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TA CUN - 25269-33-33-002-2020-00065-01-(27-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269-33-33-002-2020-00065-01-(27-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 25269-33-33-002-2020-00065-01

Accionante: LIBIA AZUCENA MONCADA REYES

Accionado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR - ICBF SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2020 por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que negó el amparo de los derechos a la salud, vida digna, seguridad social, mínimo vital, igualdad y debido proceso.

I. CUESTIÓN PREVIA A través del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 20201, complementado en el Acuerdo No. PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 2 y prorrogado en los Acuerdos No. PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 3, No.

PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 20204, No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 20205, No. PCSJA20-11546 del 25 de abril de 20206, No. PCSJA20-11549 del 7 de

PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 20204, No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 20205, No. PCSJA20-11546 del 25 de abril de 20206, No. PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 7, No. PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 8 y No. PCSJA201“Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública” 2 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020” 3 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 4 “por medio de la cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 5 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 6 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 7 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se

adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 8 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25269-33-33-002-2020-00065-01

Accionante: LIBIA AZUCENA MONCADA REYES Accionado: ICBF 11567 del 5 de junio de 2020 9 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, exceptuando de dicha suspensión las acciones de tutela y hábeas corpus, razón por la cual, no existía impedimento para que la acción de tutela de la referencia hubiere sido tramitada en primera instancia durante el período en que estuvo vigente la medida de suspensión y, en el mismo período, se hubiere remitido el expediente a esta Corporación para resolver la impugnación presentada.

De igual forma, en el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 la aludida Corporación dispuso, en particular, sobre la recepción, trámite y comunicaciones de las acciones de tutela: “ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes:

1. Acciones de tutela y hábeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el

1. Acciones de tutela y hábeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. (…)” (Subrayado fuera del texto).

Trámite de las acciones de tutela que fue reiterado en el artículo 3° del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, en el cual se dispuso que la recepción, trámite y comunicaciones en esta clase de acciones se harían de manera electrónica, con apoyo de las herramientas tecnológicas correspondientes10. Así las cosas, con fundamento en la recepción electrónica de las acciones de tutela, el 25 de junio de 2020 el Juzgado 2° Administrativo de Facatativá remitió en siete (7) archivos el expediente de la referencia, siendo repartido a la Magistrada Ponente y remitido al Despacho Sustanciador el 26 del mismo mes y año (Doc. 8); posteriormente, en auto del 26 de junio de 2020 se dispuso requerir al A quo para que completara en debida forma el expediente (Docs. 9-11), requerimiento que fue atendido el 2 de julio de 2020 (Doc. 12).

II. ANTECEDENTES 9 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”

II. ANTECEDENTES 9 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 10 Artículo 3. Acciones de tutela y habeas corpus. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las acciones de tutela y los habeas corpus. La recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico o el canal que se disponga para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 25269-33-33-002-2020-00065-01

Accionante: LIBIA AZUCENA MONCADA REYES

Accionado: ICBF

1. LA ACCIÓN La señora LIBIA AZUCENA MONCADA REYES, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF , invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social, mínimo vital, igualdad y debido proceso.

PETICIONES “1. Ordenar al accionado, se me ratifique el derecho adquirido al BONO PENSIONAL, que me fue otorgado en el mes de septiembre de 2019, por medio de correo electrónico del ICBF, zonal de Facatativá Cundinamarca, de parte de la doctora Consuelo Sánchez.

2. Ordenar al accionado reconocer y pagar el RETROACTIVO que se genere desde el mes de octubre de 2019, fecha en la cual se dejó de consignar el BONO

la doctora Consuelo Sánchez.

2. Ordenar al accionado reconocer y pagar el RETROACTIVO que se genere desde el mes de octubre de 2019, fecha en la cual se dejó de consignar el BONO PENSIONAL, hasta cuando se haga efectivo su pago, con los intereses e indexaciones definidos en la Ley.

3. Ordenar al accionado el pago del BONO PENSIONAL, a futuro, a que tengo derecho por el tiempo que la ley dispone.” (fl. 9, Doc. 2).

