TA CUN - 25269-33-33-002-2014-00886-01-(18-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-002-2014-00886-01-(18-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional / CONTRATO REALIDAD FISIOTERAPEUTA – Como no se encuentran desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte de la demandante, se tiene que no se configuró una verdadera relación laboral entre las partes, existió una simple coordinación de actividades entre las partes, no se encuentran acreditados la totalidad de los elementos esenciales que configuran la existencia del contrato realidad / COSTAS PROCESALES – Teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se despachó en forma desfavorable, la Sala considera prudente condenarla en costas en esta instancia, para lo cual, se tasan las agencias en derecho en la suma equivalente a $ 200.000.
Problema jurídico: ¿Determinar si entre el 1 de julio de 2008 al 2 de enero de 2014 período durante el cual la señora (…) estuvo vinculada con la Nación – Ministerio de Defensa Naciona l – Ejército Nacional mediante contratos de prestación de servicios, se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral como consecuencia de la labor desempeñada como fisioterapeuta?
Extracto: “(…) En el presente asunto, la señora (...) solicita la nulidad del acto por medio del cual Sanidad Militar del Ejército Nacional, negó el pago de las prestaciones sociales como consecuencia de la vinculación existió entre las partes desde el 1 de julio de 2008 al 2 de enero de 2014 (…) El juzgado de primera instancia consideró que no se encontraban probados la totalidad de los elemento s
prestaciones sociales como consecuencia de la vinculación existió entre las partes desde el 1 de julio de 2008 al 2 de enero de 2014 (…) El juzgado de primera instancia consideró que no se encontraban probados la totalidad de los elemento s para la existencia de una relación laboral, pues la parte actora no cumplió co n la carga de demostrar que existió subordinación por parte de la entidad de demandad, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la demandante interpuso recurso de apelación en el sentido de indicar que la a quo no realizó una debida valoración del mate rial que se encuentra en el expediente. (…) la demandante y la entidad demandada suscribieron sendos contratos qu e se encuentran debidamente descritos en el acápite denominado “ PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PARA RESOLVER ” de esta providencia (…) el Consejo de Estado ha determinado que la subordinación es “el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo , el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este , y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, con respeto a la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales” (…) Frente a este requisito, se procede a revisar las obligaciones pactadas en los diferentes contratos, dentro de los cuales se destacan, las siguientes (…) Sin embargo, para la Sala el elemento subordinación no se encuentra probado en el presente caso, porque (…) La certificación expedida por el Suboficial Talento Humano de Apoyo y Servicios para
los cuales se destacan, las siguientes (…) Sin embargo, para la Sala el elemento subordinación no se encuentra probado en el presente caso, porque (…) La certificación expedida por el Suboficial Talento Humano de Apoyo y Servicios para las Comunicaciones “General Manuel Valdivieso” el 14 de enero de 2014 no desvirtúa la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte de la señora (…) como fisioterapeuta, pues lo que allí se está indicando simplemente es el lapso de tiempo y horario en que aquella atendió pacientes en la sede de la entidad demandada y no que esta recibiera órdenes para el cumplimiento de sus funciones en razón de la celebración de los distintos contratos de prestación de servicios. (…) de la referida certificación, el testimonio rendido por la señora (…) y lo manifestado en el escrito de la demanda, se tiene que la parte actora solo prestaba sus servicios a la entidad demandada 4 horas al día, de lunes a viernes, circunstancia con lo cual se demuestra que la labor por ella desempeñada no era continua y exclusiva como lo hacían los trabajadores de planta. (…) Tampoco el material fotográfico que fue allegado al expediente, donde se observa la demandante junto con personal militar y un monitor de computador que tiene abiertoun archivo Excel, tiene la capacidad de demostrar que la parte actora haya recibido órdenes por parte de superiores, pues sobre estas no es posible determ inar las circunstancias de modo, tiempo ni el lugar en que fueron tomadas ni mucho menos que correspondan a actividades que la parte actora haya desarrollado de manera subordinada. (…) Por otra parte, el testimonio rendido por la señora (…) no tiene la capacidad de acreditar el elemento subordinación, como quiera que lo relatado por
