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TA CUN - 25269-33-33-001-2019-00099-01-(21-10-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269-33-33-001-2019-00099-01-(21-10-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25269-33-33-001-2019-00099-01

DEMANDANTE: INVERSIONES PASO DEL RIO S.A.S.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE FUNZA– CUNDINAMARCA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: DEVOLUCIÓN PAGO DE LO NO DEBIDO IMPUESTO

PREDIAL VIGENCIAS 2013 Y 2014

SENTENCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que negó las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La s ociedad INVERSIONES PASO DEL RIO S.A.S. , obrando a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE FUNZA– CUNDINAMARCA, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“Primera: Que se declare la nulidad en todas y cada una de sus partes de la

restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE FUNZA– CUNDINAMARCA, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“Primera: Que se declare la nulidad en todas y cada una de sus partes de la Resolución No. 280 del 21 de junio de 2018, por medio de la cual se resuelve una solicitud de devolución del pago de lo no debido por concepto de impuesto predial unificado del inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 50C1506225 correspondiente a las vigencias fiscales 2013 y 2014.

Segunda: Que se declare la nulidad en todas y cada una de sus partes de la Resolución No. 1070 del 06 de diciembre de 2018, por medio de la cual se

1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad en forma digital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25269-33-33-001-2019-00099-01

Demandante: INVERSIONES PASO DEL RIO S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE FUNZA

2 resuelve un recurso de reconsideración que se interpone contra la Resolución No. 280 del 21 de junio de 2018.

Tercera: Que como consecuencia de que el inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 50C -1506225 es un bien afecto al uso público al est ar clasificado como una cesión urbanística gratuita desde la entrada en vigor del PPCAI (24 de septiembre de 2004), se reconozca que se encuentra excluido del Impuesto Predial Unificado desde la vigencia fiscal 2005 y siguientes, mientras siga ostentando dicha calidad.

Cuarta: Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución

Impuesto Predial Unificado desde la vigencia fiscal 2005 y siguientes, mientras siga ostentando dicha calidad.

Cuarta: Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución del pago de lo no debido por concepto de impuesto predial unificado correspondiente a la suma de quince millones trescientos noventa mil cuatrocientos ocho pesos (COP $15.390.408).

Quinta: Que se reconozcan y se paguen los intereses legales que se causan desde el momento del pago de lo no debido (esto es 27 de febrero de 2013 y 28 de febrero de 2014) hasta la fecha en la cual se notifica el acto administrativo que rechaza la solicitud de devolución por pago de lo no debido (18 de julio de 2018).

Sexta: Que se reconozcan y se paguen los intereses corrientes que se causan desde la fecha de notificación del acto que niega la solicitud de devolución por pago de lo no debido (18 de julio de 2018) hasta la ejecutoria de la providencia que efectivamente ordene la devolución.

Séptima: Que se reconozcan y se paguen los intereses moratorios que se causan desde el vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del gi ro del cheque, emisi6n del título o consignación.

Octava: Que se condene en costas a la parte demandada” (fls. 5-6).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Señala que el predio matriz identificado con matrícula inmobiliaria N.º 50C-1211851 adquirido por Agrobetania S.A.S, fue subdivido en 3 lotes y enajenando a título de

Señala que el predio matriz identificado con matrícula inmobiliaria N.º 50C-1211851 adquirido por Agrobetania S.A.S, fue subdivido en 3 lotes y enajenando a título de compraventa el lote No. 2 a la sociedad demandante por medio de la Escritura Pública 771 del 17 de abril de 1989 ; y que a través de Escritura Pública No. 2564 del 16 de septiembre de 1999 es subdividido el lote No. 3 en dos predios: Lote La Ronda y Lote Los Alcaparros, siendo el primero transferido a título de compraventa a la demandante.

Sostiene que e l 13 de septiembre de 2000 mediante Decreto No. 140 2 el alcalde Municipal de Funza expid ió el Plan Básico de Ordenamiento Territorial , en el cual se determinan los componentes del sistema del espacio público urbano , la

2 modificado por los Acuerdos 21 de 2003, 13 de 2013 y 13 de 2014NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25269-33-33-001-2019-00099-01

Demandante: INVERSIONES PASO DEL RIO S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE FUNZA

3 estructura de equipamientos, el sistema privado de espacio público y las zonas de cesión gratuita; y que mediante el Decreto 080 del 24 de septiembre de 2004 se expidió el Plan Parcial Centro Agroindustria que incluyó el predio matriz dentro del área de desarrollo del proyecto urbanístico , calificándolo como zona de cesión urbanística gratuita.

