🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25269-33-33-002-2016-00121-01-(26-10-2023)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25269-33-33-002-2016-00121-01-(26-10-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 252693333002201600121-01

Demandantes: MARÍA ISABEL LEÓN Y OTROS

Demandados: EMPRESA DE ACUEDUCTO ALANTARILLADO

Y ASEO DE MADRID Y OTROS Referencia: ACCIÓN POPULAR-APELACIÓN SENTENCIA Asunto: Vulneración de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales a), c), d), g), h), j y n) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, con ocasión de la estación de bombeo de aguas residuales construida en el Parque Infantil Ballenitas en el Municipio de Madrid, Cundinamarca.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por el Municipio de MadridCundinamarca (fls. 103 a 107 cdno. No. 3), la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Madrid EAAAM ESP (fls. 108 a 111 ibidem) y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR (fls. 174 a 181 ibidem), en contra de la sentencia del 4 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá – Cundinamarca, providencia en la que se dispuso lo siguiente:

“FALLA

Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la EAAAM

proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá – Cundinamarca, providencia en la que se dispuso lo siguiente:

“FALLA

Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la EAAAM ESP de “improcedencia de la acción popular – inexistencia de vulneración, daño o amenaza actual contra los derechos colectivos” y por el municipio de culpa de un tercero y caso fortuito – fuerza mayor”.

Segundo: Declarar que no hay lugar a pronunciamiento respecto a las excepciones previas propuestas por el municipio de Madrid y la CAR.

Tercero: AMPARAR los derechos colectivos a un medio ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; el goce del espacio público, la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y elExpediente No. 252693333002201600121-01

Actor: María Isabel León y _Otros

Acción Popular - Apelación Sentencia

2 acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

Cuarto: Declarar que la EAAAM ESP y el municipio de Madrid, con su actuar y omisión, amenazaron y vulneraron los derechos colectivos objeto de amparo judicial.

Quinto: Con el objeto de proteger los derechos colectivos, se ORDENA:

5.1. A la EAAAM ESP, a cargo de su gerente y al municipio d e Madrid, en cabeza de su alcalde, con el acompañamiento del personero municipal y

Quinto: Con el objeto de proteger los derechos colectivos, se ORDENA:

5.1. A la EAAAM ESP, a cargo de su gerente y al municipio d e Madrid, en cabeza de su alcalde, con el acompañamiento del personero municipal y de la CAR, en el término de un (1) mes, contando a partir de la ejecutoria de este fallo, coordinadamente, elaborar y allegar al plenario un Plan especial para la erradicaci ón de los olores ofensivos producidos por la operatividad de la EBAR Ballenitas, así como para la recuperación del antiguo parque las Ballenitas, el Plan deberá contener un cronograma verificable y que permita su seguimiento y, además, asegurar la ejecución de, al menos, las siguientes actividades:

a. Análisis y, de ser el caso, ejecución de las recomendaciones técnicas efectuadas en el concepto rendido por el perito sanitario en el marco de este proceso, al respecto, se advierte que en el informe pericial el experto formuló un conjunto de sugerencias operacionales relacionadas con el control de los olores ofensivos y el mejoramiento de la operación de la EBAR, consistentes en: (i) cerramiento hermético de la EBAR con logística para limpieza del pozo de bombas, (ii) chimenea central alta de desfogue, (iii) filtro de carbón activado en el extremo superior de la chimenea de la tubería GRP de desfogue de 4", (iv) inyección de aire al tanque de bombeo; (v) estudios de consultoría técnica para el manejo de los m alos olores que produce la operación de la EBAR; en consecuencia, las autoridades concernidas deberán efectuar un análisis en torno a la

bombeo; (v) estudios de consultoría técnica para el manejo de los m alos olores que produce la operación de la EBAR; en consecuencia, las autoridades concernidas deberán efectuar un análisis en torno a la viabilidad de tales medidas y, en caso de encontrarlas pertinentes, proceder a ejecutarlas.

