TA CUN - 25269-33-33-002-2021-00035-01-(21-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-002-2021-00035-01-(21-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
DEMANDANTE: MARÍA INÉS VERGARA MARTÍNEZ
DEMANDADA: MUNICIPIO DE NOCAIMA EXPEDIENTE: 25269333300220210003501
REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
APELACIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
SENTENCIA
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del trece (13) de octubre de dos mil veinti uno (2021), proferido por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Facatativá, mediante la cual negó la pretensión de cumplimiento formulada por la señora MAR ÍA IN ÉS
VERGARA MARTÍNEZ.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
1. LA PRETENSIÓN.
La señora MARÍA INÉS VERGARA MART ÍNEZ instauró acción de cumplimiento contra el Municipio de Nocaima, con las siguientes pretensiones:
1.Se acojan las tesis aquí expuestas
2.Se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 1° de la Constitución Política en tanto se ordene el cumplimiento efectivo el Artículo 2.2.1.5.9.2 del Decreto 1079 de 2015, y se expidan
2.Se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 1° de la Constitución Política en tanto se ordene el cumplimiento efectivo el Artículo 2.2.1.5.9.2 del Decreto 1079 de 2015, y se expidan las tarjetas de operación solicitadas, conforme a la Resolución No.200-33-443-2019 del 19 de diciembre de 2019 de la Alcaldía de Nocaima.
2. LOS HECHOS.
En síntesis, la parte actora narró lo siguiente:Acción de Cumplimiento Expediente: 25269333300220210003501
Demandante: MARÍA INÉS VERGARA MARTÍNEZ
Demandado: MUNICIPIO DE NOCAIMA
2 Expuso que mediante la Resolución No. 200334432019 de l 19 de diciembre de 2019, el Alcalde del Municipio de Nocaima “habilitó a la sociedad TRANSPORTES H&M S.A.S. [de la cual funge como representante legal] , para la prestación de servicio de transporte terrestre modalidad mixto e individual en vehículos motocarro”, con una capacidad transportadora de 10 vehículos.
Precisó que dada la habilitación, el 18 de diciembre de 2020 solicitó la expedición de las tarjetas de operación de los vehículos de placas 130NAA, 131NAA, 132NAA, 133NAA y 134NAA, que fue negada por parte de la Secretar ía de Gobierno de la Alcaldía del Municipio de Nocaima, a través de una comunicación del 29 de enero de 2021, en la que la funcionaria encargada argumentó “falencias en el procedimiento, lo cual afecta la etapa en la que en este momento se encuentra el proceso de habilitación”.
de 2021, en la que la funcionaria encargada argumentó “falencias en el procedimiento, lo cual afecta la etapa en la que en este momento se encuentra el proceso de habilitación”.
B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Verificado el trámite procesal adelantado por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Facatativá , se advierte que la demanda fue admitida a través de auto del 29 de abril de 2021 que fue notificado personalmente, mediante correo electrónico remitido a la dirección notificacionjudicial@nocaimacundinamarca.gov.co, el 14 de mayo de 2021. No obstante, cumplido el término de tres días previsto en el artículo 13 de la Ley 393 de 1997, el Municipio de Nocaima no contestó la demanda.
C. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.
Mediante sentencia proferida el 13 de octubre de 202 1, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito del Circuito de Facatativá resolvió:
PRIMERO. – DENEGAR la pretensión de cumplimiento formulada por la señora María Inés Vergara Martínez en nombre propio, en contra de la Alcaldía Municipal de Nocaima, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
Esta decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
Explicó el municipio de Nocaima no podía expedir las tarjetas de operación de los vehículos de placas 130NAA, 131NAA, 132NAA, 133NAA y 134NAA porque, previo a su emisión, debe contar con un estudio técnico de movilidad y una autorización otorgada por el Ministerio de Transporte. Respecto a estos dos
previo a su emisión, debe contar con un estudio técnico de movilidad y una autorización otorgada por el Ministerio de Transporte. Respecto a estos dos requisitos resaltó que eran necesarios, incluso, para proferir la Resoluc iónAcción de Cumplimiento Expediente: 25269333300220210003501
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3 200334432019 del 19 de diciembre de 2019, por lo que consideró que este acto administrativo fue “expedido de manera irregular durante su trámite”.