Indica que la clasificación de cesión urbanística gratuita del predio matriz

expidió el Plan Parcial Centro Agroindustria que incluyó el predio matriz dentro del área de desarrollo del proyecto urbanístico , calificándolo como zona de cesión urbanística gratuita.

Indica que la clasificación de cesión urbanística gratuita del predio matriz identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 50C-1211851 y Código Catastral 0-006073 se extiende al inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 50C1236249, pues éste se deriva de aquel; por lo tanto, el inmueble se encuentra afectado al uso público por su clasi ficación de cesión urbanística gratuita al ser un equipamiento incorporado comunal desde el 24 de septiembre de 2004.

Considera que la afectación al uso público implica que si bien el titular del derecho de dominio no es una entidad pública al encontrarse pendiente la entrega material al municipio, el inmueble se encuentra eximido del pago del Impuesto Predial Unificado, tal como lo establece el numeral 3º del artículo 15 de l Acuerdo 011 de 2004.

Refiere que el 27 de febrero de 201 3 la demandante pagó la suma de $7.581.482 por concepto de Impuesto Predial Unificado por el año 2013, tal como da cuenta la factura de cobro No.500230046 del 13 de febrero del año 2013, y que el 28 de febrero de 2014 se pagó la suma de $7.808.926 por la vigencia 2014, y así lo demuestra la factura de cobro No. 500250847 del 11 de febrero de 2014 ; sumas respecto de las cuales se configuró pago de lo no debido al estar el inmueble afectado al uso pú blico, es decir, al estar excluido de los deberes formales y

respecto de las cuales se configuró pago de lo no debido al estar el inmueble afectado al uso pú blico, es decir, al estar excluido de los deberes formales y sustanciales del referido impuesto desde la vigencia 2005.

Sostiene que el 14 de diciembre de 2017 la demandante radicó ante la Secretaría de Hacienda de Funza solicitud de devolución por pago de lo no debido del Impuesto Predial Unificado por las vigencias fiscales 2013 y 2014; y que el 18 de julio de 2018 la Administración expid ió extemporáneamente el acto que n egó la solicitud de devolución presentada, aceptando que el inmueble se enc ontraba afecto al uso público desde el año 2004 y sometido a limitaciones al no poder ser considerado ni siquiera como un bien urbanizable o urbanizado no edificado ; precisando que el argumento de rech azo de la solicitud pese a lo indicado fue que no era posible aplicar la exclusión ya que el inmueble no está escriturado, cedido o transferido a favor del municipio.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25269-33-33-001-2019-00099-01

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Demandado: MUNICIPIO DE FUNZA

4 Afirma que contra la decisión anterior el 14 de septiembre de 2018 se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la Administración confirmando la Resolución No. 280 de 2018 (fls. 6-9).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señala como normas violadas:

  • Artículo 29 de la Constitución Política

la Resolución No. 280 de 2018 (fls. 6-9).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señala como normas violadas:

  • Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 5 y 647 del Código Civil -Artículo 15 del Acuerdo 011 de 2004 - Artículo 24 del Acuerdo 021 de 2017

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 9-22)

1. El inmueble tiene la calificación urbanística de cesión gratuita por ser un equipamiento incorporado comunal — Artículo 6 del Decreto 080 de 2004 - la propia Autoridad Tributaria reconoce su naturaleza como bien afecto al uso público en sede administrativa

Indica que el Decreto 080 de 2004, por medio del cual se adopta el PPCAI, incluye al Predio Matriz dentro del área de desarrollo del proyecto urbanístico y lo califica como zona de cesión urbanística gratuita ; precisando que el artículo 24 califica al predio dentro del Plan Parcial como “Canchas múltiples y dotaciones deportivas al aire libre”, perteneciente al tipo de equipamiento comunitario del plan parcial ‘Recreativo y Deportivo’ ; y que el artículo 38 indica que el predio es considerado como área de cesión gratuita para equipamiento comunitario.