b. Asegurar un periódico m antenimiento, limpieza e higienización a todo el sistema de funcionamiento de la EBAR Ballenitas y a las redes de alcantarillado que la componen; la periodicidad de tales actividades deberá estar sustentada en los estudios técnicos que la EAAAM ESP señale.

c. Priorización en el Plan Maestro de Alcantarillado del municipio, de tal manera que se tomen medidas en relación con la optimización en la operación de la EBAR Ballenitas.

d. Proyecto de diseño, reconstrucción y reposición de los elementos físicos y ambientales para la recuperación del parque infantil las Ballenitas, el cual debe contener: (i) acceso independiente a la EBAR desde el exterior, (ii) señalización, (iii) elementos de juego o recreación, (iv) zonas de estancia o descanso, (v) espacio higiénico /baños, (vi) zonas verdes y (vi) senderos peatonales, todo lo anterior respetando la normatividad de seguridad para parques y demás normas que lo regulen.

e. Emprendimiento de gestiones pedagógicas para capacitar, educar y concientizar a los habita ntes del sector aledaño y de toda la comunidad del municipio de Madrid para el cuidado y mantenimiento de parque las Ballenitas, y campañas para incentivar su uso como espacio de recreación y esparcimiento.

concientizar a los habita ntes del sector aledaño y de toda la comunidad del municipio de Madrid para el cuidado y mantenimiento de parque las Ballenitas, y campañas para incentivar su uso como espacio de recreación y esparcimiento.

f. Limpieza y mantenimiento constante al río Subachoque en su paso por el casco urbano del municipio de Madrid.Expediente No. 252693333002201600121-01

Actor: María Isabel León y _Otros

Acción Popular - Apelación Sentencia

3 5.2. Dentro del mes siguiente al plazo concedido en el punto anterior, se deberán iniciar las obras y actividades dispuestas en el Plan, las cuales deberán ejecutarse por la EAAAM ESP, en coordinación con el municipio de Madrid, y con la supervisión técnica y el acompañamiento de la CAR.

5.3. El plazo para la ejecución de las actividades dispuestas en el Plan será el de tres (3) meses, los que se contarán a partir del vencimiento del término concedido en el numeral anterior.

5.4. Los planes y proyectos que las autoridades concernidas dispongan tendrán como propósito la materialización de una solución definitiva y sostenible a la problemática derivada de los efectos que en el ambiente y en la salud tenga la operación de la EBAR Ballenitas; el principio orientador para la interpretación de las órdenes dictadas en esta sentencia, para su cumplimiento y para la ejecución de las actuaciones, gestiones, planes y proyectos será la protección y realización de los derechos colectivos amparados.

Sexto: Con el objeto de proteger los derechos colectivos, se INSTA:

6.1. A la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en ejercicio de sus funciones:

derechos colectivos amparados.

Sexto: Con el objeto de proteger los derechos colectivos, se INSTA:

6.1. A la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en ejercicio de sus funciones:

a. Realice un seguimiento permanente de las actuaciones adelantadas por la EAAAM ESP y el municipio de Madrid para dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales anteriores, prestando especial atención a las medidas que se adopten con el fin de superar la proliferación de olores ofensivos originados en la operación de la EBAR Ballenitas, a sí como la limpieza, manejo y prevención de contaminación del recurso hídrico río Subachoque. b. Dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta impactos ambientales que se estén generando con ocasión del funcionamiento de la EBAR Ball enitas y el manejo y uso del río Subachoque en su paso por el casco urbano del municipio de Madrid.

c. Atendiendo a su misión, con el apoyo de las autoridades locales y de la comunidad, velará por el cumplimiento de la normativa ambiental, imponiendo, de ser necesario y conforme al debido proceso, las sanciones a que haya lugar.

