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TA CUN - 25269-33-33-002-2017-00136-01-(02-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25269-33-33-002-2017-00136-01-(02-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ – Como quiera que al demandante para efectos el ingreso base de liquidación de la p restación pensional le es aplicable la Ley 100 de 1993, no es procedente entr ar a verificar sus pretensiones tendientes a obtener la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el ú ltimo año de servicio de conformidad con la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 19 88 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Para la conformación del IBL estas últimas normas no lo cobijan y tampoco se debe analizar lo relativo a los aportes, pues la decisión de primera instancia será revocada para negar las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar si, 1 el señor (…), como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta la totalidad de los factores s alariales devengados en el último año de servicios, o si por el contrario, no hay lugar a tal reconocimiento debido a que el IBL se debe establecer de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3.º del art. 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el De creto 1158 de 1994, y corresponde a lo devengado en los últimos diez (10) años de servicios? 2 En caso que el anterior interrogante se resuelva en favor de la parte actora, ¿es procedente ordenar la deducción de aportes para pensión por toda la vida laboral, sobre aquellos factores

corresponde a lo devengado en los últimos diez (10) años de servicios? 2 En caso que el anterior interrogante se resuelva en favor de la parte actora, ¿es procedente ordenar la deducción de aportes para pensión por toda la vida laboral, sobre aquellos factores salariales que no se hicieron cotizaciones pero que se ord enaron incluir en la reliquidación de la pensión como lo decidió el juzgado de instancia, o si como lo indica la parte actora, se debe declarar la prescripción de los mismos, y ordenar tal deducción por los últimos tres (3) años laborales?

Extracto: “(…) Teniendo en cuenta lo expuesto con antelación, es preciso abordar la integración del ingreso base de liquidación (IBL) del accionante, y como este no tenía un derecho consolidado a la entrada en vigencia del sistem a general de pensiones, pues a 1.º de abril de 1994 contaba con cuarenta 48 a ños de edad, adquiriendo el estatus pensional por edad el 26 de abril de 2006, debe entonces efectuarse conforme lo dispone el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 d e 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994. (…) Ahora bien, en el caso d el

accionante no se debe acudir a lo señalado en el parágrafo transitorio No. 4.º del Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005 para mantener e l régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo desarrollaron, pues el derecho pensional se consolidó en el año 2006, y el beneficio de este acto legislativo

establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo desarrollaron, pues el derecho pensional se consolidó en el año 2006, y el beneficio de este acto legislativo es para extender la transición más allá del 31 de julio de 2010, lo que no ocurre en el presente asunto. (…) En este orden de ideas, de acuerdo con lo consignado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en con cordancia con el artículo 21 ibídem, habrá de entenderse que el IBL se conformará con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado duran te los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, y para las personas que le faltaren menos de diez (10) años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 19 93, con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hacía falta para adquir ir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, cuando aquel (el tiempo que le hiciere falta) fuere superior, pero siempre y cuando hubiera cotizado sobre los factores d evengados, pues ello se infiere de la frase “o sobre todo lo cotizado cuando fuere superior”. (…) En este punto, es menester recordar que en el presente asunto resulta vinculante y obligatorio el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 (…) y no aquel vigente a la fecha de la interposición de la demanda en el presente medio de control, o a la adquisición del estatus de pensionado por parte del accionante como este lo afirma en la apelación, y qu e corresponde a la decisión del 4 de agosto de 2010 (…) pues en la providencia de 20 18 se estableció que la

del accionante como este lo afirma en la apelación, y qu e corresponde a la decisión del 4 de agosto de 2010 (…) pues en la providencia de 20 18 se estableció que la misma tendría efectos retrospectivos, razón por la cual las subreglas allí fijadas se deben acoger “en todos los casos pendientes de solución ta nto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias”, garan tizando así la seguridadjurídica y la prevalencia del principio fundamental de la seguridad social. (…) Así mismo, es preciso señalar que el Consejo de Estado en sentencia de 25 de marzo de 2021 (…) explicó que en estos asuntos no es posible acudi r a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 en lo que respecta a los factores salariales para incluir en la prestación, teniendo en cuenta que esta posición varió con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, “cuando fijó como subregla q ue los factores salariales a incluirse en el IBL son únicamente aquellos sobre los cu ales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones”. (…) En consecuencia, com o quiera que al demandante para efectos del ingreso base de liquidaci ón de la prestación pensional le es aplicable la Ley 100 de 1993, no es procedente entrar a verificar sus pretensiones tendientes a obtener la reliquidación de la pensión co n la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio de conformidad con la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, pues para la conform ación del IBL estas últimas normas no lo cobijan y tampoco se debe analizar lo relati vo a los aportes, pues la