que correspondan a actividades que la parte actora haya desarrollado de manera subordinada. (…) Por otra parte, el testimonio rendido por la señora (…) no tiene la capacidad de acreditar el elemento subordinación, como quiera que lo relatado por aquella corresponde a una apreciación desde su óptica como paciente, es d ecir, que al tratarse de una persona que de manera ocasional y/o esporádica visitaba e l lugar donde la demandante desarrollaba sus funciones no podía ob servar de manera permanente las circunstancias y/o condiciones específicas en que esta las desarrollaba. (…) En cuanto a la declaración rendida por la señora (…) se tiene que tampoco demuestra las condiciones específicas en que la parte actora des arrolló sus funciones, pues pese a ser una persona que también laboró en el dispen sario del Batallón de Apoyo y Servicios para las Comunicaciones “General Man uel Valdivieso” el área a la que se encontraba a signada era la farmacia y el tipo de vinculación también era diferente, pues como lo manifestó esta se daba a través de las licitaciones que la empresa la tenía contratada celebraba con el Ejército Nacional. (…) como no se encuentran desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte de la demandante, se tiene que no se configuró una verdadera relación laboral entre las partes, pues lo que está probado fue que existió una simple coordinación de actividades entre las partes como bien lo sostuvo la juez de primera instancia, aclarando que la carga de la prueba en materia laboral cuando se involucra relaciones entre los servidores públicos o particulares con el Estado, corresponde a quien pretenda desvirtuar la presunción establecida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 frente al contrato de
prueba en materia laboral cuando se involucra relaciones entre los servidores públicos o particulares con el Estado, corresponde a quien pretenda desvirtuar la presunción establecida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 frente al contrato de prestación de servicios y con ello obtener el reconocimiento de una relación laboral, es decir, que quién tiene la carga probatoria en esta clase de asunto s es el demandante, pues está debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado a l expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio. (…) Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia por no encontrarse acreditados la totalidad de los elementos esenciales que configuran la existencia del contrato realidad. (…) teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se despachó en forma desfavorable, la Sala considera prudente condenarla en costas en esta instancia, para lo cual, se tasa n las agencias en derecho en la suma equivalente a doscientos mil pesos ($ 200.000), cuya liquidación deberá ser realizada el Juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C154 de 1997; SU-448 de 2016; Consejo de Estado, Sec. Segunda. Sent. 2013NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C154 de 1997; SU-448 de 2016; Consejo de Estado, Sec. Segunda. Sent. 201300260, ago. 25/2016. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; Sec. Segunda. Sent. 2 01400287, feb. 21/2019. M.P. William Hernández Gómez; Sección Segunda.
Subsección B. CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 08001233300020140140101. Noviembre 13 de 2020. Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto Reglamentario 1848 de 1969; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Decreto 1950 de 1973; Ley 79 de 2002; Constitución
Política; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 083
RADICACIÓN: 252693333002 2014 00886 01
DEMANDANTE: DIANA PATRICIA FORERO ALDANA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL
TEMAS: CONTRATO REALIDAD/ FISIOTERAPEUTA
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
NACIONAL
TEMAS: CONTRATO REALIDAD/ FISIOTERAPEUTA
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Admini strativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto po r las partes en contra de la sentencia de 22 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora Diana Patricia Forero Aldana formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga t ránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas1:
“DECLARACIONES:
2.1PRIMERA: Se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nro. 1042 MDCGFMCE-JEOPE-BRCOM-BASCO-S6-41, de fecha 06 de mayo de 2.104, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los derechos emanados de la relación laboral que existió entre mi poderdante, señorita DIANA PATRICIA
1 Fls. 5 – 6.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 252693333002 2014 00886 01
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1 Fls. 5 – 6.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 252693333002 2014 00886 01
2 FORERO ALDANA y la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAFUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓON DE APOYO Y SERVICIOS PARA LAS COMUNICACIONES “GENERAL MANUE L VALDIVIESO” DE FACATATIVÁ, desde el 01 de julio de 2.008 hasta el 02 de enero de 2.014.
2.2SEGUNDA: Se declare, que entre la señorita DIANA PATRICIA FORERO ALDANA y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZAS MILIATRES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN DE APOYO Y SERVICIOS PARA LAS COMUNNICACIONES “GENERAL MANUEL VALDIVIESO” de Facatativá, existió una verdadera relación laboral, por cuanto se dan los elementos de: Prestación personal del servicio, subordinación y remuneración; d entro del lapso de tiempo comprendido entre el 01 de julio de 2.008 hasta el 02 de enero de 2.104, sin solución de continuidad, período dentro del cual mi mandante se de sempeñó como fisioterapeuta del dispensario médico de esa unidad táctica, vincu lada a través de órdenes de prestación de servicio, lo anterior, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991.
