TA CUN - 25269-33-33-001-2021-00191-01-(19-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-001-2021-00191-01-(19-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Col pensiones y AFP Por venir / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, A L DERECHO DE PETICIÓN, A LA DIGNIDAD HUMANA, MÍ NIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Amparar los derechos fundamentales del accionante, y ordena a Colpensiones que proceda a resolver de fondo s obre la activación del seño r al Régimen de Pri ma Media con Prestación Definida, en torno a la conclusión sobre la falsificación de su firma, evidenciado por la AFP Porvenir, con la pro hibición de exigir decisión judicial previa, y que, d e concluirse l a falsedad en la firma del fo rmulario de traslado que si rvió de instrumento para l a afiliación ante la AFP Po rvenir y la desvinculación del entonces Institut o de Seguros Socia les, de berá activarse su afiliac ión e n Colpensiones, sin solució n de continuidad, como si dicho traslado jamás se hubiese perfe ccionado y si n alteración de las condic iones o regímenes derivados de su af iliación el 25 de abril d e 1980 / DECISION – Ordena a la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir, que si aún no lo ha hecho, remita, co n destino al ex pediente pensional y administrativo de l se ñor en Colpensiones, el est udio grafológico r ealizado sobre el formulario de afiliación del afiliado.
Problema jurídico: ¿Establecer si la Admi nistradora Colom biana de P ensiones Colpensiones, ha vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad
afiliación del afiliado.
Problema jurídico: ¿Establecer si la Admi nistradora Colom biana de P ensiones Colpensiones, ha vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social del accionante al no aceptar la afiliación del señor (…), con ocasión de la anulación del traslado a la AFP Porvenir por falsificación de la firma, hasta tanto no se allegu e decisión judicial qu e determine l a presunta falseda d, o si por el contrario, debe el actor ac udir ante la jurisdicc ión ordinaria laboral para dirimir la inconsistencia suscitada frente al traslado de régimen?
Extracto: “(…) El señor (…) de 62 años d e edad, quien estuv o afiliado a l a Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones desde que inició su vida laboral, a través de la presente acción de amparo pret ende se le protejan su s derechos fundamentales y se ordene a Colp ensiones que valide su afiliación bajo el régimen de prima media con prestación definida, atendiendo a que su traslado a la AFP Porvenir se hizo sin su consentimiento y bajo la presunta falsificación de su firma. (…) el res ultado de un estudio téc nico grafológico, la AFP Po rvenir S.A., consideró que la firma estampada en el formulario de afiliación, no co rrespondía a la del señor (…) situación que conllevaba a que su vinculación o traslado a la AFP Porvenir S.A., se tuv iera co mo inválida . (…) la AFP Po rvenir S.A., procedió a suspender el trámite de la solicitud de vinculación de fecha 30 de julio de 2007, a
Porvenir S.A., se tuv iera co mo inválida . (…) la AFP Po rvenir S.A., procedió a suspender el trámite de la solicitud de vinculación de fecha 30 de julio de 2007, a reportar en el Sistema de Pensiones SIAFP, la causal de anulación por fraude y a trasladar a al ISS hoy Colpensiones, los aportes depositados en la cuenta individual. (…) Pese a lo anterior y al haberse corroborado el fraude al que había sido sometido el señor (…) Colpensiones se h a negado en varias oportunidades a aceptar la afiliación de a quél a dicho f ondo de pensiones, con el ar gumento de qu e para que proceda la anulación de tal vinculación, debe llevarse a cabo la investigación respectiva por parte de la Fiscalía General de la Nación y mediar una orden judicial de autoridad competente. (…) tal exigencia s e encuentra prohibida expresamente por el artículo 8º el cual reza (…) Colpensiones, tiene pleno conocimiento acerca del presunto tras lado fraudulento que se surtió res pecto del señor (…) pues en tal sentido recibió desde el año 2009 por parte de la AFP Po rvenir S.A., el traslado de las cotizac iones, y además e n el oficio de 2 2 abril de 2021 emitid o por Colpensiones, se advierte también que esa entidad recibió de Po rvenir desde el año 2009 so licitud de anulación d e traslado de régimen por una ilicitud, como se pasa a ver (…) teniendo en c uenta el trámite adelant ado por el actor ante la AFP Po rvenir S. A. re lacionado con la anulación d e su traslado, esa entidad resultaba ser l a directa responsable de adelantar dicha investigación, quien luego