En sustento, la parte actora relató los siguientes HECHOS Y FUNDAMENTOS Afirma que laboró como madre comunitaria al servicio de la entidad accionada desde el 25 de enero de 1999 hasta diciembre de 2016, describiendo el horario y las funciones desarrolladas, y precisando que los requisitos que le exigían para dicho rol eran ser bachiller y tener casa propia, la cual debía adecuar y realizar mejoras para ser funcional. Señala que desde el inicio de sus labores hasta el 2013 recibió como remuneración el 70% de un salario mínimo, a partir de 2014 la formalizaron e iniciaron el pago de un salario mínimo incluidas las prestaciones legales y en 2016 se retiró por afectaciones en su salud, destacando que durante el tiempo que laboró en el ICBF sólo cotizó 260 semanas a pensión. Alega que en 2018 la Sede Zonal de Facatativá realizó una convocatoria para ex madres comunitarias con el fin que pudieran acceder al bono pensional, de conformidad con la Ley 1450 de 2011, previo cumplimiento de cuatro requisitos

madres comunitarias con el fin que pudieran acceder al bono pensional, de conformidad con la Ley 1450 de 2011, previo cumplimiento de cuatro requisitos específicos, razón por la cual, formuló petición “solicitando respuesta de la postulación y nunca contestaron”; que en 2019 hubo otra convocatoria en la entidad, se postuló nuevamente y en septiembre de 2019 le informaron que era beneficiaria

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ACCIÓN DE TUTELA No. 25269-33-33-002-2020-00065-01

Accionante: LIBIA AZUCENA MONCADA REYES Accionado: ICBF del “bono pensional”, indicándole los requisitos que debía acreditar; que dicho bono llegaba por la suma de $260.000, pero sólo fue pagado en los meses de septiembre y octubre.

Refiere que luego de varios requerimientos que formuló le indicaron que le habían quitado el bono porque era beneficiaria en seguridad social, pese a que ostentaba esa misma condición cuando se lo otorgaron, destacando que no puede ser “subsidiada en salud” porque tiene una casa, siendo éste un requisito de la entidad para poder laborar como madre comunitaria. Invoca que tiene 59 años, no cuenta con ingresos de ninguna categoría, vive con su esposo de la tercera edad que no tiene pensión y que sólo consigue pagar el servicio de salud del cual es beneficiaria, recibiendo ayuda de sus familiares, de forma que el bono pensional es la única esperanza que tiene para su supervivencia y, además, se trata de un derecho adquirido (fls. 1-4, Doc. 2).

2. INFORME

de salud del cual es beneficiaria, recibiendo ayuda de sus familiares, de forma que el bono pensional es la única esperanza que tiene para su supervivencia y, además, se trata de un derecho adquirido (fls. 1-4, Doc. 2).

2. INFORME En auto del 2 de junio de 2020 el Juzgado 2° Administrativo de Facatativá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Directora General del ICBF (Doc. 3); providencia notificada en la misma fecha a los correos electrónicos

notificaciones.judiciales@icbf.gov.co y morela1980@gmail.com (Docs. 14-15). Así, con fundamento se rindió informe en los siguientes términos: La Dirección Regional Cundinamarca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar indicó que entre la actora y el instituto no ha existido nunca un vínculo laboral ni las madres comunitarias han recibido pagos salariales. Sostiene que si bien es cierto la Ley 1150 (sic) de 2011 establece los requisitos para acceder al subsidio, en el Decreto 605 de 2013 se contemplan los supuestos para su pérdida; que consultado el balance remitido por Fiduagraria se verificó que la actora presenta un bloqueo por renta desde noviembre de 2019, debido a que es beneficiaria de la EPS Famisanar con un IBC que supera el salario mínimo legal mensual vigente, lo que evidencia que es beneficiaria de “pensión u otra clase de renta”, por lo que incumple los requisitos para acceder al subsidio.

