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TA CUN - 25269-33-33-001-2021-00011-01-(17-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269-33-33-001-2021-00011-01-(17-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

SENTENCIA NO 63

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No.: 25269-33-33-001-2021-00011-01

MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR

DEMANDANTE: DEIBY ALEJANDRO BOLIVAR ALBA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE NINAIMA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA PROVIDENCIA.

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 18 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

La parte actora demandó proteger los derechos colectivos a las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando ordenadamente las disposiciones jurídicas, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; que estimó vulnerados por omitir la implementación del servicio de intérprete y guía intérprete para personas sordas, sordociegas y con hipoacusia en la atención al usuario.2

Pidió ordenar al municipio vincular a un intérprete o guía intérprete oficial idóneo de

intérprete para personas sordas, sordociegas y con hipoacusia en la atención al usuario.2

Pidió ordenar al municipio vincular a un intérprete o guía intérprete oficial idóneo de lengua de señas–LSE y se condene en costas.

2. La contestación de la demanda

El Municipio de Ninaima aceptó que no cuenta con un profesional intérprete, pero lo justificó en limitaciones presupuestales, además, aseguró que adelanta gestiones para capacitar al personal de la entidad en la atención a dicha población.

3. La sentencia de primera instancia

El juzgado:

  1. Negó el amparo del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la cal idad de vida de los habitantes; 2) Amparó e l de recho colectivo al acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente; 3) Ordenó al municipio: a) Culminar la implementación para el uso de la plataforma “Centro de Relevo” y otorgó 15 días; b) Adelantar las actuaciones necesarias para la implementación de la plataforma “Servir”, herramienta manejada por la Federación Nacional de Sordos de Colombia – FENASCOL, con el fin de facilitar el acceso a los servicios prestados por la administración municipal a sordos y sordociegos; incluso, en el marco de su autonomía administrativa, procurando la celebración de los convenios interadministrativos a que haya lugar, para lo cual otorgó 4 meses; c) Adelantar los estudios necesarios y disponer de los recursos su ficientes para

su autonomía administrativa, procurando la celebración de los convenios interadministrativos a que haya lugar, para lo cual otorgó 4 meses; c) Adelantar los estudios necesarios y disponer de los recursos su ficientes para elaborar una guía sobre la ruta para la atención a personas sordas, sordociegas, e hipoacúsicas , que permita la divulgación, promoción y conocimiento de los derechos en favor de ese sector de la población y promueva que los servidores públicos vinculados actualmente a las entidades públicas municipales y que se vinculen en la posteridad, conozcan, manejen y apliqu en la guía, de tal modo que se garantice, en todo tiempo, el acceso a los servicios que prestan las entidades públicas del municipio de Ninaima, para lo cual otorgó 4 meses;3

  1. Fijó como referentes interpretativos de la presente providencia, los principios d e igualdad, buena fe, moralidad, coordinación y eficacia, consagrados en la Ley 1437 de 20111; 5) Conformó el comité para la verificación del cumplimiento del pacto de cumplimiento integrado por el actor popular, el alcalde o su delegado, el personero municipal, la procuradora judicial delegada ante el juzgado; y el juez, quien lo presidirá; 6) Ordenó publicar la sentencia; 7) No condenó en costas.

Lo anterior, con fundamento en que, si bien el municipio demostró su voluntad de superar tal situación mediante la implementación de plataformas virtuales, tales como el “Centro de Relevo 2” y la plataforma “Servir 3”, del material probatorio evidenció la ausencia de medidas para la atención a personas sordas y sordociegas; especialmente

superar tal situación mediante la implementación de plataformas virtuales, tales como el “Centro de Relevo 2” y la plataforma “Servir 3”, del material probatorio evidenció la ausencia de medidas para la atención a personas sordas y sordociegas; especialmente porque el municipio señaló contar con un contratista que manej a el lenguaje de señas pero lo cierto es que su objeto contractual no está relacionado con los hechos de la demanda.

No condenó en costas con fundamento en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y lo señalado por el Consejo de Estado4 porque se accedió parcialmente a las pretensiones.

4. El recurso de apelación

El Municipio de Ninaima apeló. Adujo que la sentencia no precisó las razones por las cuales amparó el derecho colectivo y que las órdenes no son concretas ni la única forma de garantizar los derechos protegidos.

