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TA CUN - 25269-33-33-002-2018-00137-01-(13-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25269-33-33-002-2018-00137-01-(13-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional / ASIGNACIÓN BÁSICA NIVELADA CON EL DE LOS DOCENTES PÚBLICOS – Se reclama la nivelación del sueldo y reliquidación de prestaciones, que surjan en atención a que la demandante debió obtener el pago previsto para el grado (10) del Escalafón Nacional Docente y no el otorgado por la Entidad, se trata de la reclamación de una prestación periódica que dejó de serlo en el momento en que la trabajadora se desvinculó, es del caso analizar si operó la prescripción extintiva de estos emolumentos / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LOS DERECHOS RECLAMADOS – La Sala concluye que el derecho del accionante se encuentra prescrito, por ello no es del caso determinar si tenía derecho o no a que se le aplicara el régimen salarial de los docentes oficiales que se encuentran en el escalafón Nacional Docente en el grado Diez, dicho estudio resulta inane; se impone a la Sala modificar el numeral primero de la sentencia apelada para declarar probada de oficio la excepción de prescripción extintiva en torno a la pretensión de nivelación salarial y confirmar la negativa de la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.

Problema jurídico: ¿Establecer si la demandante en calidad de docente al servicio de una Institución Educativa del Ministerio de Defensa tiene derecho a qu e su asignación básica sea nivelada con el de los docentes públicos que se encuentra n en el escalafón docente Nacional; en caso afirmativo, si se debe reliquid ar la pensión?

de una Institución Educativa del Ministerio de Defensa tiene derecho a qu e su asignación básica sea nivelada con el de los docentes públicos que se encuentra n en el escalafón docente Nacional; en caso afirmativo, si se debe reliquid ar la pensión?

Extracto: “(…) Sería del caso resolver el problema jurídico de apelación. (…) se configura el fenómeno de la prescripción extintiva, figura que fue consagrada e n atención al deber que tiene cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial fijado en la ley, pues si los derechos no se solicitan en el lapso previsto en la norma, se pierde la oportunidad de reclamarlos, pues el legislador presume la ausencia de interés por parte de quien ostenta el derecho. (…) la prescripción extintiva no opera frente a prestaciones periódicas, como quiera que respecto a éstas se conserva el derecho y prescriben las mesadas. (…) la Alta Corporación aclaró que las prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes qu e le corresponden al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se reclamen, siempre y cuando no haya culminado el vínculo laboral, “pero una vez finalizado las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo” . (…) se reclama la nivelación del sueldo y reliquidación de prestaciones, que surjan en atención a que la demandante debió obtener el pago previsto para el grado (10) del Escalafón Nacional Docente y no el otorgado por la Entidad. (…) se trata de la reclamación de una prestación periódica que dejó de serlo en el momento en que la trabajadora se desvinculó (…) es del caso analizar si operó la prescripción extintiva

reclamación de una prestación periódica que dejó de serlo en el momento en que la trabajadora se desvinculó (…) es del caso analizar si operó la prescripción extintiva de estos emolumentos. (…) Las reglas que rigen la prescripción, para el personal no uniformado, se encuentran previstas en el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990 (...) una vez causado un derecho, quienes pertenecen al régimen de persona l civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, cuentan con un lapso de cuatro años para reclamarlo, inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial. (…) A efectos de determinar si se configura la prescripción extintiva del derecho, conforme los postulados previamente enunciados (…) La Sala observa que frente a la nivelación salarial que reclama la demandante, a efect os que sea incluida en el ingreso base de liquidación de su pensión, operó la prescripción extintiva, pues se retiró en el año 2008 y la reclamación sobre su nivelación salarial la presentó en el año 2014. (…) como quiera que la reliquidación de la pensión derivaba de la nivelación reclamada no subsisten emolumentos en controversia que impacten el monto de la pensión de jubilación sobre los cuales se requiera efectuar otros análisis. (...) al haber operado la prescripción de la nivelación salarial, desaparecen las razones por las cuales se pretende la reliquidación de la pensión,por lo que se impone negar las pretensiones en lo que tiene que ver con d icha prestación. (…) la Sala concluye que el derecho del accionante se encuentra prescrito, por ello no es del caso determinar si tenía derecho o no a qu e se le aplicara el régimen salarial de los docentes oficiales que se encuentran en e l