Séptimo: Conformar un Comité para la verificación del cumplimiento de la presente sentencia, así: ((i) por la actora popular; (ii) un del egado de la CAR; (iv) el alcalde del muni cipio de Madrid o su delegado; (v) el gerente de la EAAAM ESP o su delegado, (vi) un delegado de la Defensoría del Pueblo -Defensoría delegada para derechos colectivos y del medio ambiente; y (vii) la Procuradora Judicial I delegada ante este Juzgado.

gerente de la EAAAM ESP o su delegado, (vi) un delegado de la Defensoría del Pueblo -Defensoría delegada para derechos colectivos y del medio ambiente; y (vii) la Procuradora Judicial I delegada ante este Juzgado. Este Comité será presidido por el suscrito Juez, titular del Juzgado Primero Administrativo de Facatativá.

Parágrafo: Para el adecuado funcionamiento del Comité, el cronograma de actividades a cargo de la EAAAM y del municipio de Madrid establecerá la entrega de informes de avance parcial sobre cada una de las actividades establecidas en el Plan.

Octavo: Condenar en costas a la EAAAM ESP y al municipio de Madrid y a favor de la parte actora. Liquídense por Secretaría siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP.

Noveno: Negar las demás pretensiones de la demanda.Expediente No. 252693333002201600121-01

Actor: María Isabel León y _Otros

Acción Popular - Apelación Sentencia

4

Décimo: Por Secretaría, dispóngase el envío de copia íntegra de la presente sentencia, con destino al Registro Público de Acciones Populares y de Grupo, de la Defensoría del Pueblo.

Decimoprimero: Notifíquese, la presente sentencia a las partes y al Ministerio Público, conforme se encuentra regulado por la L. 1437/2011, adviértase que contra la presente procede recurso de apelación, en los términos del CGP.

Decimosegundo: Comuníquese de la presente decisión a la CAR, al personero municipal de Madrid y a la Defensora Delegada para derechos

adviértase que contra la presente procede recurso de apelación, en los términos del CGP.

Decimosegundo: Comuníquese de la presente decisión a la CAR, al personero municipal de Madrid y a la Defensora Delegada para derechos colectivos y del medio ambiente de la Defensoría del Pueblo, para lo de su competencia.

Decimotercero: A cargo de la EAAAM ESP y la alcaldía de Madrid, se DISPONE que copia de la parte resolutiva de la presente sentencia sea exhibida, al menos durante un (1) meses, en sus carteleras informativas, ello para conocimiento de la comunidad.

Decimocuarto: Trascurrido un mes desde la ejecutoria de esta sentencia, se ingresará el expediente de forma inmediata para adelantar la verificación del estado de cumplimiento de las órdenes judiciales

correspondientes (fls. 93 a 65 vlto. cdno. No. 3 Negrillas del texto original).

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Mediante escrito radicado el 12 de septiembre de 2016, ante el Juez Primero Administrativo de Facatativá – Cundinamarca, la señora María Isabel León Ramos, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos (acción popular), contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Madrid ESP (EAAAM ESP) y el Municipio de Madrid - Cundinamarca (fls. 1 a 14 cdno. No. 1), con las siguientes súplicas:

“5. PRETENSIONES

Solicito Señor Juez, teniendo en cuenta los hechos y consideraciones

1), con las siguientes súplicas:

“5. PRETENSIONES

Solicito Señor Juez, teniendo en cuenta los hechos y consideraciones expuestas efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Ordenar al demandado ejecutar las acciones tendientes a evitar el daño contingente, y hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos”. (fl. 11 cdno. no. 1Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).