5. El trámite de segunda instancia

El proceso se repartió al Despacho 009 el 28 de julio de 2023. Con auto de 8 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación. El 23 de abril de 2024 el proceso pasó a Despacho para fallo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

1 La providencia no contiene numeral cuarto. 2 Se trata de un proyecto entre el Ministerio de Tecnologías de la Información y las ComunicacionesMINTIC y la Federación Nacional de Sordos de Colombia -Fenascol, desde el año 2001 a través del cual: 1. Las personas sordas pueden comunicarse con cualquier persona oyente en todo el país. 2. Solicitar el servicio de interpretación cuando necesiten ser atendidos en las diferentes instituciones o

de Sordos de Colombia -Fenascol, desde el año 2001 a través del cual: 1. Las personas sordas pueden comunicarse con cualquier persona oyente en todo el país. 2. Solicitar el servicio de interpretación cuando necesiten ser atendidos en las diferentes instituciones o entidades del país. 3. Realizan cursos de formación para interpretes en Lengua de Señas Colombiana. 3 Servicio de interpretación virtual. 4 Sentencia de 6 de agosto de 2019. Radicación No. 15001-33-33-007-2017-00036-014

El Tribunal es competente para conocer del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, regulado en el artículo 144 del CPACA, en concordancia con lo previsto por los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 y en esta instancia conforme al artículo 153 del CPACA.

Conforme impone el artículo 320 5 del Código General del Proceso , aplicable por remisión del artículo 37 de la Ley 472 de 19988 , la Sala se circunscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas en la apelación.

2. Problemas jurídicos por resolver.

Conforme al recurso de apelación, se determinará si el municipio de Ninaima vulneró el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente; y si las órdenes impartidas por el juzgado son adecuadas, necesarias y proporciona das en sentido estricto para hacer cesar su vulneración, en protección de la población sorda, sordociega y con hipoacusia, que reside y visita ese municipio.

4. Tesis de la Subsección.

Se encuentra probado que el municipio de Ninaima vulneró e l derecho colectivo al

sordociega y con hipoacusia, que reside y visita ese municipio.

4. Tesis de la Subsección.

Se encuentra probado que el municipio de Ninaima vulneró e l derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente ; y las órdenes impartidas por el juzgado son adecuadas, necesarias y proporciona das en sentido estricto hacer cesar su vulneración, en protección de la población sorda, sordociega y con hipoacusia que reside y visita el municipio.

5. Marco normativo y jurisprudencial general.

La acción popular se encuentra prevista en el artículo 88 Constitucional y desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resulten amenazados o vulnerado s por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas y se ejerce con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

En consecuencia, los supuestos de procedencia son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el

5 Artículo 320 el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.5

cumplimiento de sus deberes legales6, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de

cumplimiento de sus deberes legales6, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados7.

6. Los derechos colectivos invocados

Sobre al acceso y la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, el Consejo de Estado ha dicho8:

“(…) El derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido, está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos. Esta sola condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de estos servicios: eficiencia y oportunidad. Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitu cional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, se debe entender la respuesta den tro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos. La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna.

7. De los derechos de las personas con limitaciones físicas o sensoriales

El Consejo de Estado ha dicho que9:

“(…) la ley 361 de 1997 es la norma que concentra y concreta la mayoría de las

7. De los derechos de las personas con limitaciones físicas o sensoriales

El Consejo de Estado ha dicho que9:

“(…) la ley 361 de 1997 es la norma que concentra y concreta la mayoría de las garantías de la población con limitaciones físicas de diversa índole. En virtud suya “… se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, y su inspiración busca ofrecer un tratamiento integral a las personas con limitaciones, que incluyen: el acceso a la salud, la educación , la cultura, la integración laboral, la economía, la

6 Sentencia del 9 de junio de 2011, Radicación número: (AP) 25000-23-27-000-2005-00654-01 7 Sentencia del 30 de junio de 2011. Radicación número: 50001-23-31-000-2004-00640-01(AP) 8 Sentencia de 28 de junio de 2019. Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00930-01(AP) 9 Sentencia de 8 de octubre de 2013. Radicación número: 08001-33-31-003-2007-00073-01(AP)REV6

accesibilidad a la edificaciones, tanto públicas como privadas, el acceso a los espectáculos públicos, el transporte, la señalización vial, las comunicaciones, entre muchos otros servicios.