prestación. (…) la Sala concluye que el derecho del accionante se encuentra prescrito, por ello no es del caso determinar si tenía derecho o no a qu e se le aplicara el régimen salarial de los docentes oficiales que se encuentran en e l escalafón Nacional Docente en el grado Diez, pues dicho estudio resulta inane; razón por la cual se impone a la Sala modificar el numeral primero de la sentencia apelada para declarar probada de oficio la excepción de prescripción extintiva en torno a la pretensión de nivelación salarial y confirmar la negativa de la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios. (…) no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no procede esta condena, pues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición quien hizo uso mesurado de su derecho al a cceso a la administración de justicia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C258 de 2013 y SU 230 de 2015; C-665 de 1996; C-662 de 2004; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 8 de mayo de 2014, 080012331000201202445 01 (2725-2012), C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Dra. Consuelo Sarrio Olcos. diez y ocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). 7934; Sala de lo Contencioso

Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Dra. Bertha Lucia Ramírez de

octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). 7934; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez (E). cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013). 100103-25-000-2012-0030100(1131-12). Actor: Luz Stella Trujillo Cortés; Sala de Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección “A”. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E). siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015). 27001233300020 1300346

01. 0327-2014. Actor: Sandra Patricia Mena Martínez, Demandada: Departa mento Del Chocó Dasalud; Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 22 de octubre de 2018, 05001-2333-000-2016-01674-01(4117-17), Actor: Gloria Lucia Valencia Ossa, Demandado : Departamento de Antioquia; 28 de junio de 2012, Subsección A, 1352-1 0, CP Dr.

Alfonso Vargas Rincón; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, 15 de abril de 2021. 2000123-33-000-2014-00089-01(5052-15) actor: Angélica Patricia Arzuaga Guerra; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de

Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil de veintiuno (2021)

Accionante : Ana Elizabeth Arguello Vergara Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional Expediente : 252693333002201800137-01

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 188s.) contra la sentencia proferida el 18 de junio de 20 19 (fl. 185 s) por el Juzgado 2 del Circuito Judicial de Facatativá, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Ana Elizabeth

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Ana Elizabeth Arguello Vergara , a través de apoderado judicial, solicita la nulidad de la Resolución 1528 del 16 de junio de 2008 , por medio de la cual la Entidad demandada reconoció la pensión como especialista tercero ; así como de los Oficios Nos. 20142570166611 del 14 de julio y 2010425700159531 del 12 de agosto de 2014, por medio de los cuales se le negó la “reliquidación salarial” (f. 2)

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la Entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante “el valor de los sueldos, primas, bonificaciones y demás haberes dejados de pagar como consecuencia de haber sido jubilada con el 75% sobre un salario de Especialista Tercera y no como DOCENTE, cargo que efectivamente y realmente desempeñó estando escalafonada en el grado (10) del Escalafón Nacional Docente cuyo salarioAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333002201800137-01 Pág. No. 2

del momento de la jubilación como especialista tercero de la Fuerza Aérea Colombiana, era muy inferior al de los docentes de todo el territorio nacional, ….”

