TA CUN - 25269-33-33-001-2019-00227-01-(25-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-001-2019-00227-01-(25-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Defensa Fuerza Aérea / INSUBSISTENCIA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA – Se tiene que no surge a primera vista violación del análisis de los actos acusados y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, que permitan en esta instancia revocar el auto que negó la suspensión provisional de los actos enjuiciados.
Problema jurídico: ¿Se procede a decidir, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra el auto del 3 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que resolvió negar la medida cautelar solicitada por el accionante?
Extracto: “(…) ante la solicitud efectuada por el apelante en el sentido de que se declare que la Fuerza Aérea Colombiana ha incurrido en desacato frente al fallo de tutela proferido el 1º agosto de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, debe precisarse que esta Sala no es la competente para determinar tal situación y que este proceso no es donde deba estudiarse y resolverse este aspecto, de manera que no puede emitirse un pronunciamiento al respecto, habida cuenta que ello conllevaría a desconocer el principio del juez natural. (…) el artículo 125 de la Constitución Política establece que por regla general los empleos públicos
son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales, elección popular y los demás que determine la Ley. Una vez
125 de la Constitución Política establece que por regla general los empleos públicos son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales, elección popular y los demás que determine la Ley. Una vez examinada la demanda, se observa que, el demandante ocupaba el c argo de Auxiliar de Servicios, Código 6-1. Grado 14, en la Fuerza Aérea Colombiana, clasificado como de libre nombramiento y remoción. (…) el artículo 38 del Decreto 1792 de 2000 (…) contempla como una causal de retiro, la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, derivada de la facultad discrecional del nominador. (…) Sobre los actos de retiro de los empleados de libre nombramiento y remoción, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa (…) ha señalado que a estos no les asiste fuero de estabilidad y su desvinculación se presume qu e obedece a la necesidad de mejoramiento del servicio, en los siguientes térm inos: “(…)el cargo que ocupaba la demandant e al momento de ser retirada del servicio era de libre nombramiento y remoción, por lo que podía ser declarado insubsistente su nombramiento en cualquier momento, en virtud de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción que el legislador le otorga al nominador para que disponga de esta clase de cargos en aras del mejoramiento del servicio. La declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, es procedente de forma inmotivada, sin procedimientos o condiciones, y esta decisión goza de presunción de legalidad (…) Por su parte, la jurisprudencia constitucional (…) ha indicado que la discrecionalidad
libre nombramiento y remoción, es procedente de forma inmotivada, sin procedimientos o condiciones, y esta decisión goza de presunción de legalidad (…) Por su parte, la jurisprudencia constitucional (…) ha indicado que la discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcion alidad y razonabilidad, señalando como límites de tal facultad, los siguientes: a) la existencia de una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, b) su uso debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza, y c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. (...) los empleados nombrados en un cargo de libre nombramie nto y remoción, no gozan de una estabilidad laboral especial, pues, la administración puede prescindir de sus servicios, en cualquier momento; contrario sensu, se desconocería la finalidad y naturaleza de estos empleos que exige un grado alto de confianza para el ejercicio. (…) la Corte Constitucional (…) ha señalado (…) Así entonces, la jurisprudencia constitucional ha sido clara y reiterada en señalar que la estabilidad de los empleados vinculados en cargos de libre nombramiento y remoción, es precaria, pues, la misma constitución admite la existencia de cargos que no son de carrera administrativa, respecto de los cuales el nominador puede nombrar y remover libremente a quienes han de ocuparlos. (…) examinada la solicitud de medidas cautelares junto con el concepto de violación, encuentra la Salaque, de cierto modo, el demandante fundamenta su petitum considerando en que, al ostentar la condición de sujeto especial de protección, la facultad discrecional del
