TA CUN - 25269-33-33-002-2016-00053-01-(02-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-002-2016-00053-01-(02-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25269-33-33-002-2016-00053-01
DEMANDANTE: ANA LUCIA CRUZ RODRIGUEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE BOJACÁ
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO –
APELACIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 11 de diciembre 2017, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados, y como restablecimiento del derecho que la señora Ana Lucia Cruz Rodriguez no estaba obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de impuesto predial por el año gravable 2002, respecto de los inmuebles identificados con la cédula catastral No. 01-00-0016-00025-000; 00-00-0003-0405-00 y 01-0000240001-00.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora ANA LUCIA CRUZ RODRÍGUEZ, obrando a través de apoderado, presentó
0001-00.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora ANA LUCIA CRUZ RODRÍGUEZ, obrando a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE BOJACA – CUNDINAMARCA, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“PRIMERA: Declarar nula la RESOLUCIÓN 012 DEL 3 DE FEBRERO DE 2015 Y LA RESOLUCIÓN No. 86 DEL 24 DE OCTUBRE DE 2014, corregida2
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Demandante: ANA LUCIA CRUZ RODRÍGUEZ
Demandado: MUNICIPIO DE BOJACÁ
en su fecha posteriormente por la resolución No. 01 del 15 de Enero de 2016 ; expedidas por la SECRETARÍA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BOJACÁ, mediante la cual se negó la prescripción extintiva de los impuestos prediales, causados y no ejecutados dentro del término legal, del año 2010 HACIA ATRÁS, de propiedad de la señora ANA LUCIA CRUZ RODRIGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.549.733 de Funza, domiciliada y residenciada en el municipio de Funza, quien actúa como propietaria del 50% de cuota parte, de común y proindiviso, sobre el inmueble identificado con folio de matrícula
el municipio de Funza, quien actúa como propietaria del 50% de cuota parte, de común y proindiviso, sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 15683899 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de FACATATIVÁ, con cédulas catastrales números 01-00-016-0025-000, 01-00-0024-0001-000 y 00-00003-0405-000.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se restablezcan los derechos de mi poderdante y se ordene a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Bojacá, decretar la prescripción extintiva de los impuestos prediales, DEL AÑO 2010 al 2002, sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 56-83899 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de FACATATIVÁ, con cédulas catastrales números 01-00-016-0025-000, 01-0000240001-000 y 00-00-003-0405-000. Aplicando la normatividad prevista en el
ESTATUTO TRIBUTARIO
TERCERO: Que se condene en costas a la entidad demandada” (fls. 17-18).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Expresa que la parte demandante el 19 de enero de 2015 presentó derecho de petición ante la Secretaría de Hacienda de Bojacá solicitando la prescripción de los impuestos prediales del año 2010 hacia atrás de los inmuebles con cédulas
petición ante la Secretaría de Hacienda de Bojacá solicitando la prescripción de los impuestos prediales del año 2010 hacia atrás de los inmuebles con cédulas catastrales 01-00-016-0025-000, 01-00-0024-0001-000 y 00-00-003-0405-000; el cual fue resuelto de forma desfavorable por la Administración; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 86 del 24 de octubre de 2014 y notificada personalmente el 15 de enero de 2016, poniéndose de presente en dicha diligencia el error en la fecha de resolución, razón por la cual, posteriormente, mediante Resolución No. 001 del 15 de enero de 2016 se corrigió la referida fecha (fls. 5-7).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas:
- Artículos 2, 6, 13 y 29 de la Constitución Política - Artículo 81 de la Ley 6 de 1992 - Artículo 53 de la Ley 1739 de 20143
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- Artículo 817 del Estatuto Tributario
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls 9-17):
1. Actos Administrativos demandadosfalta de fundamento legal e interpretación acomodada de las normas en que se fundamenta
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls 9-17):
1. Actos Administrativos demandadosfalta de fundamento legal e interpretación acomodada de las normas en que se fundamenta
Señala que la Secretaría de Hacienda de Bojacá a través de los actos demandados efectúa una valoración errónea sobre la normativa que regula la interrupción del término de prescripción, pues realiza un reconocimiento tácito de la obligación, lo cual no se ajusta a los cuatro únicos escenarios que permiten la procedencia de interrupción y suspensión del término de prescripción, señalados en el artículo 818 del Estatuto Tributario; precisando que en los actos no se explica cómo se configuró la interrupción de la prescripción para el caso en particular.
