TA CUN - 25269-33-33-001-2020-00107-01-(27-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-001-2020-00107-01-(27-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No.: 252693333001202000107-01
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: CONCESIÓN ALTO MAGDALENA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JUAN DE RIOSECO
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, a través de la cual se declaró improcedente la acción de cumplimiento. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda por las razones que pasan a exponerse a continuación.
1. ANTECEDENTES.
1.1. Demanda. 1.1.1. Pretensiones.
El demandante solicitó: PROCESO No.: 252693333001202000107-01
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: CONCESIÓN ALTO MAGDALENA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JUAN DE RIOSECO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA “(…) PRIMERA: Que mediante sentencia que dirima la controversia se ORDENE al MUNICIPIO DE SAN JUAN DE RIOSECO dar estricto
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA “(…) PRIMERA: Que mediante sentencia que dirima la controversia se ORDENE al MUNICIPIO DE SAN JUAN DE RIOSECO dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 1682 de 2013, que reza: ARTÍCULO 36. Cesión de inmuebles entre entidades públicas. Los predios de propiedad de entidades públicas que se requieran para el desarrollo de proyectos de infraestructura deberán ser cedidos a la entidad responsable del proyecto, a título oneroso o como aporte de la respectiva entidad propietaria al proyecto de infraestructura de transporte.
La cesión implicará la afectación del bien como bien de uso público. En todo caso, la entrega anticipada del inmueble deberá realizarse una vez lo solicite la entidad responsable del proyecto de infraestructura de transporte.
SEGUNDA: Que de conformidad con la anterior disposición se ordene al MUNICIPIO DE GIRARDOT, ceder a título de aporte a la CONCESIÓN ALTO MAGDALENA S.A.S., entidad encargada de adquirir los precios en nombre de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, la franja de terreno requerida, sobre el predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 156-56154 de la Oficina de Instrumentos Públicos de
Facatativá. (…)” 1.1.2. Hechos En la demanda, la Concesión Alto Magdalena S.A.S. manifestó lo siguiente: 1º. La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI en coordinación con la Concesión Alto Magdalena S.A.S., en virtud del Contrato de Concesión APP No. 003 de 9 de septiembre de 2012 se encuentra adelantando el proyecto vial Honda – Puerto Salgar – Girardot como parte de la modernización de la red vial nacional, el cual tiene por objeto el otorgamiento al concesionario de una concesión para que de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la Ley 105 del mismo año, realice por su cuenta y riesgo, entre otros, los estudios y diseños definitivos, la adquisición de predios, la ejecución de las obras de construcción y rehabilitación, la operación y el mantenimiento de dichas obras, la financiación, la prestación de servicios y el uso de bienes de propiedad de la ANI dados en concesión, para la cabal ejecución del proyecto vial Honda – Puerto Salgar – Girardot, bajo el control y vigilancia de la ANI. 2º. Para la ejecución del proyectoUnidad Funcional 2, la ANI requiere la adquisición de una zona de terreno identificada con la ficha predial No. ALMA-3-0146 de 11 de enero de 2018, elaborada por la Concesión Alto Magdalena, correspondiente a la Unidad
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ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: CONCESIÓN ALTO MAGDALENA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JUAN DE RIOSECO
2PROCESO No.: 252693333001202000107-01
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: CONCESIÓN ALTO MAGDALENA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JUAN DE RIOSECO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Funcional 3, con un área requerida de terreno de 450.98 m2, predio delimitado dentro de las abscisas inicial K0+083,05 D y abscisa final K0+165,01D, ubicado en el casco urbano del corregimiento de Cambao, jurisdicción del municipio de San Juan de Rioseco, identificado con matrícula inmobiliaria No. 156-56154 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá y cédula catastral 256620200000000460001000000000. 3º. Que el Municipio de San Juan de Rioseco adquirió el derecho real de dominio sobre el predio a título de donación efectuada por el Fondo de Reconstrucción “Resurgir”, mediante Escritura Pública No. 2457 de 31 de diciembre de 1990 de la Notaría Unica del Circulo Notarial de Armero, acto registrado a folio de matricula inmobiliaria No. 15656154 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, en la Anotación
No. 1, inmueble cuyo uso es la recreación. 4º. Que con posterioridad se realiza inscripción de condición resolutoria mediante Escritura Pública No. 2457 de 31 de diciembre de 1990 de la Notaría Única del Circulo
