TA CUN - 25269-33-33-001-2019-00014-01-(06-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-001-2019-00014-01-(06-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓ N PRIMERA- -SUBSECCIÓ N “Á-
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
PROCESO No.: 25269-3333-001-2019-00014-01
DEMANDANTE: JAIRO ALFONSO ROBAYO MUÑOZ
DEMANDADA: MUNICIPIO DE VILLETA
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD CON SUSPENSIÓN PROVISIONAL
_____________________________________________________________
Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto.
Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Municipio de Villeta ± Cundinamarca, contra el auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2019, mediante el cual el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Cir cuito Judicial de Facatativá decretó una medida cautelar.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
El señor Jairo Alfonso Robayo Muñoz actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, demandó al Municipio de Villeta ± Cundinamarca solicitando como pretensiones:
« Con Fundamento en los anteriores hechos, respetuosamente solicito declarar la nulidad del siguiente acto administrativo: ACUERDO No 011
GH JULIO 23 2017 ³POR EL CUAL SE ADOPTA EL AJUSTE DEL PLAN
BÁSICO DE ORDENAMIENT O TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE
declarar la nulidad del siguiente acto administrativo: ACUERDO No 011
GH JULIO 23 2017 ³POR EL CUAL SE ADOPTA EL AJUSTE DEL PLAN
BÁSICO DE ORDENAMIENT O TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE
VILLETA ± CUNDINAMARCA, PARA LA INCORPORACIÓN DE
PREDIOS RURALES, Y RURALES SUBURBANOS AL PERÍMETRO2
PROCESO No.: 25269-3333-001-2019-00014-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD CON SUSPENSIÓN PROVISIONAL
DEMANDANTE: JAIRO ALFONSO ROBAYO MUÑOZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE VILLETA
ASUNTO: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
URBANO Y LA ADOPCIÓN DEL RÉGIMEN DE USOS Y APROVECHAMIENTO DEL SUELO DE ESTOS PREDIOS, DE CONFORMIDAD AL ART 47 DE LA LEY 153 7 DE 2012 MODIFICADO POR EL ART 91 DE LA LEY 1753 DE 2015. Emanado del Concejo Municipal de Villeta, sancionado por el señor Alcalde del Municipio de Villeta el día 05 de Agosto de 2017 y publicado en la Emisora JAZMAR ESTÉREO el día 23 de MXOLR GH 2017.
2. Providencia apelada
El A quo mediante providencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2019, decretó una medida cautelar frente al acto administrativo demandado resolviendo:
³PRIMERO: DECRETAR la medida cautelar de suspensión provisional de los e fectos del acto administrativo contenido en el
2019, decretó una medida cautelar frente al acto administrativo demandado resolviendo:
³PRIMERO: DECRETAR la medida cautelar de suspensión provisional de los e fectos del acto administrativo contenido en el AFXHUGR Q. 11 GH MXOLR 23 GH 2017: ³POR EL CUAL SE ADOPTA EL
AJUSTE DEL PLAN BÁSICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL
DEL MUNICIPIO DE VILLETA ±CUNDINAMARCA, PARA LA
INCORPORACIÓN DE PREDIOS RURALES, Y RURALES
SUBURBANOS AL PERÍMETRO URBANO Y LA ADOPCIÓN DEL RÉGIMEN DE USOS Y APROVECHAMIENTO DEL SUELO DE ESTOS PREDIOS, DE CONFORMIDAD AL ART 47 DE LA LEY 1537 DE 2012
MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 91 DE LA LEY 1753 DE 2015.