beneficiaria de la EPS Famisanar con un IBC que supera el salario mínimo legal mensual vigente, lo que evidencia que es beneficiaria de “pensión u otra clase de renta”, por lo que incumple los requisitos para acceder al subsidio. Indica que la Ley 1450 de 2011 prevé que las personas que dejen de ser madres comunitarias y no reúnan los requisitos para acceder a la pensión, ni sean beneficiarias del programa de asignación de beneficios económicos periódicos del régimen subsidiario en pensiones y, por tanto, no cumplan con las condiciones para

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ACCIÓN DE TUTELA No. 25269-33-33-002-2020-00065-01

Accionante: LIBIA AZUCENA MONCADA REYES Accionado: ICBF acceder a la misma, tendrán acceso al subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, previendo el Decreto 605 de 2013 condiciones para la pérdida del subsidio, dentro de la cual, está que la persona perciba una pensión u otra clase de renta (Doc. 4).

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá profirió sentencia de primera instancia el 16 de junio de 2020, negando el amparo constitucional solicitado.

En sustento, advirtió conforme las pruebas que la accionante era beneficiaria del subsidio de subsistencia por haber llenado los requisitos establecidos en el Decreto No. 605 de 2013, superó los criterios de viabilidad e ingresó al programa a partir de

En sustento, advirtió conforme las pruebas que la accionante era beneficiaria del subsidio de subsistencia por haber llenado los requisitos establecidos en el Decreto No. 605 de 2013, superó los criterios de viabilidad e ingresó al programa a partir de septiembre de 2019, acreditándose que en la certificación de postulación al programa se hizo constar que vivía con la familia y el ingreso familiar era inferior o igual a un salario mínimo legal mensual vigente, sin embargo, en comunicación de la Subdirectora de Operación del ICBF se certificó que la suspensión del subsidio obedeció a que la actora aparecía afiliada como beneficiaria a la EPS Famisanar con un ingreso base de cotización promedio de $1.390.855, el cual supera el salario mínimo y que condujo a que fuera bloqueada por la causal “percibir una pensión u otra clase de renta.”. Precisa que para solucionar el inconveniente anterior, la aludida funcionaria informó que era necesario que en un término de 8 días hábiles se debía remitir a un correo electrónico “certificación de la BENEFICIARIA en FAMISANAR EPS, en donde se indique el ingreso base de cotización (IBC) desde el mes de enero hasta el mes de diciembre del año 2019, tipo de afiliación y estado actual.” Refiere que ante la situación presentada, la accionante debía allegar la certificación de la EPS Famisanar demostrando el tipo de afiliación y el estado actual a fin de conservar su permanencia en el programa y recibir el subsidio del cual es beneficiaria, actuación que asume no ha sido cumplida por la actora porque no aportó pruebas que evidenciaran que se haya subsanado esta falencia, destacando

beneficiaria, actuación que asume no ha sido cumplida por la actora porque no aportó pruebas que evidenciaran que se haya subsanado esta falencia, destacando que a su juicio la accionada no está negando el pago de la actora, sólo le está informando que actualmente los pagos se encuentran suspendidos hasta tanto no se allegue la certificación mencionada. Alega que la actora debe atender todos los requerimientos que indique el ICBF para solucionar el inconveniente presentado con la afiliación y aclarar si cumple o no con

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ACCIÓN DE TUTELA No. 25269-33-33-002-2020-00065-01

Accionante: LIBIA AZUCENA MONCADA REYES Accionado: ICBF el lleno de los requisitos exigidos para el goce del beneficio, a partir de lo cual indica no es posible concluir la vulneración de los derechos invocados (Doc. 5).

4. IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo de primera instancia invocando que la acción de tutela es el medio idóneo para reclamar derechos fundamentales y, por tanto, estima que su acción es procedente porque ha demostrado su estado de vulnerabilidad y se evidenció que el ICBF ha incurrido en las vulneraciones alegadas en la acción de tutela.