Expresa que, mediante la Resolución No. 86 del 24 octubre de 2014, que resolvió el recurso de reconsideración, la cual fue corregida posteriormente por la Resolución N°01 del 15 de enero de 2016, no se resolvió la discusión central sobre la solicitud de prescripción de deudas de tracto sucesivo, como el impuesto predial, y la interrupción de dicha figura jurídica en los términos del E.T., pues el acto aplica una argumentación diferente al referirse al Municipio de Chocontá, sin indicar como varía la aplicación del E.T. de un municipio a otro.
Afirma que dentro del trámite de la solicitud de prescripción no se ha señalado la existencia de una liquidación oficial, por lo tanto, se desconoce por parte de la demandante la liquidación oficial a la que hace referencia la administración, pues el
Afirma que dentro del trámite de la solicitud de prescripción no se ha señalado la existencia de una liquidación oficial, por lo tanto, se desconoce por parte de la demandante la liquidación oficial a la que hace referencia la administración, pues el acto acusado se debió limitar a desatar los argumentos expuestos sobre la procedencia de la prescripción y su interrupción.
2. Fundamento doctrinaldirección de apoyo fiscal Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
Aduce que le suministró a la entidad demandada diferentes conceptos emitidos por el Ministerio de Hacienda sobre la prescripción de las deudas tributarias y la contabilización del término de prescripción de la acción de cobro para que fueran aplicados al presente caso; sin embargo, dicha doctrina fue desconocida.
Precisa que aunque no hay una reglamentación expresa del acto administrativo y como debe ser su contenido, en el presente caso, las resoluciones demandadas carecen de un razonamiento jurídico lógico, pues si bien la primera resolución se4
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esfuerza por realizar una interpretación aislada de la figura de la prescripción y su interrupción, la posterior decisión carece de motivación, pues desvía la discusión jurídica para concluir que el acto atacado fue expedido con apego a la normativa vigente, sin brindar la más mínima explicación.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
jurídica para concluir que el acto atacado fue expedido con apego a la normativa vigente, sin brindar la más mínima explicación.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada presentó dentro del término de ley contestación a la demanda, indicando frente a la solicitud de prescripción de los años 2002 al 2010, que la parte actora no tiene en cuenta que se le dieron unas facilidades de pago (dación en pago) la cuales fueron inscritas en la oficina de instrumento público; así mismo, se efectuó un pago por valor de $6.464.700 el 27 de noviembre de 2014, por lo que en aplicación de los artículos 1527, 1625 y 1626 del Código Civil, el pago parcial operó como modo extintivo de obligaciones, aunado el carácter de exigibilidad bajo patrones de actualidad de la obligación tributaria; precisando que a partir del 27 de noviembre de 2014 se iniciaba el cómputo del término quinquenal de prescripción de la acción de cobro, el cual solo se cumpliría en el penúltimo mes del año 2019.
Afirma que, de acuerdo con el artículo 95 del Código General del Proceso y el Artículo 306 del CPACA aplicable por remisión normativa, cuando se acredite la incapacidad jurídica o indebida representación de la parte demandada, opera la ineficacia de la interrupción de la prescripción, tal y como ocurrió con la Secretaría de Hacienda, la cual no tiene personalidad jurídica en el presente proceso.
Expresa que el Señor Hernando Cruz Barahona y la Señora Ana Lucia Cruz
cual no tiene personalidad jurídica en el presente proceso.