2. Hechos.

Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:Expediente No. 252693333002201600121-01

Actor: María Isabel León y _Otros

Acción Popular - Apelación Sentencia

5 a) Señaló que, los habitantes de la calle 4a ubicada en el barrio San Francisco del Municipio de Madrid Cundinamarca (fl. 1 cdno. No. 1) , enfrentan una preocupación por la estación de bombeo de aguas residuales construida en el parque infantil ballenitas en frente a sus lugares de residencia; el 6 de febrero de 2008, manifestaron esta situación ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -MAVDT, pues inicialmente a los habitantes del sector se les informó que se iba a construir una planta de tratamiento de aguas y posteriormente sería construida una estación de bombeo, pero sin que tales construcciones los afectaran.

b) Informó que, terminados los trabajos de construcción a la comunidad evidenció el grave impacto que traía consigo la estación de bombeo, toda vez

que tales construcciones los afectaran.

b) Informó que, terminados los trabajos de construcción a la comunidad evidenció el grave impacto que traía consigo la estación de bombeo, toda vez que los olores generados por ella eran exagerados e insoportables, hecho que fue puesto en conocimiento del gerente de la EAAM ESP, quien citó a una reunión con el fin de presentar unas cotizaciones respecto de unos arreglos que se efectuarían para mitigar el problema generado por la estación de bombeo; de igual forma se puso en c onocimiento del Personero Municipal, sobre la problemática que afecta la comunidad de la Calle 4 del Barrio San Francisco.

c) Comunicó que el 25 de febrero de 2008 a través de derecho de petición los habitantes de la calle 4 del Barrio San Francisco, pus ieron en conocimiento de la CAR el perjuicio que le está causando la estación de bombeo construida en el parque infantil Ballenitas.

d) Agregó que, el 7 de julio de 2008 la comunidad le expuso al alcalde que la estación de bombeo se ha ido transformando en un estanque de aguas negras con olores nauseabundos durante el día y la noche, con picos más altos en los horarios en los que se realiza el trabajo de bombeo.

e) Mencionó que, el 28 de julio de 2008 la EAAAM-ESP les envió copia de las gestiones y propuestas para poner punto final al problema, entre ellas el uso de manganato de potasio, una chimenea y aireación para el tanque; el 15 de mayo de 2009 los habitantes del sector le comunicaron a la CAR -oficina provincial sabana de occidente-, la persistencia del problema que, además,

de manganato de potasio, una chimenea y aireación para el tanque; el 15 de mayo de 2009 los habitantes del sector le comunicaron a la CAR -oficina provincial sabana de occidente-, la persistencia del problema que, además, ha traído como consecuencia el deterioro del parque infantil, la CAR dioExpediente No. 252693333002201600121-01

Actor: María Isabel León y _Otros

Acción Popular - Apelación Sentencia

6 respuesta a su petición el 27 de julio de 2009 con informe técnico No. 631 del 19 de mayo de 2009.

f) Aseguró que, el 6 de agosto de 2009 la EAAAM-ESP realizó un experimento piloto, que consistía en la instalación de un cheque y una caja de aguas negras en el andén de la residencia ubicada en la calle 4 No. 6-73 del barrio San Francisco, sin embargo, la problemática continuó.

g) Indicó que el 23 de junio de 2010 la Procuraduría Provincial de Facatativá archivo las diligencias en atención a que la EAAAM -ESP y la CAR se comprometieron a superar la crisis ambiental generada por la estación de bombeo Ballenitas.

h) El 20 de septiembre de 2011, nuevamente, se informó a la EAAAM-ESP el regreso de los malos olores durante los bombeos, que además están ingresando a la vivienda de la demandante por el alcantarillado, de la cual recibió respuesta el 11 de octubre de 2011, en la que se l e señaló que los malos olores en su vivienda acaecían por la falta de codos en los sifones, por

recibió respuesta el 11 de octubre de 2011, en la que se l e señaló que los malos olores en su vivienda acaecían por la falta de codos en los sifones, por lo que le aconsejaron instalar rejillas de sifón.