Por lo anterior, y dada la invalidez de la Resolución 200334432019 del 19 de diciembre de 2019, consideró que las pretensiones de la acción de cumplimiento no son procedentes “hasta tanto no se cumplan el total de los presupuestos” para la expedición de las tarjetas de operación, por los vicios de legalidad del precitado acto administrativo, que indi có, imposibilitan su cumplimiento por parte de la autoridad que lo expidió, esto es, del Municipio de Nocaima.
D. LA IMPUGNACIÓN.
Mediante radicado del 21 de octubre de 2021, l a accionante impugnó la sentencia del 13 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá.
Afirmó que la Resolución 200334432019 del 19 de diciembre de 2019 goza de presunción de legalidad conforme al artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, en tanto no sea suspendida o anulada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,
presunción de legalidad conforme al artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, en tanto no sea suspendida o anulada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que sí es posible su ejecución. Agregó que, en ese orden, el a quo extralimitó el objeto de la acción de cumplimiento, puesto que la validez de un acto administrativo se debe discutir en un proceso de nulid ad y restablecimiento del derecho y, en la presente acción constitucional, corresponde ordenar la expedición de las tarjetas de operación de los vehículos, como lo autoriza la norma que se pretende hacer cumplir, esto es, el artículo 2.2.1.5.9.2 del Decreto 1079 de 2015.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
El artículo 3° de la Ley 393 de 1997 señala:
“Artículo 3°. COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.
Parágrafo. Las acciones de cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda por reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.Acción de Cumplimiento
Su trámite se hará a través de la correspondiente secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.Acción de Cumplimiento Expediente: 25269333300220210003501
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(…)”.
Por su parte, el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos quienes, a su vez , atendiendo a lo establecido en el numeral 10° del artículo 155 ibídem, deberán conocer en primer grado de los asuntos relativos al cumplimiento de normas o actos administrativos interpuestos contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local.
Así las cosas, de conformidad con las disposiciones normativas prenotadas, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia profer ida por el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá, el 13 de octubre de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
De conformidad con los argumentos expuestos por la parte demandante en la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá, dentro del proceso de la referencia, encuentra la Sala que en esta instancia judicial la litis se centra en determinar:
- Si la acción de cumplimiento es el mecanismo judicial procedente para exigir al
Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá, dentro del proceso de la referencia, encuentra la Sala que en esta instancia judicial la litis se centra en determinar:
- Si la acción de cumplimiento es el mecanismo judicial procedente para exigir al ente accionado dar cumplimiento al artículo 2.2.1.5.9.2 del Decreto 1079 del 2015 y a la Resolución 200334432019 del 19 de diciembre de 2019.
Si en cumplimiento de las precitadas normas, es procedente ordenarle a el Municipio de Nocaima que expida las tarjetas de operación de los vehículos de placas 130NAA, 131NAA, 132NAA, 133NAA y 134NAA.
Para dilucidar lo anterior, se analizará como primera medida el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento para luego descender al estudio de fondo del caso concreto.
3. DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.
La Constitución Política en su artículo 87 instituyó la acción de cumplimiento como un mecanismo judicial para que cualquier persona, natural o jurídica, pueda acudirAcción de Cumplimiento Expediente: 25269333300220210003501
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5 ante la autoridad judicial, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
La Ley 393 de 1997, en su artí culo 8º determinó que la acción de cumplimiento únicamente procede contra la acción u omisión de las autoridades — o particulares en los casos establecidos en el artículo 6º — que incumplan o ejecuten actos o
La Ley 393 de 1997, en su artí culo 8º determinó que la acción de cumplimiento únicamente procede contra la acción u omisión de las autoridades — o particulares en los casos establecidos en el artículo 6º — que incumplan o ejecuten actos o hechos que permitan evidenciar el incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos.
A su vez, el artículo 9º ibí dem estipuló que la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela o cuando exista otro instrumen to judicial para lograr el cumplimiento de un acto administrativo.
Por su parte l a Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del anterior artículo en la sentencia C-193 de 1998 sostuvo que la acción de cumplimiento puede ser utilizada por cualquier persona que busque la protección de intereses públicos o sociales, por lo cual resulta razonable que el legislador previera que, si lo pretendido es proteger derechos particulares y para ello existía otro mecanismo ordinario, debía acudirse a ellos.
Luego entonces, la acción de cumplimiento busca hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente1.
4. REQUISITOS PARA PRETENDER EL CUMPLIMIENTO DE UNA LEY O ACTO
ADMINISTRATIVO.
observancia del ordenamiento jurídico existente1.
