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TA CUN - 25269-33-33-002-2017-00249-01-(24-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25269-33-33-002-2017-00249-01-(24-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO EXPEDIENTE: 2526-93333-002-2017-00249-01

DEMANDANTE: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES - DIAN

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARÍA DE HACIENDA

ASUNTO: IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La S ala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de septiembre de 2019, por la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, accedió a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

“Primera. Declárese la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo No. 2048310 de 02 de mayo de 2016 en la que la subdirección técnica de impuestos sobre vehículos de la dirección de rentas y gestión tributaria de la secretaria de hacienda de Cundinamarca, liquidó la declaración privada del impuesto de vehículos del rodante O IL278 de la vigencia 2011.

Segunda. En consecuencia, decl árese que la UAE Dirección de Impuestos y Adunas

liquidó la declaración privada del impuesto de vehículos del rodante O IL278 de la vigencia 2011.

Segunda. En consecuencia, decl árese que la UAE Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales no es responsable del impuesto sobre vehículos, en especial frente al identificado con placas OIL278 por la vigencia 2011.

Tercera. Ordénese la devolución de las sumas de dinero canceladas en virtud del impuesto de vehículos, con sus respectivos intereses (Arts. 863, 864 y 865 del ET).

Cuarta. La parte demandada de cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.”

HECHOS

La Sala los resume así: Expediente 2526-93333-002-2017-00249-01

U.A.E. DIAN vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

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1. Por medio de la Resolución 2048310 del 2 de mayo de 2016 , la entidad demandada profirió Liquidación Oficial de Aforo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional - DIAN, por concepto de l impuesto sobre vehículos automotores de la vigencia 2011, por el rodante identificado con placa OIL-278.

2. Mediante escrito radicado el 8 de agosto de 201 6, la parte actora interpuso recurso de reposición contra el acto anterior.

3. El 29 de junio de 2017, l a Secretaría de Hacienda de Cundinamarca citó para notificar personalmente la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

4. Dentro de la oportunidad procesal, el apoderado de la DIAN asistió para notificarse personalmente del acto administrativo en mención, sin que ello fuera

notificar personalmente la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

4. Dentro de la oportunidad procesal, el apoderado de la DIAN asistió para notificarse personalmente del acto administrativo en mención, sin que ello fuera posible por cuanto los funcionarios del área competente manifestaron que no había sido remitido el acto correspondiente del área técnica, para cumplir con la notificación.

5. El 26 de octubre de 2017, la parte actora solicitó la declaratoria del silencio administrativo positivo y la entidad demandada no dio respuesta a esta solicitud.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Constitución Política: artículos 29, 58, 83, 338 y 363. - Estatuto Tributario: artículos 730 numeral 3º, 732 y 734. - Estatuto de Rentas del Departamento de Cundinamarca - Ordenanza 216 de 2014: artículo 500.

Como sustento de sus pretensiones, expuso los siguientes cargos de anulación:

Violación de los principios de legalidad, buena fe y confianza legítima - Artículos 29, 83, 338 y 363 de la Constitución Nacional

Refirió que a través de la Ley 488 de 1998 , se creó el impuesto sobre vehículos automotores y, dentro de los elementos de este tributo, no se estableció tarifa aplicable a los vehículos de uso oficial, por lo que, al no especificarse una tarifa para esta clase de automotores, se entiende que no son sujetos pasivos del impuesto.

Destacó que la tarifa como elemento esencial del tributo, solo puede ser creada por el

a los vehículos de uso oficial, por lo que, al no especificarse una tarifa para esta clase de automotores, se entiende que no son sujetos pasivos del impuesto.

Destacó que la tarifa como elemento esencial del tributo, solo puede ser creada por el legislador en garantía del principio de legalidad, buena fe y confianza legítima; es decirExpediente 2526-93333-002-2017-00249-01

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3 que la Administración Departamental no puede subrogar las competencias del Congreso y con ello pretender crear tributos.

Con fundamento en lo antedicho, señaló que la Liquidación Oficial de Aforo 2048310 del 2 de mayo de 2016 y el acto administrativo que la confirmó, adolecen de nulidad por vulnerar los preceptos constitucionales y norm as de orden superior que regulan la materia, esto es la Ley 488 de 1998 y Ley 769 de 2002.