Los argumentos sobre los cuales se basó el Ju zgado Primero (1º ) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá para decretar la medida cautelar fueron los siguientes:
El artículo 47 de la Ley 1537 de 2012, modificado por el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015, permite como medida excepcional y ex traordinaria que los municipios y Distritos por una sola vez y a iniciativa del Alcalde, en el periodo constitucional comprendido entre los años 2015 y 2020, incorporen al perímetro urbano predio localizados en suelo rural, suburbano o de expansión urbana, requeridos para el desarrollo de Viviendas de Interés Prioritario (VIP), mediante un trámite especial de ajuste al POT, aprobado directamente por el Concejo Municipal.3
al perímetro urbano predio localizados en suelo rural, suburbano o de expansión urbana, requeridos para el desarrollo de Viviendas de Interés Prioritario (VIP), mediante un trámite especial de ajuste al POT, aprobado directamente por el Concejo Municipal.3
PROCESO No.: 25269-3333-001-2019-00014-01
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DEMANDANTE: JAIRO ALFONSO ROBAYO MUÑOZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE VILLETA
ASUNTO: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
La norma, en su numeral 1º indica que tal trámite puede adelantarse sin la realización previa de los trámites de concertación interinstitucional y consulta previstos en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997.
Respecto al cabildo abierto, el A-quo indicó que para su correcta aplicación, el artículo 47 de la Ley 1537 de 2012 (modificado por el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015), debe atender el artículo 81 de la Ley 134 de 1994 y a su vez, lo regulado posteriormente en la Ley 1757 de 2015, los cuales señalan que el cabildo abierto debe celebrarse durante el periodo de sesiones ordinarias del Concejo Municipal.
Señala que el Municipio de Villeta no se encuentra en categoría especial, no de primera o segunda categoría, el artículo 23 de la Ley 136 de 1994, ha establecido que estos, sesionarán ordinariamente en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre.
Adujo que el proyecto de acuerdo fue presentado el once (11) de junio de 2017 por el Alcalde Municipal, fecha para la cual el Concejo Municipal se
mayo, agosto y noviembre.
Adujo que el proyecto de acuerdo fue presentado el once (11) de junio de 2017 por el Alcalde Municipal, fecha para la cual el Concejo Municipal se encontraba en periodo de receso, por lo que mediante Decreto No. 032 del doce (12) de junio de 2017, el Alcalde convocó al Concejo Municipal a sesiones extraordinarias, a realizarse durante el periodo comprendido entre el 13 y el 30 de junio de 2017.
Que a través de la Resolución No. 017 del veintiuno (21) de junio de 2017, el Concejo Municipal de Villeta realizó convocatoria pública a una sesión de cabildo abierto, la que se celebró el siete (7) de julio de 2017, es decir, durante el periodo de sesiones extraordinarias convo cadas por el Alcalde Municipal.4
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Argumentó que la figura del cabildo abiert o consagrada en el artículo 103 de la Constitución Política, desarrollada en las Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015, se debe realizar: (i) por al menos un número igual al cinco por mil del censo electoral del municipio, distrito, localidad, comuna o corregim iento y (ii) deben ser presentadas ante la respectiva corporación ³FRQ QR PHQRV GH
2015, se debe realizar: (i) por al menos un número igual al cinco por mil del censo electoral del municipio, distrito, localidad, comuna o corregim iento y (ii) deben ser presentadas ante la respectiva corporación ³FRQ QR PHQRV GH TXLQFH GtaV GH aQWLFLSaFLyQ a Oa IHFKa GH LQLFLaFLyQ GHO SHULRGR GH VHVLRQHV.
Sostuvo igualmente, que mediante lo consignado en las actas de sesión plenaria del Concejo Mu nicipal de Villeta (veinte (20) de junio de 2017), fue la Mesa Directiva del Concejo Municipal quien convocó al cabildo, lo que se plasmó en la Resolución No. 017 de 2017 , considerando que la norma es clara al determinar que le mecanismo de participación c iudadana debe ser impulsado por un número no menor a 5 por 1000 del censo electoral y no se trata de un cabildo abierto especial o excepcional que se haya establecido en la Ley 1537 de 2012 o en su modificatoria Ley 1753 de 2015.