No. 1, inmueble cuyo uso es la recreación. 4º. Que con posterioridad se realiza inscripción de condición resolutoria mediante Escritura Pública No. 2457 de 31 de diciembre de 1990 de la Notaría Única del Circulo Notarial de Armero, acto registrado en la anotación No. 2 del folio de matrícula inmobiliaria 156-56154 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá. En dicha anotación, se encuentra inscrita medida cautelar consistente en que el donatario no podrá vender, donar, hipotecar o destinar la vivienda ni cambiar la destinación de los lotes transferidos gratuitamente o por medio de dicho instrumento, aunado a que de acuerdo a la destinación del inmueble no es procedente efectuar compraventa. 5º. Que los linderos generales del predio por el cual se segrega el área requerida están contenidos en la Escritura Pública No. 2457 de 1990 de la Notaría Única del Circulo Notarial de Armero, acto registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 156-56154 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, anotación No. 3. 6º. Mediante comunicación ALMA -2019-02481 de 15 de agosto de 2019, (Rad. Interno 1571) fue solicitado por la Concesión a la ANI al Municipio de San Juan de Rioseco la
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DEMANDANTE: CONCESIÓN ALTO MAGDALENA
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DEMANDANTE: CONCESIÓN ALTO MAGDALENA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JUAN DE RIOSECO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA cesión como aporte, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 1682 de 2013 del área de terreno, incluidas construcciones, mejoras, cultivos y/o especies vegetales, requerida para la construcción del Proyecto Vial Concesión Honda – Puerto Salgar – Girardot, Unidad Funcional 3, ubicada en zona urbana del Municipio de San Juan de Rioseco, con ficha predial No. ALMA 3-0146, identificado con referencia catastral No. 25-662-02-0000-00-0046-0001-0-00-00-0000 y matrícula inmobiliaria No. 156-56154 de la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de Facatativá (ALMA 3-10146), comunicación de la cual no se obtuvo respuesta del ente territorial. 7º. En oficio No. ALMA 2020-1578 de 6 de julio de 2020, la Concesión radicó escrito de constitución en renuencia ante la Alcaldía Municipal de Girardot, solicitando la cesión del inmueble requerido para la continuación del proyecto vial y, de esta forma, dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 1682 de 2013. 8º. El Municipio de San Juan de Rioseco guardó silencio frente a las peticiones. 1.2. Contestación de la Demanda.
No hubo pronunciamiento alguno. 1.3. Providencia impugnada.
El juez de primera instancia resolvió:
1.2. Contestación de la Demanda. No hubo pronunciamiento alguno. 1.3. Providencia impugnada.
El juez de primera instancia resolvió: “(…) PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento interpuesta por la Concesión Alto Magdalena S.A.S. en contra del municipio de San Juan de Rioseco.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia a los interesados, adviértase que la misma puede ser impugnada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
TERCERO: Vencido el término de tres (3) días, posteriores a la notificación de esta sentencia, sin que sea impugnada, por Secretaría procédase con el archivo del expediente, previas las anotaciones del caso.
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ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: CONCESIÓN ALTO MAGDALENA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JUAN DE RIOSECO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA CUARTO: Por Secretaría, envíense copias de las actuaciones a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Facatativá, para que se adelant4en las actuaciones disciplinarias a que haya lugar, en contra del Alcalde Municipal de San Juan de Rioseco, como representante legal de la entidad territorial. (…)” Las anteriores decisiones se tomaron bajo las siguientes consideraciones: Si bien se pretende el cumplimiento de una orden o mandato preestablecido, la misma no es imperativa.
Lo anterior, por cuanto la norma es de obligatorio cumplimiento para las entidades
Las anteriores decisiones se tomaron bajo las siguientes consideraciones: Si bien se pretende el cumplimiento de una orden o mandato preestablecido, la misma no es imperativa. Lo anterior, por cuanto la norma es de obligatorio cumplimiento para las entidades públicas propietarias de predios que se requieran para el desarrollo de un proyecto vial, pero se exigen trámites adicionales que no se han cumplido. La norma sobre la que se pretende el cumplimiento forma parte de un todo que enmarca el sistema de gestión de adquisición de predios, que debe ser atendido, y se conjuga con otros compendios normativos que no pueden omitirse, por tanto, solicitar el cumplimiento automático de la norma citada, resulta improcedente. Luego de indicar que a través de la Ley 682 de 2013, se buscó adoptar medidas necesarias para la realización y ejecución de los proyectos de infraestructura de transporte, regulando en uno de sus apartes la gestión y adquisición prediales, gestión ambiental, activos y redes de servicios públicos, de TIC y de la Industria del Petróleo, entre otros y permisos mineros y servidumbres, haciendo énfasis en el artículo 19 de la misma Ley sobre la gestión y adquisición predial para el desarrollo de proyectos y obras públicas, considera que la misma se conjuga con otras leyes en torno al registro de bienes, medidas cautelares, cancelación de gravámenes que debe ser atendida, como lo es la Ley 1579 de 2012 en materia de medidas cautelares y limitaciones al dominio, así como debe verificarse la situación particular en que se encuentre el bien del que se requiere su venta, aporte o cesión.