Así mismo, pide que la liquidación de las sumas anteriores se haga tomando como base el último salario vigente para los docentes del territorio nacional del mismo grado de escalafón de la actora, los intereses de mora e

Así mismo, pide que la liquidación de las sumas anteriores se haga tomando como base el último salario vigente para los docentes del territorio nacional del mismo grado de escalafón de la actora, los intereses de mora e indemnizaciones a que tenga derecho, debidamente indexados y teniendo en cuenta:

“a) Las diferencias salariales correspondiente a trece (13) años contados a partir del 26 de febrero de 2008, fecha de expedición del acto de jubilación, más tres años anteriores, por operancia del fenómeno de la prescripción trienal. b) Las diferencias salariales referenciadas en el inciso anterior han de comprender: salarios, primas, vacaciones. Primas militares y otras prestaciones, todas debidamente indexadas con el salario docente vigente al momento de la liquidación y pago definitivo de lo debido, bajo el fundamento legal de que estas peticiones no están fundamentadas en nuevos factores salariales, sino, en diferencias salariales legales existentes entre el sueldo del especialista tercero de la Fuerza Aérea, y el de los Decretos escalafonados en Décima Categoría del Escalafón Nacional Docente, teniendo en cuenta el principio constitucional de igualdad. c) Sobre las diferencias salariales que resulten en la re-liquidación, se liquidarán los intereses moratorios e indemnizaciones legales. d) de la suma salarial final debidamente indexada, se descontará los pagos que por salario realizó la Nación-Ministerio de Defensa Nacional durante el tiempo reclamado, de la suma salarial final, excluyendo el valor de primas, vacaciones e indemnizaciones, se descontarán los aportes correspondientes a seguridad social en salud” (f. 2).

reclamado, de la suma salarial final, excluyendo el valor de primas, vacaciones e indemnizaciones, se descontarán los aportes correspondientes a seguridad social en salud” (f. 2).

2. Hechos.

El apoderado refiere que su representada prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 1 de febrero de 1988 hasta el 18 de marzo de 2008, como docente en la Institución Educativa Gimnasio Militar FAC “TC Flavio Angulo Piedrahita” que pertenece a la NaciónMinisterio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana.

Indica que en el acto administrativo que reconoce la pensión se señala que la actora se desempeñaba como “ex – especialista tercero” de la Fuerza Aérea Colombiana, lo que no coincide con lo certificado por la Institución educativa, haciendo manifiesta la violación del estatuto docente, el principio de igualdad.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333002201800137-01 Pág. No. 3

Señala que la denominación de “especialista tercero” no es adecuada para el personal docente, ya que esa designación es propia de los militares, que puede ser usada tal vez a conductores, secretarias, asistentes, auxiliares, empleos que ninguno fue ejercido por la actora.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Señala como violados los artículos 13, 48, 53, 83 y 216 de la Constitución Política; 115 de la Ley 115 de 1994, 3 del Decreto 2277 de 1979 y 127 CST.

Señala como violados los artículos 13, 48, 53, 83 y 216 de la Constitución Política; 115 de la Ley 115 de 1994, 3 del Decreto 2277 de 1979 y 127 CST.

Indica que son docentes “ las personas que ejercen la profesión docente en el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles” (artículo 2 D.L. 2277 de 1979), por su parte en el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 se señala que “el ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del estatuto docente”; lo anterior para señalar que prestó sus servicios como educadora en los mismos términos que los demás docentes del país, pero la Entidad demandada desconoce este hecho; y no solo le da una denominación diferente “especialista tercero” sino que su asignación básica fue inferior a la que devengan los docentes en su mismo grado.

Anota que el salario básico que devengó como especialista tercero para el año 2008, fue de $706.898, sin embargo, un docente grado 10 del Escalafón Nacional Docente para la misma época por ese concep to recibió la suma de $1.346.054, por ello cuando se reconoció la pensión este fue muy inferior a la que tenía derecho.

4. Contestación de la Demanda (f.91s)

El apoderado de la Entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, ya que los actos demandados gozan de presunción de legalidad, por lo que le corresponde a la parte actora demostrar que se encuentra viciado de nulidad.

a las pretensiones de la demanda, ya que los actos demandados gozan de presunción de legalidad, por lo que le corresponde a la parte actora demostrar que se encuentra viciado de nulidad.