Consciente del compromiso que tiene el Estado con la población discapacitada, Colombia se vinculó, a través de la ley 762 de 2002 , a la protección contra la discriminación que sufren las personas discapacitadas: “Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas

Colombia se vinculó, a través de la ley 762 de 2002 , a la protección contra la discriminación que sufren las personas discapacitadas: “Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad ’, suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el 7 de junio 1999.

Su objeto principal es la protección contra la discriminación, es decir, la vulneración al art. 13 de la CP. En términos del art. 1: “a) El término ‘discriminación contra las personas con discapacidad’ significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales;” y el art. 2 agrega que “Los objetivos de la presente Convención son la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad”.

En esta convención Colombia se comprometió a implementar medidas legislativas, sociales, educativas, laborales y de otra índole para propiciar la integración de las personas discapacitadas y evitar la discriminación. Entre ellas, se alude a: empleo, transporte, comunicaciones, vivienda, recreación, educación, deporte, acceso a la justicia y los servicios policiales, actividades políticas y de administr ación; medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos

educación, deporte, acceso a la justicia y los servicios policiales, actividades políticas y de administr ación; medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con discapacidad; medidas para eliminar los obstáculos arqu itectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad, entre otras –art. 3-.(…)”.

A su vez, la Ley 982 de 200510 prescribe:

10 por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones.7

Artículo 1°. Para efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos. (…) 4. "Sordo". Es todo aquel que no posee la audición suficiente y que en algunos casos no puede sostener una comunicación y socialización natural y fluida en lengua oral alguna, independientemente de cualquier evaluación audiométrica que se le pueda practicar. (…) 17. "Sordociego(a)". Es aquella persona que en cualquier momento de la vida puede presentar una deficiencia auditiva y visual tal que le ocasiona serios problemas en la comunicación, acceso a información, orientación y movilidad. Requiere de servicios especializados para su desarrollo e integración social. (…) 25. "Intérprete para sordos". Personas con amplios conocimientos de la Lengua de Señas Colombiana que puede realizar interpretación simultánea del español hablado en la Lengua de Señas y viceversa. También son intérpretes

25. "Intérprete para sordos". Personas con amplios conocimientos de la Lengua de Señas Colombiana que puede realizar interpretación simultánea del español hablado en la Lengua de Señas y viceversa. También son intérpretes para sordos aquellas personas que realicen la interpretación simultánea del castellano hablado a otras formas de comunicación de la población sorda, distintas a la Lengua de Señas, y viceversa.

26. "Guía intérprete". Persona que realiza u na labor de transmisión de información visual adaptada, auditiva o táctil, descripción visual del ambiente en donde se encuentre y guía en la movilidad de la persona sordociega, con amplio conocimiento de los sistemas de comunicación que requieren las pers onas sordociegas.

Artículo 2°. La Lengua de Señas en Colombia que necesariamente la utilizan quienes no pueden desarrollar lenguaje oral, se entiende y se acepta como idioma necesario de comunicación de las personas con pérdidas profundas de audición y, las sordociegas, que no pueden consiguientemente por la gravedad de la lesión desarrollar lenguaje oral, necesarios para el desarrollo del pensamiento y de la inteligencia de la persona, por lo que debe ser reconocida por el Estado y fortalecida por la lectura y la escritura del castellano, convirtiéndolos propositivamente en bilinguales. (…) Artículo 4°. El Estado garantizará y proveerá la ayuda de intérpretes y guías intérprete idóneos para que sea este un medio a través del cual las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución . Para ello el

intérprete idóneos para que sea este un medio a través del cual las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución . Para ello el Estado organizará a través de entidades oficiales y a través de convenios con8

asociaciones de intérpretes y asociaciones de sordos la presencia de intérpretes y guías intérpretes, para el acceso a los servicios mencionados.

