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TA CUN - 25269-33-33-001-2022-00271-01-(28-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25269-33-33-001-2022-00271-01-(28-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Tutela n.° 25269-33-33-001-2022-00271-01.

Accionante Manuel Armando Díaz Palacios. Accionado: SENA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º A.T. 25269-33-33-001-2022-00271-01.

Accionante MANUEL ARMANDO DÍAZ PALACIOS.

Accionada SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA.

IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 14 de octubre de 202 2, mediante la cual el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, denegó el amparo constitucional solicitado por el señor Manuel Díaz Palacios.

Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de veinte (20) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de veintidós (22) archivos, enumerados del 01 al 22, con lo

de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de veinte (20) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de veintidós (22) archivos, enumerados del 01 al 22, con lo cuales pasará a resolverse.2 A.T. 25269-33-33-001-2022-00271-01.

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

Tutela N.° 25269-33-33-001-2022-00271-01. Accionante Manuel Armando Díaz Palacios. Accionado: SENA.

I. ANTECEDENTES.

El señor Manuel Armando Díaz solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, debido proceso y a los principios de Confianza Legítima y la Seguridad jurídica los cuales estima vulnerados por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena.

1.1 En concreto formuló sus pretensiones así:

“PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y los principios constitucionales de la confianza legítima y la seguridad jurídica pues de manera grosera han venido siendo vulnerados por la parte accionada.

SEGUNDO: Ordenar a la (sic) SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA CENTRO DE

DESARROLLO AGROINDUSTRIAL Y EMPRESARIAL DEL SERVICIO

NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA – REGIONAL CUNDINAMARCA

(VILLETA) Y/ O quien corresponda, qu e se me garantice mis derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y los principios

NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA – REGIONAL CUNDINAMARCA

(VILLETA) Y/ O quien corresponda, qu e se me garantice mis derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y los principios constitucionales de la Confianza Legítima y la Seguridad Jurídica y como consecuencia de lo anterior, proce da a revocar el acto administrativo de carácter académico No. 259509-00333 del 28 de marzo de 2022, garantizando así mis derechos conculcados.” 1.2. las anteriores pretensiones las fundamento en los siguientes hechos:

Afirma el accionante que el día 17 de junio recibió un correo electrónico cuyo asunto refería “CPF DG No. 2 -2022-015042 – citación notificación personal “adjunto oficio radicado 25 -2-2022-015045, y su remitente e ra grupoadmondocumentos@sena.edu.co., en el cual le informaban el proceso3 A.T. 25269-33-33-001-2022-00271-01.

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

Tutela N.° 25269-33-33-001-2022-00271-01. Accionante Manuel Armando Díaz Palacios. Accionado: SENA. para asignar la cita con el abogado Pedro Santiago Téllez con el fin de notificarse del acto administrativo No. 25-9509-00333 del 28 de marzo de 2022 proferido por el SENA.

Con ocasión a lo anterior indicó que el 22 de junio de 2022 remitió una solicitud de autorización de notificación electrónic a al correo institucional del abogado

proferido por el SENA.

Con ocasión a lo anterior indicó que el 22 de junio de 2022 remitió una solicitud de autorización de notificación electrónic a al correo institucional del abogado Pedro Santiago Téllez pstellez@sena.edu.co., debido a que en ese momento se le dificultaba su traslado al municipio de Villeta para la diligencia de la notificación personal.

En respuesta a lo anterior, señaló que el día 23 de junio de 2022 recibió un correo electrónico del señor Pedro Santiago Téllez quien le manifestó que le adjuntaba un formulario con el fin de autorizar la notificación por medios electrónicos, que, una vez lo diligenciara y lo firmar a le envi arían el acto administrativo proferido el 28 de marzo de 2022.

Así indicó que el 28 de junio de 2022 le fue notificado y remitido vía electrónica el acto administrativo No. 25-9509-00333 del 28 de marzo de 2022, en el cual le fue impuesta la sanción correspondiente a la cancelación de la matrícula como aprendiz y no poder acceder a procesos de educación ofertados por la entidad por el término de doce (12) meses a partir de su ejecutoria.

