demandado: FNPSM
Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
3.1 Mediante la Resolución No. 1547 de 15 de octubre de 2015, el FNPSM reconoció la pensión vitalicia de jubilación de la demandante, incluyendo los factores de asignación básica y prima de vacaciones, sin incluir los factores salariales de prima de navidad y prima de servicios.
3.2 La accionante interpuso el recurso de reposición contra la anterior decisión, al considerar que se debían incluir la totalidad de factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus jurídico de pensionada.
3.3 Con la Resolución No. 131 de 6 de febrero de 2016, el FNPSM confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 1547 de 15 de octubre de 2015.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la entidad demandada guardó silencio3.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero (1.º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá mediante providencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), negó las pretensiones formuladas por la demandante contra el FNPSM4.
Para el efecto, analizó la normatividad aplicable a la accionante concluyendo que como
pretensiones formuladas por la demandante contra el FNPSM4.
Para el efecto, analizó la normatividad aplicable a la accionante concluyendo que como quiera que esta se había vinculado al servicio educativo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 la pensión de jubilación debía ser reconocida y liquidada en atención a las Leyes 33 y 62 de 1985, considerando exclusivamente los factores taxativamente enlistados en la segunda de las normas mencionadas, tal como lo consideró el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.
Descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que mediante las Resoluciones Nos. 1547 de 15 de octubre de 2015 y 131 de 5 de febrero de 2016, el FNPSM reconoció la pensión de jubilación de la demandante considerando los factores de asignación básica y prima de vacaciones devengadas en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada, y que durante ese mismo lapso la accionante percibió además de los incluidos en su prestación, los denominados prima de navidad y prima de servicios.
Ante tal panorama factico, concluyó que no había lugar a incluir las primas de navidad y de servicios, al no encontrarse enlistadas en la Ley 62 de 1985, razón por la cual denegó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas de primera instancia.
6. RECURSO DE APELACIÓN
2 Fol. 18 3 Fol. 43 4 Fols. 107113Expediente: 25269-33-33-001-2017-00083-01 Página 3 de 11
6. RECURSO DE APELACIÓN
2 Fol. 18 3 Fol. 43 4 Fols. 107113Expediente: 25269-33-33-001-2017-00083-01 Página 3 de 11
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Lilian Cristina Hoyos González Demandado: FNPSM Inconforme con la decisión anterior, la demandante interpuso el recurso de apelación5 para que sea revocada y, en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, para lo cual expuso
que:
(i) Hay lugar a incluir las primas de servicios y de navidad en la asignación de retiro, pues constituye salario todas las sumas que el empleado recibe habitual y periódicamente como contraprestación por sus servicios, tal como lo consideró el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.
(ii) La entidad empleadora debió haber efectuado aportes a pensión sobre cada uno de los factores salariales devengados por la accionante, sin que ella deba soportar el error y negligencia de la administración al omitir el cumplimiento de tal obligación.
(iii) En el presente asunto no se pueden acoger las subreglas fijadas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, pues la misma no cobija a los docentes afiliados al FNPSM, ya que estos no son beneficiarios de la Ley 100 de 1993 al encontrarse expresamente excluidos de la aplicación de esta norma en virtud del artículo 279 ibídem, por lo que la jurisprudencia vigente aplicable a este caso es la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
lo que la jurisprudencia vigente aplicable a este caso es la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 27 de noviembre de 2019 6, y mediante providencia del 11 de diciembre del mismo año 7 se admitió el recurso de apelación impetrado.
Posteriormente, mediante auto de 22 de enero de 20208 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión; oportunidad en la que guardaron silencio9.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
8.2 Problema jurídico planteado
Corresponde a la Sala determinar si, ¿ la señora Lilian Cristina Hoyos González, al ser docente oficial vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada en el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios?
8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
8.3.1 Tesis de la parte demandante
5 Fols 114-117 6 Fol. 122 7 Fol. 124 8 Fol. 129 9 Fol. 131Expediente: 25269-33-33-001-2017-00083-01 Página 4 de 11
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
6 Fol. 122 7 Fol. 124 8 Fol. 129 9 Fol. 131Expediente: 25269-33-33-001-2017-00083-01 Página 4 de 11
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Lilian Cristina Hoyos González
Demandado: FNPSM
Considera que, en atención al precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, se debe reconocer y liquidar la pensión de jubilación con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus de pensionada.
8.3.2 Tesis del juzgado de instancia
Denegó las súplicas de la demanda, al considerar que no había lugar a incluir los factores de primas de servicios y de navidad, al no encontrarse enlistados en la Ley 62 de 1985.
8.3.3 Tesis de la sala
Se debe confirmar la decisión de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda, toda vez que la demandante es docente oficial vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, su derecho pensional debe ser liquidado con el 75% del salario promedio devengado en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada, teniendo en cuenta lo previsto por la Ley 33 de 1985, conforme los factores señalados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y aquellos contemplados en otras normas que por disposición expresa tengan incidencia pensional.
En tal entendido, no hay lugar a incluir el sueldo de vacaciones, ni las primas de navidad y de
normas que por disposición expresa tengan incidencia pensional.
En tal entendido, no hay lugar a incluir el sueldo de vacaciones, ni las primas de navidad y de servicios, pues no fueron enlistadas en los artículos 3.º de la Ley 33 de 1985 y 1.º de la Ley 62 de 1985.
9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. La accionante nació el 15 de julio de 1960 y labora al servicio público docente desde el 21 de junio de
1994.