Invoca que no es cierta la afirmación de la entidad accionada y aclara que para la primera convocatoria realizada en 2018 estaba afiliada en salud a la EPS Famisanar, como beneficiaria de su hijo y con la suma de dinero señalada por la autoridad, sin embargo, nunca fue cotizante, pese a lo cual cumplió con todos los requisitos y hasta ese momento ni a la fecha cuenta con esa suma de dinero como

Famisanar, como beneficiaria de su hijo y con la suma de dinero señalada por la autoridad, sin embargo, nunca fue cotizante, pese a lo cual cumplió con todos los requisitos y hasta ese momento ni a la fecha cuenta con esa suma de dinero como renta, resaltando que no puede quedarse sin el servicio de salud y que la accionada debe probar que cuenta con dicho ingreso; y que para la segunda convocatoria cumplió a cabalidad los requisitos y resultó beneficiaria, momento para el cual también era beneficiaria de su hijo, pero nunca fue cotizante ni ha tenido esa renta que señala la entidad. Cuestiona que nunca recibió la comunicación de la entidad en la que le requieren aportar una documentación; que en algún momento fue beneficiaria de su esposo pero no con la suma de dinero que se señaló por parte del ICBF, pues no cuentan con ese ingreso en el hogar y que “lo importante es que estoy inactiva en dicha afiliación”, refiriéndose a su afiliación en la EPS Famisanar. Alega que su situación es precaria, ni su esposo ni ella cuentan con una pensión o una entrada económica, por el hecho de tener una casa el Sisbén no la beneficia porque el puntaje es muy alto, entonces de algún modo debe contar con el servicio de salud, por lo que solicita que sea el ICBF quien pruebe realmente su estado de afiliación y requiere que se revoque el fallo impugnado, accediendo a la protección constitucional solicitada (Doc. 6).

III. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

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ACCIÓN DE TUTELA No. 25269-33-33-002-2020-00065-01

Accionante: LIBIA AZUCENA MONCADA REYES

Accionado: ICBF

COMPETENCIA

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ACCIÓN DE TUTELA No. 25269-33-33-002-2020-00065-01

Accionante: LIBIA AZUCENA MONCADA REYES Accionado: ICBF De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la entidad accionada ha incurrido en la vulneración de los derechos a la salud, vida digna, seguridad social, mínimo vital, igualdad y debido proceso de la actora, con ocasión del reconocimiento y pago a su favor del subsidio de subsistencia al que indica tener derecho por su condición de ex madre comunitaria. CASO CONCRETO En el caso sub examine, la señora Libia Azucena Moncada Reyes invocó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social, mínimo vital, igualdad y debido proceso, los cuales estimó vulnerados con ocasión

protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social, mínimo vital, igualdad y debido proceso, los cuales estimó vulnerados con ocasión de haberse suspendido el pago del subsidio de subsistencia reconocido a su favor por parte de la entidad accionada. En sustento, invoca que cumplió todos los requisitos para acceder al mismo, fue seleccionada como beneficiaria en el mes de septiembre de 2019, recibió el pago correspondiente a ese mes y al mes de octubre, sin embargo, en noviembre de esa anualidad se suspendió el pago, pese a que cumple los requisitos exigidos y se encuentra en una situación de vulnerabilidad. El A quo negó el amparo constitucional solicitado, indicando que la entidad accionada no estaba negando a la actora el pago del subsidio de subsistencia, sólo acreditó informarle que están suspendidos los pagos hasta tanto allegue la certificación de afiliación de la EPS Famisanar, por lo que la actora debía “realizar todos los requerimientos” indicados por el ICBF para solucionar el inconveniente presentado y aclarar si cumple con el lleno de los requisitos exigidos para el goce de

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ACCIÓN DE TUTELA No. 25269-33-33-002-2020-00065-01

Accionante: LIBIA AZUCENA MONCADA REYES Accionado: ICBF dicho beneficio; decisión que impugnó la actora, reiterando los argumentos expuestos en la acción de tutela y alegando que la accionada nunca le notificó requerimiento, habiéndose allegado prueba que acreditaba su desafiliación en salud.