Indica que el acto que reconoció la pensión a la actora se encuentra ajustado a derecho, pues se reconoció conforme a lo regulado por el Decreto 1214 de 1990.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333002201800137-01 Pág. No. 4

Señala que en el mencionado Decreto se reguló lo concerniente a tiempo de servicios, primas y subsidios reconocidos. Anota que el nombramiento se realizó conforme los grados y cargos del Ministerio de Defensa dispuesto para los profesores de los colegios militares.

Por último, sostiene que los salarios fueron ajustados conforme a los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional.

5. sentencia recurrida

El Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá profirió sentencia el 18 de junio de 2019 (fl. 185s) mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Indica que el Decreto 2277 de 1979 Estatuto Docente, establece que a los educadores no oficiales les serán aplicables las normas del Escalafón Nacional Docente, pero en los demás aspectos del ejercicio de la profesión se regirán por el CST, pactos, convenciones colectivas y las reglamentaciones internos según el caso. Agrega que en la Resolución No. 6500 de 1994 en su artículo 1, prevé que “los planteles de educación preescolar, básica y media de que

internos según el caso. Agrega que en la Resolución No. 6500 de 1994 en su artículo 1, prevé que “los planteles de educación preescolar, básica y media de que dependan de las Fuerzas Militares y Policía Nacional se consideran educación oficial de régimen especial; y en su artículo 2 establece. La vinculación, administración, relaciones laborales y prestacionales de los empleados directivos, docentes, administrativos o de servicios de dichos establecimientos, se rigen por lo establecido en cada una de las entidades propietarias dichos colegios”. (mto 21: 03 a 21:36)

Indica que los docentes que prestan sus servicios en los establecimientos educativos de las Fuerzas Militares y de Policía, es un docente oficial, sin embargo, gozan de un régimen especial que, en lo relacionado con vinculación, administración, relaciones laborales y prestacionales se rigen por lo establecido por la entidad a la que prestan sus servicios adscritos o vinculados. Anota que las Instituciones también están sometidas al régimen especial de la Entidad.

Sostiene que es competencia de la Entidad demandada establecer las normas para su organización, vinculación, salario y prestaciones; por ello losAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333002201800137-01 Pág. No. 5

docentes que prestan sus servicios en Colegios Militares pertenecen al sector oficial pero la Secretarías de Educación de las entidades territoriales no les pueden aplicar las normas sobre escalafón docente contenido en el Decreto 2277 de 1979. Agrega que a esos educadores tampoco le es aplicable lo dispuesto en el Decreto de 1278 de 2002 Estatuto de Profesionalización

pueden aplicar las normas sobre escalafón docente contenido en el Decreto 2277 de 1979. Agrega que a esos educadores tampoco le es aplicable lo dispuesto en el Decreto de 1278 de 2002 Estatuto de Profesionalización Docente en razón a que se aplica a los docentes al servicio del Estado en carrera docente; y tampoco el Estatuto Docente del Ministerio de Educación Nacional ya que se trata de un régimen especial dentro de las Fuerzas Militares y de Policía; además no se encuentran vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que no pueden equiparse al régimen general de la docencia conforme el artículo 4 de la Ley 91 de 1989.

Manifiesta que la pretensión en torno a que se aplique el régimen laboral y prestacional de los docentes al servicio del Estado bajo el Decreto 2277 d e 1979, no está llamada a prospera.

Precisa que el Consejo de Estado en anterior sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 señaló la procedencia de la reliquidación de la prestación en el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios por el trabajador como contraprestación directa de sus servicios; posición que varió en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en la cual acogió la tesis adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y SU 230 de 2015, conforme a las cuales el ingreso base de liquidación, se debe determinar conforme al artículo 21 y inciso 3 del artículo 36 de la Ley 1 00 de 1993; por lo que los factores a incluir son aquellos sobre los cuales se realizó cotización.