solicitud de medidas cautelares junto con el concepto de violación, encuentra la Salaque, de cierto modo, el demandante fundamenta su petitum considerando en que, al ostentar la condición de sujeto especial de protección, la facultad discrecional del nominador, prevista en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, se encontraba limitada, de manera que no podía ser declarado insubsistente su nombramiento. (…) no se advierte que el demandante se encuentre en una condición que requiera protección especial, por lo que resulta evidente para la Sala, la necesidad de surtir el deba te probatorio y jurídico, para así desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, más aún con la cantidad de pruebas que pide practicar el propio demandante, pues, se insiste que con las obrantes en el plenario, no es su ficiente. (…) en relación con el perjuicio ocasionado con el acto de insubsistencia, alegad o por el actor, esto es, no contar con los servicios de salud, la Sala considera que no tiene tal connotación, mientras que sí lo tendría la posible lesión derivada del accidente laboral sufrido por el señor (…) que le pudiere menoscabar su capacidad laboral, lo cual, en esta etapa procesal, no se encuentra probado. (…) la solicitud de medida cautelar, no está debidamente sustentada, pues no se acreditó el criterio de necesidad del decreto de la suspensión, incumpliendo de esta manera con el requisito previsto en el artículo 231 del CPACA., en relación con la carga argumentativa que tiene al elevar la mencionada petición. (…) de la lectura del recurso de apelación se advierte que el demandante amplió la sustentación de la medida cautelar, introduciendo un aspecto nuevo que no plantó dentro de la solicitud
argumentativa que tiene al elevar la mencionada petición. (…) de la lectura del recurso de apelación se advierte que el demandante amplió la sustentación de la medida cautelar, introduciendo un aspecto nuevo que no plantó dentro de la solicitud inicial, tal como el desconocimiento del principio de igualdad, por lo que no se emitirá pronunciamiento al respecto, atendiendo el principio de congruencia, al respecto el Consejo de Estado (…) señaló claramente (…) De igual forma, el Consejo de Estado de forma reciente al resolver un nuevo argumento sustentado en un recurso interpuesto contra el auto que negó una medida cautelar señaló (…) Así entonces, se tiene que no surge a primera vista violación del análisis de los actos acusados y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, que permitan en esta instancia revocar el auto que negó la suspensión provisional de los a ctos enjuiciados. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU335 de 2015; C379 de 2004; T-372 de 2012; SU-003 del 2018; C-195 de 1994; C514 de 1994; Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B”, 3 de mayo de
2007, 0800123-31-0001998-01687-01(3777-04), Dr. Jesús María Lemos Bustamante; Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 14 De Febrero De 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, 11001 03 24 000 2016 00296 00; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. Hernando Sánchez
Febrero De 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, 11001 03 24 000 2016 00296 00; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. Hernando Sánchez Sánchez, actor: Seguros del Estado S.A., 08001-23031-000-2009-01122-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021), 11001-03-24-0002018-00451-00.
FUENTE FORMAL: Decreto 1792 de 2000; CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.Radicación: 25269-33-33-001-2019-00227-01
Demandante: Cristhian Javier Garcés Bueno
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25269-33-33-001-2019-00227-01
Demandante: CRISTHIAN JAVIER GARCÉS BUENO
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA
AÉREA
Tema: Insubsistencia
APELACIÓN AUTO
Demandante: CRISTHIAN JAVIER GARCÉS BUENO
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA
AÉREA
Tema: Insubsistencia
APELACIÓN AUTO
Se procede a decidir, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra el auto del 3 de febrero de 2021, p roferido por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que resolvió negar la medida cautelar solicitada por el accionante.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., la parte actora , a través de apoderado judicial, pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 434 del 28 de mayo de 2019, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Cristhian Javier Garcés Bueno.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la entidad demandada a: i) Reintegrar al demandante al servicio activo sin solución de continuidad, ii) Reconocer los perjuicios morales y materiales causados con ocasión del retiro, iii) Pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir y iv) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en la Ley 1437 de 2011.Radicación: 25269-33-33-001-2019-00227-01
Demandante: Cristhian Javier Garcés Bueno
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2
Demandante: Cristhian Javier Garcés Bueno
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 La parte actora solicit ó medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado, toda vez que los mismos le causan un perjuicio económico al demandante, en tanto que para la fecha de la presentación de la demanda no tiene empleo y se encuentra bajo una situación de debilidad manifiesta debido a la lesión en su capacidad laboral.