expuestos en la acción de tutela y alegando que la accionada nunca le notificó requerimiento, habiéndose allegado prueba que acreditaba su desafiliación en salud. Al respecto, en el escrito de contestación a la acción el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar indicó que el beneficio al que se refiere la actora es el subsidio de solidaridad pensional previsto en el artículo 164 de la Ley 1450 de 2011 en favor de aquellas personas que dejen de ser madres comunitarias, no cumplan los requisitos para acceder a la pensión, ni sean beneficiarias del programa de asignación de beneficios periódicos y no cumplan condiciones para acceder a la misma; subsidio respecto al cual la identificación de los beneficiarios corresponde al ICBF11. Ahora bien, se advierte que el subsidio analizado fue reglamentado en el Decreto 605 de 2013, compilado en el Decreto 1033 de 2016, que en materia de requisitos y supuestos para su pérdida, establece: “ARTÍCULO 2.2.14.3.3. REQUISITOS. Para acceder al subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, las personas de las que trata el artículo 2.2.14.3.2. del presente decreto deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser colombiano.

2. Tener como mínimo 57 años de edad si es mujer o 62 años de edad si es hombre.

3. Residir durante los últimos diez años en el territorio nacional.

4. Acreditar la condición de retiro como madre comunitaria del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011.

3. Residir durante los últimos diez años en el territorio nacional.

4. Acreditar la condición de retiro como madre comunitaria del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011.

ARTÍCULO 2.2.14.2.9. PÉRDIDA DEL SUBSIDIO. El beneficiario perderá el subsidio en los siguientes casos:

1. Muerte del beneficiario.

2. Comprobación de falsedad en la información suministrada, o de destinación diferente a la ayuda técnica otorgada, o intento de conservar fraudulentamente el subsidio.

3. Percibir una pensión u otra clase de renta, o subsidio, o reconocimiento económico con cargo a la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga).

4. Mendicidad comprobada como actividad productiva. 11 ARTÍCULO 164. SUBSIDIO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. Tendrán acceso al subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de que tratará la Ley 797 de 2003 las personas que dejen de ser madres comunitarias y no reúnan los requisitos para acceder a la pensión, ni sean beneficiarias del programa de asignación de beneficios económicos periódicos (BEPS) del régimen subsidiado en pensiones y por tanto cumplan con las condiciones para acceder a la misma.

La identificación de las posibles beneficiarias a este subsidio la realizará el ICBF, entidad que complementará en una proporción que se defina el subsidio a otorgar por parte de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

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complementará en una proporción que se defina el subsidio a otorgar por parte de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 25269-33-33-002-2020-00065-01

Accionante: LIBIA AZUCENA MONCADA REYES

Accionado: ICBF

5. Comprobación de realización de actividades ilícitas, solo mientras subsista la condena.

6. No cobro consecutivo de subsidios programados en dos giros.

7. Ser propietario de más de un bien inmueble.

8. Reconocimiento a los padres, de la pensión especial de vejez de que trata el artículo 9°, parágrafo 4° de la Ley 797 de 2003.

9. Dejar de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos para acceder al subsidio.” Las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el 13 de marzo de 2019 la actora diligenció formato del “PROGRAMA DE PROTECCIÓN SOCIAL AL ADULTO MAYOR, HOY COLOMBIA MAYOR FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL” , mediante el cual presentó su postulación para acceder a dicho subsidio, manifestando bajo la gravedad de juramento que: (i) no percibía ninguna pensión,

(ii) no percibía renta de ninguna actividad o bien, (iii) vivía con su familia y su ingreso familiar era inferior o igual a un salario mínimo legal mensual vigente, (iv) no percibía ningún subsidio de vejez, (v) no ejercía la mendicidad como actividad productiva, (vi) ha residido durante los últimos 10 años en el territorio nacional y (vii) no está

ningún subsidio de vejez, (v) no ejercía la mendicidad como actividad productiva, (vi) ha residido durante los últimos 10 años en el territorio nacional y (vii) no está condenada actualmente por realización de actividades ilícitas. Para efectos de “datos de contacto adicional” suministró el celular 3114417617, el correo electrónico morela1980@gmail.com y la dirección física Calle 6B No. 11-19 (Doc. 22). Asimismo, se acredita que en memorando del 4 de diciembre de 2019 la Subdirectora de Operación de la Atención a la Primera Infancia del ICBF informó al Director Regional Cundinamarca de la entidad que seis (6) ex madres comunitarias, entre éstas la actora, cumplieron los requisitos establecidos en el Decreto 605 de 2013 y superaron los criterios de viabilidad aplicados por el Consorcio Fiduciario, razón por la cual “fueron aprobadas como beneficiarios del Subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional e ingresaron al programa a partir del mes de septiembre de la presente anualidad.” (Doc. 8). Ahora bien, se aprecia que en Oficio No. 201916200000218411 del 18 de diciembre de 2019 la Subdirectora de Operación de la Atención a la Primera Infancia del ICBF le comunicó a la actora el bloqueo del subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional – Decreto 605 de 2013, explicándole que en el balance mensual del programa ex madres comunitarias Colombia Mayor

