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TA CUN - 25269-33-33-001-2019-00011-01-(05-04-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25269-33-33-001-2019-00011-01-(05-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 25269-33-33-001-2019-00011-01

Demandante: CLIMACO CIFUENTES

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 15 de febrero de 2019 (fls. 20 a 27 vltos. cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá - Cundinamarca, mediante la cual se dispuso: “RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción constitucional, respecto de las pretensiones 2 y 3 del escrito demandatorio, relacionadas con el reajuste a la mesada pensional del actor.

SEGUNDO: NEGAR el amparo constitucional solicitado frente al derecho de petición.

(…)”. (fls. 26 vlto. a 27 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas del juez).

I. ANTECEDENTES

A. La demanda Mediante escrito presentado en el Juzgado Primero del Circuito de

juez).

I. ANTECEDENTES

A. La demanda Mediante escrito presentado en el Juzgado Primero del Circuito de Facatativá – Cundinamarca, el 5 de febrero de 2019 (fls. 1 a 2 cdno. no. 1), el señor Climaco Fuentes interpuso demanda en ejercicio de laExpediente No. 25269-33-33-001-2019-00011-01

Actor: Climaco Cifuentes Acción de tutela – impugnación fallo acción de tutela contra COLPENSIONES, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales petición, vida digna e igualdad, se acceda a las siguientes pretensiones:

“(…)

1. Respuesta de fondo a mi derecho de petición como derecho fundamental al debido proceso y al acceso de la administración de justicia con el ánimo de me sea re liquidada pensión.

2. Decretar la nulidad de la resolución N° 031049 de 2005 y en su defecto profieran nueva sentencia dentro de los parámetros de los artículos 21 y 36 de la ley de 1993.

3. Disponer que hasta tanto se profiera una nueva sentencia por parte de la unidad administrativa especial de gestión especial y contribuciones para fiscales de la protección fiscalUGPP no se suspenderá el pago de la pensión concedida en favor de CLIMACO

CIFUENTES.” (fl. 2 cdno. no. 1 - mayúsculas y negrillas por el actor).

B. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso lo

siguiente:

1. Presentó derecho de petición ante Administradora Colombiana de

actor).

B. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso lo

siguiente:

1. Presentó derecho de petición ante Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, con el ánimo de obtener un respuesta de fondo de sus pretensiones como son: Mediante resolución N° 031079 de 2005 Seguro Social Pensiones, que el día 18 de marzo de 2005, el asegurador(a) Climaco Cifuentes con fecha de nacimiento 13 de diciembre de 1994, C.C. 311.244, afiliación 9003112440 011901563 010801563 de la seccional Cundinamarca elevó solicitud de pensión por vejez, teniendo como último patrono Cifuentes Climaco patronal

00000311244.

2. Considera que, su pensión fue mal calculada ya que debió haberse hecho de acuerdo a lo establecido en los artículos 21, 31 y 34 de la Ley 100 de 1993 a saber aplicando el 85% del promedio devengado en los últimos años de servicio y no el 81% que fue que aplicaron. La liquidación se basó en 1146 semanas cotizadas con ingreso base de

2Expediente No. 25269-33-33-001-2019-00011-01

Actor: Climaco Cifuentes Acción de tutela – impugnación fallo liquidación de $587.123 al aplicar una base de reemplazo equivalente del 85% la pensión a liquidar sería de $499.054.

3. Con una diferencia de $23.484 solicitó la nulidad y restablecimiento de derecho ordenando la reconvención y en consecuencia le

del 85% la pensión a liquidar sería de $499.054.

3. Con una diferencia de $23.484 solicitó la nulidad y restablecimiento de derecho ordenando la reconvención y en consecuencia le reliquidación de pensión de vejez conforme a lo establecido en la ley de 33 de 1985 incluyendo todos los factores salariales.

C. La actuación en primer grado El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá - Cundinamarca por auto de 6 de febrero de 2019 admitió la demanda

contra COLPENSIONES (fl. 14 y vlto. cdno. no. 1).