Arguyó que mediante fallo de tutela del 1º de agosto de 2019, el Juzgado Segundo (2º) Promiscuo de Familia de La Dorada, tuteló los derech os fundamentales invocados y ordenó el reintegro del actor a la e ntidad demandada, el cual fue modificado y adicionado por la sent encia del 3 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo de Famili a de La Dorada (sic). En cumplimiento de la orden judicial, el Jefe de Relaciones Laborales de la Fuerza Aérea, mediante Oficio No. 201913010 036091 del 6 de septiembre de 2019 , informó que la sentencia de tutela había sido cumplida; sin embargo, el señor Garcés promovió incidente de desacato al considerar que el fallo no se cumplió íntegramente.
2. El auto apelado
El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante auto del 3 de febrero de 2021, negó la medida cautelar solicitada por la parte actora bajo los siguientes argumentos:
2. El auto apelado
El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante auto del 3 de febrero de 2021, negó la medida cautelar solicitada por la parte actora bajo los siguientes argumentos:
Sostuvo que no cabe duda que el demandante se encontraba vinculado con la Fuerza Aérea en el cargo de libre nombramiento y remoción de Auxiliar de Servicios, Código 6-1, Grado 14, con funciones de Ope rario de Combustible Aeronáutico y fue declarado insubsistente en el ejercicio de la facultad discrecional del nominador, mediante la Resolución No. 434 del 28 de mayo de 2019, cuando se encontraba en una incapacidad médica como consecuencia de un accidente laboral.
Indicó que, inconforme con lo anterior, el actor interpuso acción de tutela la cual le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de L a Dorada, que mediante la sentencia del 1º de agosto de 2019, ordenó a la Fuerza Aérea Colombiana reintegrar a su cargo, o a uno equivale nte o superior, al señor Cristhian Javier Garcés Bueno , precisando que en caso de continuar incapacitado no podrá ser desvinculado sin autoriza ción. Dicha decisión, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil – Familia, en sentencia del 3 de septiembre de 2019.
Refirió que mediante la Resolución No. 612 de 6 de agost o de 2019 , la entidad demandada, suspendió la Resolución No. 434 del 2 8 de mayo de 2019 y reintegró al actor “de forma temporal mientras perdure la
Refirió que mediante la Resolución No. 612 de 6 de agost o de 2019 , la entidad demandada, suspendió la Resolución No. 434 del 2 8 de mayo de 2019 y reintegró al actor “de forma temporal mientras perdure la incapacidad que se generó con ocasión del accidente de tránsito sufrido elRadicación: 25269-33-33-001-2019-00227-01
Demandante: Cristhian Javier Garcés Bueno
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 día 19 de mayo de 2019 (…)”, finalmente, la desvinculación del actor ocurrió el 25 de agosto de 2019, luego de haberse constatado que no se había renovado su incapacidad médica.
Arguyó que, del material probatorio obrante en el expediente, no se encuentran pruebas, al menos sumarias, que logren demostrar que el actor actualmente se encuentra en situación de debilidad manifiest a, es decir, cualquier circunstancia de merma de estado físico, sensorial o psíquico que implique una dificultad en el desempeño de sus funciones o actividades, que lo vuelva titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada.
Señaló que no se observa la apariencia de buen derecho, criterio ineludible al momento de determinar la procedencia de la medida cautelar, resaltando que tampoco existe prueba sobre la existencia de los perjuicios señala dos por el accionante o de una situación en la que peligren sus derechos, de tal magnitud que no dé espera a proferir la sentencia que resuelva de fondo la controversia, aunado a la carencia argumentativa de la solicitud.
por el accionante o de una situación en la que peligren sus derechos, de tal magnitud que no dé espera a proferir la sentencia que resuelva de fondo la controversia, aunado a la carencia argumentativa de la solicitud.
3. El recurso de apelación
Inconforme con lo decidido, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (03.RecursoRemiteT AC), quien luego de hacer una descripción de la situación fáctica, insistió en la procedencia de la medida cautelar ante las irregularidades existentes en el acto que lo declaró insubsistente.
Arguyó que, el actuar de la entidad demandada le ha generado graves perjuicios, pues, los aportes a seguridad social no fueron efect uados, a pesar de haberse proferido el fallo de tutela a su favor, pu es aparece que
estuvo afiliado desde el 21 de enero de 2010 hasta el 1º de junio de 2019, con riesgo 5 y a la fecha se encuentra inactivo.