En atención a la decisi ón adoptada por el Servicio Nacional de AprendizajeSENA sostuvo que estando dentro de la oportunidad legal interpuso el recurso de reposición contra el acto administrativo No. 25-9509-00333 del 28 de marzo de 2022, el cual fue remitido al correo electrónico pstellez@sena.edu.co.

Señaló que el 14 de julio de la presente anualidad recibió una copia de un correo electrónico de respuesta automática dirigido a

de 2022, el cual fue remitido al correo electrónico pstellez@sena.edu.co.

Señaló que el 14 de julio de la presente anualidad recibió una copia de un correo electrónico de respuesta automática dirigido a grupoadmondocumentos@sena.edu.co y a pstellez@sena.edu.co en el cual4 A.T. 25269-33-33-001-2022-00271-01.

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

Tutela N.° 25269-33-33-001-2022-00271-01. Accionante Manuel Armando Díaz Palacios. Accionado: SENA. se informó “ se ha recibido la siguiente comunicación en soporte físico Asunto recurso de reposición contra providencia”

Al respecto, enfatizó que en el recurso de reposición le indicó a la entidad que en dicho proceso sancionatorio no le habían garantizado su derecho fundamental al debido proceso, así mismo que sobre los mismos hechos ya había un pronunciamiento de la entidad por lo ta nto nadie podía ser juzgado por los mismos hechos dos veces y, por último, alegó la prescripción de la acción puesto que los hechos sucedieron hace más de diez (10) años.

Al respecto, afirmó que a la fecha de presentación de la acción de tutela no le habían informado si le habían concedido el recurso o no, así como tampoco el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA había decidido el fondo del asunto, habiendo trascurrido más de dos meses a partir de su interposición.

Por lo anterior, considera que por mandato de la ley se establece el silencio administrativo negativo frente a la no respuesta por parte de la administración

asunto, habiendo trascurrido más de dos meses a partir de su interposición.

Por lo anterior, considera que por mandato de la ley se establece el silencio administrativo negativo frente a la no respuesta por parte de la administración y por ende al estar en firme la sanción impuesta a través del acto administrativo No. 25 -9509-00333 del 28 de marzo de 2022 considera q ue se le están trasgrediendo sus derechos constitucionales.

II. INFORME.

Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito de Facatativá, el cual mediante auto del tres (3) de octubre de 2022, avocó conocimiento de la acción presentada por parte de l señor Manuel Armando Díaz Palacio contra el SENA, concediéndoles a las entidades demandadas que en el término de dos (02) días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos en la demanda.5 A.T. 25269-33-33-001-2022-00271-01.

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Tutela N.° 25269-33-33-001-2022-00271-01. Accionante Manuel Armando Díaz Palacios. Accionado: SENA. Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

Olga Patricia Mozo Guerrero, en calidad de representante legal de la entidad demandada presentó informe con fundamento en el cual solicitó no acceder a las pretensiones del demandante, en razón a los siguientes motivos:

Así refirió que el 01 de julio de 2022 el accionante interpuso recurso de

demandada presentó informe con fundamento en el cual solicitó no acceder a las pretensiones del demandante, en razón a los siguientes motivos:

Así refirió que el 01 de julio de 2022 el accionante interpuso recurso de reposición contra la decisión contenida en el acto administrativo de carácter académico No. 333 de 2022, expedida por la Subdirección del centro de desarrollo Agroindustrial y empresarial-CDAE del SENA, mediante el cual se procedió a cancelar la matrícula de algunos instructores en calidad de “aprendices” toda vez que a partir de un es tudio de casos, se consideró que se certificó en un curso que él mismo orientó denominado “fundamentos en Derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario “, esta cancelación implica una inhabilidad de doce (12) meses para volver a participar en programas de formación con el SENA.

Cuestiona lo afirmado por el accionante sobre la omisión de entidad en resolver el recurso de reposición interpuesto, dado que el mismo fue contestado dentro del término legal bajo el radicado 25 -2-2022-018011 enviándosela al mismo correo electrónico que el accionante define para las notificaciones de la presente demanda de tutela.