Lo anterior, sin perjuicio de que el apoyo estatal de los intérpretes idóneos en la Lengua de Señas Colombiana solo sería legítimo si el Estado no excluye el respaldo a opciones de comunicación oral para el acceso a los servicios que como ciudadanos colombianos tiene derecho la población con limitación auditiva, usuaria de la lengua oral.

Artículo 5°. Podrán desempeñarse como intérpretes oficiales de la Lengua de Señas Colombiana 11 aquellas personas nacionales o extranjeras domiciliadas en Colombia que reciban dicho reconocimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional previo el cumplimiento de requisitos académicos, de idoneidad y de solvencia li ngüística, según la reglamentación existente. (…) Artículo 6°. El intérprete oficial de la Lengua de Señas Colombiana tendrá como función principal traducir al idioma castellano o de este a la Lengua de Señas Colombiana, las comunicaciones que deben efectu ar las personas sordas con personas oyentes, o la traducción a los sistemas especiales de comunicación utilizados por las personas sordociegas. En especial, cumplirá esta función en situaciones de carácter oficial ante las autoridades competentes o cuando sea requerido para garantizar el acceso de

personas oyentes, o la traducción a los sistemas especiales de comunicación utilizados por las personas sordociegas. En especial, cumplirá esta función en situaciones de carácter oficial ante las autoridades competentes o cuando sea requerido para garantizar el acceso de la persona sorda y sordociega a los servicios a que tiene derecho como ciudadano colombiano. (…) Artículo 8°. Las entidades estatales de cualquier orden incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio. De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la

11 Ver Resolución 10185 de 22 de junio de 2018 del Ministerio de Educación Nacional que prescribe: “Que el reconocimiento oficial de que trata la presente norma, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 982 de 2005, se constituye en un mecanismo que permite certificar a aquellos intérpretes por su formación académica, solvencia lingüística e idoneidad en el ejercicio d e esta profesión, sin que ello signifique que dicho reconocimiento se configure en un requisito habilitante para el ejercicio de la interpretación de la Lengua de Señas Colombiana - Español.”9

información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas. (…)”.

interpretación de la Lengua de Señas Colombiana - Español.”9

información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas. (…)”.

También la Ley 1346 de 2009 , que aprobó e incorporó al ordenamiento interno la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, previo control constitucional efectuado en la sentencia C-293 de 2010, en su artículo 9 se refiere a la accesibilidad como propósito para que este grupo poblacional pueda “… vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida ”, y estableció, entre otras, como medidas que se debe n adoptar por los Estados ofrecer intérpretes profesionales de la lengua de señas a las personas con discapacidad auditiva, promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información, así como el acceso a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet, entre otras obligaciones.

Asimismo, la Ley Estatutaria 1618 de 2013 , estableció disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. En su artículo 14 consagró como manifestación directa de la igualdad material y con el objetivo de fomentar la vida autónoma e independiente de las personas con discapacidad, que las entidades deben garantizar el acceso de estas personas, en igualdad de condiciones, al entorno físico, al transporte, a la información y a las comunicaciones, incluidos los sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, el espacio

entidades deben garantizar el acceso de estas personas, en igualdad de condiciones, al entorno físico, al transporte, a la información y a las comunicaciones, incluidos los sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, el espacio público, los bienes públicos, los lugares abiertos al público y los servicios públicos, tanto en zonas urbanas como rurales . En ese mismo sentido, corresponde a las entidades públicas y privadas encargadas de la prestación de los servicios públicos, de cualquier naturaleza, tipo y nivel, desarrollar sus funciones, competencias, objetos sociales, y en general, todas las actividades, siguiendo los postulados del diseño universal, de manera que no se excluya o limite el acceso en condiciones de igualdad, en todo o en parte, a ninguna persona debido a su discapacidad.

8. Análisis del caso concreto

El juzgado amparó el derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y dedujo q ue el material probatorio no permitió declarar satisfecho el deber de protección de tal derecho.

La entidad territorial , por su parte, p idió revocar la decisión o modificar las órdenes impartidas, que estima que no son concretas y parten de una apreciación subjetiva.10

Sobre el particular, la Subsección resalta:

Obra en el expediente el oficio de 15 de septiembre de 2022 , por el cual el municipio, en cumplimiento de l requerimiento judicial , informó que suscribió un convenio con la Federación Nacional de Sordos de Colombia –FENASCOL y los contrato 050 de 27 de enero de 2022 y 112 de 2022 con la profesional LUZ ANGELICA MORA RODRIGUEZ quien cuenta con certificación en lenguaje de señas.

enero de 2022 y 112 de 2022 con la profesional LUZ ANGELICA MORA RODRIGUEZ quien cuenta con certificación en lenguaje de señas.