  1. El 25 de julio de 2012 requirió nuevamente al gerente de la EAAAM -ESP para que diera pronta solución, pues se generaron problemas de salud en los habitantes del sector y el comercio estaba siendo afectado.

j) Afirmó que la oficina provincial de la Sabana de la CAR, por auto No. OPSO 477 del 20 de septiembre de 2012 dispuso ordenar el archivo de las actuaciones administrativas adelantadas por la Corporación, relacionadas con las quejas presentadas por los ha bitantes del sector afectado argumentando que en el informe de la visita el acompañante de la visita informó “que después de la construcción y las medidas de mitigación que se realizaron, los malos olores han venido disminuyendo hasta el punto de que hoy ni hay malos olores en el sector.

k) Reiteró que el mes de agosto de 2015 se requirió al Alcalde Municipal de Madrid exponiéndole que la problemática en el sector no solo persiste, sino que se ha venido incrementado.Expediente No. 252693333002201600121-01

Actor: María Isabel León y _Otros

Acción Popular - Apelación Sentencia

7 Como respuesta a dicha petición la E AAAM ESP culpó de los malos olores a la temporada de verano y al bajo nivel del rio Subachoque, sin darle una solución de fondo a los peticionarios.

l) El 10 de junio de 2016 se requirió al gerente de la EAAM ESP, para que

la temporada de verano y al bajo nivel del rio Subachoque, sin darle una solución de fondo a los peticionarios.

l) El 10 de junio de 2016 se requirió al gerente de la EAAM ESP, para que señalara qué medidas técnicas y administrativas se habían realizado frente a los requerimientos efectuados a lo largo de nueve años de sobrevivir a la amenaza ambiental.

m) Indicó que mediante oficio No. 504 del 28 de junio de 2016, la EAAAM ESP emitió respuesta a la petición antes señalada, donde se logró evidenciar que pese a trabajos realizados a lo largo del ti empo de la aludida empresa no se ha logrado erradicar la problemática antes descrita.

3. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados.

Con el presente medio de control se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales a), c), d), g), h), j y n) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, relativos al goce de un ambiente sano, el equilibrio ecológico y el aprovechamiento racional de los recursos, naturales, el goce del espacio público, la seguridad y la salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública el acceso a los servici os públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, los derechos de los consumidores y usuarios.

4. Contestaciones de la demanda.

4.1. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

La citada entidad el 4 de octubre de 2016, a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma (fls. 26 a

4.1. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

La citada entidad el 4 de octubre de 2016, a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma (fls. 26 a 51 cdno. no. 1), manifestando, en síntesis, lo siguiente:

Señaló que no es la entidad responsable por las acciones y omisiones reseñadas en la demanda, en tanto ninguna de las pretensiones van dirigidas a obtener alguna actuación de su parte y que, además, no existen fundamentos de hecho y de derecho que le originen responsabilidad.Expediente No. 252693333002201600121-01

Actor: María Isabel León y _Otros

Acción Popular - Apelación Sentencia

8 Agregó que no existe prueba de que la CAR haya violado o puesto en peligro los derechos e intereses colectivos de los habitantes de la calle 4a ubicada en el municipio de Madrid, sino, por el contrario, está probado que ha efectuado en debida forma su labor de seguimiento y control frente a los instrumentos de manejo y control ambiental, en tanto existe la Resolución No. 1046 del 25 de abril de 2011, por medio de la cual se resolvió el aprobar el plan de saneamiento y manejo de vertimientos presentado por la EAAAM-ESP.

Aseguró que, no es la entidad llamada a garantizarlos los derechos colectivos con la operación de la estación de bombeo para la succión de aguas residuales, ni de la prestación del servicio de alcantarillado y por tanto no está en la capacidad de cumplir requerimientos del actor popular.

Mencionó que, la garantía de la prestación de los servicios públicos domiciliarios se encuentra en cabeza de las entidades territoriales, en

está en la capacidad de cumplir requerimientos del actor popular.

Mencionó que, la garantía de la prestación de los servicios públicos domiciliarios se encuentra en cabeza de las entidades territoriales, en especial de los municipios, y que por lo tanto, el servicio de alcantarillado y de la operación de la estación de bombeo Balleni tas, es responsabilidad del municipio de Madrid y de la EAAAM-ESP.

