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TA CUN - 25269-33-33-001-2018-00165-01-(27-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269-33-33-001-2018-00165-01-(27-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ DOCENTE – Condena a la Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar y pagar a favor de la señora (…), la pensión de invalidez en un 100 % de las partidas devengadas en el último año, incluyendo los factores ya reconocidos por la entidad accionada, es decir, la asignación básica mensual, el subsidio de alimentación, la prima de navidad, la prima de vacaciones y las horas extras./ PRESCRIPCIÓN – La parte actora presentó la solicitud de reliquidación el 19 de febrero de 2016 y la demanda el 18 de septiembre de 2018, es fácil concluir que operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de febrero de 2013, pues entre la efectividad de la prestación y la presentación de la solicitud transcurrieron más de tres años, pero no entre la solicitud y la presentación de la demanda. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 25269-33-33-001-2018-00165-01

Demandante: Luz Marina Beltrán Prieto

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Reliquidación pensión de invalidez docente – Prescripción Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Reliquidación pensión de invalidez docente – Prescripción Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. PretensionesExpediente: 25269-33-33-001-2018-00165-01

La señora Luz Marina Beltrán Prieto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Declarar la nulidad de la Resolución No. 000778 del 17 de abril de 2018 proferida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se negó el reajuste de la pensión de invalidez de la demandante. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho,

Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se negó el reajuste de la pensión de invalidez de la demandante. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reliquidar la pensión de invalidez de la demandante en un 100 % de la totalidad de los factores salariales devengados, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1068 y 1848 de 1969 y las Leyes 91 de 1981, 115 de 1994 y 812 de 2003, efectiva a partir del 31 de diciembre de 2011 (fecha del retiro del servicio), aplicando la prescripción trienal prevista en el Decreto 1848 de 1969. - De igual forma, condenar a la entidad a cancelar a favor de la accionante el valor de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales con los correspondientes ajustes de ley a partir del 31 de diciembre de 2011 (fecha del retiro del servicio). - Solicitó condenar a la entidad a efectuar el pago de las diferencias causadas de forma indexada aplicando la variación del índice de precios al consumidor, al reconocimiento de los intereses moratorios, al pago de costas y agencias en derecho y al cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A. 1 Archivo 04 del expediente electrónico obrante en el sistema SAMAI. 2Expediente: 25269-33-33-001-2018-00165-01 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2: - La demandante Luz Marina Beltrán Prieto prestó sus servicios como docente del

2Expediente: 25269-33-33-001-2018-00165-01 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2: - La demandante Luz Marina Beltrán Prieto prestó sus servicios como docente del sector oficial, desde el 18 de junio de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2011. - Mediante el certificado médico expedido por Medicol Salud del 7 de diciembre de 2011 se determinó que la demandante Luz Marina Beltrán Prieto perdió el 96 % de su capacidad laboral. - Mediante la Resolución No. 010811 del 13 de diciembre de 2011 se retiró del servicio la demandante Luz Marina Beltrán Prieto. - Mediante la petición del 29 de febrero de 2012 con radicado No. 2012PENS-003516, la demandante Luz Marina Beltrán Prieto solicitó la reliquidación de la pensión de invalidez. - Por medio de la Resolución No. 000596 del 19 de abril de 2012 la Secretaría de Educación de Cundinamarca en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció la pensión de invalidez a favor de la demandante Luz Marina Beltrán Prieto, a partir del 31 de diciembre de 2011 cuando se acreditó el retiro definitivo del servicio, la cual fue liquidada con el 75 % de los factores salariales

devengados en el último año de servicio, en cuantía equivalente a $ 1.982.941. - La demandante presentó petición el 19 de febrero de 2016 con radicado interno No. 2016-PENS-402362 del 20 de diciembre 2016, por medio de la cual solicitó ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reajuste de la pensión de invalidez para que fuera liquidada en un 100 % de los factores salariales devengados en la última mensualidad. 2 Archivo 04 del expediente electrónico obrante en el sistema SAMAI. 3Expediente: 25269-33-33-001-2018-00165-01 - La Secretaría de Educación de Cundinamarca en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio expidió la Resolución No. 000778 del 17 de abril de 2018 por medió de la cual negó la solicitud de reliquidación de la pensión de invalidez. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política, la Ley 91 de 1989, la Ley 4 de 1992, la Ley 115 de 1994, la Ley 812 de 2003, el Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 2563 de 19903. Consideró que la entidad accionada vulneró los derechos de la demandante al no haber tenido en cuenta para la liquidación de su pensión de invalidez el 100 % de