Expresa que el Señor Hernando Cruz Barahona y la Señora Ana Lucia Cruz Rodríguez, los cuales son titulares del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliario número 156-83899 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Facatativá, conformado por las cédulas catastrales números 00-0000030405-00, 01-00-0016-0025-000 y 01-00-0024-0001-000, son comuneros de dicho bien, por ello comparten el carácter solidario de las obligaciones del predio bajo examen; resaltando que dichos propietarios, tras haber agotado contactos preliminares, concretaron el otorgamiento de una facilidad de pago de los impuestos prediales con el Municipio de Bojacá, la cual consistía en una dación de pago pro solutio que quedó plasmada en las escrituras públicas número 186 de diciembre 29 de 2010 y 040 de marzo 11 de 2011, lo cual es producto de la habilitación normativa del artículo 337 del Acuerdo Municipal 017 de 2008.5
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Demandante: ANA LUCIA CRUZ RODRÍGUEZ
Demandado: MUNICIPIO DE BOJACÁ
Asevera que el 7 octubre de 2013 el Señor Cruz Barahona con el radicado No. 31568 presentó ante la Administración Municipal, solicitud de prescripción de la acción de
Demandado: MUNICIPIO DE BOJACÁ
Asevera que el 7 octubre de 2013 el Señor Cruz Barahona con el radicado No. 31568 presentó ante la Administración Municipal, solicitud de prescripción de la acción de cobro por las vigencias fiscales 2003 a 2008, la cual fue resuelta de forma negativa mediante las Resoluciones Nos. 56, 57 y 58 de 16 octubre de 2013; y que el 27 de noviembre de 2014, en su condición de copropietario del predio bajo examen, pagó en favor del Municipio de Bojacá la suma de $6.464.700, por concepto de impuesto predial de la cédula catastral número 01-00-0016-0025-000, imputable a las vigencias fiscales 2000 a 2014; acciones que dan a entender que dicho pago operó como modo extintivo de las obligaciones.
Expone que la parte actora actuó de mala fe omitiendo realidades fácticas en el escrito de la demanda, como lo fueron el acuerdo de facilidad de pago celebrado por el Señor Cruz Barahona y la Señora Ana Cruz Rodríguez con el Municipio de Bojacá, mediante una dación en pago; y que los instrumentos públicos que materializan dichos acuerdos no han sido inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria respectiva por la devolución de notas expedidas por la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Facatativá (fls. 68-74).
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo (2°) Administrativo oral del Circuito Judicial de Facatativá, declaró la nulidad parcial de los actos demandados, y como restablecimiento del
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo (2°) Administrativo oral del Circuito Judicial de Facatativá, declaró la nulidad parcial de los actos demandados, y como restablecimiento del derecho que la señora Ana Lucia Cruz Rodríguez no estaba obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de impuesto predial por el año gravable 2002, respecto de los inmuebles identificados con la cédula catastral No. 01-00-0016-00025-000; 0000-0003-0405-00 y 01-00-0024-0001-00, bajo los siguientes argumentos:
Señala que el problema jurídico consiste en determinar si es procedente o no la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó la solicitud de prescripción extintiva del impuesto predial del año 2010 hacia atrás, y como consecuencia de ello, se decrete dicha prescripción extintiva.
Cita los artículos 817 y 818 del E.T., para concluir que la prescripción de la acción de cobro, como fenómeno jurídico que la extingue inicia a contabilizarse a partir de la firmeza del acto que impone la obligación tributaria y sólo se interrumpe con la notificación al deudor del mandamiento de pago, el otorgamiento de facilidades de pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la6
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liquidación forzosa. Cita sentencia del 12 de diciembre de 2014 del Consejo de Estado.
Indica que el 6 de noviembre de 2008 el Municipio de Bojacá libró mandamiento de pago contenido en las Resoluciones N° 204 y 205, que equivalen al valor del impuesto predial de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, en los cuales se invocó como base de la ejecución la liquidación el 14 de abril de 2008; actos que le fueron notificados a la parte demandante por medio de su apoderado judicial el 13 de diciembre de 2008.
Resalta que, conforme las normas aplicables y la jurisprudencia del Consejo de Estado1, la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial, cuando el contribuyente tiene la obligación de presentar la declaración del impuesto, se contabiliza a partir de la fecha del vencimiento del término para declarar; pero como en el presente caso, la parte demandada no probó que existiera la obligación de declarar impuesto predial por los años 2000 al 2007, lo pertinente es aplicar la regla del numeral 4 del artículo 86 de la ley 788 de 2002, que modificó el artículo 817 del Estatuto Tributario, esto es, que el término de prescripción se contabiliza a partir de la fecha en que la obligación tributaria se hizo exigible, es decir, enero de cada año.
Estatuto Tributario, esto es, que el término de prescripción se contabiliza a partir de la fecha en que la obligación tributaria se hizo exigible, es decir, enero de cada año.