Por último, indicó que el artículo 108 de la Ley 134 de 1994, establece que la Registraduría Nacional del Estado Civil llevará un archivo de la utilización de las instituciones y mecanismos de participación ciudadana, entre los cuales se encuentra el cabildo abierto, sin embargo, de la respuesta a la petición elevada por el demandante, el Registrador Municipal del Estado Civil informó que durante el año 2017 ³QR VH VROLFLWy QL VH WLHQH FRQRFLPLHQWR de la realización de una Consulta Popular o un Cabildo Abiertó.
3. Del recurso de apelación
La apoderada del Municipio de Villeta ± Cundinamarca mediante memorial
de la realización de una Consulta Popular o un Cabildo Abiertó.
3. Del recurso de apelación
La apoderada del Municipio de Villeta ± Cundinamarca mediante memorial radicado el día quince (15) de enero de 2020 (fl. 45), presentó recurso de apelación argumentando entre otras cosas, lo siguiente:5
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Que como cuestión preliminar considera imp ortante poner de presente cuál es la norma jurídica que regula el mecanismo de participación ciudadana, habida consideración que al parecer coexisten en el ordenamiento jurídico dos (2) leyes estatutarias que regulan el cabildo abierto, donde se encuentran: (i) la Ley 134 de 1994 ³PRU Oa FXaO VH GLFWaQ QRUPaV VRbUH PHFaQLVPRV GH SaUWLFLSaFLyQ FLXGaGaQá , en sus artículos 81 a 89 y, (ii) la Ley 1757 de 2015 ³PRU Oa FXaO VH GLFWaQ GLVSRVLFLRQHV HQ PaWHULa GH promoción y protección del derecho a la participaci yQ GHPRFUiWLFá, en sus artículos 22 a 30, por lo que el tema del asunto se trata de determinar cuál de las dos (2) normas regulan el cabildo abierto o si ambas son complementarias.
Para analizar lo anterior, indica que es necesario estudiar la sentencia Cartículos 22 a 30, por lo que el tema del asunto se trata de determinar cuál de las dos (2) normas regulan el cabildo abierto o si ambas son complementarias.
Para analizar lo anterior, indica que es necesario estudiar la sentencia C150 del ocho () de abril de 2015 proferida por la H. Corte Constitucional en ejercicio de su poder jurisdiccional, automático, previo, integral, definitivo y participativo de control de constitucionalidad, realizado a la Ley 1757 de 2015, donde en el concepto del Procurador General de la Nación se dijo que se debían conservar su vigencia los artículos de la Ley 134 de 1994 al ser materias no tratadas en el proyecto de ley o ser artículos que no resultan contradictorios con ninguna de las nuevas normas y p or otra parte, que se entenderán expresamente derogados entre otros, todos los artículos del título IX y X.
Señala que si bien es cierto, la H. Corte Constitucional no precisa expresamente si la regulación del cabildo abierto contenida en la Ley 134 de 1994 es derogada expresa o tácitamente, para la Procuraduría General de la Nación si lo está, toda vez que la nueva norma ³UHLWHUa, FRPSOHPHQWa \ PRGLILFá, la regulación de los mecanismos de participación ciudadana contenida en las Leyes 134 de 1994 y 741 de 2002.6
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DEMANDANTE: JAIRO ALFONSO ROBAYO MUÑOZ
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No obstante lo anterior, indica que para despejar mejor esta controversia, los artículo 1º, 2º y 3º de la Ley 153 de 1887, ayudar a resolverlo, toda vez que, cuando se trate de establecer el tránsito legal de derecho antiguo a derecho nuevo, la le y posterior prevalece sobre la anterior y de ser incompatible la ley nueva con la anterior por ser más garantista la nueva y regular la nueva ley de manera íntegra la materia.
