TA CUN - 25269-33-33-001-2021-00031-01-(04-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-001-2021-00031-01-(04-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No. : A.T. 252693333001-2021-00031-01
ACCIONANTE : CESAR AUGUSTO GARCÉS GUZMÁN
ACCIONADO : SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD
DE CUNDINAMARCASEDE OPERATIVA DE
VILLETASECRETARIA DE HACIENDA DE
VILLETADEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCAPROCURADURÍA Y
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de 17 de marzo de 2021, mediante la cual el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Facatativá, denegó por improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Cesar Augusto Garcés Guzmán, identificado con cédula de ciudadanía n.° 3.132.903.
Se precisa que, una vez efectuado el correspondiente reparto, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia en dos (2) archivos digitales y un (1) cuaderno en físico, la cual pasará a resolverse:
I. ANTECEDENTES
presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia en dos (2) archivos digitales y un (1) cuaderno en físico, la cual pasará a resolverse:
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA:
El señor Cesar Augusto Garcés Guzmán , actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso, los cuales considera vulnerados por las accionadas.2 Exp. No. A.T. 252693333001-2021-00031-01 Fallo - Acción de Tutela
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Accionante: Cesar Augusto Garcés Guzmán; Accionado: Secretaría Transporte Sede Villeta y Otros
En concreto formuló sus pretensiones así:
Sírvase amparar y tutelar los Derechos Constitucionales Vulnerados, como lo son: Derecho de petición, Derecho a la igualdad y Derecho al debido proceso; y los demás que considere el señor Juez de Tutela, hayan sido vulnerados.
1). Con base en lo anterior, sírvase ordenar a TODOS los o rganismos aquí tutelados, que a la mayor brevedad posible, procedan a concederme la Exoneración INMEDIATA de los comparendos registrados en el SIMIT de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Villeta-Cundinamarca. Sin ninguna clase de dilaciones excusas dilatorias ni demoras injustificadas, para dar así estricto cumplimiento a lo pretendido.
Secretaría de Tránsito y Transporte de Villeta-Cundinamarca. Sin ninguna clase de dilaciones excusas dilatorias ni demoras injustificadas, para dar así estricto cumplimiento a lo pretendido.
- Sírvase igualmente, ordenar a la SECRETARÍA DE
TRÁNSITO,TRANSPORTE Y DE LA MOVILIDAD DE VILLETA Y
CUNDINAMARCA;SECRETARÍA DE HACIENDA DE VILLETA Y CUNDINAMARCA ;ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLETA, TESORERÍA DE VILLETA Y CUNDINAMARCA; GOBERNACIONES DE CUNDINAMARCAPROCURADURÍA Y CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se adelanten por parte de dicha entidad de manera INMEDIATA, todos los tramites regulares e internos que sean necesarios para que cuanto antes, se garantice y se me conceda la EXONERACIÓN INMEDIATA de los comparendos registrados en el SIMIT de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Villeta-Cundinamarca.
- Agradezco de manera muy especial señor Juez, que por favor, su Fallo sea bastante claro y explicito, para evitar así, que la Entidad aquí Tutelada, continúe escudándose en evasivas y respuestas dilatorias, para postergar de manera indefinida el estricto cumplimiento de mis peticiones no contestadas: y evitar así, tener que recurrir nuevamente a su Despacho a través de incidentes de desacato por negligencia y falta oportuna de respuestas y solicitudes inmediatas.
HECHOS
El accionante indicó que la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca―Sede Operativa de Villeta― le impuso comparendo s números
inmediatas.
HECHOS
El accionante indicó que la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca―Sede Operativa de Villeta― le impuso comparendo s números 1090199 y 1090200, ambos del 18 de enero de 2014. Sostuvo que posteriormente emitió Resoluciones sancionatorias n.° 759 y 760, ambas del 30 de octubre de 2014.
Señaló en ese sentido, que con fundamento en el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011 solicitó ante las entidades demandadas la caducidad, prescripción y pérdida de fuerza ejecutoria, respecto de los comparendos indicados anteriormente.
En armonía con ello, precisó que mediante Resolución n.°0025 de 27 de enero de 2021, le fue negada la solicitud de prescripción de los comparendos.