Documentales: - Cédula de ciudadanía No. 24.685 576 (Fol. 2) - Resolución No. 1547 de 15 de octubre de 2015 (Fols. 3-5)
2. Mediante la Resolución No. 1547 de 15 de octubre de 2015, el FNPSM reconoció la pensión de jubilación de la demandante en el 75% de la asignación básica mensual y la prima de vacaciones devengadas durante el año de servicios anterior a la adquisición del estatus de pensionada, efectiva a partir del 16 de julio de 2015.
Documental: Resolución No. 1547 de 15 de octubre de 2015
(Fols. 3-5)
3. Contra la anterior decisión la accionante presentó el recurso de reposición el 3 de noviembre de 2015, al considerar que se debían incluir la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.
Documental: Copia del recurso de reposición (Fols. 7-9)
4. Con la Resolución No. 131 de 5 de febrero de 2016,
salariales devengados en el último año de servicios.
Documental: Copia del recurso de reposición (Fols. 7-9)
4. Con la Resolución No. 131 de 5 de febrero de 2016, el FNPSM confirmó la Resolución No. 1547 de 15 de octubre de 2015.
Documental: Resolución No. 131 de 5 de febrero de 2016
(Fols. 10-12)
5. Durante el año de servicios anterior a la adquisición del estatus de pensionada, comprendido entre el 16 de julio de 2014 y el 15 de julio de 2015, la demandante devengó los factores de asignación básica, sueldo de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.
Documental: Formato único para la expedición de certificados de salarios con consecutivo No. 195 (Fols. 1415)Expediente: 25269-33-33-001-2017-00083-01 Página 5 de 11
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Lilian Cristina Hoyos González
Demandado: FNPSM
10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE A LOS
DOCENTES
10.1 Régimen pensional de los docentes
Previo a resolver el fondo del asunto resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.
Al efecto, se tiene que l a Ley 812 de 2003 en el artículo 81 estableció que: “El r égimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las
prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. La norma vigente con antelación a la expedición de la Ley 812 de 2003, es la Ley 91 de 1989 que en materia pensional dispuso:
“Artículo 15 . A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la
Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
En tal razón, los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, de conformidad con el régimen vigente para el sector público nacional, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985. Por su parte, la Ley 33 de 1985 en el artículo 1.º estableció el derecho a la pensión para los empleados oficiales que hayan laborado veinte (20) años continuos o discontinuos, así:
“Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la LeyExpediente: 25269-33-33-001-2017-00083-01 Página 6 de 11
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Lilian Cristina Hoyos González Demandado: FNPSM haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Lilian Cristina Hoyos González Demandado: FNPSM haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”.
A su vez, el artículo 3.º ibídem estableció la base de liquidación de la prestación pensional, en los siguientes términos:
“Artículo 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los ap ortes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”
La anterior disposición fue modificada por el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 en el sentido de agregar, además de los ya establecidos, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación.
10.2 Factores a incluir en la liquidación de la prestación pensional de los docentes
Mediante sentencia de unificación proferida por la sala plena del máximo órgano de lo
capacitación.
10.2 Factores a incluir en la liquidación de la prestación pensional de los docentes
Mediante sentencia de unificación proferida por la sala plena del máximo órgano de lo contencioso administrativ o el 28 de agosto de 2018 10, la citada corporación rectificó la posición asumida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 11, en relación con los criterios interpretativos planteados respecto de la aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, a efectos de precisar el periodo de liquidación del IBL y los factores a tener en cuenta para establecerlo.
En la mencionada providencia, el Consejo de Estado precisó que la regla y la primera subregla allí establecidas: “(…) no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magiste rio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.”
En efecto, es menester recordar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al FNPSM.
No obstante, el Consejo de Estado en dicha providencia fijó una segunda subregla sobre los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión cuando se trate del régimen de la Ley 33 de 1985 12, norma aplicable para el reconocimiento de la pensión jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley
régimen de la Ley 33 de 1985 12, norma aplicable para el reconocimiento de la pensión jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley
10 CE, S Plena, Sent. 2012-00143, agos.28/2018. MP César Palomino Cortés. 11 CE, S Plena, Sent. 2006-07509 (0112-09), Agto.4/2010. MP Víctor Hernand o Alvarado Ardila. 12 Pero lo hizo en relación con las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985Expediente: 25269-33-33-001-2017-00083-01 Página 7 de 11
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Lilian Cristina Hoyos González Demandado: FNPSM 812 de 2003, sin embargo, no hizo precisiones sobre el reconocimiento del personal docente afiliado al FNPSM.
Por ello, el órgano de cierre de esta jurisdicción en sentencia de unificación del 25 de abril de 201913 dio alcance a la subregla fijada en providencia del 28 de agosto de 2018 14, pero esta vez en relación con los docentes15, fijando la siguiente subregla:
“En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley
públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”
Sobre la forma de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, indicó que según los siguientes criterios: (i) edad: cincuenta y cinco (55) años, (ii) tiempo de servicios: veinte (20) años, (iii) tasa de reemplazo del 75%, y (iv) que el ingreso base de liquidación se hará sobre el último año de servicio docente y los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, que son:
1. Asignación básica
2. Gastos de representación
3. Primas de antigüedad
4. Prima técnica
5. Prima ascensional y de capacitación;
6. Dominicales y feriados;
7. Horas extras;
8. Bonificación por servicios prestados; y
9. Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En la misma sentencia de unificación concluyó sobre los regímenes de liquidación de la pensión de los docentes, que:
“De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la
“De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que
13 C.E, Sec. Segunda, Sent. 201500569-01, abr. 25/2019. M.P César Palomino Cortés 14 CE, S Plena, Sent. 2012-00143, agos.28/2018. MP César Palomino Cortés. 15 Afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioExpediente: 25269-33-33-001-2017-00083-01 Página 8 de 11
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Lilian Cristina Hoyos González Demandado: FNPSM se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. a. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.