33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, pues para la conform ación del IBL estas últimas normas no lo cobijan y tampoco se debe analizar lo relati vo a los aportes, pues la decisión de primera instancia será revocada para negar la s pretensiones de la demanda. (…) Se debe REVOCAR la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, como quiera que si bien el demandante está cobijado por el régimen de transición del artículo 36 d e la Ley 100 de 1993, tal circunstancia le permite que su derecho se liquide conforme a la norma anterior, para su caso la Ley 71 de 1988, pero solo en los aspectos relaci onados con la edad, el tiempo de aportes o semanas cotizadas y el monto de la pensión, debiendo aplicarse el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994, para efectos de la conforma ción del ingreso base de liquidación. Esto es, el promedio de lo percibido e n los últimos diez (10) años de servicio, y en todo caso, frente a los factores salariales sobre los cuales realizó aportes a pensión, conforme a lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. (…) En consecuencia, no es procedente entrar a verificar las pretensiones del demandante tendientes a obtener la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos lo s factores salariales devengados en el último año de servicios, debido a que, para la conformación del IBL, ni la Ley 33 de 1985 pretendida, o la Ley 71 de 1988 aplicable a su caso, lo amparan.

devengados en el último año de servicios, debido a que, para la conformación del IBL, ni la Ley 33 de 1985 pretendida, o la Ley 71 de 1988 aplicable a su caso, lo amparan. (…) La Sala REVOCARÁ la sentencia proferida el tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, para en su lugar, negar las pretensiones d e la demanda. (…) El artículo 188 del CPACA sobre la condena en costas señala que en la sentencia se dispondrá sobre este aspecto, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. (…) Ahora bien, el artículo 365 del Código General del Proceso dispone (…) En el presente caso, se observa que el recurso de la apelación de la parte demandada fue resuelto favorablemente, revocando la de cisión de primera instancia y denegando las súplicas de la demanda, motivo por el cual la parte activa debería ser condenada en costas de ambas instancias. (…) No obstante, es preciso acotar que la controversia aquí suscitada es una reliquidación pensional frente a la cual la jurisprudencia de esta jurisdicción ha variado su posición, por tanto, la Sala considera que se debe abstener de condenar en costas a la parte actora. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-395 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010.

230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-395 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, rad icación: 52001-23-33-0002012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; CPA CA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 25269-33-33-002-2017-00136-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Álvaro Vergel

Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

1. ASUNTO

Decide la Sala los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra el fallo proferido el tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante

demandada contra el fallo proferido el tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Álvaro Vergel en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La nulidad de la s Resoluciones Nos. RDP 07340 de 27 de febrero de 2017 y RDP 018905 de 8 de mayo de 2017, a través de las cuales, en su orden, la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión solicitada por el actor, y resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicial, confirmándola en todas sus partes.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a lo siguiente:

2.2 Reliquidar la pensión de jubilación con todos los factores que constituyen salario, devengados en el último año de servicios, a partir del 1.º de enero de 2007, en cuantía de $929.059,87.

2.3 Indexar las sumas que se reconozcan conforme a los artículos 48 de la Constitución Política y 187 del CPACA.

2.4 Pagar los intereses que se causen a favor del demandante, aplicando para el efecto el art. 192 del CPACA.

Política y 187 del CPACA.

2.4 Pagar los intereses que se causen a favor del demandante, aplicando para el efecto el art. 192 del CPACA.

1 Fls. 1-7Expediente: 25269-33-33-002-2017-00136-01 Página No. 2

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Álvaro Vergel

Demandada: UGPP

2.5 Decretar la prescripción de los apo rtes e indexación de los mismos en caso que se acceda a las pretensiones de la demanda, y por tanto, ordenar los aportes de los factores salariales que se incluyan durante los tres (3) años anteriores al retiro.