Silencio administrativo

Manifestó que la Subdirección de Atención al Contribuyente de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, pese a haber remitido la citación para notificar personalmente la resolución que resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la Liquidación Oficial de Aforo 2048310 del 02 de mayo de 2016, no notificó el acto administrativo dentro de la oportunidad pertinente.

Advirtió que no basta con la citación para notificarse del acto, puesto que el deber de la Administración es dar a conocer su contenido al contribuyente, en observancia del debido proceso y de los principios de publicidad, eficacia y eficacia que rigen la función

Advirtió que no basta con la citación para notificarse del acto, puesto que el deber de la Administración es dar a conocer su contenido al contribuyente, en observancia del debido proceso y de los principios de publicidad, eficacia y eficacia que rigen la función pública

Por lo anterior, indicó que la solicitud de silencio administrativo positivo fue presentada ante el subdirector de Recursos Tributarios de la DIAN, el 26 de octubre de 2017 , invocando como sustento , el vencimiento del término que establece el artículo 732 del ET., y lo señalado en los artículos 734 ibidem y 500 de la Ordenanza 216 del 2 014, sin que la entidad se hubiese pronunciado sobre su configuración con las consecuencias que ordena la ley.

Violación de antecedentes judiciales - Cosa juzgada material

Argumentó que el Consejo de Estado, como máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa ya efectuó el análisis de legalidad frente al tema sustancial acá debatido, y concluyó que, "no se puede válidamente ampliar el listado de vehículos gravados y, por ende, crear sujetos pasivos diferentes a los señalados por el legislador, como lo hizo al fijar un plazo para el pago del impuesto de vehículos oficiales ”, ante lo cual estimó que debe declararse la cosa juzgada material en el caso concreto.

II. ENTIDAD DEMANDADA

El Departamento de Cundinamarca, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:Expediente 2526-93333-002-2017-00249-01

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opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:Expediente 2526-93333-002-2017-00249-01

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Resaltó que la Ordenanza 207 de 2014 , establece que los vehículos gravados con el impuesto de vehículos automotores serán todos aquellos que no sean objeto de expresa exclusión normativa según el artículo 143 de la Ley 488 de 1998.

En esa medida, señaló que el vehículo de servicio oficial de placa OIL 278 de propiedad de la DIAN no se encuentra expresamente excluido del impuesto de automotores para la vigencia 2011, sino que, al contrario, en su caso se configuran todos los elementos de la obligación (sujeto act ivo, pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa), por lo que la entidad demandante debe cumplir con el pago de dicho impuesto.

Respecto al cargo de violación de los antecedentes judiciales , la entidad demandada expresó que las sentencias del Consejo de Estado mencionadas por la demandante tienen efectos inter partes, pues no se trata de sentencias de unificación y , en consecuencia, no constituyen precedente obligatorio. De igual forma, negó la existencia de cosa juzgada material al considerar que en e ste caso no se encontraba probada la identidad de partes, objeto y causa, requisito exigido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la aplicación de la figura.

Por último, reforzó su defensa con las excepciones de fondo que denominó “Ausencia de legalidad de los actos acusados” e “inexistencia de cosa juzgada material.”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por último, reforzó su defensa con las excepciones de fondo que denominó “Ausencia de legalidad de los actos acusados” e “inexistencia de cosa juzgada material.”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. Declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Liquidación Oficial de Aforo No. 2048310 de 02 de mayo de 2016, expedida por el Subdirector Técnico Impuesto Sobre Vehículos Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de Cundinamarca.

SEGUNDO. Declarar la nulidad de la Resolución No. 00001272 de 28 de junio de 2017, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Aforo No. 2048310 de mayo de 2016, expedido por el S ubdirector de Recursos Tributarios Dirección de Rentas y Gestión Tributaria.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, condenar al Departamento de Cundinamarca a devolver lo pagado por concepto del impuesto sobre vehículos automotores vigencia 2011 al vehículo oficial con placas OIL278 a favor de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con la correspondiente indexación e intereses moratorios.

CUARTO. Sin condena en costas.

(…).”