Frente a la posibilidad de estudiar los proyectos de acuerdo por parte de los Concejos Municipales en sesiones extraordinarias, el artículo 2º de la Ley 136 de 1994, señala que los Concejos Municipales de los municipios de categoría sexta, como lo es el municipio de Villeta, sesionarán ordinariamente los meses de febrero, mayo, agost o y noviembre de cada año.
Tratándose de sesiones extraordinarias, prevé el citado artículo 23 de la misma Ley que los Alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.
Igualmente, cita el artículo 47 de la Ley 1537 de 2012 (modificado por el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015 parágrafo primero (1º), con el fin de ilustrar la posibilidad de estudiar proyectos de acuerdo cuya materia u objeto sea la materialización en la respectiva entidad territorial, por lo que no se entiende el argumento de que no es posible estudiarse por los Concejos
ilustrar la posibilidad de estudiar proyectos de acuerdo cuya materia u objeto sea la materialización en la respectiva entidad territorial, por lo que no se entiende el argumento de que no es posible estudiarse por los Concejos Municipales en sesiones extraordinarias.
Respecto a la obligación de realizar cabildos abiertos a inici ativa de los Concejos Municipales, previo al estudio de los proyectos de acuerdo que ajusten los POT y sin mediar solicitud de la ciudadanía, indican que al tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1757 de 2015, deben celebrarse7
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prima facie por in iciativa de un número no inferior al 5x1000 de los ciudadanos del censo electoral del respectivo municipio.
No obstante lo anterior, indica que en materia de adopción, revisión o modificación de los POT existen normas jurídicas que ordenan a los Concejos Municipales a su convocatoria de oficio, previa y obligatoria, aún sin petición de la ciudadan ía, citando el artículo 2º de la Ley 507 de 1999 Y el artículo 47 de la Ley 1537 de 2012 (modificado por el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015).
Señala que los C oncejos Municipales y Distritales están habilitados para estudiar proyectos de acuerdo mediante los cuales se ajusten los planes de ordenamiento territorial en sesiones extraordinarias, así mismo, que los
1753 de 2015).
Señala que los C oncejos Municipales y Distritales están habilitados para estudiar proyectos de acuerdo mediante los cuales se ajusten los planes de ordenamiento territorial en sesiones extraordinarias, así mismo, que los Concejos municipales están obligados a convocar de oficio, de forma previa al estudio del proyecto de acuerdo y sin necesidad de petición de la ciudadanía, a un cabildo abierto, so pena de incurrirse en una vulneración del ordenamiento jurídico en la modalidad de expedición irregular del acto.
Considera que en tratándose del estudio de proyectos de acuerdo mediante los cuales se ajusten los POT, los cabildos abiertos sí tienen una especial regulación en relación con quién los convoca, habida consideración que así la comunidad no depreque su realización, lo s concejos deben convocarlos y realizarlos en los términos establecido en la Ley 1757 de 2015, lo que no implica que su naturaleza sea excepcional o especial, precisamente porque los demás requisitos legales sí deben cumplirse.
En cuanto a la posibilidad de realizar cabildos abier tos en sesiones extraordinarias, expone que de la interpretación sistemática del parágrafo 1º del artículo 47 de la Ley 1537 de 2012 (modificado por el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015), regula varios supuestos de hecho, es dable inferir que si el Alcalde puede convocar al concejo a sesiones extraordinarias para8
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estudiar el proyecto de ajuste al POT (inciso 2º del parágrafo 1º), tal como ocurrió en el presente caso cuando el Alcalde de Villeta expidió el Decreto 0032 del doce (12 ) de junio de 2017, y conforme lo dispone el inciso 3º del parágrafo 1º, previo estudio del proyecto de acuerdo debe celebrarse un cabildo abierto, por lo que emerge diáfanamente que es posible convocar y realizar un cabildo abierto en sesiones extraordina rias, precisamente porque si no fuera posible hacerlo, el concejo no pudiera ser convocado a sesiones extraordinarias para estudiar este tipo de proyectos, por la clara razón de que no puede estudiar el proyecto de acuerdo sin que previamente se realice el cabildo abierto.