D. La contestación de la demanda A través de la Directora de Acciones Constitucionales, mediante escrito

radicado el 14 de febrero de 2019 (fls. 15 a 19 cdno. no. 1), esta entidad manifestó en síntesis, lo siguiente: Para que la pretensión del actor Clímaco Cifuentes respecto a que se decrete la nulidad de la Resolución No. 031049 de 2005 y, que en consecuencia la pensión de vejez sea reliquidada, éste primero debe agotar los procedimientos administrativos y/o judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, pues, por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.

tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, pues, por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa. Por lo expuesto, se puede concluir que la inconformidad del accionante radica en el reconocimiento inicialmente realizado por el Instituto de 3Expediente No. 25269-33-33-001-2019-00011-01

Actor: Climaco Cifuentes Acción de tutela – impugnación fallo Seguro Social mediante Resolución No.-031049 de 2005, por tanto, debe elevar solicitud ante Colpensiones a través de los canales dispuestos para tal fin a efectos de realizar el estudio de lo que en derecho corresponda y, en caso de que el actor considere que no está de acuerdo con lo solicitado, nos encontraríamos entonces frente a un litigio de derechos prestacionales los cuales compete al juez ordinario dirimir por su naturaleza procesal.

Así las cosas, no es competencia del Juez Constitucional realizar un análisis de fondo frente al reconocimiento pensional solicitado, además en este caso el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello. Adicionalmente, de los documentos que obran en el expediente de tutela, no se demostró la eventual amenaza u ocurrencia de un eventual perjuicio irremediable, por lo que tampoco sería posible acceder a una protección transitoria.

E. La sentencia impugnada

obran en el expediente de tutela, no se demostró la eventual amenaza u ocurrencia de un eventual perjuicio irremediable, por lo que tampoco sería posible acceder a una protección transitoria.

E. La sentencia impugnada

El Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Facatativá – Cundinamarca dictó sentencia el 15 de febrero de 2019 (fls. 20 a 27 vltos. cdno. no. 1), en el sentido de declarar improcedente la acción respecto de las pretensiones 2 y 3 y negar la protección al derecho de petición, en los términos ya trascritos en la primera parte de estos antecedentes, con base en las siguientes consideraciones: Precisó ese despacho que, no es dable atribuirle responsabilidad a COLPENSIONES en la presunta vulneración de derechos fundamentales, dado que si bien el demandante radicó una petición de reliquidación pensional mediante el buzón electrónico dispuesto para las notificaciones judiciales, lo cual, no exime a la entidad de su deber de atender la petición, en el presente asunto, la entidad respondió 4Expediente No. 25269-33-33-001-2019-00011-01

Actor: Climaco Cifuentes Acción de tutela – impugnación fallo oportunamente a la petición, guiando al peticionario en torno a la forma en que su petición debía ser elevada, ello, claro, autorizada por el art. 15 de la L. 1437/2011.

Ese Despacho reiteró que, el solo hecho de que el accionante haya usado un medio que, en principio, no resulta adecuado para presentar

15 de la L. 1437/2011. Ese Despacho reiteró que, el solo hecho de que el accionante haya usado un medio que, en principio, no resulta adecuado para presentar peticiones ante la entidad, de todos maneras esta tiene el deber inexcusable de brindar una respuesta, pues se entiende que la entidad logró enterarse de la petición. Destacó que, a juicio del accionante, los derechos fundamentales que pretende le sean protegidos mediante amparo constitucional, se encuentran vulnerados como consecuencia de la falta de respuesta del derecho de petición que radicó, vía electrónica, ante la accionada. No obstante, por un lado, la petición elevada fue respondida por la entidad, contestación que consistió en guiar al solicitante respecto al trámite que debía adelantar para obtener respuesta de fondo a su solicitud, por otro, la vulneración a los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, no discriminación, reclamados, están ligados a la falta de respuesta de fondo de la petición relativa a la reliquidación pensional; sin embargo, tal circunstancia no resulta suficiente para dispensar una medida de protección a sus derechos fundamentales, puesto que, para que su solicitud sea resuelta de fondo, debe acudir a los mecanismos ordinarios de protección.

F. Impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 20 de febrero de 2019, la parte

demandante impugnó el fallo de primera instancia (fl. 31 cdno no. 1),

F. Impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 20 de febrero de 2019, la parte

demandante impugnó el fallo de primera instancia (fl. 31 cdno no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 27 de febrero de 2019 (fl. 33 ibidem); los argumentos de la impugnación presentada fueron los mismos expuestos en los hechos de la demanda. 5Expediente No. 25269-33-33-001-2019-00011-01

Actor: Climaco Cifuentes Acción de tutela – impugnación fallo

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.

A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a COLPENSIONES, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de petición, vida digna e igualdad, presuntamente vulnerados por el hecho de no haber emitido respuesta de fondo a la solicitud presentada el 5 de diciembre de 2018.