Hizo referencia a las funciones de la CAR establecidas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, para luego señalar que es una autoridad ambiental ejecutora de las políticas, planes, program as y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, y su objeto no tiene que ver con la prestación del servicio público de alcantarillado ni con la operación de la estación de bombeo de aguas residuales.

4.2. Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de MadridCundinamarca - EAAAM E.S.P.

La empresa de servicios públicos, el 5 de octubre de 2016, a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma (fls. 85 a 97 cdno. no. 1), manifestando, en síntesis, lo siguiente:

Propuso las excepciones denominadas "improcedencia de la acción popularinexistencia de vulneración, daño o amenaza actual contra los derechos colectivos", frente a la cual argumentó que en la actualidad la puest a en marcha de la estación de bombeo Ballenitas no genera ningún daño queExpediente No. 252693333002201600121-01

Actor: María Isabel León y _Otros

Acción Popular - Apelación Sentencia

9

marcha de la estación de bombeo Ballenitas no genera ningún daño queExpediente No. 252693333002201600121-01

Actor: María Isabel León y _Otros

Acción Popular - Apelación Sentencia

9 afecte el interés colectivo ni mucho menos un impacto ambiental sobre el río Subachoque.

Explicó que, desde la puesta en marcha de la estación de bombeo Ballenitas en el año 2008, s e han desplegado acciones para la mitigación de olores como: (i) construcción de una chimenea que permite la recolección de los gases que se acumulan en la cámara libre de la estación de bombeo, la cual se encuentra en funcionamiento y tiene una altura de 6 metros para evacuar los olores a una altura superior; (ii) instalaron ramas de eucalipto como medida de control biológico para mitigar el mal olor generado por el proceso de descomposición normal de las aguas residuales domésticas; (iii) se instaló una compuerta que comunica una tubería de rebose del tanque de bombeo al río, para minimizar la salida de olores; (iv) construcción de cajas de inspección en la parte externa de la vivienda de la señora María Isabel León Ramos.

Aseguró que, en diferentes info rmes se logró establecer que los olores que se generaban al momento del bombeo de las aguas correspondían al interior de la vivienda por los sifones que no cuentan con codo, por lo que aconsejó la instalación de rejillas sifón.

Informó que se han realizado acciones de conservación, cuidado y preservación, acciones preventivas y correctivas para la remoción de los sólidos que ingresan al tanque y verificación del funcionamiento de las

la instalación de rejillas sifón.

Informó que se han realizado acciones de conservación, cuidado y preservación, acciones preventivas y correctivas para la remoción de los sólidos que ingresan al tanque y verificación del funcionamiento de las bombas y la limpieza de desinfección de la planta de hipoclorito de sodio al 15%.

En relación con la vulneración a los derechos colectivos del medio ambiente y equilibrio ecológico, manifestó que no es cierto que se esté poniendo en riesgo el río Subachoque, pues las aguas que llegan al recurso hídrico son aguas lluvias; señaló además que no se vulnera el derecho a la seguridad y salubridad pública como quiera que la función principal de la estación de bombeo es dirigir las aguas residuales a la planta de tratamiento - PTAR Madrid 1, por lo que el cierre implicaría que dichas aguas se rebosaran, lo que afectaría la salud pública.Expediente No. 252693333002201600121-01

Actor: María Isabel León y _Otros

Acción Popular - Apelación Sentencia

10 En cuanto al derecho colectivo de acceso a una infraestructura de servicios que garantice salubridad pública, indicó que la estación de bombeo hace parte de la infraestructura de servicios públicos del municipio y sin ella no se garantizaría la impulsión de las aguas no tratadas hasta la PTAR, lo que desconocería dicho derecho colectivo.