pasa a ver (…) teniendo en c uenta el trámite adelant ado por el actor ante la AFP Po rvenir S. A. re lacionado con la anulación d e su traslado, esa entidad resultaba ser l a directa responsable de adelantar dicha investigación, quien luego del trámite respectivo pudo concluir, que la firma estampada en el fo rmulario de vinculación a ese fondo privado, no correspondía a la del señor Ramírez Molano, esdecir, no existi ó por parte del afiliado, una libre y vol untaria escogencia de su régimen pensional. (…) una vez puesto en conocimiento dicha información a Colpensiones, esta entidad bien pudo o puede validar la información consignada en el estudio grafoló gico efectuado po r Po rvenir, disponer la realizació n de otra experticia si no estaba de acuerdo, objetar ante Porvenir la anulación efectuada, y luego resolver de fondo lo correspondiente a la afiliación del señor (…) situaciones que no ocurr ieron, pue s Colpensiones nada di jo al res pecto frente al estudio grafológico efectuado por la AFP Porvenir, tampoco efectuó trámite interno a nivel institucional para aclara r la sit uación respecto de la firma consigna da e n el formulario de traslado, s ino que asumió una posición d e desidia, de jando al accionante en un estado de incertidumbre frente a su est ado de af iliación, y s olo hasta el año 2021, ante la insistencia del actor, ar gumentó que debía aportars e decisión de autoridad judicial para res olver lo relacio nado co n la afiliación, argumento que, como quedó visto no es de recibo, máxime que le está trasladando
decisión de autoridad judicial para res olver lo relacio nado co n la afiliación, argumento que, como quedó visto no es de recibo, máxime que le está trasladando cargas que el actor no d ebe asumi r, al exigirle solucio nar situac iones que no generó. (…) ninguna excusa puede aducirse por parte de Colpensiones, para aceptar la vinculació n del af iliado a esa entidad, tornándos e tal omisión, e n una vulneración palmaria a los derechos fundamentales a la seguridad social, de bido proceso y mí nimo vita l de que es titular el señor (…) como qu iera que las inconsistencias presentadas y alegadas no son atribuibles al accionante, y por tanto, deben ser aclaradas inter namente entre las autoridades que intervienen, esto es, entre Colpensiones por ser el Fond o de Pensiones al que se encontraba afiliado inicialmente el actor, y Po rvenir, por ser el Fo ndo que adelantó los tramites para verificar el presunto fraude del cual fue objeto el accionante, se reitera, sin que sea procedente que esa carga deba asumirla el accionante quien es el que resulta afectado para poder adelantar los tramites de reconocimient o pensional, puesto que, a la fecha no se tiene claridad en que fondo y régimen pensional se encuentra activo el mismo, siend o que, desde e l año 200 9 ya se habí a definido ta l situación por parte de la entidad responsable de declarar la existencia de tal acto fraudulento. (…) acertó e l juez c onstitucional de primer gra do, al amparar los
situación por parte de la entidad responsable de declarar la existencia de tal acto fraudulento. (…) acertó e l juez c onstitucional de primer gra do, al amparar los derechos fundamentales del accionante, y ordenar a C olpensiones que proceda a resolver de fondo s obre la activación del señor ( … )al Régimen de Pri ma Media con Prestación Definida, atendiendo a las consideraciones expuestas e n la parte motiva, en torno a la conclusión sobre la falsificación de su firma, evidenciado por la AFP Po rvenir, con la pro hibición d e exigir decisión judicial previa, y que, d e concluirse la falsedad en la firma del formulario de traslado que sirvió de instrumento para la afiliación ante la AFP Porvenir y la desvinculación del entonces Instituto de Seguros Sociales, deberá activarse su afiliac ión en Colpensiones, sin solució n de continuidad, como si dicho traslado jamás se hubiese perfeccionado y sin alteración de las condiciones o regímenes derivados de su af iliación el 25 de abril de 1980. Así mismo, al orde nar a la Administra dora de F ondo de P ensiones Porvenir, que si aún no lo ha hecho, REMITA, con destino al expediente pensional y administrativo del señor (…) en Colpensiones, el estudio grafológico realizado sobre el formulario de afiliación del afiliado. (…) En consecuencia, la decisión de primera instancia, será confirmada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T028 de 2017; T-628 de 2007.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T028 de 2017; T-628 de 2007.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 19 de 2012; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022)
IMPUGNACIÓN TUTELA: 2526933-33-001-2021-00191-01
ACTOR: PAULINO RAMÍREZ MOLANO
ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES Y AFP
PORVENIR
Se decide la impugnación interpuesta por Colpensiones cont ra el fallo de primera instancia proferido el veinticinco ( 25) de noviembre de dos mil veintiuno (20 21) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá , que amparó los derechos fundamentales a la vida, al derecho de petición, a la dig nidad humana, mínimo vital y seguridad social del actor.