Así mismo, narró que el 30 de agosto de 2019, debió acudir al servicio de urgencias y no fue atendido porque se encontraba inactivo, igualmente, el 6 de septiembre de 2019, pidió una cita médica en la especi alidad de urología, pero esta le fue negada bajo la misma razón; resaltando que con todo lo anterior es claro que la entidad no cumplió la orden de tutela, por lo que se debe declarar el desacato.
Manifestó que, el Ministerio de Defensa violó el principio de igualdad del actor, habida cuenta que el señor Johan Yimmi España Martínez, presentó acción de tutela en contra de la Fuerza Aérea Colombiana, al encontrarse
Manifestó que, el Ministerio de Defensa violó el principio de igualdad del actor, habida cuenta que el señor Johan Yimmi España Martínez, presentó acción de tutela en contra de la Fuerza Aérea Colombiana, al encontrarse en situación similar a la del demandante y dicha entidad sí dio cumplimiento al fallo de tutela que ordenó el reintegro, encontrándose actualmenteRadicación: 25269-33-33-001-2019-00227-01
Demandante: Cristhian Javier Garcés Bueno
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 vinculado en la institución. Aunado a lo anterior, insistió en que el actor se encuentra en una difícil situación económica y psicológica.
4. Traslado del recurso de apelación
Conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 244 del C.P.A.C.A., el A – quo corrió traslado del recurso de apelación al apoderado de la parte demandada quien guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer los recursos de apelación de autos, de conformidad con los artículos 125 y 153 del Código de Procedimie nto Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el 18 del Decre to 2288 de 1989.
2. Sobre la medida provisional.
Las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional y mientras d ura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en e se mismo proceso
1. Estas fueron consagradas para que el juez, a solicitud de part e
ordenamiento jurídico protege, de manera provisional y mientras d ura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en e se mismo proceso
1. Estas fueron consagradas para que el juez, a solicitud de part e debidamente sustentada, las decrete cuando las mismas se consideren : “necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia” , sin que la decisión sobre ellas implique prejuzgamiento (artículo 229 CPACA) y por eso estableció que su contenido y alcance puede ser preventivo, conservativo, anticipati vo o de suspensión, debiendo “tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda” (artículo 230 Ib.).
De acuerdo la Ley 1437 de 2011, estas medidas están clasificadas en i) preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas, de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante, y de iv) suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.2
Sea lo primero indicar, que como lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia SU335 de 2015 , la Ley 1437 de 2011, introdujo significativos
1 Sentencia C379 de 2004, de la Corte Constitucional. 2 Artículo 230 del CPACA.Radicación: 25269-33-33-001-2019-00227-01
Demandante: Cristhian Javier Garcés Bueno
1 Sentencia C379 de 2004, de la Corte Constitucional. 2 Artículo 230 del CPACA.Radicación: 25269-33-33-001-2019-00227-01
Demandante: Cristhian Javier Garcés Bueno
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 cambios en lo que concierne a la regulación de la suspensión provisional que permiten concluir que dicho medio de control es el más efica z para perseguir el propósito perseguido por la parte demandante. En efecto, el CPACA, en su artículo 231 estableció:
“ARTÍCULO 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud . Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En torno a la medida cautelar de suspensión provisional el Con sejo de Estado, en auto del 8 de agosto de 2017 Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, sostiene que “la medida cautelar negativa de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procederá siemp re y cuando pueda comprobarse la vulneración de las disposiciones invoca das
Ibarra Vélez, sostiene que “la medida cautelar negativa de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procederá siemp re y cuando pueda comprobarse la vulneración de las disposiciones invoca das en la demanda o en la solicitud de la medida, la cual pu ede surgir: i) de la confrontación del acto administrativo demandado con las normas superiores señaladas como violadas y/o en las que el acto debía fundarse, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.