Explica que como el impuesto predial se causa a primero de enero de cada año gravable, la obligación a cargo de la parte actora se hizo exigible el primero de enero de cada año, por lo tanto, a partir de esa fecha se hizo exigible el cobro de las obligaciones que se causaron del año 2002 a 2007, por lo que las mismas prescriben en los años 2007 a 2012, respectivamente.
Sostiene que se encuentra probado en el proceso que para el 6 de noviembre de 2008, fecha en que el municipio demandado formuló el mandamiento de pago, sí se interrumpió la prescripción, pero del año 2003 en adelante.
Señala que en el presente caso no se tendrá en cuenta lo afirmado por las partes respecto a que la Administración ofreció facilidades de pago a los propietarios del predio y que como consecuencia de ello hubo una dación en pago en la que resolvieron cancelar al Municipio a través de dicha figura la suma de $19.464.124 al 29 de septiembre del 2010 (fecha de la Escritura Pública N°186 donde se registró este 1 Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ, Bogotá D.C, dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (20116). Radicación número: 25000-23-27-00-2010-00224-01 (20639).7
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dieciséis (20116). Radicación número: 25000-23-27-00-2010-00224-01 (20639).7
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Demandado: MUNICIPIO DE BOJACÁ
pago); como quiera que el mandamiento de pago fue con anterioridad a dicha fecha y es el tenido en cuenta para contabilizar la interrupción de la prescripción.
Expresa que respecto de la prescripción de los años 2008, 2009 y 2010, fueron liquidados por la entidad dentro del mismo proceso coactivo el 25 de noviembre de 2011 (sic) y mediante Resolución No. 067 de 2012 se efectuó la liquidación oficial, se declaró deudor moroso al contribuyente y se ordenó su pago respecto al inmueble con cédula catastral No. 01-00-0016-00025-000; mediante Resolución No. 068 de 2012 se efectúa la liquidación oficial, se declaró deudor moroso al contribuyente y se ordenó su pago respecto al inmueble con cédula catastral No. 00-00-0003-0405-00 y mediante Resolución No. 069 de 2012 se efectuó la liquidación oficial, se declaró deudor moroso al contribuyente y se ordenó su pago respecto el inmueble con cédula catastral No. 01-00-0024-0001-00; actos que fueron notificados y que no fueron objeto de recurso, por ello no hay lugar a declarar la prescripción de la acción de cobro respecto de dichos años.
Señala que cuando se desestimó la excepción de prescripción de la acción de cobro
de recurso, por ello no hay lugar a declarar la prescripción de la acción de cobro respecto de dichos años.
Señala que cuando se desestimó la excepción de prescripción de la acción de cobro propuesta por el ejecutado se desconoció el artículo 817 de Estatuto Tributario, pues para el año 2002 sí se encontraba prescrita la acción de cobro, razón por la cual respecto de dicho año queda desvirtuada la presunción de legalidad de los actos demandados, y por ende, se declara su nulidad parcial; no obstante, pese a haber prosperado la excepción de prescripción de cobro, ésta solo es respecto del año 2002, por lo tanto, no es posible dar por terminado el proceso de cobro coactivo.
Aduce que a título del restablecimiento del derecho, se declarar que la parte actora, respecto del año 2002, no adeuda suma alguna por concepto de impuesto predial de los inmuebles identificados con la cédula catastral No. 01-00-0016-00025-000; 00000003-0405-00 y 01-00-0024-0001-00 (fls.137-139).
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante y demandada presentaron recurso de apelación solicitando revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo oral del Circuito de Facatativá. En síntesis, sustentan así el recurso de apelación:
4.1. Parte demandante
Expone que el fallo apelado incurre en errores de interpretación sustancial sobre la interrupción y suspensión del término de prescripción previsto en el artículo 818 del8
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Expone que el fallo apelado incurre en errores de interpretación sustancial sobre la interrupción y suspensión del término de prescripción previsto en el artículo 818 del8
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E.T.; precisando que el despacho judicial asumió de oficio la defensa de la entidad demandada, por cuanto en las resoluciones demandadas jamás se esgrimió la existencia del cobro coactivo que sirve de argumento estructurador de la sentencia proferida.
Sostiene que le asiste parcialmente la razón al juzgador de primera instancia, pues si bien se acepta la interrupción de la prescripción mediante la referida notificación del mandamiento de pago, el término vuelve a correr nuevamente desde el día siguiente como lo ordena de manera expresa la normativa específica que reglamenta el tema. Cita el artículo 818 del E.T.