Expone que la calificación urbanística de cesión gratuita establecida en su condición de equipamiento incorporado comunal se extiende al Inmueble del demandante por ser parte del predio matriz , lo cual es aceptado por el municipio demandado; resaltando por el predio tiene una condición especial en materia urbanística, pues no puede ser considerado como un bien urbanizable o urbanizado no edificado, lo

ser parte del predio matriz , lo cual es aceptado por el municipio demandado; resaltando por el predio tiene una condición especial en materia urbanística, pues no puede ser considerado como un bien urbanizable o urbanizado no edificado, lo cual es prueba suficiente de que al tener dicha condición, el predio se encuentra excluido del pago del impuesto predial , que es una de las maneras de compensar aquellos propietarios de tierra que están obligados a ceder parte de su propiedad privada por el bien común; por lo tanto, no pueden las entidades públicas hacer uso del predio y de otro lado negar los derechos que le asisten a los ciudadanos.

Explica que la afectación de zona de cesión gratuita al municipio que efectúa el PPCAI en relación con el inmueble del demandante genera que a partir de eseNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25269-33-33-001-2019-00099-01

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5 momento quede consolidada la cesión del predio en favor del Municipio de Funza, es decir, el bien queda afectado al uso público con el solo señalamiento en los proyectos urbanísticos, lo que significa que si bien el titular del derecho de dominio aun no es la entidad pública a éste deben aplicarse las normas propias de los bienes de uso público, entre ellas, las que regulan los tributos, pues desde que se profiere la norma que los cataloga como tal se entienden afectados por dicha calidad y para que la pierdan se requiere una desafectación expresa mediante otra norma.

Expresa que una cesión gratuita, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado es una contraprestación de los propietarios de inmuebles por la plusvalía que

que la pierdan se requiere una desafectación expresa mediante otra norma.

Expresa que una cesión gratuita, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado es una contraprestación de los propietarios de inmuebles por la plusvalía que generan las diferentes actuaciones urbanísticas de los municipios, como bienes incorporados al patrimonio municipal y que contribuyen a la integración del espacio público.

Considera que las cesiones obligatorias gratuitas son una contraprestación que tiene que cumplir el propietario para poder obtener un permiso para urbanizar o edificar, razón por la cual, no se entiende porque el municipio demandado desconoció el carácter de zona de cesión del inmueble de la sociedad demandante, cuando del pago del impuesto predial se trata, lo cual es suficiente par a que sea reconocido pago de lo no debido por las vigencias 2013 y 2014 y se ordene su devolución.

2. Regulación aplicable a los bienes afectos al uso público respecto del impuesto predial unificado — Numeral 3° del artículo 15 del Acuerdo 011 de

2004

Expone que el numeral 3º del artículo 15 del Acuerdo 11 de 2004 excluye del impuesto predial a los bienes de uso público de que trata el artículo 674 del Código Civil, el cual establece que son bienes de la nación aquellos cuyo dominio pertenece a la Rep ublica, así como los bienes que son de uso público porque pertenece a todos los habitantes de un territorio, como las calles, plazas, puentes y caminos ; y que la entidad demandada fundamenta el rechazo de la devolución del pago de lo no debido en el Acuerdo 021 del 22 de diciembre de 2017 que señala que los bienes

todos los habitantes de un territorio, como las calles, plazas, puentes y caminos ; y que la entidad demandada fundamenta el rechazo de la devolución del pago de lo no debido en el Acuerdo 021 del 22 de diciembre de 2017 que señala que los bienes de uso público y obra de infraestructura continuaran excluidos del impuesto predial, excepto las áreas ocupadas por establecimientos mercantiles.

Cita la sentencia C-150 de 1995 de la Corte Constitucional, y señala que existen bienes cuyo derecho de domino se encuentra en cabeza de particulares pero que, dadas las condiciones especiales que ostentan, se encuentran afectos al uso y alNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25269-33-33-001-2019-00099-01

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6 goce de la comunidad en virtud de la manifestación expresa de la voluntad del poder público, lo que les otorga su calificación como bienes de dominio público, lo cual se materializa en el presente caso con la afectación al Predio Matriz realizada por la Alcaldía de Funza con la expedición del PPCAI, del cual hace parte el inmueble de la demandante, al calificarlo como un área de desarrollo de dicho instrumento urbanístico dentro del componente del sistema de equipamientos, específicamente para canchas múltiples y dotaciones deportivas al aire libre.