2.3TERCERA: Declarar que el tiempo de servicio laborado por la señorita DIA NA
de la realidad sobre las formalidades, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991.
2.3TERCERA: Declarar que el tiempo de servicio laborado por la señorita DIA NA PATRICIA FORERO ALDANA, a través, de órdenes de prestación de servicios comprendido entre el 01 de julio de 2.008 al 02 de enero de 2.014, sea computado para efectos pensionales, de conformidad con lo estipulado en la Ley 100 de 1993.
2.4CUARTA: Que como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho y reparación del daño, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN DE APOYO Y SERVICIOS PARA LAS COMUNICACIONES “GENERAL MANUEL VALDIVIESO” de Facatativá, al reconocimiento y pago a mi poderdante, de los derechos laborales, que en igualdad de condiciones, son percibidos por el Personal Civil al Servicio de las Fuerzas Militares de Colombia, generados dentro de período comprendido entre el 01 de julio de 2.008 al 02 de enero de 2.014, de acuerdo a la remuneración pactada, dentro de los contratos, así:
- Auxilio de cesantía. - Intereses a la cesantía. - Prima de servicios. - Prima de navidad. - Prima de vacaciones. - Auxilio de transporte y alimentación. - Dotaciones. (Calzado y vestido de labor). - Aportes por concepto de pensión, salud y riesgos profesionales. - Indemnización moratoria. - Indemnización por despido sin justa causa.
- Auxilio de transporte y alimentación. - Dotaciones. (Calzado y vestido de labor). - Aportes por concepto de pensión, salud y riesgos profesionales. - Indemnización moratoria. - Indemnización por despido sin justa causa. - Pago de subsidio familiar, caja de compensación familiar. - La correspondiente indexación de las sumas de dinero aquí reclamadas. - La nivelación salarial correspondiente al personal Civil al Se rvicio de las Fuerzas Militares nombrados mediante contrato de trabajo.
Los demás factores salariales y prestaciones que se reconozcan al per sonal Civil al Servicio de las Fuerzas Militares, nombrados mediante contrato de trabajo. Sin que se predique la prescripción extintiva de los derechos laborales, conforme al sustento legal que fundamentaré más adelante.
2.5QUINTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN DE APOYO Y SERVICIOS PARA LAS COMUNICACIONES “GENERAL MANUE L VALDIVIESO” de Facatativá a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, en los términos ordenados por la ley y en las sentencias que sobre el tema se han proferido, es decir mes a mes desde la fecha de exigibilidad hasta la fecha del pago efectivo y conforme a lo establecido en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 252693333002 2014 00886 01
3 2.6SEXTA: Que las anteriores sumas de dinero sean INDEZXDAS en los términos
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3 2.6SEXTA: Que las anteriores sumas de dinero sean INDEZXDAS en los términos ordenados por la ley y en las sentencias que sobre el tema se han proferido, por tratarse de pago de tracto sucesivo, aplicándose la fórmula separadamente es decir mes a mes respecto de cada obligación, desde la fecha de su exigibilidad ha sta la fecha de pago efectivo.
2.7SÉPTIMA: Se condene a la parte Demandada al pago de las costas procesales.
2.8OCTAVA: Se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos y oportunidades establecidas en los artículos 189 y 192 a 1 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
1.2. Hechos de la demanda
Señaló la parte actora que se desempeñó como fisioterapeuta en el dispensario médico del Batallón de Apoyo y Servicios para las Comunicaciones “General Manuel Valdivieso” de Facatativá bajó la figura de órdenes de prestación de servicios en el período comprendido entre el 1 de junio de 2 008 a 2 de enero de 2014.
Sostuvo que durante el referido período laboró media jorna da, es decir, 4 horas diarias y el último día la jornada fue de 8 horas (7:00 a.m. a 4:00 p.m.).
Expresó que el 2 de enero de 2014 fue despedida sin justa ca usa a las 4:00 p.m., cuando un Suboficial del Ejército Nacional le informó que la unidad prescindía de sus servicios.
Expresó que el 2 de enero de 2014 fue despedida sin justa ca usa a las 4:00 p.m., cuando un Suboficial del Ejército Nacional le informó que la unidad prescindía de sus servicios.