Precisa que entre el día de la notificación del mandamiento de pago, que se realizó el 13 de diciembre de 2008 y la solicitud de prescripción de las deudas prediales que se radicó el 19 de enero de 2015, habían transcurrido 6 años y un mes, operando la prescripción quinquenal en los términos del E.T., respecto de las anualidades contenidas en dicho mandamiento de pago.
Respecto de la prescripción de los años 2008 a 2010, indica que lo expuesto en el fallo apelado constituye una argumentación oficiosa a favor del municipio demandado, que
contenidas en dicho mandamiento de pago.
Respecto de la prescripción de los años 2008 a 2010, indica que lo expuesto en el fallo apelado constituye una argumentación oficiosa a favor del municipio demandado, que no fue expuesta en las resoluciones objeto de control jurisdiccional, y si en gracia de discusión se aceptare la existencia de los mandamientos de pago emanados para el año 2008, los mismos jamás fueron adicionados o modificados, por lo que las resoluciones citadas en el fallo de primera instancia son simples liquidaciones oficiales que distan de un mandamiento de pago en los términos exigidos en el E.T. Cita el artículo 826 del E.T.
Reitera que conforme los actos acusados y la prueba documental allegada por la entidad demandada, en el presente proceso existen 2 mandamientos de pago que datan del año 2008 y los cuales no referencian más títulos ejecutivos.
Aduce que en la demanda de nulidad formulada nunca se solicitó la terminación de ningún cobro coactivo como lo concluye el fallo apelado, en consecuencia, el mismo destruye lo contenidos del debido proceso al esgrimir argumentaciones que no fueron discutidas o expuestas como fundamento dentro del trámite administrativo, tales como la existencia del cobro coactivo; y vulnera el principio de legalidad al desconocer la estructuración de la prescripción por haber transcurrido más de 5 años posteriores a la supuesta notificación del mandamiento de pago del año 2008, y se pretenden9
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tener como mandamientos de pagos adicionales las liquidaciones elaboradas el año 2012.
Argumenta que la Secretaría de Hacienda de Bojacá realiza una interpretación errada sobre la interrupción del término de prescripción, pues en los actos demandados finca su argumento en un reconocimiento tácito de la obligación, sin señalar con pertinencia y claridad sobre la estructuración de alguno de los 4 casos previstos en el artículo 818 del E.T. para la procedencia de la interrupción de la prescripción.
Asevera que se indica en los actos demandados inicialmente una aceptación tácita de la deuda, pero luego afirma que ambos propietarios han reconocido la existencia de misma, por lo que se ha configurado la interrupción de la prescripción, sin indicar cuál de los cuatros casos de interrupción se presentan en el caso concreto; y en la contestación de la demanda se señala que con la protocolización de escrituras públicas se concretó la dación de pago, sin tener en cuenta que la Administración se pronuncia a través de actos administrativos, por lo cual, si en gracia de discusión se aceptara que la expedición de las escrituras públicas obedecieron al otorgamiento de facilidades de pago, no existe un acto administrativo de la entidad que individualice las obligaciones fiscales de cada una de las cédulas catastrales para autorizar la dación en pago, con sus correspondientes plazos, aplicación de capital y extinción de las
facilidades de pago, no existe un acto administrativo de la entidad que individualice las obligaciones fiscales de cada una de las cédulas catastrales para autorizar la dación en pago, con sus correspondientes plazos, aplicación de capital y extinción de las obligaciones; por lo tanto, no existe en los actos demandados, una explicación jurídica sobre cómo se configuró la interrupción de la prescripción para el caso en particular.
Solicita que se revoque parcialmente el fallo de primera instancia respecto de las pretensiones que fueron negadas; y que en su lugar, se declare la nulidad de la Resolución 012 del 3 de febrero de 2015 y la Resolución No, 86 del 24 de octubre de 2014, corregida en su fecha por la Resolución No. 01 del 15 de enero de 2016, la cual negó la prescripción extintiva de los impuestos prediales; y como restablecimiento del derecho se ordene a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Bojacá, que declare la prescripción extintiva del impuesto predial por lo años 2002 a 2010 del predio identificado con folio de matrícula 156-83899 de la oficina de instrumentos públicos de Facatativá (fls. 146-154).