Esta decisión se fundó en las siguientes razones:Expediente 2526-93333-002-2017-00249-01

correspondiente indexación e intereses moratorios.

CUARTO. Sin condena en costas.

(…).”

Esta decisión se fundó en las siguientes razones:Expediente 2526-93333-002-2017-00249-01

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El a quo estableció que el legislador no previó ninguna tarifa para los vehículos automotores de uso oficial ni autorizó a las entidades territoriales a hacerlo, en tal sentido, los vehículos oficiales no pueden ser gravados con el impuesto de vehículos automotores porque se requiere de un elemento esencial que configure el tributo, como lo es la tarifa, componente que es necesario el cual no puede ser obviado y mucho menos suplido por la enti dades del orden territorial, atendiendo a que su autonomía tributaria se encuentra sujeta a la Constitución y a la ley.

Por lo anterior, el juez de primera instancia, concluyó que los actos demandados se hallan afectados de nulidad por desconocimiento de las normas superiores en que debían fundarse, al haber determinado el impuesto sobre vehículos automotores oficiales a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:

Reiteró in extenso lo expuesto en la contestación de la demanda, haciendo hincapié en que, la entidad hizo uso de su facultad de fiscalización y cobro del impuesto sobre vehículos automotores, en calidad de sujeto activo de la obligación tributaria, teniendo

Reiteró in extenso lo expuesto en la contestación de la demanda, haciendo hincapié en que, la entidad hizo uso de su facultad de fiscalización y cobro del impuesto sobre vehículos automotores, en calidad de sujeto activo de la obligación tributaria, teniendo en cuenta la titularidad de propiedad de la DIAN frente al vehículo de placas OIL2 78 para la vigencia fiscal 2011, sin que con ell o hubiese vulnerado normas superiores y tampoco el principio de legalidad, pues su actuación se ciñó a lo establecido en la Ley 488 de 1998, en concordancia con los dispuesto en el Estatuto de Rentas del Departamento de Cundinamarca y en la Resolución 1500 de 2005 del Ministerio de Transporte, en materia de tarifas.

En consecuencia, solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada y en su lugar se denieguen las pretensiones de la DIAN.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte actora reiteró en términos generales los argumentos de la demanda.

La parte demandada insistió en la argumentación expuesta en la apelación.

El Ministerio Público no presentó concepto.Expediente 2526-93333-002-2017-00249-01

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IV. CONSIDERACIONES

1. EL CASO CONCRETO

Radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 27 de septiembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

Radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 27 de septiembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la DIAN, contra Liquidación Oficial de Aforo 2048310 de 02 de mayo de 2016 , por concepto del impuesto sobre vehículos automotores del año gravable 2011, por el vehículo de placa OIL278 , la Resolución 1272 del 28 de junio de 2017 mediante la cual se desató el recurso de reconsideración; y la Resolución 2440 del 22 de noviembre de 2017, que negó la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo respecto del acto anterior.

En esta oportunidad la Sala debe centrar el análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, verificando si, como se decidió por el a quo, los actos demandados incurren en nulidad por desconocimiento de las normas superiores en que debían sustentarse , al haber determinado el impuesto sobre vehículos automotores a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por el año gravable 2011, respecto del vehículo de placa OIL-278.

2. ACERVO PROBATORIO

Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver el asunto:

2.1. A 1° de enero del año 2011, el vehículo automotor identificado con placa OIL278 y características: CLASE: Camioneta, TIPO SERVICIO : Oficial, MODELO: 1993,

2.1. A 1° de enero del año 2011, el vehículo automotor identificado con placa OIL278 y características: CLASE: Camioneta, TIPO SERVICIO : Oficial, MODELO: 1993, MARCA: Toyota, LÍNEA: Runner, CARROCERÍA: Cerrado y COLOR: Verde, figuraba a nombre de la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales - DIAN, según da cuenta el reporte del sistema de registro de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca (f.127).