1848 de 1969 y el Decreto 2563 de 19903. Consideró que la entidad accionada vulneró los derechos de la demandante al no haber tenido en cuenta para la liquidación de su pensión de invalidez el 100 % de la totalidad de factores salariales percibidos durante la última mensualidad, desconociendo las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables a su caso. Indicó que el acto acusado adolece de falsa motivación pues efectuó la liquidación de la pensión de invalidez en un porcentaje distinto al correspondiente, es decir al 100 % del último salario devengado, ello según lo contemplado en los Decretos 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 2277 de 1979 y las Leyes 91 de 1989, 115 de 1994 y 812 de 2003, puesto que liquidó la pensión en un 75 % del último año de servicio, cuando lo procedente era liquidar la pensión de invalidez en un 100 % del último año de servicio, atendiendo el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.

2. Contestación de la demanda 3 Archivo 04 del expediente electrónico obrante en el sistema SAMAI.

4Expediente: 25269-33-33-001-2018-00165-01 La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda pese a haber sido notificada en debida forma.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá profirió sentencia el 25 de noviembre de 2021 por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda4.

Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio,

sentencia el 25 de noviembre de 2021 por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda4. Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio, señaló que la demandante ingresó como docente del sector oficial el 18 de junio de 1985, por lo que le son aplicables las disposiciones previstas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 conforme a la Ley 91 de 1981. No existe duda que fue retirada del servicio el 31 de diciembre de 2011 al habérsele dictaminado por autoridad competente el 96 % de pérdida de la capacidad laboral, y en consecuencia le fue reconocida la pensión de invalidez mediante la Resolución No. 000596 del 19 de abril de 2012 equivalente al 75 % de los factores salariales de asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de alimentación y horas extras, arrojando una mesada equivalente a $ 1.982.941. El Decreto 3135 de 1968 señaló que cuando la pérdida de la capacidad laboral supera el 95 %, la pensión de invalidez debe ser liquidada en un 100 % del último 4 Archivo 40 del expediente electrónico obrante en el sistema SAMAI. 5Expediente: 25269-33-33-001-2018-00165-01 sueldo mensual devengado, luego resulta evidente que la prestación se liquidó en forma indebida en cuanto al porcentaje de liquidación, sin embargo en cuanto a los factores a incluir refirió que en sede administrativa se incluyeron los factores de

sueldo mensual devengado, luego resulta evidente que la prestación se liquidó en forma indebida en cuanto al porcentaje de liquidación, sin embargo en cuanto a los factores a incluir refirió que en sede administrativa se incluyeron los factores de asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de alimentación y horas extras, contemplados en el Decreto 1045 de 1978, los cuales fueron certificados por la entidad empleadora durante el período comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre de 2010. Frente al fenómeno prescriptivo encontró que la demandante adquirió el estatus de pensionada el 12 de julio de 2011, la pensión fue reconocida el 19 de abril de 2012, la solicitud de reliquidación se presentó el 20 de diciembre de 2016 y la demanda se presentó el 18 de septiembre de 2018, por lo que se configuró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 20 de diciembre de 2013. Por auto del 27 de julio de 2022 se resolvió la solicitud de aclaración y corrección presentada por la parte actora, accediendo únicamente a la corrección del numeral primero de la sentencia, en el sentido que la nulidad corresponde a la Resolución No. 000778 del 17 de abril de 2018.

4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 14 de septiembre de 2022 5 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá. 4.2. Argumentos del recurso 5 Archivo del expediente electrónico obrante en el sistema SAMAI.

noviembre de 2021 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá. 4.2. Argumentos del recurso 5 Archivo del expediente electrónico obrante en el sistema SAMAI. 6Expediente: 25269-33-33-001-2018-00165-01 La parte demandante interpuso el recurso de apelación con el objeto que se modifique parcialmente el ordinal segundo de la sentencia, para que en su lugar se reliquide y cancele la pensión de invalidez a partir del 19 de febrero de 2013, como consecuencia de que operó el fenómeno de la prescripción trienal a partir de esa fecha. Lo anterior dado que consideró que se debe tomar en cuenta la petición del 19 de febrero de 2016, fecha en la que presentó la solicitud de reliquidación pensional, a la cual le fue asignada el radicado No. 2016119509 por el Departamento de Cundinamarca, y posteriormente le fue asignada el radicado 2016-PENS-40362 de fecha 20 de diciembre de 2016 por parte de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, motivo por el cual no se puede entender que se trata de peticiones diferentes, pues la demora en la asignación del radicado es atribuible únicamente a las entidades en mención.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Trámite Por auto del 14 de septiembre de 2022 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia, y al Ministerio Público para emitir concepto antes de ingresar el proceso al despacho, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 67 de la Ley

concepto antes de ingresar el proceso al despacho, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20216. Al respecto, ninguna de las partes, así como tampoco el Ministerio Público emitieron pronunciamiento alguno.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia 6 F. 103.