Indica que la Autoridad Tributaria debe tener en cuenta, frente al Impuesto Predial Unificado, la realidad de los inmuebles al 1 ° de enero de cada vigencia fiscal, es decir que, en el presente caso no proced ía el cobro del impuesto discutido en la

Indica que la Autoridad Tributaria debe tener en cuenta, frente al Impuesto Predial Unificado, la realidad de los inmuebles al 1 ° de enero de cada vigencia fiscal, es decir que, en el presente caso no proced ía el cobro del impuesto discutido en la medida que a 1° de enero de los años 2013 y 2014 el inmueble de la demandante contaba con la calificación urbanística de cesión gratuita afectada al uso público, por lo que estaba excluida del cobro del tributo, constituyendo su cancelación un pago de lo no debido sujeto de devolución.

3. Desconocimiento de los pronunciamientos del máximo tribunal de lo contencioso administrativo en lo referente a la aceptación de bienes de uso público en titularidad de particulares

Señala que la Autoridad Tributaria desconoció la sentencia del 6 de octubre de 2009 del Consejo de Estado que señala que el hecho que la titularidad de un inmueble se encuentre en cabeza de un particular , ello no contradice su carácter de uso público, pues los bienes de dominio público a pesar de tene r como titular principal al Estado admite excepcionalmente la titularidad de particulares ; precisando que dichos bienes están destinados o afectad os legalmente a un uso público, a un servicio público, o al fomento de la riqueza nacional.

4. Indebida motivación de los actos demandados - violación al debido proceso en una de sus dimensiones cual es la del derecho de defensa — Artículo 29 de la CP

Afirma que se configura la causal de indebida motivación de los actos demandados en la medida que existe una ausencia de fundamentos legales y probatorios que justifiquen la decisión preferida por la autoridad, ignorando además el fundamento

de la CP

Afirma que se configura la causal de indebida motivación de los actos demandados en la medida que existe una ausencia de fundamentos legales y probatorios que justifiquen la decisión preferida por la autoridad, ignorando además el fundamento jurídico señalado respecto a que un bien puede ser de uso público pese a que el derecho de dominio se encuentra en cabeza de un particular.

Expone que la Autoridad Tributaria limit ó el argumento de su decisión a una conveniente interpretación del Acuerdo 021 del 22 de diciembre de 2017, ignorando fundamentos de hecho y de derecho que se invocaron por parte de la demandanteNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25269-33-33-001-2019-00099-01

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7 frente a la procedencia de la devolución del pago, situación en la cual no existe pronunciamiento alguno por parte de la administración , configurándose la nulidad de los actos demandados al ser expedidos de forma irregular por su omisión de señalar las razones de hecho y de derecho que justifiquen el rechazo de la solicitud de devolución.

5. Se insiste que el pago que realiza la sociedad por concepto de impuesto predial unificado del inmueble para las vigencias fiscales 2013 y 2014 se configura como pago de lo no debido — Procedencia de intereses legales artículo 717 del Código Civil

Manifiesta que el pago efectivo es un modo de extinción de las obligaciones consistente en ejecutar la prestación pactada tendiente a satisfacer al acreedor. No obstante, el artículo 2313 del Código Civil indica que, si por error se ha efectuado

Manifiesta que el pago efectivo es un modo de extinción de las obligaciones consistente en ejecutar la prestación pactada tendiente a satisfacer al acreedor. No obstante, el artículo 2313 del Código Civil indica que, si por error se ha efectuado un pago, y se prueba que no lo debía, se tiene derecho a repetir lo pagado ; disposición normativa aplicable en materia tributaria; precisando que en el presente caso se está ante un pago que se hizo por error, es decir, un pago de lo no debido por causa legal para su cobro , por ser el inmueble de la demandante un bien excluido del impuesto predial por tener la calificación de cesión gratuita desde el año 2005, razón por al cual, la contribuyente tiene derecho a repetir lo pagado ante la autoridad tributaria.

Indica que el Consejo de Estado ha señalado los requisitos para la configuración del pago de lo no debido así: (i) haber realizado el pago, (ii) que exista una ausencia de causa legal para pagar, (iii) la presencia de un error de hecho o de derecho de quién hizo el p ago y finalmente, (iv) ausencia de la obligación que permita a la administración retener lo pagado.