Por otra parte, frente a los hechos que dieron origen a la actuación de cancelación de la matricula indicó que la Subdirección del CDA E, profirió la resolución No. 1251 de 2018 por medio de la cual se anula ron certificados académicos, la cual se expidió con el objeto de corregir las irregularidades presentadas en la actuación administrativa, conforme lo establecido en el artículo 41 del CPACA , dado que presuntamente algunos instructores del

académicos, la cual se expidió con el objeto de corregir las irregularidades presentadas en la actuación administrativa, conforme lo establecido en el artículo 41 del CPACA , dado que presuntamente algunos instructores del SENA habían generado dichos certificados para ellos mismos en los cursos6 A.T. 25269-33-33-001-2022-00271-01.

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Tutela N.° 25269-33-33-001-2022-00271-01. Accionante Manuel Armando Díaz Palacios. Accionado: SENA. que impartían, figurando a su vez como instructores y como aprendices, lo cual no solo es no ético sino que dicha conducta trasgrede el reglamento interno.

Afirmó que lo anterior tuvo lugar luego de analizar 179 estudios del caso, entre los cuales se encontró el del aquí accionante Manuel Armando Diaz Palacios, determinando que se certificó en su propio curso orientado denominado “fundamentos en derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario”

Con ocasión a lo anterior, señaló que el SENA expidió un acto administrativo académico No. 2346 de 2018, por el cual se declaró la cancelación de matrículas en el proceso de formación profesional de Instructores que se auto certificaron en las diferentes formaciones de acuerdo al reporte generado , puesto que figuraban como aprendices dentro de la plataforma.

Así señaló que desde la oficina de Administración Educativa del CDAE SENA se solicitó con el ánimo de dar cierre definitivo a las fichas de vigencias anteriores, elaborar un acto administrativo de carácter académico que pusiera un final definitivo al proceso compilado a todos aquellos instructores que

se solicitó con el ánimo de dar cierre definitivo a las fichas de vigencias anteriores, elaborar un acto administrativo de carácter académico que pusiera un final definitivo al proceso compilado a todos aquellos instructores que hubieran aparecido en los casos de auto certificación y, que teniendo en cuenta su ca lidad auto otorgada de aprendices, se pudiera proceder a la cancelación de la matrícula de esto s para que la plataforma quedara actualizada.

Recalcó que el recurrente en la argumentación esgrimida en ningún momento hace alusión al problema de fondo que implica un hecho tan grave como lo es que un instructor, en medio de un curso de formación que imparte a nombre de un establecimiento público del orden nacional presuntamente se auto autocertifique.7 A.T. 25269-33-33-001-2022-00271-01.

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Tutela N.° 25269-33-33-001-2022-00271-01. Accionante Manuel Armando Díaz Palacios. Accionado: SENA. Insiste, que, el accionante aduce una vulneración al debido proceso por cuanto no se le señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la parte motiva del acto, sin embargo, en la parte motiva del acto se establece.

Por su parte, indicó que si es cierto que revocó el acto administ rativo de carácter académico No. 2346 de 2018 , la Resolución No. 1251 de 2018, con la que se anulan los certificados y que sirve de base para el actual acto administrativo – No. 333 de 2022) goza de plena vigencia.

la que se anulan los certificados y que sirve de base para el actual acto administrativo – No. 333 de 2022) goza de plena vigencia.

Así mismo señaló que tampoco se está en presencia de la vulneración del non bis in idem, toda vez que en el presente acto administrativo no se le esta sancionando doble vez, se está comunicando la consecuencia lógica del proceso de investigación que se concretó en los actos administrativ os expedidos cuatro años atrás, en ellos se declaró la anulación de los 179 auto certificados expedidos y en el presente se está aprobando la cancelación de la matrícula, por calidad auto otorgada de “aprendiz” correspondiente a esa formación para poder darle cierre definitivo a las fichas de esos programas.

En cuanto al argumento de la prescripción de la acción disciplinaria, recordó que la naturaleza de los actos administrativos expedidos, tanto los de 2018 como el del presente año, es de carácter académico, no de naturaleza disciplinaria, no obstante, aun cuando se tuviera en cuenta el término aducido de los cinco años, no ha trascurrido tal lapso, de tiempo desde la anulación de los certificados de la resolución No. 1251 de 2018 a la cancelación de la matricula aprobada en el Acto No. 333 de 2022.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El juzgado primero (1) Administrativo del Circuito de Facatativ á mediante providencia del 14 de octubre de 2022 denegó el amparo constitucional solicitado8 A.T. 25269-33-33-001-2022-00271-01.