7Expediente: 25269-33-33-001-2018-00165-01 El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad de la Resolución No. 000778 del 17 de abril de 2018 proferida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se negó el reajuste de la pensión de invalidez de la demandante en los términos solicitados.

Por lo tanto, corresponde a esta Sala establecer si operó el fenómeno prescriptivo de las mesadas pensionales en los términos señalados en primera instancia, y para ello la Sala considera necesario determinar primero si la demandante Luz

Por lo tanto, corresponde a esta Sala establecer si operó el fenómeno prescriptivo de las mesadas pensionales en los términos señalados en primera instancia, y para ello la Sala considera necesario determinar primero si la demandante Luz Marina Beltrán Prieto tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de invalidez en un 100 % de la totalidad de los factores salariales devengados. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto. 3.1 Régimen pensional aplicable a los docentes – Pensión de invalidez La Ley 812 de 2003, la cual entró a regir el 27 de junio de 2003, en su artículo 81 determinó el régimen prestacional de los docentes, así: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales . El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

8Expediente: 25269-33-33-001-2018-00165-01 Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”. El Acto Legislativo 001 de 2005 en su parágrafo transitorio 1º ratificó lo establecido en la Ley 812 de 2013 en los siguientes términos:

“(…) Parágrafo transitorio 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. De lo expuesto es dable concluir para la Sala que los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003, les resultan aplicable las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha, y en los que se refiere a los docentes vinculados con posterioridad les resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993.

vigentes con anterioridad a la citada fecha, y en los que se refiere a los docentes vinculados con posterioridad les resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993. La Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educación, en su artículo 1157 , señaló que el régimen prestación de los educadores es el contenido en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993. Por su parte la Ley 60 de 1993 8 en su artículo 69, indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaron a las plantas de los distritos es el previsto por la Ley 91 de 1989. 7 Artículo 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. 8 P or la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones 9 ARTICULO 6o. Administración del personal . (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas

nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) 9Expediente: 25269-33-33-001-2018-00165-01 Como se indicó en precedencia, las normas antes referenciadas remiten a las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989, las cuales según lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado10 indica que el régimen pensional aplicable a los docentes nacional o nacionalizado es el establecido para los empleados públicos del orden nacional, esto es los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. El Decreto 3135 de 1968 en su artículo 23 estableció con relación a la pensión de invalidez, lo siguiente: “Artículo 23. Pensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista. a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%;

mientras la invalidez subsista. a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%; c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%. Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización.”. Por su parte el Decreto 1848 de 1969 dispuso con relación al reconocimiento de la pensión por invalidez, lo siguiente: “Artículo 60.- Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo. Artículo 61.- Definición.

1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.

2. En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento

(75%). Artículo 62.- Calificación de la incapacidad laboral. 10 C.E. Sección Segunda Subsección A, radicación No. 76001-23-31-000-2012-00358-01, sentencia del 30 de mayo de 2019 M.P. William Hernández Gómez.

10 C.E. Sección Segunda Subsección A, radicación No. 76001-23-31-000-2012-00358-01, sentencia del 30 de mayo de 2019 M.P. William Hernández Gómez. 10Expediente: 25269-33-33-001-2018-00165-01

1. La calificación del grado de invalidez se efectuará por el servicio médico de la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial que pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

2. En defecto de dicha afiliación esa calificación se hará por el servicio médico de la entidad o empresa empleadora.

3. Las entidades y empresas oficiales que no tengan servicio médico, deberán contratar dicho servicio con la Caja Nacional de Previsión Social, para la calificación a que se refiere este artículo.

Artículo 63.- Cuantía de la pensión . El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar de noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión

cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable. Artículo 64.- Efectividad de la pensión.

1. La pensión de invalidez se reconocerá y pagará por la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado.

2. Si el empleado no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social, el reconocimiento y pago se hará directamente por la entidad o empresa empleadora.

3. La pensión de invalidez se debe desde que cese el subsidio monetario por incapacidad para trabajar y su pago se comenzará a hacer inmediatamente después del señalamiento de la incapacidad. (…)”.