Señala que la pensión fue reconocida mediante Resolución NO. 1528 del

1993; por lo que los factores a incluir son aquellos sobre los cuales se realizó cotización.

Señala que la pensión fue reconocida mediante Resolución NO. 1528 del 16 de junio de 2008, a partir del 25 de febrero del mismo año; y se efectuó la liquidación en el 75% del último salario devengado conforme el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990. Agrega que en el mencionado acto administrativo se indican los factores que fueron tenidos en cuenta en la liquidación de la prestación ; sin embargo, la actora no precisó los factores que en su criterio no fueron incluidos en la base pensional.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333002201800137-01 Pág. No. 6

Señala que los docentes vinculados a las Fuerzas Militares y de Policía gozan de un régimen especial y siendo vinculantes las reglas proferidas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201 8, las pretensiones deben ser negadas.

5. Recurso de apelación (f. 136)

Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera:

Indica que la demandante desde su vinculación lo hizo como docente, pero en la resolución que reconoció la pensión de jubilación la clasificó como “especialista tercero”, con un salario inferior al de un docente.

Señala que el hecho que la demandante estuviera vinculada en las Fuerzas Militares no es impedimento para que se le aplique el Estatus Docente que regula la carrera y escalafón docente válido en todo el territorio na cional.

Señala que el hecho que la demandante estuviera vinculada en las Fuerzas Militares no es impedimento para que se le aplique el Estatus Docente que regula la carrera y escalafón docente válido en todo el territorio na cional. Anota que desconocer lo anterior, es contrario el principio de la realidad sobre las formas y al derecho a la igualdad.

Indica que, si bien la entidad nombró a la demandante como especialista tercero, desde su ingreso a la Entidad ha prestado sus servicios como docente, con una carga académica semanal para varios cursos de bachillerato.

Afirma que la Entidad demandada, al reconocer la pensión de jubilación de la demandante conforme el régimen del personal civil del Ministerio de Defensa Decreto 1214 de 1990, desconoc ió la función docente que desempeñó, así como el derecho a que su salario sea reconocido en igualdad de condiciones al de los demás docentes que están escalafonados en el grado 10.

Manifiesta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un caso similar accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando por tanto el pago del salario de un docente del Ministerio de Defensa conforme al grado establecido para todos los docentes del orden Nacional.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333002201800137-01 Pág. No. 7

7. Trámite en Segunda Instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 208) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (f. 212 ), la entidad demandada guardó

Circuito Judicial de Facatativá y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 208) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (f. 212 ), la entidad demandada guardó silencio; el Ministerio Público rindió concepto y la parte actora presentó alegatos en los siguientes términos:

7.1. Parte actora (f. 216s).

El apoderado de la parte actora reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en torno a que la demandante ejerció en el Ministerio de Defensa las funciones de docente, por lo que tiene derecho a que su salario sea reconocido conforme al salario establecido por el Gobierno Nacional para los docentes estatales, en el grado 10 que se encuentra en el Escalafón Nacional Docente.

7.2. Ministerio Público

El Procurador 21 Judicial II para Asuntos Administrativos mediante concepto (f. 220) luego de resumir las pretensiones, hechos y la sentencia objeto de revisión, indica que el problema jurídico del presente asunto se contrae a determinar si “la demandante es beneficiaria del régimen de docentes nacionales, en grado 10 del escalafón nacional, teniendo en cuenta que laboró como docente en el Instituto Educativo Gimnasio Militar – FAC, de la ciudad de Puerto Salgar (Cundinamarca) las Fuerzas Militares de Colombia” (f. 226)

Expone que los destinatarios del Decreto 1214 de 1990 son las personas naturales que prestan sus servicios en el Ministerio de Defensa, quienes al cumplir con los requisitos de Ley se les reconoce la pensión de jubilación con