En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:
“Se declare que COLPENSIONES, PORVENIR han vulnerado mis más mínimos
seguridad social del actor.
En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:
“Se declare que COLPENSIONES, PORVENIR han vulnerado mis más mínimos fundamentales y por lo tanto se ordene a la ADMINIS TRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a validar mi afiliación en el sistema la cual siempre ha estado allí ya que nunca manifesté o di mi voluntad de traslado.”
Para fundamentar sus pretensiones, la accionante expuso, en resumen, los siguientes,
HECHOS
Manifiesta el accionante que el 25 de junio de 2009 radi có, ante la AFP Porvenir S.A., la solicitud de anulación de afiliación en dicha entida d, por falsificación de firma; frente a lo cual, el 17 de julio de 2009, se le informó que se había suspendido la solicitud de vinculación n.° 2954672 del 30 de julio de 2007, al considerar que la misma es invalida, señalando que los aportes serían trasladados al entonces Insti tuto de Seguros Sociales.
Señaló que, según el certificado de ASOFONDOS, plataforma SIAAFP, se certificó que su afiliación definitiva es en Colpensiones, con fecha de proceso 9 de marzo de 2011.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Impugnación Tutela No. 2021-00191-01
2 El 22 de abril de 2021, ante la solicitud de validación a nte Colpensiones, presentada el 17 de marzo de 2021, la entidad le indicó que se encuent ra registrado en la base de datos como vinculado a Porvenir; que según la SIAFP, el mentado traslado fue anulado
17 de marzo de 2021, la entidad le indicó que se encuent ra registrado en la base de datos como vinculado a Porvenir; que según la SIAFP, el mentado traslado fue anulado por el fondo privado, de manera inconsulta, siendo neces ario, ante dichas irregularidades sobre falsedad, que se adelante el trámite le gal con la correspondiente denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, para que luego del dictamen grafológico y la declaración de falsedad emitida por la a utoridad, se remita informe a Colpensiones para proceder.
Con ocasión de la respuesta anterior afirmó que, mediante radicado n° 4107413056793900, se dirigió a Porvenir y, en respuesta de e llo, el 9 de agosto de 2021, el Fondo informó las actuaciones que llevaron a la anulación de la afiliación al fondo, señalando la solicitud de anulación y el estudio g rafológico realizado en el que se hallaron discrepancias en la firma que dio como resultado l a no identificación con la firma del titular, por lo que dejó sin efecto la solicitud de vinculación.
Reiteró el actor, que nunca estuvo de acuerdo con el traslado a un Fondo De Pensiones del Régimen de Ahorro Individual, por lo que consi dera que Colpensiones vulnera sus derechos fundamentales, pues cuenta con más de 62 años de edad y espera el reconocimiento de su pensión de vejez al cumplir lo s requisitos de la L.100/1993; señalando que, a la fecha, no cuenta con emp leo, no tiene otra fuente de ingreso y la pensión se torna en la única fuente para su manutención.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, medi ante auto de 11 de
ingreso y la pensión se torna en la única fuente para su manutención.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, medi ante auto de 11 de noviembre de 2021, admitió la acción de tutela de la re ferencia y ordenó su notificación y el traslado del escrito de la demanda a las accionadas Colpe nsiones y Porvenir, para que se pronunciaran sobre la demanda y rindieran informe respecto a los planteamientos de la solicitud.