2.2. El 02 de mayo de 2016, la Subdirección Técnica de l Impuesto sobre Vehículos de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca profirió Liquidación Oficial de Aforo 2048310 a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por concepto del impuesto sobre vehículos automotores - año gravable 2011 correspondiente al rodante de placa OIL 278, por valor de $258.000 (f. 132).Expediente 2526-93333-002-2017-00249-01

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2.3. El 08 de agosto de 2016 , la apoderada de la DIAN interpuso el recurso de reconsideración contra el acto anterior , para lo cual adujó la violación de los principios de legalidad, buena fe y confianza legítima por parte del ente demandado. Al respecto refirió que la Ley 488 de 1998, mediante la cual se creó el impuesto sobre vehículos automotores, gravó exclusivamente a los vehículos parti culares,

principios de legalidad, buena fe y confianza legítima por parte del ente demandado. Al respecto refirió que la Ley 488 de 1998, mediante la cual se creó el impuesto sobre vehículos automotores, gravó exclusivamente a los vehículos parti culares, razón por la cual los automotores de uso oficial no son sujetos pasivos del tributo; por tanto, solicitó la revocatoria de la liquidación de aforo (ff. 106-113).

2.4. El recurso de reconsideración fue decidido mediante la Resolución 1272 del 28 de junio de 2017, confirmando en su totalidad la liquidación recurrida; para el efecto la Subdirección de Recursos Tributarios de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, argument ó que el artículo 141 de la L ey 488 de 1988 , establece taxativamente los automotores que se encuentran eximidos del pago del tributo y los vehículos de servicio oficial no se encuentran dentro de aquéllos; además , refirió que la jurisprudencia del Consejo de Estado, citada por parte del recurrente , no es vinculante por tratarse de casos particulares con efectos inter partes (ff. 136-144).

2.5. El 29 de junio de 2017, la entidad demandada radicó en la DIAN la citación para notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto (f.42).

2.6. El 31 de julio de 3017, la Administración Departamental desfijó el edicto mediante el cual notificó la Resolución 1272 del 28 de junio de 2017 “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de

mediante el cual notificó la Resolución 1272 del 28 de junio de 2017 “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Aforo No. 2048310 del 02 de mayo de 2016” , a la señora Maritza Alexandra Díaz Granados, en su calidad de apoderada de la DIAN ; dicho acto cobró ejecutoria el 1° de agosto de 2017, según constancia expedida por el subdirector de Recursos Tributarios de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca (ff.145-149)

2.7. El 27 de octubre de 2017 la DIAN solicitó la declaración del silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Aforo 2048310 del 02 de mayo de 2016, por haber transcurrido más de un año desde la fecha en que se interpuso, hasta la notificación de la resolución que confirmó dicha liquidación (ff. 150-154).

2.8. Mediante la Resolución 2440 del 22 de noviembre de 2017 , la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca negó la solicitud de declaratoria del silencioExpediente 2526-93333-002-2017-00249-01

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8 administrativo positivo, bajo el argumento de que el recurso interpuesto fue decidido mediante la Resolución 1272 del 28 de ju nio de 201 7, la cual se notificó por edicto fijado del 17 al 31 de julio de ese año, quedando debidament e ejecutoria el día 1° de

mediante la Resolución 1272 del 28 de ju nio de 201 7, la cual se notificó por edicto fijado del 17 al 31 de julio de ese año, quedando debidament e ejecutoria el día 1° de agosto de 2017 , por tanto, dicha actuación se realizó dentro del término de un (1) año contado a partir de la fecha de la interposición del recurso de reconsideración, esto es, el 8 de agosto de 2016 (ff.165-176).

2.9. La anterior resolución fue notificada personalmente a la apoderada de la DIAN el día 15 de diciembre de 2017 (f.177).

3. Régimen Jurídico

3.1. Del impuesto sobre vehículos automotores

Con la expedición de la Ley 488 del 24 de diciembre de 1998, se creó el impuesto sobre vehículos automotores, como un gravamen de carácter nacional que unificó los impuestos que hasta ese momento gravaban la propiedad de los vehículos, esto es, el de timbre nacional, el de circulación y tránsito o rodamiento y el unificado de vehículos en el Distrito Capital.

En el capítulo VII (artículos 138 a 151) de esta ley , fueron definidos, entre otros aspectos, los elementos de la obligación tributaria, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 139. Beneficiarios de las rentas del impuesto. La renta del impuesto sobre vehículos automotores, corresponderá a los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en las condiciones y términos establecidos en la presente ley.