2.6 Condenar en costas a la entidad demandada, conforme al art. 188 del CPACA.

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 El señor Álvaro Vergel nació el 26 de abril de 1946, por lo que cumplió 55 años de edad el 26 de abril de 2001. A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya había cumplido 40 años.

3.2 A través de la Resolución No. 09060 de 10 de octubre de 2006 se reconoció la pensión jubilación al demandante, en cuantía de $671.720,54 efectiva a partir del 26 de mayo de 2006.

3.3 Posteriormente, mediante la Resolución No. 05229 de 9 de febrero de 2009 reliquidó

pensión jubilación al demandante, en cuantía de $671.720,54 efectiva a partir del 26 de mayo de 2006.

3.3 Posteriormente, mediante la Resolución No. 05229 de 9 de febrero de 2009 reliquidó la pensión de jubilación del demandante en cuantía de $677.561,13, a partir del 1.º de enero de 2017.

3.4 A través de escrito radicado el 10 de octubre de 2016, el demandante solicitó la reliquidación de la pensión para que fuera reconocida en el 75% de la totalidad de factores devengados en el último año de servicios.

3.5 La UGPP expidió la Resolución No. RDP 07340 de 27 de febrero de 2017, negando el reajuste de la pensión.

3.6 El actor interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión, y a través de la Resolución No. RDP 018905 de 8 de mayo de 2017 la UGPP confirmó la negativa inicial en todas sus partes.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP contestó oportunamente la demanda3 a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.

Como argumentos de defensa señaló que, según la jurisprudencia dictada por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 debe ser conformado por lo establecido en el inciso 3.° del artículo 36 de la misma.

Suprema de Justicia y la Corte Constitucional el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 debe ser conformado por lo establecido en el inciso 3.° del artículo 36 de la misma.

Para el efecto, citó apartes de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, señalando que el IBL en las pensiones como la del demandante no fue sujeto a transición, por lo que de conformidad con el inciso 3.º del art. 36 de la Ley 100 de 1993, a quienes les faltaren más de diez (10) años para pensionarse a la entrada en vigencia de dicha norma, el IBL sería el señalado en el art. 21 de la misma, que corresponde al promedio de los valores

2 Fls. 1vto-2 3 Fls. 39-60Expediente: 25269-33-33-002-2017-00136-01 Página No. 3

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Álvaro Vergel

Demandada: UGPP

devengados y efectivamente cotizados en los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la prestación y con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Por lo tanto, indicó que los factores solicitados por el demandante no se encuentran establecidos en el Decreto 1158 de 1994, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta en este asunto, siendo procedente negar las pretensiones de la demanda.

Así mismo, sostiene que incluso tomando los factores establecidos en el art. 1.º de la Ley 62 de 1985 tampoco se podrían tener en cuenta los emolumentos pretendidos por el actor,

Así mismo, sostiene que incluso tomando los factores establecidos en el art. 1.º de la Ley 62 de 1985 tampoco se podrían tener en cuenta los emolumentos pretendidos por el actor, pues la norma no los señala.

Por lo tanto, concluyó que la pensión reconocida al demandante lo fue en debida forma, razón por la cual se deben negar las pretensiones de la demanda.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá mediante providencia del tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) 4 dictada en audiencia inicial, accedió a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos5:

Señaló que, la pensión de jubilación del demandante debía reconocerse en su condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esto es, calculando el tiempo de servicios, la edad y el monto de la prestación contemplados en la Ley 33 de 1985, y que conforme a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, el IBL lo constituye el promedio de los factores sobre los cuales se hubiesen efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, durante los diez (10) últimos años de servicios, o el tiempo que le hiciera falta para ello, según el caso.

Sin embargo, al descender al caso concreto, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, pues concluyó que el demandante tiene derecho al reajuste de la pensión de jubilación con el 75% del promedio de factores sobre los cuales se realizaron aporte s en el

acusados, pues concluyó que el demandante tiene derecho al reajuste de la pensión de jubilación con el 75% del promedio de factores sobre los cuales se realizaron aporte s en el último año de servicios, incluyendo para el efecto la bonificación por servicios, conforme al régimen pensional de los empleados públicos del orden nacional, contenido en las leyes 33 y 62 de 1985. Frente a los restantes factores devengados por el demandante, negó la inclusión de los mismos al no estar referidos en las normas en mención.