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Tutela N.° 25269-33-33-001-2022-00271-01. Accionante Manuel Armando Díaz Palacios. Accionado: SENA. por Manuel Armando Diaz palacio, al no advertir la vulneración de los derechos invocados.

Así previo a resolver el caso concreto el Despacho judicial señaló que si bien por regla general la tutela deviene en improcedente para controvertir los actos administrativos dado que a la luz del criterio de subsidiariedad el demandante cuenta con medios ordinarios para controvertirlos , sin embargo, precisó que la Corte Constitucional ha señalado que existen ciertos actos administrativos que por su naturaleza no pueden ser demandados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo entonces la acción de tutela el medio idóneo para la protección de los derechos fund amentales, como es el caso de los actos administrativos de carácter académico.

En razón a ello, señalo el a quo que el acto que se discute es de carácter académico por lo que el demandante no cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, de tal manera que de seguir los lineamientos de la Corte Constitucional frente a ese tipo de decisiones es procedente la tutela como mecanismo definitivo.

Al respecto, recordó que el demandante busca la revocatoria de la Resolución No.25-9509-000333 de 28 de marzo de 2022 a través de la cual el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA ordenó la suspensión de su matrícula en su calidad de instructor, frente al cual el demandante asegura que se le transgredió su derecho

de Aprendizaje - SENA ordenó la suspensión de su matrícula en su calidad de instructor, frente al cual el demandante asegura que se le transgredió su derecho al debido proceso, educación y los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica.

En ese sentido el juez de primer instancia verificó que si bien el demandante no especifico los presuntos vicios con que adolecía el referido acto administrativo señaló de manera genérica la violación al debido proceso, en tanto no tuvo la posibilidad de aportar pruebas y defender de manera adecuada, sin embargo, de la valoración realizada por el Despacho judicial verificó que la decisión fue motivada9 A.T. 25269-33-33-001-2022-00271-01.

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Tutela N.° 25269-33-33-001-2022-00271-01. Accionante Manuel Armando Díaz Palacios. Accionado: SENA. y obedeció a que l a Dirección Profesional del Servicio Nacional de AprendizajeSENA encontró inconsistencias presentadas por instructores que se “autocertificaron” en diferentes formaciones desarrolladas por ellos mismos, entre los que se encuentran el hoy demandante, dicho proceso conllevó a una depuración que finalizó en la anulación de 179 certificados académicos mediante la Resolución No. 1251 de 2018 y, finalmente a la cancelación de la matr ícula como aprendiz a través de la Resolución No. 9509 -00333 de 2022, lo an terior conforme al procedimiento establecido en el Acuerdo 007/2012 que establece las medidas

través de la Resolución No. 9509 -00333 de 2022, lo an terior conforme al procedimiento establecido en el Acuerdo 007/2012 que establece las medidas sancionatorias y/o formativas correspondiente al advertir una falta disciplinaria.

Indicó el a quo que el demandante fue debidamente notificado de la Resolución No. 9509-00333 de 2022, previa solicitud y autorización por medios electrónicos, a su vez manifestó que el acto objeto de reproche era susceptible de interponer recurso de reposición, ante lo cual el mandante presentó dentro del término previsto el recurso que procedía , permitiéndole al recurrente allegar pruebas y ejercer su derecho de defensa, a su vez verificó que el Servicio Nacional de AprendizajeSENA mediante radicado 25-2-2022-018011 de 22 de julio de 2022 resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la Resolución recurrida, la cual también fue notificada al demandante.

Con fundamento en lo expuesto, señaló que la decisión adoptada por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA se encontraba ajustada a derecho por lo que no puede derivarse algún defecto que vulnerará los derechos del demandante ya que el señor Díaz pudo efectivamente ejercer su defensa al presentar recurso y controvertir la decisión tomada por la entidad obteniendo la resolución al recurso presentando y siendo notificado en debida forma, por lo tanto, el amparo constitucional fue negado.10 A.T. 25269-33-33-001-2022-00271-01.