El juez de primera instancia denegó la protección al derecho de petición y declaró improcedente la acción respecto a las pretensiones 2 y 3 de la demanda, por considerar, por un lado que, la petición elevada fue respondida por la entidad, contestación que consistió en guiar al solicitante respecto al trámite que debía adelantar para obtener respuesta de fondo a su solicitud, por otro, la vulneración a los derechos 6Expediente No. 25269-33-33-001-2019-00011-01

Actor: Climaco Cifuentes Acción de tutela – impugnación fallo fundamentales a la vida digna, igualdad, no discriminación, reclamados, están ligados a la falta de respuesta de fondo de la petición relativa a la reliquidación pensional; sin embargo, tal circunstancia no resulta suficiente para dispensar una medida de protección a sus derechos fundamentales, puesto que, para que su solicitud sea resuelta de fondo, debe acudir a los mecanismos ordinarios de protección.

suficiente para dispensar una medida de protección a sus derechos fundamentales, puesto que, para que su solicitud sea resuelta de fondo, debe acudir a los mecanismos ordinarios de protección. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará parcialmente el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: 1) En primer lugar, frente a las pretensiones 2 y 3 de la demanda, se tiene que, la parte demandante contó con otros mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial, consagrados en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., en el cual, inclusive, existió la posibilidad de solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución no. 031049 de 2005, si las circunstancias del caso así lo ameritaban, cuyo no ejercicio no puede ser suplido a través de la acción de tutela. En ese contexto, para la Sala es claro que la parte demandante dispuso de otros medios judiciales, idóneos y eficaces de defensa, y por ende, mal podría este Tribunal por la vía de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio de la parte actora o suplir los ordinarios cuando es lo cierto que la controversia de orden legal puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales y es en el proceso contencioso

orden legal puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales y es en el proceso contencioso administrativo donde cuenta con las oportunidades procesales para determinar las circunstancias alegadas como fundamentos de su solicitud de amparo, como lo fue la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, 7Expediente No. 25269-33-33-001-2019-00011-01

Actor: Climaco Cifuentes Acción de tutela – impugnación fallo cuyo no ejercicio no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela.

Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada reconocida por la jurisprudencia constitucional1 en los siguientes términos: “2.4.2. Ahora bien, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte ha considerado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo efectivo sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, ha sido considerada procedente de manera excepcional cuando se den las siguientes condiciones: (i) que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, por expresa prohibición del artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991 2; y (ii) que el demandante logre

no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, por expresa prohibición del artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991 2; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional3. 2.4.3. Sobre la primera condición, - que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, la Corte se ha manifestado en repetidas ocasiones: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.” 4 No obstante, esta regla de improcedencia de la acción de tutela tiene una excepción cuando lo que se persigue no es anular, - por vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad - un acto de carácter general, impersonal y abstracto, sino dejar sin efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración

vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad - un acto de carácter general, impersonal y abstracto, sino dejar sin efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho fundamental5. 1 Sentencia T – 041 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo. 2 Artículo 6º. causales de improcedencia de la tutela. (...)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 3 Sentencia SU-713 de 2006. 4 Sentencia No. T-321 de 1993. 5 Sentencias T-384 de 1994, T-117 de 2003, T-1015 de 2005 y T-598 de 2007 y 710 de 2007, entre otras.

8Expediente No. 25269-33-33-001-2019-00011-01

Actor: Climaco Cifuentes Acción de tutela – impugnación fallo Sobre el particular, esta Corporación ha dicho: “En efecto, aunque, según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicación en el caso concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales.”6 2.4.4. En lo que se refiere a los actos administrativos de contenido particular, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha establecido igualmente la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, al considerar que para controvertir

jurisprudencia ha establecido igualmente la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, al considerar que para controvertir estos actos existen la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca” 7. Sin embargo, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos “ cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”8...” (negrillas de la Sala). Por consiguiente, en tanto existió un medio idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados, y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable, no es la acción de tutela el camino procesal que éste puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos. 2) Ahora bien, respecto al derecho de petición (pretensión 1), se tiene que, dentro del acervo probatorio allegado al proceso, obra prueba que acredita que el demandante el 5 de diciembre de 2018 presentó derecho de petición ante COLPENSIONES, solicitando reconvención y reliquidación de su pensión (fls. 4 a 10 cdno. no. 1). La parte demandada ese mismo día emitió respuesta (fl. 11 cdno. no. 1), en la cual le manifestó a la parte actora que, “(…) sta a su solicitud