Bajo esas circunstancias, comentó que el Ministerio de Transporte expidió la circular n.°20111300068811 en la que aclaró todo lo relacionado con la caducidad y3 Exp. No. A.T. 252693333001-2021-00031-01 Fallo - Acción de Tutela
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Accionante: Cesar Augusto Garcés Guzmán; Accionado: Secretaría Transporte Sede Villeta y Otros prescripción de los comparendos, por lo que, los organismos de tránsito deben declarar la prescripción de oficio o a solicitud de parte.
Finalmente, comentó que la omisión por parte de las entidades demandadas configura constitución en renuencia.
prescripción de los comparendos, por lo que, los organismos de tránsito deben declarar la prescripción de oficio o a solicitud de parte.
Finalmente, comentó que la omisión por parte de las entidades demandadas configura constitución en renuencia.
2. CONTESTACIÓN ACCIONADAS
El 3 de marzo de 2021 , el Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, admitió la acción de tutela en contra del Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Transporte y Movilidad Sede Operativa de Villeta, Secretaría de Hacienda del municipio de Villeta, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República, ordenando su notificación y concediendo término para que presentaran el respectivo informe. Conforme lo anterior, se indicó:
2.1 Freddy Rodrigo Hernández Morera, en calidad de Alcalde del Municipio de Villeta, presentó respuesta a la acción de tutela, manifestando que dentro de la estructura administrativa del municipio no se cuenta con Secretaría de Transporte y Movilidad, conforme lo establecen los Decretos 040 de 2002, 024 de 2016 y 015 de 2017.
La entidad accionada indicó que la Secretar ía de Transporte y Movilidad es una Secretaría del Departamento de Cundinamarca, la cual cuenta con varias sedes operativas en el Departamento, entre ellas, una ubicada en el municipio de Villeta, sin personería jurídica tal y como se regula en el Decreto 0265 de 2016.
Mencionó que el municipio no expidió los actos administrativos por medio de los cuales se declaró infractor al accionante; agregó que la Secretaría de Hacienda del municipio de Villeta no adelanta procesos adm inistrativos de cobro coactivo para
Mencionó que el municipio no expidió los actos administrativos por medio de los cuales se declaró infractor al accionante; agregó que la Secretaría de Hacienda del municipio de Villeta no adelanta procesos adm inistrativos de cobro coactivo para obtener el recaudo de multas impuestas por infracciones a las normas de tránsito.
Aunado a ello indicó que dentro del libelo del escrito de tutela no se observa ninguna acción u omisión por parte del Municipio de Villet a o de la Secretaría de Hacienda. Por lo anterior, solicitó su desvinculación. (Cuaderno principal. Fl 30-32)
2.2 Carlos Fernando García Reina , en calidad de Procurador Provincial de Facatativá manifestó que, una vez revisado el sistema de información misionalSIMy los medios de radicación -SIGDEA-, se encontraron dos solicitudes4 Exp. No. A.T. 252693333001-2021-00031-01 Fallo - Acción de Tutela
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Accionante: Cesar Augusto Garcés Guzmán; Accionado: Secretaría Transporte Sede Villeta y Otros presentadas por el accionante relacionadas con la solicitud de prescripción de comparendos, radicadas el 26 de enero de 2021 y el 2 de febrero de 2021.
Señaló en ese sentido, que de acuerdo con el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, mediante oficio n.º 351 de 16 de febrero de 2021 se dio traslado a las solicitudes a la Personería Municipal de Villeta, para que adelantara las acciones a que hubiese
mediante oficio n.º 351 de 16 de febrero de 2021 se dio traslado a las solicitudes a la Personería Municipal de Villeta, para que adelantara las acciones a que hubiese lugar, trámite que le fue comunicado al accionante.
Así las cosas, la entidad precisó en cuanto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Secretaría de Tránsito del municipio de Villeta, que ese ente de control disciplinario territorial directamente o a través del personero municipal seguirá impetuoso frente a las solicitudes de intervención no solo en el municipio de Villeta, si no en todos aquellos que estén dentro de la jurisdicción de la entidad.
En consecuencia, solicitó desvincular a la entidad, toda vez que, no existe omisión alguna frente a las solicitudes de intervención del accionante. (Cuaderno principal. Fl 33-39)
2.3 Gabriel Adolfo Jura do Parra , en calidad de Contralor Delegado para el Sector Infraestructura de la Contraloría General de la República, indicó que, en los departamentos, municipios y distritos, se ejerce el control fiscal ordinario a través de las contralorías territoriales de la jurisdicción de cada una de las entidades territoriales.