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

constitucional fue negado.10 A.T. 25269-33-33-001-2022-00271-01.

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

Tutela N.° 25269-33-33-001-2022-00271-01. Accionante Manuel Armando Díaz Palacios. Accionado: SENA.

IV. IMPUGNACIÓN.

El accionante impugnó la decisión adoptada por el Juez Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá del 14 de octubre de 2022 señalando que carece de fundamento lo sostenido por el a quo respecto a que la Resolución No. 25-950900333 de 2022 fue proferida respetando el debido proceso dado que el juez no realizó un estudio integral del referido acto por cuanto hubiere advertido que en el mismo no se tuvo en cuenta el precepto constitucional consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política el cual debe ser aplicado a toda clase de actuaciones incluso a los infractores penales así sean sorprendidos en flagrancia, de lo contrario no estaríamos en un estado social de derecho.

Por otra parte, frente al principio de confianza legítima y non bis in ídem señaló que el juez de primera instan cia no tuvo en cuenta que en la demanda señaló que el Servicio Nacional d e Aprendizaje - SENA ya había proferido anteriormente resoluciones No. 1010 del 16 de julio de 2018 y No. 2346 del 06 de noviembre de 2018 sancionándolo por los mismos hechos, respecto de las cuales la misma administración resolvió la revocatoria de los mismos mediante acto administrativo 2644 del 28 de noviembre de 2018.

2018 sancionándolo por los mismos hechos, respecto de las cuales la misma administración resolvió la revocatoria de los mismos mediante acto administrativo 2644 del 28 de noviembre de 2018.

V. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 333 de 2021.11 A.T. 25269-33-33-001-2022-00271-01.

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Tutela N.° 25269-33-33-001-2022-00271-01. Accionante Manuel Armando Díaz Palacios. Accionado: SENA.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURIDICO

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación este Tribunal debe determinar: i) si en su caso el SERVICIO NACIONAL DE

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación este Tribunal debe determinar: i) si en su caso el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA cumplió o no con las garantías del derecho de petición referentes a resolver el recurso de interposición interpuesto contra la Resolución ii) si la acción de tutela es procedente a la luz del requisito de subsidiar iedad para controvertir la legalidad de un acto administrativo académico, iii) en caso afirmativo determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la educación y debido proceso del accionante .

CASO CONCRETO.

En el caso bajo est udio el señor el señor Manuel Armando Díaz solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, debido proceso y a los principios de Confianza Legítima y la Seguridad jurídica los cuales estima vulnerados por parte del Servicio Nacional de Apre ndizaje –SENA, al no resolverle el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución 333 del 28 de marzo de 2022 a través de la cual resolvió cancelarle su matrícula e imponerle la sanción de no inscribirse12 A.T. 25269-33-33-001-2022-00271-01.

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

Tutela N.° 25269-33-33-001-2022-00271-01. Accionante Manuel Armando Díaz Palacios. Accionado: SENA. en algún programa que oferte la entidad demandada por el término de doce (12)

Tutela N.° 25269-33-33-001-2022-00271-01. Accionante Manuel Armando Díaz Palacios. Accionado: SENA. en algún programa que oferte la entidad demandada por el término de doce (12) meses contados a partir de su notificación.

El a quo mediante sentencia del 14 de octubre de 2022 , consideró que en el presente caso no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante por cuanto advirtió que en la actuación desplegada por la entidad accionada fue conforme al procedimiento establecido en el Capítulo VIII del Acuerdo N.° 07 de 2012, el cual señala las faltas académicas y disciplinaria s, de lo cual no se puede derivar vuln eración alguna, así como señaló que la Resolución n.°25-9509-000333 de 28 de marzo de 2022 , a través de la cual se impuso una sanción consistente en la cancelación de la matrícula del actor fue debidamente motivada, adicionalmente el juez de primera instancia evidenció que el SENA desató mediante oficio 25-2-2022-018011 de 22 de julio de 2022 el recurso de reposición en el sentido de confirmar en todas sus partes la decisión contenida en el acto administrativo controvertido, el cual fue puesto en conocimiento del accionante mediante mensaje electrónico de la misma fecha por lo que garantizó el debido proceso.