4. REQUISITOS PARA PRETENDER EL CUMPLIMIENTO DE UNA LEY O ACTO
ADMINISTRATIVO.
De conformidad con el precedente jurisprudencial adoptado por el H. Consejo de Estado, existen unos requisitos generales y otros especiales para que el mecanismo constitucional de cumplimiento se constituya en el medio eficaz y procedente para hacer cumplir una ley o un acto administrativo.
1 Consejo de Estado, Sección Quinta. C.P.: María Nohemí Hernández Pinzón. Sentencia del 19 de agosto de
2004. Rad.: 66001-23-31-000-2004-0305-01.Acción de Cumplimiento Expediente: 25269333300220210003501
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6 Tratándose de los requisitos generales, y en virtud de lo previsto en la Ley 393 de 1997, esa Corporación ha establecido como tales, los siguientes2:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes.
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabal idad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, evento en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. La existencia de otro instrumento judicial, excepto la situación señalada, hace improcedente la acción.
De igual manera se tiene que son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración3.
Es decir, respecto de las condiciones especiales que debe tener la ley o el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicite, el Alto Tribunal ha especificado que estas deben ser semejantes a las del título ejecutivo, valga decir, que contengan una obligación clara, expresa y exigible. Ello debe ser así precisamente para evitar que una acción como la de cumplimiento pueda convertirse en una de conocimiento para crear o establecer la obligación que la autoridad debe ejecutar4.
La connotación misma de la ley supone la existencia de obligaciones para quienes se encuentran sometidos a cumplirlas. Tales obligaciones están destinadas a dar,
para crear o establecer la obligación que la autoridad debe ejecutar4.
La connotación misma de la ley supone la existencia de obligaciones para quienes se encuentran sometidos a cumplirlas. Tales obligaciones están destinadas a dar,
2 Ver, entre otras, sentencia del 25 de enero de 2018, expediente No. 54001-23-33-000-2017-00534-01, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 1° de noviembre de 2012, radicado 76001 -23-31-0002012-00499-01(ACU), C.P. Alberto Yepes Barreiro. 4 Consejo de Estado, sentencia del 30 de julio de 1998. Expediente No. ACU -367. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.Acción de Cumplimiento Expediente: 25269333300220210003501
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7 hacer o no hacer; y tratándose justamente de la acción de cumplimiento, el panorama se enfoca exclusivamente a la obligación de hacer, entendida como la ejecución de la acción, pues ese es el fin en que recae el ejercicio de dicho mecanismo constitucional.
Así las cosas, aun cuando la finalidad de la acción de cumplimiento es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de esta ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones, sino de aquellas que contengan prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos y que pueden ser cumplidos mediante las órdenes dictadas por el juez constitucional, dado su contenido de mandato perentorio, claro y directo. Al
contengan prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos y que pueden ser cumplidos mediante las órdenes dictadas por el juez constitucional, dado su contenido de mandato perentorio, claro y directo. Al efecto, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado:
“Aunque la finalidad de la presente acción es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de esta ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato imperativo e inobjetable en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.
Ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad”5
De modo que, cuando la ley o acto administrativo que se pretende hacer cumplir por vía constitucional carece de un mandato imperativo, claro y directo, la acción de cumplimiento se convierte en un mecanismo improcedente, ante la ausencia de luminosidad que permita establecer que su contenido plasma un deber completamente exigible para una autoridad administrativa.
5. ANÁLISIS DE LA SALA.
5.1. Normas cuyo cumplimiento se pretende
- Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, artículo
completamente exigible para una autoridad administrativa.
5. ANÁLISIS DE LA SALA.
5.1. Normas cuyo cumplimiento se pretende
- Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, artículo 2.2.1.5.9.2: “La autoridad competente expedirá la tarjeta de operación únicamente a los vehículos legalmente vinculados a las empresas de transporte público debidamente habilitadas, de acuerdo con la capacidad transportadora fijada a cada una de ellas”.
5 Consejo de Estado, sentencia del 27 de octubre de 2016. Expediente No. 2016 -01119-01 (ACU). C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate.Acción de Cumplimiento Expediente: 25269333300220210003501
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8 - Resolución 200334432019 del 19 de diciembre de 2019 6, “Por medio de la cual se concede una habilitación y permiso de operación, en modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor mixto en vehículos tipo motocarro”.