4.2. Parte demandada
La parte demandada solicita sea modificada la sentencia apelada en sus ordinales primero, segundo y tercero, en el sentido no sólo que sea revocada la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 012 de 2015 y 086 de 2015, sino también se declare no10
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Demandado: MUNICIPIO DE BOJACÁ
prescrita la acción de cobro respecto de la obligación tributaria predial causada en la vigencia 2002 a cargo del contribuyente.
Expone que mediante las Resoluciones Nos. 56, 57 y 58 de 16 de octubre de 2013 se negó el reconocimiento de la prescripción, razón por la cual el señor Cruz Barahona, el 27 de noviembre del año 2014, en su condición de copropietario del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 156-83899 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, pagó a favor del Municipio el impuesto predial de la cédula catastral N°01-00-0016-0025-000, pagando la suma de $6.464.700, por los años fiscales 2000 al 2014.
Expresa que la Administración Municipal el 14 de abril de 2008 liquidó oficialmente la deuda del impuesto predial mediante las Resoluciones Nos. 360 y 361, que fueron notificadas personalmente el 22 de abril del año 2008; títulos ejecutivos que originaron la expedición de los Mandamientos de Pago Nos. 204 y 205 del año 2008, notificados personalmente el 13 de diciembre del año 2008.
Manifiesta que conforme el calendario tributario del Municipio de Bojacá para el cobro del impuesto predial, contenido en los artículos 20 y 21 del Acuerdo Municipal 003 de
personalmente el 13 de diciembre del año 2008.
Manifiesta que conforme el calendario tributario del Municipio de Bojacá para el cobro del impuesto predial, contenido en los artículos 20 y 21 del Acuerdo Municipal 003 de 1994, y 24 y 25 del Acuerdo Municipal 14 de 2008 (Estatuto de rentas del municipio de Bojacá) la fecha última para la presentación y pago del impuesto predial vencía el 30 de abril de cada año.
Señala que no existe prescripción respecto del impuesto predial del año 2002 en tanto que las liquidaciones oficiales y los mandamientos de pago están afectados de cosa juzgada material, por cuanto en el proceso No. 2016-00392-00 adelantado en el Juzgado 2° Administrativo de Facatativá se declaró respecto de dichos actos la excepción de caducidad de la acción en audiencia inicial del 4 de julio de 2017, decisión que no fue objeto de recurso, por lo tanto, no se puede emitir pronunciamiento respecto de los mismos.
Expone que la parte actora omitió su deber procesal de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa oportunamente y dentro del término legal, es así como se dio por cierta la presunción de legalidad de los actos administrativos del expediente No. 2016-392 tramitado en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá, que corresponden a las liquidaciones oficiales y mandamientos de pago, por lo que no hay lugar a reclamaciones posteriores.11
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25269-33-33-002-2016-00053-01
por lo que no hay lugar a reclamaciones posteriores.11
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25269-33-33-002-2016-00053-01
Demandante: ANA LUCIA CRUZ RODRÍGUEZ
Demandado: MUNICIPIO DE BOJACÁ
Señala que el 27 de noviembre de 2014 el señor Cruz Barahona de manera libre y voluntaria, en su condición de copropietario del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 156-83899, pagó a favor del Municipio de Bojacá la suma de $6.464.700, por concepto de impuesto predial de la cédula catastral 01-000016-002500, imputables a las vigencias fiscales 2000 a 2014, inclusive; lo que evidencia que se renunció a la prescripción extintiva de la acción de cobro.
Se allegan como pruebas para ser valoradas en segunda instancia copia de la audiencia inicial celebrada el 4 de julio de 2017 dentro del proceso 2016-00392-00 y un CD contentivo del Estatuto de Rentas de la entidad territorial (fls. 156-162).
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 28 de marzo de 2019 se admitieron los recursos de apelación presentados por la parte demandante y el demandado en contra de la sentencia del 11 de diciembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito de Facatativá (fls. 179); por auto del 22 de agosto de 2019, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 212 y 213 del CPACA se
Administrativo Oral del Circuito de Facatativá (fls. 179); por auto del 22 de agosto de 2019, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 212 y 213 del CPACA se incorporan las pruebas allegadas con el recurso de apelación de la parte demandada para ser valoradas en segunda instancia (fls. 183-184); por au
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