Precisó que durante el referido período mantuvo una relación laboral ya que concurrieron los elementos esenciales de aquella, es decir, activi dad personal, continuada subordinación y salario, siempre bajo las órdenes y d irección del Coronel del batallón.
Manifestó que las funciones desarrolladas como fisioterapeuta no pueden catalogadas como transitorias, por el contrario, la permanencia e n el dispensario dentro del horario contractual resulta intrínseca y consustancial con la naturaleza y misión del establecimiento de sanidad militar no. 5207.
Adujo que realizó funciones similares a la del personal civil al servicio de las fuerzas militares nombrados mediante contratos de trabajo y que también debía asistir a la relación general, lo que en el argot militar se conoce como f ormación el último viernes de cada mes.
Señaló que la demandada el 14 de enero de 2014 certificó el tiempo que laboró, el horario de trabajo y el salario devengado, certificación con l a que se corrobora los hechos narrados.
Finalmente, manifestó que el 14 de abril de 2014 solicitó a la demandada el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el consecuente pago de las
prestaciones sociales, petición que fue negada mediante oficio no. 1042 MDCGFMCE-JEOPE-BRCOM-BASCO-S6-41 de 6 de mayo de 2014 y que el 7 de octubre deFALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 252693333002 2014 00886 01
4 ese mismo año fue celebrada la audiencia de conciliación po r parte de la Procuraduría 198 Judicial I Administrativa ante los Juzgados de Fa catativá la cual fue declarada fallida.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Señaló como normas violadas las siguientes: i) Constitución Política: artículos 4, 25, 53 y ii) Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969.
Como concepto de violación la parte actora realizó una síntesis jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado relacionada con el contrato realidad.
2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones declarativas y aquellas dirigi das a obtener un restablecimiento del derecho bajo el argumento que no incurri ó en la violación de normas de rango constitucional y legal.
Sostuvo que es verdad que la demandante estuvo vinculada en el período por ella descrito en media jornada y que ella siempre tuvo pleno conocimiento de cada una de las cláusulas que comprenden cada uno de los contratos, por ende, no se puede hacer creer la existencia de una relación laboral.
Indicó que no es cierto que contrato fuera celebrado de manera permanente, pues esto era por un término fijo.
de las cláusulas que comprenden cada uno de los contratos, por ende, no se puede hacer creer la existencia de una relación laboral.
Indicó que no es cierto que contrato fuera celebrado de manera permanente, pues esto era por un término fijo.
Precisó que no se demuestran los elementos esenciales del contrato del trabajo y que de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo que fue celebrado con la demandante fueron contratos de prestación de servicios como qui era que las funciones no pudieron ser desarrolladas por el personal de pla nta y por ello tenía la obligación de estar afiliada y pagar EPS, riesgos profesionales y pensión.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante decisión proferida el 22 de mayo de 20 20, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos3:
Como sustento de la decisión adoptada, el juzgado de primera instancia manifestó que dentro del expediente se encuentra probado que la part e actora prestó sus servicios en la entidad demandada mediante la suscripción de vari os contratos de prestación de servicios.
2 Fls. 170-178. 3 Fls. 886 -499.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 252693333002 2014 00886 01
5 Sostuvo que no existe desacuerdo entre las partes respecto de las sumas de dinero pactadas como honorarios.
Pero, respecto de la subordinación adujo que, una vez analizado el material probatorio, no se encuentra demostrada, pues lo que está probado es que hubo una simple coordinación de actividades entre las partes.
pactadas como honorarios.
Pero, respecto de la subordinación adujo que, una vez analizado el material probatorio, no se encuentra demostrada, pues lo que está probado es que hubo una simple coordinación de actividades entre las partes.
Asimismo, indicó que la parte actora no desplegó la actividad probatoria necesaria para demostrar que hubo subordinación y que aquella tampoco p robó que estuvo sometida a un horario de trabajo similar al que se le exige a un empleado de planta, es decir, que existió una temporalidad en el desarrollo de las funciones, acatamiento de órdenes las cuales eran desplegadas bajo las instrucciones da das por el respectivo Coronel del batallón, pero que era facultativo de la parte actora recibirlas por lo que se encuentra desvirtuada la existencia de un vínculo laboral entre las partes.