PARÁGRAFO. Para los efectos de este impuesto, el departamento de Cundinamarca no incluye el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

Capital de Santa Fe de Bogotá, en las condiciones y términos establecidos en la presente ley.

PARÁGRAFO. Para los efectos de este impuesto, el departamento de Cundinamarca no incluye el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. ARTÍCULO 140 . Hecho generador. Constituye hecho generador del impuesto, la propiedad o posesión de los vehículos gravados.

ARTÍCULO 141 . Vehículos grav ados. Están gravados con el impuesto los vehículos automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional, salvo los siguientes:

a. Las bicicletas, motonetas, y motocicletas con motor hasta de 125 c.c. de cilindrada; b. Los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria agrícola; c. Los tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas; d. Vehículos y maquinaria de uso industri al que por sus características no estén destinados a transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público; e. Los vehículos de transporte público de pasajeros y de carga.Expediente 2526-93333-002-2017-00249-01

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9 PARÁGRAFO 1º .- Para los efectos del impuesto, se consideran nuevos los vehículos automotores que entran en circulación por primera vez en el territorio nacional.

PARÁGRAFO 2º .- En la internación temporal de vehículos al territorio nacional, la autoridad aduanera exigirá, antes de expedir la autorización, que el interesad o acredite la

automotores que entran en circulación por primera vez en el territorio nacional.

PARÁGRAFO 2º .- En la internación temporal de vehículos al territorio nacional, la autoridad aduanera exigirá, antes de expedir la autorización, que el interesad o acredite la declaración y pago del impuesto ante la jurisdicción correspondiente por el tiempo solicitado. Para estos efectos la fracción de mes se tomará como mes completo. De igual manera se procederá para las renovaciones de las autorizaciones de internación temporal.

ARTÍCULO 142. Sujeto pasivo. El sujeto pasivo del impuesto es el propietario o poseedor de los vehículos gravados.

ARTÍCULO 143. Base gravable. Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte. Para los vehículos que entran en circulación por primera vez, la base gravable está constituida por el valor total registrado en la factura de venta, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación.

PARÁGRAFO. Para los vehículos usados y los que sean objeto de internación temporal, que no figuren en la resolución expedida por el Ministerio de Transporte, el valor comercial que se tomará para efectos de la declaración y pago será el que corresponda al vehículo automotor incorporado en la resolución que más se asimile en sus características.

ARTÍCULO 144. Causación. El impuesto se causa el 1° de enero de cada año. En el caso de los vehículos automotores nuevos, el impuesto se causa en la fecha de solicitud de la

ARTÍCULO 144. Causación. El impuesto se causa el 1° de enero de cada año. En el caso de los vehículos automotores nuevos, el impuesto se causa en la fecha de solicitud de la inscripción en el registro terrestre automotor, que deberá corresponder con la fech a de la factura de venta o en la fecha de solicitud de internación.

ARTÍCULO 145. Tarifas. Las tarifas aplicables a los vehículos gravados serán las siguientes, según su valor comercial.

1. Vehículos particulares:

a) Hasta $ 20.000.000 1,5% b) Más de $ 20.000.000 y hasta $ 45.000.000 2,5% c) Más de $ 45.000.000 3.5%

2. Motos de más de 125 c.c. 1.5%

ARTÍCULO 146. Modificado por el art. 106 Ley 633 de 2000 . Declaración y pago. El impuesto de vehículos automotores se declarará y pagará anualmente, ante los departamentos o el Distrito Capital según el lugar donde se encuentre matriculado el respectivo vehículo.

El impuesto será administrado por los departamentos y el Distrito Capital. Se pagará dentro de los plazos y en las instituciones financieras que para el efecto éstas señalen. En lo relativo a las declaraciones, determinación oficial, discusión y cobro, para lo cual podrán adoptar en lo pertinente los procedimientos del Estatuto Tributario Nacional.Expediente 2526-93333-002-2017-00249-01

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[…]. (Negrilla y subrayado de la Sala)

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10

[…]. (Negrilla y subrayado de la Sala)

Según se extrae de la normativa transcrita, el impuesto sobre vehículos automotores grava la propiedad de los automóviles nuevos, usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional, excepto los indicados expresamente en el artículo 141 de la ley, como bicicletas, tractores para trabajo agrícola, vehículos de transporte público de pasajeros y de carga, etc. Luego, los sujetos pasivos del tributo son los propietarios o poseedores de los vehículos gravados y el hecho generador lo constituye la propiedad o posesión de tales automotores a 1° de enero de cada año.