Manifestó que en el caso bajo estudio no se hace referencia a la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, sino que se trata de la atención a solicitudes o peticiones realizadas por el accionante ante la Secretaría de Tránsito y Movilidad del Departamento de Cundinamarca, solicitud que conforme lo indicado por el accionante fue atendida de forma negativa por la Secretaría de Tránsito.
accionante ante la Secretaría de Tránsito y Movilidad del Departamento de Cundinamarca, solicitud que conforme lo indicado por el accionante fue atendida de forma negativa por la Secretaría de Tránsito.
Sostuvo que la Contraloría, como órgano de control, no tiene aptitud legal para inferir en las decisiones que son de la esfera de competencia de los sujetos pasivos de control fiscal, por lo que no tiene facultades para impulsar actuac iones propias de otras entidades, sino que se limita a ejercer control y vigilancia sobre la actividad estatal.5 Exp. No. A.T. 252693333001-2021-00031-01 Fallo - Acción de Tutela
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Accionante: Cesar Augusto Garcés Guzmán; Accionado: Secretaría Transporte Sede Villeta y Otros
Respecto del derecho de petición radicado ante la entidad, dijo que fue atendido de acuerdo a los procedimientos y competencias de la entidad, la petición fue radicada bajo el numero 2021ER0007580, a la que se le dio el trámite por parte de la oficina de atención al ciudadano, y se dio respuesta con Oficio n.º 2021EE0011768 comunicada al correo electrónico del peticionario; agregó que co n posterioridad el accionante presentó una nueva petición con radicado n.º 2021ER0009962 a la que igualmente se le dio respuesta con Oficio n.º 2021EE0012800.
Por lo anterior, comentó que la Contraloría General de la República atendió las
accionante presentó una nueva petición con radicado n.º 2021ER0009962 a la que igualmente se le dio respuesta con Oficio n.º 2021EE0012800.
Por lo anterior, comentó que la Contraloría General de la República atendió las solicitudes del accionante de acuerdo a la órbita y competencia asignada, sin infringir ningún derecho fundamental del actor. (Cuaderno principal. Fl 40-46)
2.4 Constanza Bedoya García, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, sostuvo que existe el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición radicado ante la entidad con el que el actor solicitaba la prescripción de los comparendos de tránsito impuestos en jurisdicción de la Sede Operativa de Villeta.
Manifestó que el derecho de petición fue resuelto mediante Resolución n.º 1096, notificada mediante oficio n.º 2021511538 y remitida a la dir ección de correo electrónico dispuesto por el accionante; agregó que la entidad decidió no acoger la prescripción propuesta por el actor toda vez que, no cumple con la normatividad establecida para dicha actuación.
Agregó que fue recibido nuevo derecho de petición con radicado n.º 20210011172 de 1 de febrero de 2021, en el que se reiteraba la solicitud de prescripción del comparendo de tránsito, petición que fue resuelta y notificada por aviso n.º 21(fijado el 9 de febrero de 2021 y desfijado el 16 de febr ero de 2021) atendiendo que el peticionario no indicó los datos para su notificación.
el 9 de febrero de 2021 y desfijado el 16 de febr ero de 2021) atendiendo que el peticionario no indicó los datos para su notificación.
Conforme lo anterior, arguyó que los derechos de petición radicados ante la entidad fueron resueltos y notificados debidamente, por lo que, la acción de tutela perdió su propósito al no evidenciarse la vulneración de algún derecho fundamental. (Cuaderno principal. Fl 89-92)6 Exp. No. A.T. 252693333001-2021-00031-01 Fallo - Acción de Tutela
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3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante sentencia proferida el 17 de marzo de 2021, decidió:
PRIMERO: D ENEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por Cesar Augusto Garcés Guzmán contra el Departamento de CundinamarcaSecretaría de Transporte y MovilidadSecretaría de Hacienda, Municipio de Villeta, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República.
SEGUNDO: NOTIFIQUESE, la presente sentencia a los interesados, por el medio más expedito y eficaz, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato, adviértase que la misma puede ser impugnada ante el Tribunal Administrativo
SEGUNDO: NOTIFIQUESE, la presente sentencia a los interesados, por el medio más expedito y eficaz, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato, adviértase que la misma puede ser impugnada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación; lo anterior, de conformidad con los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991.
Para arribar a la conclusión anterior, el a quo resaltó que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de los actos administrativos que resolvieron sus pe ticiones, pues los mismos son producto de actuaciones administrativas autónomas que no se desprenden del proceso administrativo sancionador, ni del de cobro ejecutivo efectuado.