Ahora bien, está probado que la referida profesional tomó el curso básico de lengua de señas en diciembre de 2018, pero el objeto de sus contratos es l a “prestación de servicios de apoyo a la gestión como enfermera epidemiológica para realizar actividades de monitorio cruzado y análisis situacional en salud – ASIS” y la “prestación de servicios de apoyo a la gestión como enfermera epidemiológica para reali zar actividades de vigilancia epidemiológica y demás actividades de salud pública del municipio”, es decir, no fue contratada específicamente para apoyar en la atención al usuario en situación de discapacidad auditiva.

En cuanto a la contratista Karen Yelipza Benavidez, se demostró que también tomó el curso en 2021, pero no se demostró cuál es la dependencia en la que labora o si cumple funciones de atención al usuario en situación de discapacidad auditiva.

La entidad territorial no d emostró que actuó para garantizar el acceso a los servicios públicos de forma equitativa a las personas sordas, sordociegas o con hipoacusia; así es claro que la decisión si se motivó y que la ausencia de prueba sobre la protección del derecho colectivo imponía dar órdenes de protección al derecho colectivo vulnerado.

De otra parte, se rememora que el juzgado ordenó adelantar las gestiones tendientes a implementar las plataformas “Centro relevo” y “Servir”, que permiten acceder al servicio de interpretación virtual, así como elaborar una guía de atención de estos usuarios, dirigida a la divulgación de sus derechos y a promover que los servidores públicos les

implementar las plataformas “Centro relevo” y “Servir”, que permiten acceder al servicio de interpretación virtual, así como elaborar una guía de atención de estos usuarios, dirigida a la divulgación de sus derechos y a promover que los servidores públicos les garanticen en todo momento una atención acorde.

Lo anterior, cumple los estándares de necesidad, adecuación y proporcionalidad en sentido estricto, porque son medidas conducentes para proteger el derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente, y porque el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 ordena al juez emitir las órdenes pertinentes para que cese la vulneración.11

Ello aunado a que el apelante único no expresó ni demostró cuáles otras medidas permitirían atender la necesidad en mejor medida y con menos recu rsos.

Por tanto, se impone confirmar la decisión de primera instancia.

9. Condena en Costas

El artículo 44 de la Ley 472 de 1998 prescribe que el actor popular las pagará cuando la acción sea temeraria o de mala fe y el demandado, en el mismo evento y cuando haya sido vencido. También ordena imponer multas de hasta de 20 SMLMV en caso de mala fe de cualquiera de las partes. Finalmente, en este aspecto remite de manera expresa al CGP.

El artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien la decisión le sea desfavorable 12 o en la segunda instancia: ii) al recurrente cuando se confirme en todas sus partes la sentencia proferida en primera instancia13; iii) a la parte vencida cuando se revoque totalmente la providencia del

proceso, o a quien la decisión le sea desfavorable 12 o en la segunda instancia: ii) al recurrente cuando se confirme en todas sus partes la sentencia proferida en primera instancia13; iii) a la parte vencida cuando se revoque totalmente la providencia del inferior, en cuyo caso será condenada a pagar las costas de ambas instancias14. El juez puede abstenerse de condenar en costas si prospera parcialmente la demanda.

El Consejo de Estado, en providencia de 6 de agosto de 201915, unificó la jurisprudencia en relación con la condena en costas en acciones populares , así:

2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proce so, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante a poderado judicial o lo haya hecho directamente.

12 Artículo 365.1 del CGP. 13 Artículo 365.3 del CGP.

agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante a poderado judicial o lo haya hecho directamente.

12 Artículo 365.1 del CGP. 13 Artículo 365.3 del CGP. 14 Artículo 365.4 del CGP. 15 Sentencia de 6 de agosto de 2019. Radicación: 15001-33-33-007-2017-00036-0112

2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se

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