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así como debe verificarse la situación particular en que se encuentre el bien del que se requiere su venta, aporte o cesión.
5PROCESO No.: 252693333001202000107-01
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: CONCESIÓN ALTO MAGDALENA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JUAN DE RIOSECO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que en el caso en particular, el predio objeto de solicitud fue adquirido por el municipio por donación, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1443 del Código Civil y lo concerniente al título traslaticio de dominio a que hace referencia el artículo 745 de la misma codificación.
Después de hacer referencia a los elementos y características de la donación, pone de presente que pese a haber sido solicitado al Municipio de San Juan de Rioseco copia de la Escritura Pública No. 2457 de 31 de diciembre de 1990, no fue allegado dicho documento como tampoco fue acreditado documento idóneo con el fin de determinar que el bien referido sea de propiedad del Municipio mencionado. De lo dicho por la demandante, indica que si bien el municipio pudiera ser el titular o propietario del bien del que se persigue su cesión, tal derecho de dominio está sometido a una condición, es decir, el donante – Fondo de Reconstrucción “Resurgir” – impuso una carga al donatario, so pena de resolver el contrato de donación, la que según se indicó, corresponde a la destinación o uso del bien donado, por lo que si el municipio ultimara ese bien, para uso distinto del de recreación fijado, la consecuencia sería el incumplimiento del contrato de donación y la eventual salida del bien del patrimonio del municipio, retornando al patrimonio del donante.
ultimara ese bien, para uso distinto del de recreación fijado, la consecuencia sería el incumplimiento del contrato de donación y la eventual salida del bien del patrimonio del municipio, retornando al patrimonio del donante. Agrega que, la pretensión de cesión del bien que eleva la Concesión Alto Magdalena S.A.S. no puede acatarse de manera automática, sin que previamente se resuelva la situación jurídica del predio. A ello se suma, que corresponde al municipio escoger si se hará la cesión del predio, a título oneroso – previo avalúo – o como aporte de la respectiva entidad propietaria, sin que pueda la concesión, como lo pretende con esta acción, imponer que la cesión se haga únicamente como aporte. En el caso en que la entidad decidiera ceder el bien a título oneroso, corresponde a la entidad cesionaria determinar el valor del inmueble, contratando un avalúo con el IGAC o con la entidad que cumpla sus funciones o con peritos privados inscritos en las lonjas
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DEMANDANTE: CONCESIÓN ALTO MAGDALENA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JUAN DE RIOSECO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de propiedad raíz o asociaciones legalmente constituidas, concepto que será vinculante y obligatorio para las partes.
En ese orden de ideas, si bien el artículo 36 de la Ley 1682 de 2013 trae consigo el deber de ceder los bienes que fueran propiedad de las entidades públicas y que se necesitarán para adelantar un proyecto de infraestructura, no puede perderse de vista
En ese orden de ideas, si bien el artículo 36 de la Ley 1682 de 2013 trae consigo el deber de ceder los bienes que fueran propiedad de las entidades públicas y que se necesitarán para adelantar un proyecto de infraestructura, no puede perderse de vista que deben adelantarse trámites previos, en este caso para la cesión que impone la norma, pues el derecho de propiedad obtenido mediante la donación esta franqueado por la condición del destino que se le dará al bien inmueble objeto de la solicitud, destino que dista del que se pret4nde por la Concesión demandante. Por lo anterior, habría que definirse la suerte de la condición impuesta en el contrato de donación plasmado en la Escritura Pública No. 2457 de 31 de diciembre de 1990, bien resolviendo el contrato por hallarse el Municipio de San Juan de Rioseco en imposibilidad jurídica de cumplir la condición de uso exclusivo para recreación impuesta al predio, es decir, extinguiendo la relación obligatoria ante la imposibilidad de cumplimiento o, de ser el caso, sea el donante quien suprima dicha condición o la modifique, pero siempre atendiendo estrictamente las regulaciones que en esa materia ha establecido el legislador. De no ser así, ordenándose la cesión del predio en cumplimiento del artículo 36 de la Ley 1682 se estaría desconociendo la condición que se ha establecido en e contrato de donación. A ello se suma que presuntamente existe una medida cautelar sobre el bien, según se afirmó en el escrito de demanda, lo que eventualmente impediría la inscripción de anotaciones que impliquen la transferencia del dominio y si bien se estableció en la Ley
A ello se suma que presuntamente existe una medida cautelar sobre el bien, según se afirmó en el escrito de demanda, lo que eventualmente impediría la inscripción de anotaciones que impliquen la transferencia del dominio y si bien se estableció en la Ley 1682 de 2013 el saneamiento por motivos de utilidad pública, ello solo se refiere a vicios en la tradición o titulación, por lo que frente a los gravámenes o limitaciones que recaigan sobre el bien, es necesario que medie un acuerdo entre la entidad y el titular y se haya registrado la escritura pública y proceder por parte de la entidad a asumir los
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JUAN DE RIOSECO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA costos o gastos que su levantamiento implique, tasando el valor y pagándolo directamente al acreedor, de ser el caso, o mediante depósito judicial a ordenes del Despacho respectivo que conozca del proceso, lo que tampoco ha sido sorteado o al menos no hay prueba de ello.