Explica que en el presente caso la sociedad demandante realizó efectivamente el pago del impuesto predial unificado respecto del inmueble para las vigenci as fiscales 2013 y 2014; pago que no tiene causa legal en la medida que el Inmueble se encuentra afecto al uso público al estar clasificado como una cesión urbanística gratuita por ser un equipamiento incorporado comunal desde el 24 de septiembre de 2004; precisando que el pago se efectuó teniendo en consideración la buena fe en el actuar de La Autoridad Tributaria y que no existe ninguna obligación a nombre

gratuita por ser un equipamiento incorporado comunal desde el 24 de septiembre de 2004; precisando que el pago se efectuó teniendo en consideración la buena fe en el actuar de La Autoridad Tributaria y que no existe ninguna obligación a nombre de La sociedad por concepto de Impuesto Predial Unificado que autorice a la Autoridad Tributaria retener lo pagado sin causa legal.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25269-33-33-001-2019-00099-01

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Demandado: MUNICIPIO DE FUNZA

8 Expresa que en el presente caso, de conformidad con el art. 717 del ET, es procedente la solicitud de intereses legales , en la medida que la autoridad se encuentra obligada a restituir los frutos civiles del capital que ha tenido en su poder por cierto lapso sin fundamento legal y del cual se ha privado a la sociedad demandante. Se cita como sustento la sentencia C -188 de 19 99 de la Corte Constitucional.

Cita el artículo 863 del ET, y menciona que la demandante también tiene derecho al reconocimiento y pago de intereses corrientes en la medida que se realiza la solicitud de devolución del pago de lo no debido el 14 de diciembre de 2017, la cual fue negada por la autoridad tributaria el 18 de julio del 2018, fecha a partir de la cual comienzan a correr e stos intereses hasta la culminación favorable del presente proceso.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada presentó dentro del término de ley contestación a la demanda, indicando que la administración dio estricto cumplimiento a las normas

proceso.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada presentó dentro del término de ley contestación a la demanda, indicando que la administración dio estricto cumplimiento a las normas aplicables para el caso en concreto y por tanto no existe vulneración alguna con la expedición de los actos administrativos demandados.

Cita sentencia del 13 de julio de 2016 del Consejo de Estado, y señala que en el presente caso se configura la falta de legitimac ión en la causa por activa, pues la parte demandante no probó que el ente territorial hiciera cobros indebidos o ilegales con la expedición de los actos administrativos demandados; y que en este caso, el problema jurídico consiste en establecer si el Plan Parcial puede convertir en bienes de uso público o afectos al uso público, las áreas destinadas para las cesiones obligatorias gratuitas y, de ser así, si estas áreas se encuentran excluidas del pago del impuesto predial.

Precisa que los planes parciales se constituyen para orientar la actuación urbanística pero no la reemplaza, ya que está sujeto a que se desarrolle a través de las unidades de actuación urbanística, las cuales son áreas delimitadas por el Plan de Ordenamiento que deben ser construidas como unidades de planeamiento para garantizar el uso racional del suelo y el cumplimiento de normas urbanísticas, entre otras cosas.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25269-33-33-001-2019-00099-01

Demandante: INVERSIONES PASO DEL RIO S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE FUNZA

9 Asevera que la ejecución de la actuación urbanística está sujeta al voto favorable

Demandante: INVERSIONES PASO DEL RIO S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE FUNZA

9 Asevera que la ejecución de la actuación urbanística está sujeta al voto favorable del 51% de los propietarios del área, motivo por el que el Plan Parcial no transforma el área delimitada como área de cesión en un bien de uso público, pues esto corresponde a la actuación urbanística, ya sea de urbanización o parcelación, conforme lo prevé el art. 44 de la Ley 388 de 1997.

Reitera que el plan parcial se desarrolla a través de unidades de actuación o de gestión, que a su vez se desarrollan a través de licencias de urbanización, por lo que no es cierto que el plan convierta un área señalada como de cesión obligatoria como afecto al espacio público ; y que la licencia de urbanización es un acto que crea los espacios como resultado de la cesión urbanística, conforme lo señala el art. 3 del Decreto 1052 de 1998, vigente durante la expedición del Decreto 080 de 2004.

Advierte que la s ociedad actora yerra al concluir que la sola delimitación del plan parcial como cesión urbanística afecta al uso público, cuando esto solo ocurre con la licencia de urbanización puntualmente con el registro de la escritura de construcción de la urbanizació n, lo cual se ve reforzado por el art. 31 del Decreto 2128 de 2006, actualmente el Decreto 1077 de 2015, que prohíbe a los propietarios soslayar individualmente el proceso de urbanización; precisando que en el presente caso, no se ha adelantado el proceso de urbanización del plan parcial, por lo que no existe un área publica, ni se ha realizado el traslado del inmueble al municipio.

soslayar individualmente el proceso de urbanización; precisando que en el presente caso, no se ha adelantado el proceso de urbanización del plan parcial, por lo que no existe un área publica, ni se ha realizado el traslado del inmueble al municipio.