Así las cosas, el juez destacó que no es posible desatar la controversia plan teada en la acción, pues la misma, requiere de un pronunciamiento de fondo por parte del Juez natural, que no es otro que el perteneciente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En armonía con ello, indicó que no se aportó ningún elemento probatorio que lleve a concluir que se está ante un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de derechos fundamentales. (Cuaderno principal. Fl 93-100)
4. LA IMPUGNACIÓN
El accionante interpuso recurso de impugnación contra la sentencia reseñada en precedencia, tras indicar “no me encuentro conforme con la sentencia de primera instancia, veo que el juzgado no está teniendo en cuenta los artículos, sentencias y
El accionante interpuso recurso de impugnación contra la sentencia reseñada en precedencia, tras indicar “no me encuentro conforme con la sentencia de primera instancia, veo que el juzgado no está teniendo en cuenta los artículos, sentencias y decretos establecidos para dar por prescrito los comparendos”7 Exp. No. A.T. 252693333001-2021-00031-01 Fallo - Acción de Tutela
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Accionante: Cesar Augusto Garcés Guzmán; Accionado: Secretaría Transporte Sede Villeta y Otros Bajo esas circunstancias, solicitó se revoque la sentencia impugnada y en su lugar, se accedan a las pretensiones del escrito introductorio. (Cuaderno principal. Fl 103104)
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, solo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, solo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
En el presente asunto la Sala debe determinar como primer aspecto, si es procedente el mecanismo de amparo para declarar el fenómeno jurídico de la prescripción de los comparendos n.º 1090199 y n.º 1090200, ambos de 18 de enero de 2014, impuestos al señor Cesar Augusto Garcés Guzmá n por parte de la Secretaría de Transporte y Movilidad de CundinamarcaSede Operativa de Villeta.
En caso afirmativo se debe establecer si las entidades accionadas han vulnerado o amenazado los derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso del accionante.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado, violen o amenacen transgredir los derechos8 Exp. No. A.T. 252693333001-2021-00031-01 Fallo - Acción de Tutela
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Accionante: Cesar Augusto Garcés Guzmán; Accionado: Secretaría Transporte Sede Villeta y Otros fundamentales, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
Accionante: Cesar Augusto Garcés Guzmán; Accionado: Secretaría Transporte Sede Villeta y Otros fundamentales, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial adecuado, o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (Artículo 86 de la Constitución)
En efecto, e l artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala taxativamente las causales de improcedencia de la acción de tutela de la siguiente manera:
“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazad os o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela es el instrumento creado por el
consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela es el instrumento creado por el Constituyente para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados, empero, es una acción de naturaleza subsidiaria y requiere presentarse de manera oportuna, para el logro de una tutela efectiva; al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-505 de 2013, reiteró:
“El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades pública s o de los particulares. Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la oc urrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.” (Se resaltó).
Del precepto normativo y jurisprudencial transcrito se infiere que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial que le permitan al9 Exp. No. A.T. 252693333001-2021-00031-01 Fallo - Acción de Tutela
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Accionante: Cesar Augusto Garcés Guzmán; Accionado: Secretaría Transporte Sede Villeta y Otros accionante reclamar la protección de los derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable, esto es, que sea grave, inminente y urgente.
En ese sentido, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales, cuando se demuestre que a pesar de existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundame ntales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según los parámetros fijados por la Corte Constitucional así:
“…(i) por ser inminente, es decir, que se trate de un a amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. ”1
Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues, como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino
integridad. ”1
Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues, como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Cesar Augusto Garcés Guzmán, actuando en nombre propio, invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso. En consecuencia, pretende que se ordene a la S ecretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca ―Sede Operativa de Villeta― declarar el fenómeno jurídico de la prescripción de los comparendos n.º 1090199 y n.º 1090200, ambos de 18 de enero de 2014.
En concreto, el accionante aduce que frente a la s órdenes de comparendo impuestas, acaeció el fenómeno de la prescripción, pues de conformidad con el Estatuto Tributario, han pasado más de 3 años desde que se inició su cobro coactivo, completándose así en toda la actuación administrativa, un término superior a 6 años.