Por lo anterior, declara la improcedencia de la acción de cumplimiento por no existir una obligación inobjetable a cargo del municipio de San Juan de Rioseco. 1.4. Impugnación. El demandante impugnó la decisión manifestando lo siguiente: En criterio de la demandante, la norma sobre la cual se pretende su cumplimiento contiene un mandato imperativo, sin que la falta de estudios previos pueda considerarse como un motivo para que no fuera viable la acción, tal como lo señaló el A quo.
En criterio de la demandante, la norma sobre la cual se pretende su cumplimiento contiene un mandato imperativo, sin que la falta de estudios previos pueda considerarse como un motivo para que no fuera viable la acción, tal como lo señaló el A quo. Luego de hacer referencia a la sentencia proferida dentro del expediente. 25307333300220180003701 de 9 de mayo de 2018, en la que se revocó la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Girardot, ordenando al alcalde de dicho municipio surtiera los trámites pertinentes para el cumplimiento del artículo 36 de la Ley 1682 de 2013, indicó que con fundamento en dicha providencia judicial se firmó Escritura de Cesión onerosa y a hoy el área de terreno requerida es propiedad de la ANI. Que se equivoca el Juzgado cuando afirmó que la Concesión erró al solicitar el cumplimiento automático de la norma acusada, en razón a que se omitió gestionar otros compendios normativos. Ello, en cuanto la Ley 1682 de 2013 diseñó el plan de adquisición predial para obras de infraestructura y particularmente para adquirir bienes donde el propietario es una entidad pública creó el artículo 36, de ese compilado normativo, sin necesidad que se requiera otra norma para su interpretación y/o cumplimiento.
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ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: CONCESIÓN ALTO MAGDALENA
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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DEMANDANTE: CONCESIÓN ALTO MAGDALENA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JUAN DE RIOSECO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Coincide en que es de vital importancia verificar la situación particular en que se encuentra el bien del que se requiere su venta, tal como lo afirma el A quo, y por esa razón se realizan estudios técnicos y jurídicos que son avalados por la Interventoría y aprobados también por la ANI, quien previamente ha proferido una Resolución de Utilidad Pública sobre el proyecto vial Honda – Puerto Salgar – Girardot –, que sirven de fundamento para declarar la viabilidad y continuar con la adquisición predial. Por lo tanto, la donación por medio de la cual adquirió el municipio y a que hace referencia el Juzgado, ya fue considerado de manera anticipada y nada tiene que ver dicho asunto con el cumplimiento de la norma.
Al negarse las pretensiones de la demanda por el A quo, se genera un retroceso para el desarrollo y modernización de la red vial nacional, puntualmente para la entrega de los predios comprometidos en el proyecto vial Honda – Puerto Salgar – Girardot. Luego de hacer referencia al objeto de la acción de cumplimiento, considera que la misma no resulta improcedente por cuanto el ente municipal accionado no ha cedido el bien inmueble tal como lo dispone el aparte normativo sobre el cual se pretende su cumplimiento.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia. El artículo 153 de la ley 1437 señala que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, dicho artículo a la letra reza:
2.1. Competencia. El artículo 153 de la ley 1437 señala que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, dicho artículo a la letra reza:
“ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA.
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ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: CONCESIÓN ALTO MAGDALENA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JUAN DE RIOSECO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” A su vez, el numeral 10º del artículo 155 de la ley 1437 de 2011 establece que los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia, entre otras, las demandas que en ejercicio de la acción de cumplimiento se ejerzan contra entidades de nivel Distrital, tal y como acontece en el caso que se estudia.