Indica que el mecanismo de participación ciudadana cumpli ó con su fin tal como obr a en el informe del Concejo Municipal de Villeta, ya que fue debidamente difundido y permitió un espacio de participación, diálogo y debate con la comunidad en relación con el tema del proyecto de acuerdo.
Respecto a la falta de materialización de los requisitos para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, sostiene que los requisitos son los siguientes: (i) Que se invoque a petición de parte, (ii) Que se señalen las normas jurídicas superiores vulneradas, (iii) Que se sustente o fundamente de forma expresa,
administrativo acusado, sostiene que los requisitos son los siguientes: (i) Que se invoque a petición de parte, (ii) Que se señalen las normas jurídicas superiores vulneradas, (iii) Que se sustente o fundamente de forma expresa, concreta y precisa, la trasgresión, infracción o violación de normas superiores (conce pto de violación), ya sea mediante la confrontación o constatación del acto atacado con ellas o con las pruebas allegadas al proceso y, (iv) Explicar suficientemente por qué la demora en su decreto engendra un grave peligro a los derechos que se pretenden proteger (Periculum in mora).
Señala que si bien se cumple con el primer requisito y pareciera sustentarse la existencia de una clara violación de normas superiores, tal9
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fundamentación carece de la seriedad y robustez para abrirse paso al derecho de la medida cautelar, careciendo de los requisitos 2, 3 y 4.
Considera que brilla por su ausencia el señalamiento de las normas superiores trasgredidas por el acuerdo municipal, así como la fundamentación expresa, concreta y precisa de por qué el acuerdo municipal las vulnera, es decir, no sustenta el demandante en qué consistió la supuesta irregularidad.
Expone que el demandante incurre en un desacierto al pretender señalar que si transcurridos 60 días desde la radicación del proyecto, este no adopta
las vulnera, es decir, no sustenta el demandante en qué consistió la supuesta irregularidad.
Expone que el demandante incurre en un desacierto al pretender señalar que si transcurridos 60 días desde la radicación del proyecto, este no adopta ninguna decisión y el concejo está en receso, el Alcalde puede convocarlo a sesiones extraordinarias, ya que es evidente que la última parte del inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 47 de la Ley 1537 de 2012 (modificado por el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015), no permite esa posibilidad.
En cuanto a los certificados de disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios, indica que no sólo falta la identificación de los mismos, sus fechas y las personas de derecho público y privado que los profirieron, sino el señalamiento claro, expreso y fundamentado de qué normas jurídicas transgreden y por qué, de tal suerte que no deben seguir revestidos de legalidad y acierto; Igualmente, respecto a los predios que se encuentran en una clasificación agrológi ca, se tiene que no explica el concepto, ni su fundamento jurídico, ni cómo el acuerdo vulnera normas superiores, ni qué pruebas certifican la clasificación agrológica de cada predio.
Manifiesta que tampoco se edifica la solicitud y decreto de la medida cautelar sobre el principio del peligro de la demora, máxime cuando del acuerdo demandado se han gestado varios actos administrativos de licenciamiento urbanísticos, deprecados por las personas naturales y10
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licenciamiento urbanísticos, deprecados por las personas naturales y10
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jurídicas titulares de derechos reales de los preci os incorporados al perímetro urbano para el desarrollo de vivienda.
Solicita se vinculen a los terceros que pueden verse afectados con la decisión, es decir, a todos aquellos titulares de derechos reales o personales sobre bienes inmuebles que fueron inco rporados al perímetro urbano para el desarrollo de vivienda, máxime que han realizado inversiones cuantiosas, cristalizadas ya en torres de apartamentos.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Procedencia y competencia del recurso de apelación:
Para resolver sobre la procedencia del recurso de apelación, la Sala atiende lo regulado por el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el cual expresa:
« Artículo 243. - Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que
incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
(«)
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apel ables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.11
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El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el ef ecto devolutivo.
PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.»
Como la providencia apelada decretó una medida cautelar, se tra ta de uno de los autos susceptibles de apelación, de conformidad con el numeral 2° del artículo 243 ejusdem.
Respecto a la competencia, de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, esta radica en la Sala unitaria, con sustento a la decisión que se tomará en la presente providencia.
3.2. Problema jurídico
Respecto a la competencia, de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, esta radica en la Sala unitaria, con sustento a la decisión que se tomará en la presente providencia.
3.2. Problema jurídico
El problema jurídico se centra en determinar si se ajustó en derecho y cumplió con los requisitos que contemplan los artículos 229 y 231 de la Ley 1437 de 2011, la decisión del Juzgado Primero (1°) Administrativo d el Circuito Judicial de Facatativá en la providencia apelada de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2019 , mediante la cual decretó una medida cautelar dentro del presente medio de control de nulidad.
3.3. En cuanto a las medidas cautelares
El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.
« Artículo 238. - La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los12
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requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos q ue sean susceptibles de impugnación por vía judicial».
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requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos q ue sean susceptibles de impugnación por vía judicial».
Por su parte, en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, establece:
« Artículo 229. - Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustent ada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en e l presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
(«)ª.
Así mismo, el artículo 231 Ibídem consagra como requisitos para decretar las medidas cautelares, los siguientes:
« Artículo 231. - Requisitos para decretar las medi das cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento
realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de pe rjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.13
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3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderaci ón de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes
condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios».
Ahora bien, de la norma transcrita se encuentra que como requisitos para que proceda la solicitud de suspensión provisional, es necesario acreditar:
la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios».
Ahora bien, de la norma transcrita se encuentra que como requisitos para que proceda la solicitud de suspensión provisional, es necesario acreditar:
1. Que la solicitud se efectúe en la demanda o en escrito separado.
2. Que la violación surja del análisis del acto administrativo y su confrontación con normas superiores invocadas como violadas , o que tal violación se evidencie del estudio de l as pruebas allegadas con la petición.
3. Se deberá probar la existencia de perjuicios, si llegase a pretenderse el restablecimiento del derecho y/o la indemnización de perjuicios.
El H. Consejo de Estado en providencia de fecha tres (3) de diciembre de 2012, señaló:
«1 -. Consideraciones preliminares.
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Asimismo, el artículo 231 ibídem consagra que la suspensión provisional procederá por violación de las disposiciones invocadas ³FXaQGR WaO YLROaFLyQ VXUMa GHO aQiOLVLV GHO aFWR GHPaQGaGR \ VX14
PROCESO No.: 25269-3333-001-2019-00014-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD CON SUSPENSIÓN PROVISIONAL
DEMANDANTE: JAIRO ALFONSO ROBAYO MUÑOZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE VILLETA
ASUNTO: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o
GHO HVWXGLR GH OaV SUXHbaV aOOHJaGaV FRQ Oa VROLFLWXG.
En este sentido se observa que la medida deberá ser decretada
confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o
GHO HVWXGLR GH OaV SUXHbaV aOOHJaGaV FRQ Oa VROLFLWXG.
En este sentido se observa que la medida deberá ser decretada siempre que del análisis realizado por el Juez se concluya que existe violación de las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud.
El Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), establecía que esta medida estaba sujeta a que la contradicción con las disposiciones invocadas como fundamento de la solicitud de suspensión fuera manifiesta y apreciada por confrontación directa con el acto demandado, de esa manera, se impedía que el Juez pudiera realizar un estudio profundo del caso, pues la trasgresión debía ser ostensible y como tal, no podía implic ar esfuerzo analítico alguno.
Al respecto cabe resaltar que la nueva normativa presenta una variación significativa en la regulación de esta
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