En lo que tiene que ver con el derecho a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, adujo que la estación de bombeo no ha sufrido ninguna parálisis que impida la prestación del servicio de recolección y conducción de aguas residuales.

prestación sea eficiente y oportuna, adujo que la estación de bombeo no ha sufrido ninguna parálisis que impida la prestación del servicio de recolección y conducción de aguas residuales.

Finalmente, propuso la excepción denominada “ insuficiencia de carga probatoria en cabeza del accio nante”, teniendo en cuenta que dentro del procedimiento establecido para las acciones populares, el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 le impone a la parte accionante y/o demandante la obligación de probar los hechos, es decir, la carga de la prueba, es pre ciso resaltar que el actor dentro de la oportunidad para aportar pruebas no se ocupó de allegar al expediente aquellas técnicas que demuestren o evidencien efectivamente la afectación y/o vulneración a los derechos colectivos alegados, sino por el contrari o, su inconformidad es por la ubicación de la estación de bombeo Ballenitas que por necesidad técnica del servicio debe recoger las aguas residuales de los sectores señalados

4.3. Municipio de Madrid – Cundinamarca.

El ente territorial demandado, el 5 de octubre de 2016, a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma (fls. 195 a 201 cdno. no. 1), manifestando, en síntesis, lo siguiente:

Propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa de un tercero y caso fortuito - fuerza mayor, frente a cada una de las cuales, manifestó:

En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva, señaló que la demanda va dirigida contra la EAAAM -ESP, entidad que cuenta con

culpa de un tercero y caso fortuito - fuerza mayor, frente a cada una de las cuales, manifestó:

En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva, señaló que la demanda va dirigida contra la EAAAM -ESP, entidad que cuenta con autonomía presupuestal y administrativa, y es la encargada del mantenimiento de la estación de bombeo Ballenitas.Expediente No. 252693333002201600121-01

Actor: María Isabel León y _Otros

Acción Popular - Apelación Sentencia

11 Frente a la excepción de culpa de un tercero, sostuvo que el rio Subachoque es afluente del río Bogotá, el cual, desde sus cuencas altas, viene con un nivel de contaminación alto y la bomba de Ballenitas es la que ayuda a que el agua lluvia no se quede estancada en el municipio, es decir, que la contaminación viene de la cuenca alta del río Bogotá, por lo que dicha contaminación no es atribuible al m unicipio, sino que otros municipios son los responsables del impacto ambiental.

En relación con la excepción de caso fortuito - fuerza mayor, manifestó que el cambio climático ha generado consecuencias de impacto ambiental, traducidas en sequías o crecientes por las fuertes lluvias.

Señaló que de las situaciones ambientales modificadas se pueden derivar una serie de aspectos inherentes a los cambios, tales como olores.

Mencionó que, de acuerdo al traslado de las medidas cautelares de la EAAAM ESP, ésta declaró que: "El cierre de la estación de bombeo ballenitas afectaría el derecho o interés colectivo que la demandante pretende proteger, ya que

Mencionó que, de acuerdo al traslado de las medidas cautelares de la EAAAM ESP, ésta declaró que: "El cierre de la estación de bombeo ballenitas afectaría el derecho o interés colectivo que la demandante pretende proteger, ya que como se indicó anteriormente generaría de manera inmediata un impacto y daño ambiental sobre la fuente hídric a además de afectar a la Comunidad por el rebose de las aguas residuales en las viviendas aledañas a la estación de bombeo, aguas que hasta el momento han sido tratadas por la estación y finalmente tratadas en la PTAR 1."

Por lo anterior, si se llegan a presentar fuertes lluvias, estas traerían consigo fuertes olores producto de la contaminación ambiental, y producto del proceso de oxidación del agua en la conducción de las mismas, por la velocidad en impacto.

5. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, mediante providencia del 4 de septiembre de 2019 (fls. 74 a 95 vlto. cdno. No. 3), declaró no probadas las excepciones propuestas por la EAAAM ESP de "improcedencia de la acción popul

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...