Además, se dispuso incorporar al expediente los elementos de prueba aportados en la solicitud, se ordenó a las accionadas que allegaran los documentos necesarios, a fin de que obraran como elemento de prueba dentro del presente a sunto y no tener a la Fiscalía General de la Nación, como demandada dentro de l a presente acción por cuanto, si bien, en el escrito de tutela se indicó, de mane ra enunciativa, la interposición contra dicha entidad, de los hechos expuestos, de las prueba s allegadas y de lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Impugnación Tutela No. 2021-00191-01
3 pretensiones planteadas, es razonable concluir que aquella no tiene legitimación por pasiva.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucio nales de Colpensiones, contestó la acción de tutela, solicitando que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos:
Afirmó que, revisada la base de datos, se tiene que frente a la petición del señor
contestó la acción de tutela, solicitando que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos:
Afirmó que, revisada la base de datos, se tiene que frente a la petición del señor Paulino Ramírez Molano, la entidad, mediante comunicación, del 23 de agosto de 2021 indicó que se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro In dividual con Solidaridad — RAIS en la AFP Porvenir, señalando que dicho traslado fue anula do por el fondo privado de manera inconsulta a Colpensiones, actuación que se realiza cuando el formulario que sirvió de soporte para el traslado de régimen pre senta irregularidades que permiten inferir la falsedad de la información en él co ntenida o sobre sobre su firma, por lo que considera necesario realizar el trámite lega l correspondiente esto es, la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación.
Así, Indicó que Colpensiones no está vulnerando los derechos fundamentales al accionante, por cuanto, para que se realice la activación de su afiliación en las bases de datos se requiere del informe grafológico y declaració n de falsedad emitida por la Fiscalía General de la Nación previa denuncia e investigaci ón adelantada por esa autoridad.
Agregó que la acción de tutela no es el mecanismo para dilucidar la situación que se presenta, señalando en líneas posteriores el carácter subsidiari o de la acción de tutela en materia de traslados de régimen de prima media. En ese sentid o, indicó que la acción de tutela es improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial, y que en este caso, corresponde a la jurisdicción ordinaria labora l; adicionando que, no es posible trasladarse de régimen cuando faltaren 10 años o menos para cumplir la
acción de tutela es improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial, y que en este caso, corresponde a la jurisdicción ordinaria labora l; adicionando que, no es posible trasladarse de régimen cuando faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para adquirir la pensión vejez.
Citó las sentencias SU 062 de 2010, C 789 de 2002 y C 1024 de 2004, que abordaron la recuperación del régimen de transición, en cualquier tiempo , bajo el requisito de ser beneficiarias del régimen de transición se trasladaron al rég imen de ahorro individual
con solidaridad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Impugnación Tutela No. 2021-00191-01
4 Expuso que, en el presente asunto, no se avizora un perjuici o irremediable que debiera ser evitado por el juez de tutela, debido a que no se cumpl en los requisitos de la jurisprudencia constitucional.
Finalmente, señaló que AFP PORVENIR, al anular el traslado, transgredió los derechos fundamentales del accionante y de la entidad, al dejar en incertidumbre la situación, por cuanto no puede esperarse la afiliación automática a Colpe nsiones, pues lo que debió realizar el fondo privado fue interponer la denuncia penal con base en el dictamen, para que el órgano competente determine la tipicidad de la cond ucta y le restablezcan los derechos del afectado, señalando que es la Fiscalía General de la Nación, la autoridad competente para declarar la existencia de una conducta punible , sin que pueda Porvenir decidir de fondo la situación.
derechos del afectado, señalando que es la Fiscalía General de la Nación, la autoridad competente para declarar la existencia de una conducta punible , sin que pueda Porvenir decidir de fondo la situación.
La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. , contestó la acción de tutela, solicitando que se denegara o se declarara la improcedencia de la acción de tutela en contra de la entida d, bajo los siguientes argumentos:
Que el señor Paulino Ramírez Molano, no se encuentra afiliado con Porvenir, por cuanto radicó escrito en el que manifestaba nunca haber aut orizado su traslado al fondo privado, por lo que se procedieron a realizar las invest igaciones respectivas que arrojaron como resultado que la firma utilizada en el formula rio de afiliación a Porvenir no correspondía con la del accionante; en tanto, se anuló dicha afiliación y se notificó la determinación al ISS hoy Colpensiones, solicitando la activación del afiliado en sistema, remitiéndose, junto con ello, las novedades de anulación ante el Sistema de Información de Afiliados a los Fondos de Pensiones-SIAFP-, resaltando que al anularse dicha afiliación, es como si la misma no hubiese surtido efecto s; indicando que puesta en conocimiento la situación, Colpensiones bloqueó la afil iación, por lo que es competencia de ese fondo actualizar la información.