le comunicó a la actora el bloqueo del subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional – Decreto 605 de 2013, explicándole que en el balance mensual del programa ex madres comunitarias Colombia Mayor presentado el 6 de diciembre de 2019 Fiduagraria reportó que había sido bloqueada en el sistema de información por la causal “Percibir una pensión u otra clase de renta”; en concreto se le indicó que: “(…) de acuerdo al resultado del cruce de la base de datos en el que aparece afiliada en calidad de beneficiaria a la Entidad Prestadora de Salud (E.P.S.)

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ACCIÓN DE TUTELA No. 25269-33-33-002-2020-00065-01

Accionante: LIBIA AZUCENA MONCADA REYES Accionado: ICBF FAMISANAR EPS con un ingreso base de cotización promedio de $1.390.858, valor que supera el salario mínimo mensual legal vigente.

Con el fin de verificar dicha situación, es necesario que en un término de ocho (8) días hábiles remita al correo electrónico mcprimerainfancia@icbf.gov.co certificación de la BENEFICIARIA en FAMISANAR EPS, en donde se indique el ingreso base de cotización (IBC) desde el mes de enero hasta el mes de diciembre del año 2019, tipo de afiliación y estado actual. De ser cierta la causal de bloqueo y que la misma siga aplicando a la fecha, podrá solicitar el retiro voluntario del programa con un oficio debidamente firmado y remitido al correo electrónico indicado anteriormente. Por otra parte, si usted así lo desea, una vez vuelva a cumplir todos los requisitos establecidos

podrá solicitar el retiro voluntario del programa con un oficio debidamente firmado y remitido al correo electrónico indicado anteriormente. Por otra parte, si usted así lo desea, una vez vuelva a cumplir todos los requisitos establecidos por el Decreto 605 de 2013, podrá volver a postularse en el programa Ex Madres Comunitarias a través del Centro Zonal correspondiente. Ahora bien, de no contar con una respuesta por parte suya en el término establecido, desde el ICBF se adelantará el retiro del programa y se reportará a Fiduagraria S.A. la novedad de retiro.” (Doc. 19). El anterior oficio fue remitido por ICBF a la actora el 24 de diciembre de 2019 a la dirección Kr 6B No. 11-19, el cual fue devuelto por la causal “Dirección Errada”, según consta en guía de servicios de la empresa de mensajería URBANEX (Doc. 20). En consonancia con lo anterior, la actora aportó comunicación del ICBF en la que se indica que presentaba un bloqueo por ser beneficiaria de la EPS Famisanar con un IBC superior al salario mínimo legal mensual vigente del año 2019 y que desde la sede nacional de la entidad “iniciamos debido proceso mediante oficio con radicado No. 201916200000218411 del 18 de diciembre de 2019 del cual recibimos la certificación de devolución por parte de 472 con la causal de dirección errada. Continuando con el debido proceso solicitamos la publicación en cartelera tanto en la Regional como en el centro zonal correspondiente con fecha de fijación el 12 de febrero de 2020 y fecha de desfijación el 18 de febrero de 2020, al no contar con una respuesta por parte de la beneficiaria se procede a realizar la resolución de retiro del

la Regional como en el centro zonal correspondiente con fecha de fijación el 12 de febrero de 2020 y fecha de desfijación el 18 de febrero de 2020, al no contar con una respuesta por parte de la beneficiaria se procede a realizar la resolución de retiro del programa, la cual se encuentra en trámite.” (fl. 24, Doc. 8)

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