Así mismo, declaró probada la excepción de prescripción de las diferencias de las mesadas reclamadas con anterioridad al 10 de octubre de 2012, y ordenó realizar los descuentos por aportes correspondientes frente al factor reconocido, en caso de que la entidad empleadora no hubiese cotizado sobre el mismo.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas de primera instancia, para no hacer más gravosa la situación de quien resultó vencido en el proceso.

6. RECURSOS DE APELACIÓN

6.1 UGPP: Presentó recurso de apelación6 contra la anterior decisión, solicitando que la misma sea revocada, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

4 Fls. 109-110 5 Fls. 115 CD Minutos 00:11:35 a 00:30:40 6 Fls. 116-120Expediente: 25269-33-33-002-2017-00136-01 Página No. 4

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Álvaro Vergel

Demandada: UGPP

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y adicionalmente,

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Álvaro Vergel

Demandada: UGPP

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y adicionalmente, sostuvo que el juzgado de instancia interpretó de manera errónea los pronunciamientos jurisprudenciales que han definido el reconocimiento pensional conforme al régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993.

Expuso que, si bien fue acertado lo expuesto en la sentencia recurrida en el sentido de que los factores salariales para el reconocimiento pensional deben atender lo señalado en el Decreto 1158 de 1994, no ocurrió lo mismo frente al IBL, pues este se debe conformar como lo señalan los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo cotizado durante los diez (10) últimos años de servicios, o el tiempo que le hiciera falta para ello, tal como lo expuso la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, sin embargo, ello fue desconocido el juzgado de instancia.

En todo caso, la UGPP indicó que reconoció la pensión de jubilación del actor con una tasa de reemplazo del 75% del promedio de lo devengado por este entre el 1.º de abril de 1996 y el 30 de marzo de 2006, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluyendo los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, la asignación básica y la bonificación por servicios.

Por lo tanto, considera que la sentencia de primera instancia debe revocarse, pues la pensión de jubilación del actor fue reconocida y reliquidada conforme al régimen pensional que le es aplicable.

servicios.

Por lo tanto, considera que la sentencia de primera instancia debe revocarse, pues la pensión de jubilación del actor fue reconocida y reliquidada conforme al régimen pensional que le es aplicable.

6.2 Parte demandante: Interpuso el recurso de apelación parcial7, con el objeto de que la sentencia de primera instancia sea modificada, y se ordene incluir todos los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicios, tales como el auxilio de alimentación, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de navidad y el quinquenio, teniendo en cuenta que el juzgado de primera instancia ordenó los descuentos sobre los factores que la entidad empleadora no hubiese realizado cotizaciones.

Así mismo, solicitó que se declare la prescripción de los aportes que fueron ordenados en la sentencia apelada, pues los mismos no se deben efectuar durante toda la vida laboral.

Por otra parte, señaló que el derecho pensional del demandante se concretó con antelación a la expedición de las sentencias recientes proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en especial la del 28 de agosto de 2018 de esta última corporación, por lo que el presente asunto no se debe fallar conforme a las mismas, sino con aquella que se encontraba vigente con antelación, proferida el 4 de agosto de 2010, la cual adicionalmente es más favorable.

Adujo que al aplicar la nueva jurisprudencia al presente caso también se afecta el derecho del demandante a la confianza legítima y al debido proceso, pues dentro de las actuaciones judiciales se deben aplicar las leyes y jurisprudencia preexistentes, lo cual se desconoce al definir la controversia con sentencias de unificación proferidas con posterioridad al estatus

del demandante a la confianza legítima y al debido proceso, pues dentro de las actuaciones judiciales se deben aplicar las leyes y jurisprudencia preexistentes, lo cual se desconoce al definir la controversia con sentencias de unificación proferidas con posterioridad al estatus pensional.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

7 Fls. 121-128Expediente: 25269-33-33-002-2017-00136-01 Página No. 5

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Álvaro Vergel

Demandada: UGPP

7.1 El proceso fue radicado en esta corporación el día 7 de febrero de 20208, y mediante providencia del 19 de febrero del mismo año 9 se admitieron los recursos de apelación impetrados.