En consecuencia, alegó la falta de legitimación en causa por pasiva, por cuanto Porvenir realizó todos los trámites administrativos necesarios y soli citó a Colpensiones la activación de la afiliación del demandante en el Ré gimen de Prima Media, lo que
En consecuencia, alegó la falta de legitimación en causa por pasiva, por cuanto Porvenir realizó todos los trámites administrativos necesarios y soli citó a Colpensiones la activación de la afiliación del demandante en el Ré gimen de Prima Media, lo que basta para dar aplicación al art. 36 de la L. 19/2012, en torno a la presunción de validez de las firmas, y el art. 8 de la misma disposición normativa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Impugnación Tutela No. 2021-00191-01
5
EL FALLO APELADO
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, en fallo de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) , amparó los derechos fundamentales a la vida, al derecho de petición, a la dig nidad humana, mínimo vital y seguridad social del actor, con base en las siguientes consideraciones:
Afirmo que, Colpensiones omite tener en cuenta que el accionante es una persona que ha cumplido la edad para acceder a la pensión de vejez -62 años-, bajo la creencia legítima de estar afiliado a Colpensiones, tal como lo el igió al comienzo de sus cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales y que su traslado se dio, tal como lo indicó la AFP, en virtud de una falsedad; entonces, si bien la caus a no puede atribuirse a un actuar de Colpensiones, el efecto tampoco puede recaer en el señor Ramírez quien, como puede evidenciarse, ha adelantado cuanta actuación le ha sido posible y sugerida para restaurar el estado anterior a la fraudulenta afiliación a la AFP.
actuar de Colpensiones, el efecto tampoco puede recaer en el señor Ramírez quien, como puede evidenciarse, ha adelantado cuanta actuación le ha sido posible y sugerida para restaurar el estado anterior a la fraudulenta afiliación a la AFP.
Que se debe tener en cuenta que la AFP ha referido que, a raíz de la petición inicial del señor Ramírez, adelantó las investigaciones concluyendo en que , en efecto y tal como lo ha manifestado el demandante, la firma usada en el fo rmulario de afiliación no correspondía con la del accionante; entonces, no parece razo nable que Colpensiones mantenga al afectado en una situación de riesgo de vulnera ción de sus derechos derivado de la incertidumbre que comporta su actual estado de afiliación.
Reiteró, que queda en evidencia es que el señor Ramírez, ha desplegado toda la actividad necesaria con el fin de normalizar su situación pens ional, elevando sendas solicitudes a cada uno de los fondos para que adelanten la s actuaciones administrativas a la que están llamados, en aras de proteger a l usuario, y de solucionar el estado irregular que atraviesa.
Pese a que, desde el 25 de junio de 2009, el afiliado solicitó su traslado al ISS, con ocasión de no haber autorizado traslado alguno al fondo p rivado, y a que AFP Porvenir en comunicación del 17 de julio de 2009, informó sobre la anulación del mismo y del envío de aportes, solo hasta el año 2011, trasladó los fond os y cotizaciones a Colpensiones, lo que deja entrever una negligencia con graves efectos en los derechos
del accionante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
envío de aportes, solo hasta el año 2011, trasladó los fond os y cotizaciones a Colpensiones, lo que deja entrever una negligencia con graves efectos en los derechos
del accionante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Impugnación Tutela No. 2021-00191-01
6 A ello se suma que pese a que Porvenir, conoció de la falsificación de la firma impuesta en el formulario de traslado de su fondo, luego de la real ización del peritaje grafológico, a la fecha no desplegó ninguna investigación interna con el fin de esclarecer lo sucedido y tomar medidas al respecto; así como tampoco, tal como lo dispone el artículo 67 de la Ley 906 de 2004, interpuso, ante la Fi scalía General de la Nación, la denuncia correspondiente, en aras de que dicho ente pudiera , en el marco de sus competencias, adelantar la investigación correspondiente; co ntrario a ello, ha aceptado una situación que afecta al accionante, al punto de ver ame nazada su posibilidad de conservar el régimen al que tiene derecho y el acceso a una p osible pensión de vejez, bajo unos requisitos que considera ha cumplido, lo anterior, sin que pueda pensarse que el trámite judicial ante la justicia penal, sea un req uisito legalmente exigido para normalizar la situación del afiliado.
En esa misma línea, Colpensiones ha mostrado una actitud desobligante frente al accionante, quien es víctima de un acto delictual, que viene poniendo conocimiento desde el año 2009, y frente al cual se le ha impuesto una carga administrativa y obstáculos administrativos que le han impedido normalizar su sit uación pensional,
accionante, quien es víctima de un acto delictual, que viene poniendo conocimiento desde el año 2009, y frente al cual se le ha impuesto una carga administrativa y obstáculos administrativos que le han impedido normalizar su sit uación pensional, tanto, que ya con 62 años de edad, sigue enfrentando la incertidumbre respecto a su afiliación al sistema.