Además de lo anterior, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos cuando se pretenda su nulidad (artículo 231 CPACA) procederá en los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, si se cumple con los siguientes requisitos: “[…] a) sustentar la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del a nálisis del acto demandando y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la so licitud, y b) cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del de recho y la indemnización de perjuicios, deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.[…]”3
En ese orden de ideas y como la demanda promovida es de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario analizar (i) si la suspensión es necesaria para garantizar el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia y tiene relación directa y necesaria con las pretension es de la demanda, (ii) que se encuentre demostrado, aunque sea sumariamente el
necesaria para garantizar el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia y tiene relación directa y necesaria con las pretension es de la demanda, (ii) que se encuentre demostrado, aunque sea sumariamente el perjuicio causado con el acto y, (iii) aparezca la vulneración de las disposiciones invocadas.
3 IdemRadicación: 25269-33-33-001-2019-00227-01
Demandante: Cristhian Javier Garcés Bueno
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6
Igualmente, el órgano vértice de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el citado auto, resaltó:
“El Consejo de Estado se ha pronunciado en repetidas opo rtunidades respecto a la reforma que introdujo la Ley 1437 de 2011 4 al regular la institución de la suspensión provisional. Ha precisado la Cor poración, que en vigencia del Decreto Ley 01 de 19845 esta cautela sólo procedía cuando se evidenciase una «manifiesta infracción» 6 de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio de la citada Ley 1437 de 2011, 7 la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional, al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria, palmar, a simple vista o «prima facie». 8
En suma, si bien l a regulación de la medida cautelar de suspensión
por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria, palmar, a simple vista o «prima facie». 8
En suma, si bien l a regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, prevista en la Ley 1437 de 2011, 9 le confiere al juez un margen de estudio más amplio que aquél previsto por la legislación anterior sobre la materia, no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del juez contencioso administrativo en su estudio, con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud”.
En criterio de la Corte Constitucional, la precitada norma implicó “…una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo…” 10, según la cual podrá tomarse la decisión de suspender el acto administrativo “…cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invoc adas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de
4 Ib. 5 Código Contencioso Administrativo.
confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de
4 Ib. 5 Código Contencioso Administrativo. 6 «Artículo152. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos pú blicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor». 7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso Administrativo. 8 Al respecto pueden consultarse, entre otros, los aut os de: (1) 24 de enero de 2014, expedido por el Consejero Mauricio Fajardo en el Expediente No. 11001 -03-26-000-2013-00090-00 (47694); (2) 29 de enero de 2014 proferido por el Consejero Jorge Octavio Ramírez, emitido en el Expediente No. 11001 -03-27-000-2013-00014- (20066); (3) de 30 de abril de 2014, proferido por el Consejero Carlos Alberto Zambrano, en el Expediente 1100103-26-000-2013-00090-00 (47694); (4) de 21 de mayo de 2014, emitido por la Consejera Carmen Teresa Ortiz en el Expediente No. 11001 -03-24-000-2013-0534-00 (20946); (5) de 28 de agosto de 2014, proferido dentro del Expediente 11001 -03-27-000-2014-0003-00 (20731), con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez; y (6) 17 de marzo de 2015 con ponencia de la suscrita, emitido en el expediente 11001 -03-15-000-2014-03799-00. 9 Ib. 10 SENTENCIA SU-335 DE 2015. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.Radicación: 25269-33-33-001-2019-00227-01
Demandante: Cristhian Javier Garcés Bueno
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia…”11.
En efecto, advirtió la jurisprudencia que el nuevo marco jurídico fijó además “…un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial , destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe…”12, de manera que al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser
Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe…”12, de manera que al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda “…sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas…” , dicha medida puede solicitarse “…en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontaci ón –no directacon las disposiciones invocadas…”13.
Lo anterior, implica entonces que el Juez Contencioso Administrativo tiene competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, que conlleva incluso la identificación de todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió o no la infracción normativa aducida por quien acude al medio de control, pues aclaró la jurisprude ncia constitucional que en el marco de tal análisis “…No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación…” 14.
En el mismo sentido expuesto por la Corte en la Sentencia SU-335 de 2015, debe concluir la Sala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en la Ley 1437 de 2011 y la nueva re gulación en materia de suspensión provisional, constituyen “…un medio judicial no solo idóneo sino también temporalmente eficaz para debatir oportunamente la posible violación de sus derechos y plantear la adopción d
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