Concluye que el predio inscrito en la matrícula inmobiliaria No. 50C-1506225 no se encuentra afectado al uso público, por lo tanto, no está exento del pago del impuesto predial, lo que hace improcedente el cobro de lo no debido solicitado por la sociedad actora. Además, que, el predio actualmente pertenece al particular y por tanto es su deber cancelar los valores cobrados evidenciando “inexistencia de causa petendi”.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá denegó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida, bajo los siguientes argumentos:

Cita el artículo 674 del Código Civil y señala que los bienes de uso público corresponden a aquellos cuya titularidad es del Estado y su uso y goce es de todos los habitantes del territor io, gobernados por las normas de derecho público y dotados constitucionalmente con las características de inalienabilidad,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25269-33-33-001-2019-00099-01

Demandante: INVERSIONES PASO DEL RIO S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE FUNZA

10 imprescriptibilidad e inembargabilidad; y que los bienes fiscales se entienden como instrumentos materiales para el ejercicio de funciones públicas o para la prestación de servicios a cargo de las entidades estatales, cuya titularidad reside en las

10 imprescriptibilidad e inembargabilidad; y que los bienes fiscales se entienden como instrumentos materiales para el ejercicio de funciones públicas o para la prestación de servicios a cargo de las entidades estatales, cuya titularidad reside en las personas de derecho público, con aplicación del régimen de derecho privado, salvo por su característica de imprescriptibilidad.

Agrega que en el derecho colombiano, existen diferentes tipos de bienes públicos afectados a finalidades de interés general de igual importancia, cuyo régimen jurídico se determina por el nivel de limitación que el legislador quiera dar al ejercicio del derecho de propiedad.

Cita las normas que regulan el impuesto predial Unificado , y sostiene que dicho gravamen tiene por hecho generador la mera existencia del predio, por lo que se podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el que lo posea y a cualquier título que lo haya adquirido , y que al ser un tributo de orden municipal, corresponde a los Concejos municipales su adopción y regulación en aquellos aspectos no establecidos en la ley, además de conservar, a su cargo, la administración, recaudo y control.

Se cita el marco normativo relacionados con los bienes de uso público y se afirma que los bienes fiscales de las entidades públicas están gravados con el impuesto predial, mientras que los bienes de uso público no lo están, como regla general, salvo cuando son explotados económicamente por terceros, caso en el cual los terceros obtiene la condición de sujeto pasivo del tributo.

Afirma que la cesión obligatoria gratuita es una contraprestación de los propietarios de predios que solicitan los permis os para edificar, entre otras actuaciones, por el

terceros obtiene la condición de sujeto pasivo del tributo.

Afirma que la cesión obligatoria gratuita es una contraprestación de los propietarios de predios que solicitan los permis os para edificar, entre otras actuaciones, por el mayor valor que reporta con la autorización que el ente territorial les otorga y son estos mismos los encargados de determinar las cesiones gratuitas que deben realizar los propietarios con destinos a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público.

Cita el artículo 5º de la Ley 9 de 1989, y sostiene que las áreas de cesión obligatoria tienen la naturaleza de bien de uso público pues integran el espacio público por estar destinadas al uso común o colectivo. No obstante, la constitución de espacio público está determinada por un proceso de urbanización y construcción, y en esa medida, se incorporará con el registro de la escritura de constitución de la urbanización en la Oficina de Instrumentos Públicos, en la cual se determinen lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25269-33-33-001-2019-00099-01

Demandante: INVERSIONES PASO DEL RIO S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE FUNZA

11 áreas públicas objeto de cesión y las áreas privadas, por localización y linderos; por lo tanto, la escritura correspondiente deberá otorgarse y registrarse antes de la iniciación de las ventas del proyecto respectivo.

Refiere que el procedimiento para la incorporación de las áreas mencionadas como espacio público, se trata de un traslado de dominio de un bien inmueble que requiere de la solemnidad del registro en el folio de matrícula inmobiliaria, pues, contrario sensu, aquel no tendría mérito probatorio.

espacio público, se trata de un traslado de dominio de un bien inmueble que requiere de la solemnidad del registro en el folio de matrícula inmobiliaria, pues, contrario sensu, aquel no tendría mérito probatorio.

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