4. RECURSO DE APELACIÓN
En escrito que obra a folios 903 a 9 08, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por considerar que el a quo omitió valorar en forma objetiva y en conjunto todas las prueba s, pues la subordinación está demostrada en la literalidad de cada uno de los contratos de servicios, pues allí se fija el lugar de trabajo, horario de trabajo y la remuneración.
Sostuvo la atención de pacientes se desarrollaba en el sitio indicado por la demandada, quien también proporcionaba todos los elementos y utensilios indispensables para la prestación del servicio de fisioterapeuta.
Adicionalmente indicó que, la prueba documental se haya corr oborada con los testimonios rendidos por las señoras Elsa Elena García Velandia y Ana Patricia Juyo Fernández, declaraciones de las cuales se desprende la subordi nación e
Adicionalmente indicó que, la prueba documental se haya corr oborada con los testimonios rendidos por las señoras Elsa Elena García Velandia y Ana Patricia Juyo Fernández, declaraciones de las cuales se desprende la subordi nación e independencia que realmente existió en la prestación del servicio.
Precisó que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 los contratos de prestación de servicios son aquello s que celebran las entidades públicas con el objeto de realizar actividades que no pueden desempeñarse con personal de planta o que requieren de cono cimientos especializados, cuya duración debe ser por el término indispensa ble, es decir, no pueden recaer en funciones de carácter permanente, pues lo q ue se debe hacer es la creación de los correspondientes empleos en aplicación de l o establecido en el Decreto 1950 de 1973 y la Ley 79’ de 2002.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITEFALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 252693333002 2014 00886 01
6 Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de 24 de febrero de 2021 el Tribunal admitió la apelación y media nte auto de 17 de marzo de 2021 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y vencido este, al Ministerio Público, a efectos de considerarlo pertinente, rindiera concepto en el asunto objeto de controversia.
Dentro del término de traslado concedido la parte demandante presentó alegatos de conclusión.
rindiera concepto en el asunto objeto de controversia.
Dentro del término de traslado concedido la parte demandante presentó alegatos de conclusión.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
En el escrito de alegatos de conclusión, la parte actora reiter ó los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, adicionando que el a quo no valoró la certificación de fecha 14 de enero de 2014, expedida por el Sargento Primero Gaitán Uruaña Ricardo en su condición de Suboficial Talento Humano del Batallón de Apoyo y Servicios pa ra las Comunicaciones “General Manuel Valdivieso” de Facatativá.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administ rativo del Circuito de Bogotá en virtud de lo previsto en el art. 2 43 del CPACA según el cual son apelables las sentencias de primera instancia de los T ribunales y Jueces Administrativos.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico consiste en determinar si entre el 1 de julio de 2008 al 2 de enero de 2014 período durante el cual la señor a Diana Patricia Forero estuvo vinculada con la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional mediante contratos de prestación de servicios, se configuraron l os elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, propios de un a relación laboral como consecuencia de la labor desempeñada como fisioterapeuta.
contratos de prestación de servicios, se configuraron l os elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, propios de un a relación laboral como consecuencia de la labor desempeñada como fisioterapeuta.
3. TESIS DE LA SALA
Previa valoración probatoria, la Sala encuentra que en el caso sub examine no están demostrados la totalidad de los elementos que configuran e l contrato realidad, es decir, el elemento subordinación, pues no se encuentran de svirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio por p arte de la demandante, razón por la cual la decisión de primera instancia será confirmada.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 252693333002 2014 00886 01
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4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
4.1. Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades
Para descender en el asunto habrá que señalar en primera medida que el artículo 53 de la Constitución Política, al referirse al derecho al trabajo, estableció:
“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondien te tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades pa ra transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes for males de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas p or los sujetos de las
conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes for males de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas p or los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramien to y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
(…)
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”
Sobre este principio y teniendo en cuenta el carácter reglado d el vínculo de los empleados públicos con el Estado, ha desarrollado su jurisprudenc ia la Corte Constitucional quien en sentencia de unificación SU-448 de 22 de agosto de 20164 sostuvo sobre el particular:
“3.2.6. LOS PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES RESPECTO DEL DENO MINADO
CONTRATO REALIDAD. Reiteración de jurisprudencia. (…)
Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no pued an realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no pued an realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”)
No obstante, en aras de evitar el abuso de esta figura jurídica o modalidad contractual, el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, dispuso expresamente que “(…), en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimien
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