7.2 Posteriormente, mediante auto de 4 de marzo de 202010 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

7.3.1 De este término hizo uso la parte demandada11, reiterando los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, en tanto que la parte actora guardó silencio en esta etapa procesal.

7.3.2 Por su parte, el Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto en este asunto.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver los recursos de apelación interpuestos, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver los recursos de apelación interpuestos, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.

8.2 Problemas jurídicos planteados

Conforme a los recursos de apelación interpuestos por la s partes, corresponde a la Sala determinar si,

8.2.1 ¿el señor Álvaro Vergel, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, o si por el contrario, no hay lugar a tal reconocimiento debido a que el IBL se debe establecer de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3.º del art. 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994 , y corresponde a lo devengado en los últimos diez (10) años de servicios?

8.2.2 En caso que el anterior interrogante se resuelva en favor de la parte actora, ¿es procedente ordenar la deducción de aportes para pensión por toda la vida laboral, sobre aquellos factores salariales que no se hicieron cotizaciones pero que se ordenaron incluir en la reliquidación de la pensión como lo decidió el juzgado de instancia, o si como lo

aquellos factores salariales que no se hicieron cotizaciones pero que se ordenaron incluir en la reliquidación de la pensión como lo decidió el juzgado de instancia, o si como lo indica la parte actora, se debe d eclarar la prescripción de los m ismos, y ordenar tal deducción por los últimos tres (3) años laborales?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico

8.3.1. Tesis de la parte demandante

8 Fl. 141 9 Fl. 143 10 Fl. 148 11 Fls. 151-153Expediente: 25269-33-33-002-2017-00136-01 Página No. 6

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Álvaro Vergel

Demandada: UGPP

Señala que, se debe reliquidar la pensión dando aplicación a la Ley 33 de 1985 de conformidad con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , y acogiendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2 010, es decir, debe reliquidarse la pensión con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, y ordenar la deducción de aportes con prescripción durante los tres (3) años anteriores al retiro.

8.3.2. Tesis de la parte accionada

Considera que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, como quiera que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sujeto al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha precisado la jurisprudencia uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

ingreso base de liquidación no fue un aspecto sujeto al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha precisado la jurisprudencia uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

8.3.3. Tesis del juzgado de primera instancia

Accedió a las pretensiones de la demanda, habida consideración que el demandante tiene derecho al reajuste de la pensión de jubilación con el 75% del promedio de factores sobre los cuales se realizaron aportes en el último año de servicios, incluyendo para el efecto, la bonificación por servicios, conforme al régimen pensional de los empleados públicos del orden nacional contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985. Frente a los restantes factores devengados por el demandante negó la inclusión de los mismos, al no estar referidos en las normas en mención.

8.3.4. Tesis de la Sala

La Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, y en su lugar negará las pretensiones de la demanda, como quiera que si bien el demandante está cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal circunstancia le permite que su derecho se liquide conforme a la norma anterior, para su caso la Ley 71 de 1988, aunque únicamente en los aspectos relacionados con la edad, cincuenta y cinco (55) años; aportes, veinte (20) años, y monto de la pensión, 75% del promedio de lo percibido.

No obstante, para efectos de la conformación del ingreso base de liquidación se debe aplicar el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 ibídem

No obstante, para efectos de la conformación del ingreso base de liquidación se debe aplicar el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994, esto es, el promedio de lo percibido en los últimos diez (10) años de servicio, y en todo caso, respecto de los factores salariales sobre los cuales realizó aportes a pensión, conforme a lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018.

En consecuencia, no es procedente entrar a verificar las pretensiones de la demandante tendientes a obtener la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, debido a que para la conformación del IBL, ni la Ley 33 de 1985 pretendida, o la Ley 71 de 1988 aplicable a su caso, lo amparan.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO

PROBATORIOExpediente: 25269-33-33-002-2017-00136-01 Página No. 7

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Álvaro Vergel

Demandada: UGPP

9.1 El señor Álvaro Vergel nació el 26 de abril de 1946. Documental: Copia de la cédula de ciudadanía (Fl. 13). 9.2 El demandante realizó aportes a pensión por un espacio total de 7.693 días, que equivalen a 1.099 semanas y a 21 años y 28 días de cotizaciones, reconocidos de la siguiente manera por parte de la UGPP:

9.2 El demandante realizó aportes a pensión

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