5.2. CASO CONCRETO
En caso bajo estudio , para la Sala es claro que la señora María Inés Vergara Martínez pretende que se ordene al Municipio de Nocaima cumplir lo dispuesto en el artículo 2.2.1.5.9.2 del Decreto 1079 de 2015 y en la Resolución 200334432019 del 19 de diciembre de 2019, y en consecuencia, expida l as tarjetas de operación
el artículo 2.2.1.5.9.2 del Decreto 1079 de 2015 y en la Resolución 200334432019 del 19 de diciembre de 2019, y en consecuencia, expida l as tarjetas de operación de los vehículos de placas 130NAA, 131NAA, 132NAA, 133NAA y 134NAA.
Frente a la impugnación, se observa que la accionante dista del criterio del fallador de primera instancia que negó la pretensión de cumplimiento que fue formulada por la señora María Inés Vergara, porque considera que la Resolución 200334432019 del 19 de diciembre de 2019 goza de presunción de legalidad y por contera se debe ejecutar para que se emitan las precitadas tarjetas de operación.
Para resolver, se estudiará si de acuerdo con la demanda , la impugnación y los hechos probados dentro de la presente acción, es procedente conceder las pretensiones de la misma, de acuerdo con los requisitos establecidos por el Consejo de Estado de Estado, que se fundan en la Ley 393 de 1997.
5.2.1. De la renuencia frente al incumplimiento de las normas
De acuerdo con el acervo probatorio, la señora María Inés Vergara Martínez radicó escrito de constitución en renuencia, mediante serial 196 del 1 de febrero de 2021, dirigido al Alcalde del Municipio de Nocaima, en el que solicitó se diera cumplimiento a la Resolución 200334432019 del 19 de diciembre de 2019 y al artículo 2.2.1.5.9.2 del Decreto 1079 de 2015, y en consecuencia se expidier an las tarjetas de
a la Resolución 200334432019 del 19 de diciembre de 2019 y al artículo 2.2.1.5.9.2 del Decreto 1079 de 2015, y en consecuencia se expidier an las tarjetas de operación de los vehículos identificados con las placas 130NAA, 131NAA, 132NAA,
133NAA y 134NAA.
A través del oficio SG-210-07-01-072-2021 del 22 de febrero de 2021, el Alcalde del Municipio de Nocaima se constituyó en renuencia, al co ntestar negativamente el radicado del 1 de febrero de 2021, en tanto señaló que no era posible emitir las
6 Se incluye dentro de las normas que se pretenden hacer cumplir la Resolución 200334432019 del 19 de diciembre de 2019, ya que de la argumentación de la demanda y de la impugnación, se extrae que la actora pretende que se interprete conjuntamente con el Decreto 1079 de 2015.Acción de Cumplimiento Expediente: 25269333300220210003501
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9 tarjetas de operación porque, si bien la Resolución 200334432019 del 19 de diciembre de 2019 “goza de plena firmeza” , esta no contiene la ruta asignada a la empresa ni el estudio procedente de un concurso de méritos que determina la cantidad de tarjetas de operación que deben emitirse y a qué vehículos deberían asignarse. Agregó que el ente territorial no cuenta con un plan de movilidad, que hace parte del Plan de Ordenamiento Territorial, que identifica los componentes
cantidad de tarjetas de operación que deben emitirse y a qué vehículos deberían asignarse. Agregó que el ente territorial no cuenta con un plan de movilidad, que hace parte del Plan de Ordenamiento Territorial, que identifica los componentes relacionados con el transporte público, la estructura vial, la red de ciclorrutas, la circulación peatonal y otros.
En consecuencia, la Sala advierte que se cumple con el primero de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento.
5.2.2. Si las normas que se alegan incumplidas se encuentran en actos administrativos vigentes y contienen un mandato inobjetabl e e imperativo radicado en cabeza del Municipio de Nocaima
En primer lugar, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, en la Sección 9, regula todo lo relacionado con las tarjetas de operación, entendidas como “un documento único que autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio público de transporte mixto bajo la responsabilidad de una empresa”7.