Expone que los destinatarios del Decreto 1214 de 1990 son las personas naturales que prestan sus servicios en el Ministerio de Defensa, quienes al cumplir con los requisitos de Ley se les reconoce la pensión de jubilación con el 75% del último salario devengado. Anota que a este personal no se le aplica lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, pues así lo indicó en su artícu lo 279 la mencionada Ley.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333002201800137-01 Pág. No. 8

Señala que la Corte Constitucional se pronunció en torno a la igualdad de los empleados de diferentes dependencias del Ministerio de Defensa , en sentencia C-665 de 1996“manifestando que el personal civil que trabaja al servicio de estas instituciones, tiene un régimen prestacional que está expresamente definido en el Título VI, artículos 81 a 141 del Decreto 1214 de 1990, por lo que no es dable admitir, que por el hecho de estar vinculado legal o contractualmente con dichos organismos, pueden igualmente estar sometidos al mismo régimen que la Constitución prevé para la Fuerza Pública en los Decretos 1211 y 1212 de 1990” . Agrega que “según el Alto tribunal, el excluir del régimen previs to por el Decreto 1214 de 1990 al personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional que se vincule con posterioridad a la vigencia de la Carta Política de 1991, no quebranta el ordenamiento superior, pues al hacerlo tuvo como objetivo fundamental la aplicación para dichos servidores públicos del Sistema Integral de seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, respetando los derechos adquiridos del personal vinculado con

ordenamiento superior, pues al hacerlo tuvo como objetivo fundamental la aplicación para dichos servidores públicos del Sistema Integral de seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, respetando los derechos adquiridos del personal vinculado con anterioridad a la vigencia de esta ley” (f. 228)

Indica que los docentes por regla general están afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quienes están excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, pues así lo prevé su artículo 279. Anota que el Fondo fue creado por la Ley 91 de 1989; y que entre sus funciones se encuentra la expedición y pago de bonos pensionales a favor de los educadores que se retiran del servicio de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Sostiene que la demandante fue vinculada al Ministerio de Defensa el 1 de febrero de 1988 como docente ejerciendo sus funciones en el Instit uto Educativo Gimnasio Militar – FAC y mediante la Resolución No. 1528 del 16 de junio de 2008 se reconoció pensión de jubilación como ex especialista tercero conforme el Decreto 1214 de 1990. Agrega que los aportes no fueron realizados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y por tal motivo no es procedente el pago de una pensión conforme un Docente oficial.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333002201800137-01 Pág. No. 9

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico.

El problema jurídico se contrae a establecer si la demandante en calidad de docente al servicio de una Institución Educativa del Ministerio de Defensa tiene derecho a que su asignación básica sea nivelada con el de los docentes públicos que se encuentran en el escalafón docente Nacional; en ca so afirmativo, si se debe reliquidar la pensión.

Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesari o decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio se circunscribirá a los motivos expuestos por la parte demandante.

2. Prescripción extintiva de los derechos reclamados

Sería del caso resolver el problema jurídico de ape lación. Sin embargo, observa la Sala que en el caso de autos se configur a el fenómeno de la prescripción extintiva, figura que fue consagrada en atención al deber que tiene cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial fijado en la ley, pues si los derechos no se solicitan en el lapso previsto en la norma, se pierde la oportunidad de reclamarlos, pues el legislador presume la ausencia de interés por parte de quien ostenta el derecho.

El H. Consejo de Estado se ha pronunciado respecto de la prescripción extintiva en los siguientes términos:

pierde la oportunidad de reclamarlos, pues el legislador presume la ausencia de interés por parte de quien ostenta el derecho.

El H. Consejo de Estado se ha pronunciado respecto de la prescripción extintiva en los siguientes términos:

“La jurisprudencia ha definido la prescripción extintiva, como «[…]el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial que está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretendenAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333002201800137-01 Pág. No. 10

adquiridos, para ejercerlos se

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