reliquidación de su pensión (fls. 4 a 10 cdno. no. 1). La parte demandada ese mismo día emitió respuesta (fl. 11 cdno. no. 1), en la cual le manifestó a la parte actora que, “(…) sta a su solicitud enviada vía correo electrónico el día 06/12/2018 se (…) lo para interponer Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias. La corre (…) 6 Sentencia T-1015 de 2005. 7 Sentencia T-016 del 18 de 2008 y T-012 de 2009, entre otras. 8 Sentencia T-012 del 19 de 2009. 9Expediente No. 25269-33-33-001-2019-00011-01

Actor: Climaco Cifuentes Acción de tutela – impugnación fallo ormularios establecidos o por medio del portal (…)”, la anterior respuesta, considera la Sala que, presenta un carácter incompleto y evasivo a lo realmente solicitado por el actor, toda vez que, no hizo referencia alguna a la reliquidación solicitada.

No obstante lo anterior y contrario a lo manifestado por la parte demandada en su escrito de contestación, contaba con un término de 15 días para resolver la solicitud de reliquidación de pensión y no de 4 meses como lo expresó, a saber: “Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia

plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (…).”9. (resalta la Sala). Al respecto, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la

aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos 9 Sentencias SU-975 de 2003 y T-238 de 2017. 10Expediente No. 25269-33-33-001-2019-00011-01

Actor: Climaco Cifuentes Acción de tutela – impugnación fallo constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales,

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 10(negrillas de la Sala). Apoyando la anterior jurisprudencia, la misma corporación en la sentencia T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, manifestó: “Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”. (negrillas de la Sala). Así las cosas y haciendo suyas las jurisprudencias antes transcritas, la Sala considera que con la conducta del Director de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES , no se satisfizo el derecho fundamental de petición, es decir que, no se superó el hecho que motivó esta acción, se encuentra acreditada la violación de los mismos, por lo tanto, se impone proteger dicho derecho, para cuyo efecto se ordenará al funcionario mencionado o su delegado, o a quien haga sus veces que,

esta acción, se encuentra acreditada la violación de los mismos, por lo tanto, se impone proteger dicho derecho, para cuyo efecto se ordenará al funcionario mencionado o su delegado, o a quien haga sus veces que, 10 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto. 11Expediente No. 25269-33-33-001-2019-00011-01

Actor: Climaco Cifuentes Acción de tutela – impugnación fallo dentro del término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta decisión, emita la decisión de fondo que en derecho corresponda y notifique la misma, en la forma indicada en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3) Respecto a los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y a la vida digna, no obra en el expediente pruebas conducentes, que permitan establecer la presunta violación por parte de la entidad demandada a los citados derechos, por lo tanto, se denegará la protección de los mismos.

En consecuencia, el fallo del a-quo habrá de ser revocado parcialmente, en el sentido de ampararle el derecho de petición a la parte actora y será confirmado en lo demás. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO: Revócase parcialmente el numeral 2° de la sentencia del

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO: Revócase parcialmente el numeral 2° de la sentencia del 15 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá - Cundinamarca, el cual queda así: “SEGUNDO: Tutélase al señor Climaco Cifuentes el derecho fundamental de petición; en consecuencia, ordénase al Director de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, o su delegado o a quien haga sus veces que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, decida de fondo la petición elevada por el demandante el 5 de diciembre de 2018 y, notifique la respectiva respuesta en los términos establecidos en los artículos 65 a 73 del 12Expediente No. 25269-33-33-001-2019-00011-01

Actor: Climaco Cifuentes Acción de tutela – impugnación fallo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. Por otra parte, deniégase la protección a los derechos fundamentales a la vida digna e igualdad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” SEGUNDO: Confírmase en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: Notifíquese esta decisión personalmente a las partes si comparecen a la secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo; si transcurrido ese término no ha sido posible dicha practicar la notificación,

TERCERO: Notifíquese esta decisión personalmente a las partes si comparecen a la secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo; si transcurrido ese término no ha sido posible dicha practicar la notificación, efectúese la misma mediante telegrama.

CUARTO: Comuníquesele esta providencia al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.

QUINTO: Ejecutoriado este fallo , remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado 13

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