Se advierte, que Colpensiones exigió al accionante, tal como lo expuso al contestar la demanda, que sea la autoridad judicial quien declare la existencia de la falsificación y disponga el restablecimiento del derecho; exigencias que, al imponérselas al afiliado, resultan desproporcionadas; en primer lugar, porque el señor Paulino Ramírez Molano, es el sujeto pasivo del presunto delito de falsedad en d ocumento privado y las actuaciones que pudieran surtirse en el plano penal, escapan de su esfera de control, pudiéndose tardar años en poder obtener una decisión final.
En suma, pasa por alto Colpensiones lo dispuesto por el Decreto -Ley 19 de 2012, Lo que guarda correspondencia con lo indicado en el art. 36 de la misma disposición, claro que Colpensiones no puede imponer al accionante decisione s judiciales sobre la falsedad del formulario, como una exigencia previa para resolve r la situación pensional que se presenta; por cuanto es posible resolver de fondo la situación administrativa puesta en su conocimiento y, en el marco de un proceso administ rativo interno, establecer el supuesto de hecho para la anulación del formulario de traslado, que no es otro que la falsedad en la firma del usuario, tal como lo hizo la AFP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
otro que la falsedad en la firma del usuario, tal como lo hizo la AFP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Impugnación Tutela No. 2021-00191-01
7 En tanto, si Colpensiones considera que el dictamen grafológi co realizado por Porvenir es insuficiente, tiene toda la potestad para validar esa in formación y disponer la realización de otra experticia, que estudie la firma del usu ario y concluya la uniprocedencia de la misma, y resolver de fondo lo correspond iente a la afiliación del señor Ramírez, sin que sea admisible, desde el punto de vista constitucional y de garantía de derechos, someter al usuario a la incertidumbre sobre su situación jurídica.
De evidenciarse en el trámite administrativo, que la firma del accionante impuesta en el formulario de afiliación al fondo privado fue falsificada , deberá concluirse que dicho traslado es irregular y, por ende, no produce efectos para el af iliado, debiendo entonces, activarse su afiliación en Colpensiones.
Concluyó que Colpensiones ha vulnerado los derechos a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso, de los que es titular el señor Paulino R amírez Molano, al imponer obstáculos administrativos y requisitos sin soporte normativo, impid iendo que se normalice la situación pensional del accionante.
Por lo anterior, amparó los derechos fundamentales del actor, y dispuso:
“SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESque dentro del término de diez (10) d ías siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hech o, proceda a resolver de fondo
“SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESque dentro del término de diez (10) d ías siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hech o, proceda a resolver de fondo sobre la activación del señor PAULINO RAMÍREZ MOLAN O, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, atendiendo a las con sideraciones aquí expuestas, en torno a la conclusión sobre la falsificación de su firma, evidenciado por la AFP Porvenir, con la prohibición de exigir decisión judicial previa.
De concluirse la falsedad en la firma del formulari o de traslado que sirvió de instrumento para la afiliación ante la AFP Porvenir y la desvinculación del entonces Instituto de Seguros Sociales, deberá activarse su afiliación en Colpensiones, sin solución de continuidad, como si dicho traslado jam ás se hubiese perfeccionado y sin alteración de las condiciones o regímenes deriv ados de su afiliación el 25 de abril de 1980
TERCERO: ORDENAR a la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir , que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, REMITA, con destin o al expediente pensional y administrativo del señor PAULINO RAMÍREZ MOLANO en Colpensiones, el estudio grafológico realizado sobre el formulario de afiliación del afiliado.”
DE LA IMPUGNACIÓN
La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucio nales de Colpensiones, impugnó el fallo de primera instancia , solicitando que se revoque, se declare la
DE LA IMPUGNACIÓN
La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucio nales de Colpensiones, impugnó el fallo de primera instancia , solicitando que se revoque, se declare la improcedencia de la acción de tutela y se ordene el archivo de l presente trámite. ParaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Impugnación Tutela No. 2021-00191-01
8 el efecto, arguyó que la decisión de la a-quo desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, en tanto que ésta sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial o cuando se acredite un perjuicio irremediable, lo cual no acontece en este asunto.
Destacó además que el actor se encuentra afiliado al Régimen de Ah
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.