1 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-069 del 31 de enero de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.10 Exp. No. A.T. 252693333001-2021-00031-01 Fallo - Acción de Tutela
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Cepeda Espinosa.10 Exp. No. A.T. 252693333001-2021-00031-01 Fallo - Acción de Tutela
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Accionante: Cesar Augusto Garcés Guzmán; Accionado: Secretaría Transporte Sede Villeta y Otros Sobre el particular, el A quo denegó por improcedente la acción de tutela, invocando por una parte que el act or cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, con el cual puede hacer valer sus derechos y, de otro lado, que tampoco se acreditó un perjuicio irremediable.
En ese escenario, corresponde a esta Sala de Decisión determinar en primer lugar, si para el c aso concreto la acción de tutela resulta procedente, para declarar el fenómeno jurídico de la prescripción de los comparendos n.º 1090199 y n.º 1090200; y en caso afirmativo, establecer si las accionadas han vulnerado o amenazado derechos fundamentales del señor Cesar Augusto Garcés Guzmán.
Para desatar el problema jurídico planteado, es menester indicar que la parte actora allegó con el escrito introductorio los siguientes documentos:
(-) Copia de la Circular MT No. 20111300068811 de 18 de febrero de 2011 expedida por el Ministerio de Transporte.
(-) Copia de la Resolución n.º 1096 de fecha 1 de febrero de 2021 “por medio de la cual se resuelve la solicitud de prescripción dentro del proceso de cobro coactivo
por el Ministerio de Transporte.
(-) Copia de la Resolución n.º 1096 de fecha 1 de febrero de 2021 “por medio de la cual se resuelve la solicitud de prescripción dentro del proceso de cobro coactivo iniciado con la orden de comparendo n.º 1090199 de fecha 18 de enero de 2014”
(-) Copia de la Resolución n.º 1097 de fecha 1 de febrero de 2021 “por medio de la cual se resuelve la solicitud de prescripción dentro del proceso de cobro coactivo iniciado con la orden de comparendo n.º 1090200 de fecha 18 de enero de 2014”
(-) Copia de la cédula de ciudadanía del accionante.
Teniendo en cuenta la reseña probatoria efectuada, y el problema jurídico propuesto, este Juez de tutela observa que la solicitud de prescripción respecto de los comparendos n.º 1090199 y n.º 1090200 de 18 de enero de 2014, fue resuelta por la Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca, mediante las Resoluciones n.º 1096 y n.º 1097 de 1 de febrero de 2021, actos administrativos en los que se resolvió negar la declaratoria de prescripción propuesta por el accionante y se ordenó continuar con la ejecución del proceso de cobro coactivo administrativo , p ara lo cual ab initio se observa que el debate propuesto lleva inmerso acciones y procedimientos ajenos a la acción constitucional y no de derechos fundamentales como pretende hacerlo ver el extremo activo.11 Exp. No. A.T. 252693333001-2021-00031-01 Fallo - Acción de Tutela
y no de derechos fundamentales como pretende hacerlo ver el extremo activo.11 Exp. No. A.T. 252693333001-2021-00031-01 Fallo - Acción de Tutela
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Accionante: Cesar Augusto Garcés Guzmán; Accionado: Secretaría Transporte Sede Villeta y Otros
De manera que se concluye que los actos administrativos que negaron la solicitud de prescripción fueron proferidos en el marco de las competencias de la Secretaría de Transporte y Movilidad ―Sede Operativa de Villeta ― en tanto se expidieron dentro de una actuación administrativa.
En ese orden, es menester precisar que la competencia de la jurisdicción constitucional en materia de tutela se limita exclusivamente a pronunciamientos sobre controversias surgidas en torno a derechos constitucionales fundamentales; por lo tanto, resultan ajenas a la misma, discusiones de índole legal, para las cuales el ordenamiento jurídico ha dotado a las partes de instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.
En consecuencia, comoquiera que con el ejercicio de la acción de tutela es posible inferir que lo pretendido por el actor es que se disponga la declaratoria de prescripción de los comparendos que le fueron impuestos en el 2014, las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que como consecuencia de los comparendos impuestos al accionante se inició en su contra proceso administrativo de cobro coactivo, dentro del cual se negó la solicitud de prescripción y se dispuso, entre otros aspectos, continuar con la ejecución en contra del señor Cesar Augusto
impuestos al accionante se inició en su contra proceso administrativo de cobro coactivo, dentro del cual se negó la solicitud de prescripción y se dispuso, entre otros aspectos, continuar con la ejecución en contra del señor Cesar Augusto Garcés Guzmán ; decisión administrativa que, en términos del artículo 835 del Estatuto Tributario 2, es susceptible de ser demandada ante la Jurisdicción
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