El Decreto Ley 1045 de 1978 señala los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación, de la siguiente forma: “Artículo 45.- De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual, b. Los gastos de representación y la prima técnica.

c. Los dominicales y feriados, d. Las horas extras, e. Los auxilios de alimentación y transporte, f. La prima de navidad 11Expediente: 25269-33-33-001-2018-00165-01 g. La bonificación por servicios prestados, h. La prima de servicios,

  1. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio,

j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978, k. La prima de vacaciones, l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, ll. Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.” Precisa la Sala que para liquidar la pensión de invalidez de un docente oficial, en primer lugar, se debe determinar el momento de la vinculación laboral con el fin de precisar cuál es la norma aplicable, teniendo en cuenta que si la vinculación se dio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) se debe estar a lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1849 de 1969, con la inclusión de los factores salariales enlistados en el Decreto 1045 de 1978, pero si por el contrario, la vinculación fue posterior a esa fecha se deberá liquidar de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y demás normas aplicables.

pero si por el contrario, la vinculación fue posterior a esa fecha se deberá liquidar de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y demás normas aplicables.

IV. Caso concreto La demandante Luz Marina Beltrán Prieto nació el 21 de septiembre de 196111.

La demandante Luz Marina Beltrán Prieto prestó sus servicios en la Secretaría de Educación de Cundinamarca como docente del sector oficial, desde el 18 de junio de 1985 al 21 de enero de 2010, y estuvo afiliada al Fondo Prestacional del Magisterio del 18 de junio de 1985 al 31 de diciembre de 2011, según consta en el formato único para expedición de certificado de historia laboral expedido el 18 de mayo de 201812. La demandante Luz Marina Beltrán Prieto fue evaluada por Medicol Salud el 7 de diciembre de 2011, quien le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 96 %, con fecha de estructuración del 7 de diciembre de 201113. 11 Archivo 04 del expediente electrónico obrante en el sistema SAMAI. 12 Archivo 04 del expediente electrónico obrante en el sistema SAMAI. 13 Archivo 04 del expediente electrónico obrante en el sistema SAMAI. 12Expediente: 25269-33-33-001-2018-00165-01 Por Resolución No. 010811 del 13 de diciembre de 2011 se retiró del servicio la demandante Luz Marina Beltrán Prieto, a partir del 31 de diciembre de 2011, al reportar como pérdida de la capacidad laboral el 96 %14. Mediante la Resolución No. 000596 del 19 de abril de 2012 se reconoció y ordenó

demandante Luz Marina Beltrán Prieto, a partir del 31 de diciembre de 2011, al reportar como pérdida de la capacidad laboral el 96 %14. Mediante la Resolución No. 000596 del 19 de abril de 2012 se reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez a favor de la demandante Luz Marina Beltrán Prieto, en los siguientes términos: “(…) Que mediante petición radicada bajo el No, 2012-PENS-003516 de fecha 2/29/2012, la señora BELTRAN PRIETO LUZ MARINA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20351680, de ALBAN solicita el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, por los servicios prestados como docente de vinculación NACIONALIZADO quien labora en COL DPTAL GRAL CARLOS ALBAN del municipio de ALBAN. Departamento de Cundinamarca. Fuente de Recursos: SITUADO FISCAL/PRESUPUESTO LEY 91. (…) Que los factores salariales que sirven como base para la liquidación son:

FACTORES SALARIALES VALOR

Asignación Básica Mensual $ 2125591 Prima Navidad $ 202458 Prima de Vacaciones $ 97961 Sobresueldo $ Sobresueldo $ Prima de Titulo $ Prima de Alimentación $ 450 Auxilio de Transporte $ Horas Extras $ 217461

TOTAL SALARIO BASE DE

LIQUIDACIÓN

$ 2643921 Que de acuerdo al certificado médico expedido por U.T. MEDICOL de fecha

Auxilio de Transporte $ Horas Extras $ 217461

TOTAL SALARIO BASE DE

LIQUIDACIÓN

$ 2643921 Que de acuerdo al certificado médico expedido por U.T. MEDICOL de fecha 12/7/2011, entidad que presta el servicio Médico Asistencial, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral es del 96 %, lo cual le da derecho a disfrutar de una pensión por invalidez equivalente al 75% del último salario devengado por el(la) docente. Que el valor de la mesada pensional es de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($ 1.982.941.00) equivalente al 75 % del último salario devengado p

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