La administración de este impuesto corresponde a las entidades territoriales, esto es, los departamentos, los distritos y los municipios -sujetos activos, que al tenor de la ley les fue otorgada la facultad para el recaudo, la fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y devolución del impuesto en la respectiva jurisdicción 1. La base gravable es el valor comercial de los vehículos gravados, establecid o anualmente mediante resolución expedida por el Ministerio de Transporte, en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable (artículo 143). La tarifa comprende un rango que está ubicado entre el 1 .5 % y el 3.5% del avalúo comercial de cada vehículo y los valores de referencia son reajustados anualmente por el Gobierno Nacional.

En relación con la vigencia que incumbe al caso, mediante el Decreto 4839 de 2010, se reajustaron los valores absolutos del impuesto sobre vehículos automotores para el año

y los valores de referencia son reajustados anualmente por el Gobierno Nacional.

En relación con la vigencia que incumbe al caso, mediante el Decreto 4839 de 2010, se reajustaron los valores absolutos del impuesto sobre vehículos automotores para el año gravable 2011, así:

Artículo 1°. A partir del primero (1°) de enero del año dos mil once (2011), los valores absolutos para la aplicación de las tarifas del Impuesto sobre Vehículos Automotores de que trata el artículo 145 numeral primero de la Ley 488 de 1998, serán los siguientes:

1. Vehículos particulares:

a) Hasta $36.810.000 1,5%

b) Más de $36.810.000 y hasta 82.822.000 2,5%

c) Más de $82.822.000 3,5%

De lo expuesto, interpreta la Sala que están gravados con el impuesto sobre vehículos automotores, todos los rodante s particulares nuevos o usados, a excepción de los señalados expresamente por el legislador en el artículo 141 antes transcrito; si bien es cierto que esta norma no excluyó a los vehículos de propiedad de las entidades públicas, el canon 145 del mismo ordenamiento jurídico no dispuso una tarifa para los vehículos de uso oficial. Por lo tanto, estos no se encuentran gravados con el im puesto

1 artículo 147. Administración y control. El recaudo, fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y devolución del impuesto sobre vehículos automotores, es de competencia del departamento o distrito en cuya jurisdicción se deba pagar el impuesto.Expediente 2526-93333-002-2017-00249-01

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sobre vehículos automotores, es de competencia del departamento o distrito en cuya jurisdicción se deba pagar el impuesto.Expediente 2526-93333-002-2017-00249-01

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11 sobre vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998 , debido a la ausencia de uno de los elementos esenciales del tributo (la tarifa).

Sobre este punto en particular, el Consejo de Estado ha sentado criterio, de manera pacífica y reiterada, entre otras, en la sentencia de 21 de agosto de 2008, en la cual precisó lo siguiente2:

“Aunque las normas sobre sujeto pasivo y base gravable del impuesto de vehículos no excluyeron del mismo a los v ehículos oficiales, la disposición sobre tarifas sólo se refiere a los vehículos particulares y a las motos de más de 125 c.c, lo que significa que el legislador no previó ninguna tarifa para los vehículos de uso oficial ni autorizó a las entidades territoriales a hacerlo.

Lo anterior significa que los vehículos oficiales no pueden ser gravados con el impuesto de vehículos porque faltó uno de los elementos esenciales para que respecto de los mismos se configurara el tributo (la tarifa) , elemento que, se i nsiste, no puede ser suplido por las entidades territoriales, dado que su autonomía tributaria se encuentra sujeta a la Constitución y a la ley (artículos 150 [12], 287, 300[4], 313 [4] y 338 de la Constitución Política).

Y, si la Ley 488 de 1998 no grav ó con el impuesto a los vehículos oficiales, sencillamente no existe el tributo en relación con los mismos , ni pueden los

[4] y 338 de la Constitución Política).

Y, si la Ley 488 de 1998

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