Con fundamento en lo anterior, el accionante impugnó la anterior decisión indicando que el a quo no realizó un estudio integral de la Resolución 25-9509-000333 de 28 de marzo de 2022, lo cual vulnera su derecho al debido proceso específicamente a

Con fundamento en lo anterior, el accionante impugnó la anterior decisión indicando que el a quo no realizó un estudio integral de la Resolución 25-9509-000333 de 28 de marzo de 2022, lo cual vulnera su derecho al debido proceso específicamente a los principios de confianza legítima y non bis in ídem dado que a su parecer la entidad demandada ya lo había juzgado por los mismos hechos hace más diez años lo cual lo pone en un nivel de incertidumbre frente a los caprichos de la administración transgrediendo las garantías constitucionales a las que tiene derecho en un estado social de Derecho.

Para resolver el fondo de la controversia, sea del caso mencionar que en el plenario se encuentran relacionadas las siguientes pruebas:13 A.T. 25269-33-33-001-2022-00271-01.

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

Tutela N.° 25269-33-33-001-2022-00271-01. Accionante Manuel Armando Díaz Palacios. Accionado: SENA. - Resolución No. 25-9509-00333 del 28 de marzo de 2022, expedida por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA por la cual se aprueba la cancelación de matrícula de determinados instructores en calidad de aprendices, dentro de los que se encuentra el señor Manuel Armando Díaz (Fls 12-29Doc.02) - Citación para notificación personal de la Resolución No. 25 -9509-00333 de 2022 dirigida al señor Manuel Armando Díaz No. 25 -2-2022-015042 del 17 de junio de 2022. (Fl.8 Doc.02)

  • Citación para notificación personal de la Resolución No. 25 -9509-00333 de 2022 dirigida al señor Manuel Armando Díaz No. 25 -2-2022-015042 del 17 de junio de 2022. (Fl.8 Doc.02) - Acta de notificación personal del 23 de junio de 2022 a través de la cual se notificó al señor Manuel Díaz del contenido de la Resolución No. 25-9509-00333 del 28 de marzo de 2022. - Recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la Resolución No. 259509-00333 del 28 de marzo de 2022 a través de radicado No. 25 -1-2022-008986 del 14 de julio de 2022 (Fls. 32-38 Doc.02) - Oficio No. 25-2-2022-018011 del 22 de julio de 2022 a través del cual el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA resolvió el recurso de reposición presentado por la accionante contra la Resolución No. 25-9509-00333 del 28 de marzo de 2022

(Doc.09). - Acuerdo No. 007 de 2012 expedido por el SENA por el cual se adopta el reglamento del aprendiz (prueba oficiosa)

Para el caso concreto, sea lo primero advertir que, conforme al problema jurídico planteado lo primero que la sala va a determinar es si el SENA, atendió las garantías que integran el derecho de petición en la resolución de l recurso interpuesto por el actor contra un acto administrativo educativo.

Así, para desatar el problema jurídico planteado, se tiene que sobre el alcance del derecho fundamental de petición, reconocido de forma expresa en el artículo 23 de

actor contra un acto administrativo educativo.

Así, para desatar el problema jurídico planteado, se tiene que sobre el alcance del derecho fundamental de petición, reconocido de forma expresa en el artículo 23 de la Constitución, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en numerosas sentencias para explicar que comprende, además de la posibilidad de acudir ante la administración o en ciertos cas os ante los particulares para elevar solicitudes respetuosas, el derecho a obtener una respuesta oportuna y a que en la misma se14 A.T. 25269-33-33-001-2022-00271-01.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

Tutela N.° 25269-33-33-001-2022-00271-01. Accionante Manuel Armando Díaz Palacios. Accionado: SENA. resuelva de fondo sobre la solicitud presentada, Al respecto la Alta Corporación ha explicado lo siguiente:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad d e expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 9; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre

debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 9; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares (vii) el silencio administrativo negativo, entend

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