Ese numeral dispone: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera
instancia de los siguientes asuntos:
10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las
instancia de los siguientes asuntos:
10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.” De igual forma, en los términos del artículo 3º de la Ley 393 de 1997, la Sala es competente para conocer de la acción de cumplimiento en segunda instancia, la misma que adjudicada directamente por reparto en los términos señalados por el Acuerdo 119 de 1997 que conserva vigencia, a esta Subsección, en consideración a que dicha regla de competencia no ha sido modificada por parte de la Ley 1395 de 2010.
Dispone el Acuerdo 119 de 1997: “ARTICULO PRIMERO.- OPORTUNIDAD. Dado el carácter expedito que distingue a la Acción de Cumplimiento reglamentada por la ley 393 de 1997, el reparto de las solicitudes que se inicien con tal fundamento, se verificará el mismo día de su recepción. ARTÍCULO SEGUNDO.- ESTUDIO Y DECISION DE LA ACCION. El conocimiento de las acciones de cumplimiento corresponderá a todos los Magistrados componentes del respectivo Tribunal Administrativo , sin importar la sección o subsección a la que pertenezcan; y, para el efecto, el reparto será efectuado por el Presidente, en orden alfabético.
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JUAN DE RIOSECO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Parágrafo: El estudio y decisión de la Acción corresponderá a la Sala de decisión a la que pertenezca el Magistrado a quien haya correspondido el reparto, quien tendrá la calidad de ponente.
ARTICULO TERCERO.- CONTROL DE LA ADJUDICACION. Del reparto se hará anotación automática o manual de la fecha, nombre del Magistrado ponente y sección o subsección correspondiente. Cuando en virtud de circunstancias de orden jurídico, el negocio decidido vuelva a la Corporación, se adjudicará al Magistrado que lo haya sustanciado; situación que se tendrá en cuenta al realizar el próximo reparto.
Parágrafo: Este registro será llevado por la secretaría general y, cuando sea del caso, por las secretarías de las secciones”. 2.2. Marco normativo.
La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 871 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que la acción de cumplimiento tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico. De igual forma, del artículo 87 de la Constitución Política se deducen que la acción de
administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico. De igual forma, del artículo 87 de la Constitución Política se deducen que la acción de cumplimiento debe tener cuatro elementos primordiales, esto es, i).- debe existir un deber jurídico incumplido por el Estado; ii).- que ese deber esté radicado en cabeza de una autoridad pública; iii).- que el deber esté contenido o contemplado en una ley o acto administrativo; iv).- que esa autoridad haya eludido el cumplimiento del deber de forma expresa o tácita. Es de resaltar que la finalidad de la acción de cumplimiento no radica en la protección de derechos subjetivos, por el contrario, está consagrada como un mecanismo 1 ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JUAN DE RIOSECO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA encaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley.
La Sala destaca que en aplicación del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, su procedencia está supeditada a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, verbigracia, que para el
cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, su procedencia está supeditada a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, verbigracia, que para el cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control de los que trata la Ley 1437 de 2011. En este orden de ideas, la acción de cumplimiento constituye un pilar fundamental dentro del Estado Social de Derecho, porque comporta el camino judicial a través del cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apegó a la ley. 2.3. El deber jurídico incumplido. En la acción de cumplimiento el deber jurídico incumplido debe tener ciertas características que lo hagan ineludible, puntos que ha desarrollado en alguna forma la ley 393 de 1997 y, en su momento, la jurisprudencia. Por eso, el artículo 8º de dicha ley dice que la acción procederá “contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos”; por igual, el artículo 9º alude a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufra perjuicios graves e inminentes, y, en general, el cumplimiento de normas que establezcan gastos tampoco es admisible por esta acción. El deber incumplido por la autoridad demandada debe contener precisión, debe ser realizable tanto física como jurídicamente, y no puede afectar los poderes
tampoco es admisible por esta acción. El deber incumplido por la autoridad demandada debe contener precisión, debe ser realizable tanto física como jurídicamente, y no puede afectar los poderes discrecionales con que ordinariamente cuenta la administración del estado para discernir lo que mejor corresponde al interés público y social.
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ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: CONCESIÓN ALTO MAGDALENA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JUAN DE RIOSECO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2.4. La actitud renuente de la autoridad pública.
Otro de los elementos de la acción de cumplimiento consiste en que la autoridad sobre cuya cabeza reposa la obligación de actuar, se niegue a ello a pesar del requerimiento hecho por el actor. Esto es, a la luz del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. 2.5. Finalidad de la acción de cumplimiento. Teniendo en cuenta las disposiciones que regulan la acción de cumplimiento, esto es, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria que se puede utilizar para lograr el cumplimiento de un acto administrativo o de una norma con fuerza de ley, siempre que no exista otro medio
artículo 87 de la Constitución Polí
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