En ese contexto, el artículo 2.2.1.5.9.2 del precitado decreto, que se alega como incumplido por parte de la accionante, indica que “la autoridad competente expedirá la tarjeta de operación únicamente a los vehículos legalmente vinculados a las empresas de transporte público debidamente habilitadas, de acuerdo con la capacidad transportadora fijada a cada una de ellas ”. Así, en cuanto a las autoridades competentes, el artículo 8 del Decreto 172 de 2001, “por el cual se reglamenta el Servicio Público de Tran sporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi ”, señala como autoridades de transporte, en las
autoridades competentes, el artículo 8 del Decreto 172 de 2001, “por el cual se reglamenta el Servicio Público de Tran sporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi ”, señala como autoridades de transporte, en las jurisdicciones distritales y municipales, a los alcaldes o los organismos en quienes se delegue la función del respectivo ente territorial.
Luego, en lo que concierne al artículo 2.2.1.5.9.2 del Decreto 1069 de 2015, es evidente que refleja una competencia en cabeza del Alcalde del Municipio de Nocaima, consistente en expedir las tarjetas de operación a los vehículos que se encuentren vinculados a las empresas de transporte público habilitadas; función que se atribuye en una norma de rango reglamentario vigente.
7 ARTÍCULO 2.2.1.5.9.1. Definición. La tarjeta de operación es el documento único que autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio público de transporte mixto bajo la responsabilidad de una empresa, de acuerdo con los servicios a esta autorizados y/o registrados.Acción de Cumplimiento Expediente: 25269333300220210003501
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Ahora, respecto a la Resolución 200334432019 del 19 de diciembre de 2019, se observa que esta fue expedida por el Alcalde del Mun icipio de Nocaima, en la que resolvió:
ARTICULO PRIMERO: Concédase habilitación, en la modalidad de transporte terrestre automotor mixto y servicio individual, en vehículos tipo motocarro a la SOCIEDAD
resolvió:
ARTICULO PRIMERO: Concédase habilitación, en la modalidad de transporte terrestre automotor mixto y servicio individual, en vehículos tipo motocarro a la SOCIEDAD TRANSPORTES H&M S.A.S, identificada con NIT 901.343. 400-3 con domicilio en la Vereda Concepción Parte Baja Finca La Palminchera del Municipio de Nocaima – Cundinamarca, representada legalmente por la señora MARÍA INÉS VERGARA MARTÍNEZ identificada con C.C. No. 39.712.753 (…)
SEGUNDO: Que la sociedad Transp ortes H&M S.A.S, presentó a la administración municipal estudios técnicos para la implementación del procedimiento para la determinación de las necesidades del servicio y de equipo de que trata el decreto 4125 de 2008, donde arrojó una capacidad transporta dora de ocho (8) vehículos como mínima y diez (10) como máxima, no obstante, el ingreso de los vehículos por incremento y por reposición, solo podrá efectuarse con vehículos nuevos.
TERCERO: Tarifas. Compete a las autoridades distritales y municipales la fijación de las tarifas de servicio público en la competencia municipal. En tal sentido, una vez entre el parque automotor en operación, se efectuará controles a la tabla de tarifa fijada para cada periodo fiscal.
CUARTO: Radio de acción, es el comprendido en la Jurisdicción Semiurbana y rural por necesidad del servicio, en el Municipio de Nocaima.
Parágrafo: De acuerdo con lo preceptuado por el parágrafo 2 del artículo 13 del Decreto 172 del 5 de febrero de 2001, el Representante Legal de la SOCIEDAD
necesidad del servicio, en el Municipio de Nocaima.
Parágrafo: De acuerdo con lo preceptuado por el parágrafo 2 del artículo 13 del Decreto 172 del 5 de febrero de 2001, el Representante Legal de la SOCIEDAD TRANSPORTES H&M S.A.S, debe acreditar los requisitos establecidos en los
numerales siguientes:
Numeral 5ª: Certificación firmada por el Representante Legal sobre la existencia de los contratos para la vinculación del parque automotor de cada uno de los socios.
Lo anterior, debe cumplirse dentro de un término no superior a los seis (6) meses improrrogables, contados a partir de la ejecutoria de la presente Resolución, de lo contrario será revocado.
ARTICULO QUINTO. PRESTACIÓN DEL SERVICIO. El permiso para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto en motocarro se otorgará mediante concurso público en el que se garantice la libre concurrencia y la iniciativa privada, con arreglo a lo dispuesto en la presente Sección. (…)
Conforme a la citada, la Resolución 200334432019 del 19 de diciembre de 2019 por la que se concedió la habilitación de transporte terrestre automotor mixto y servicio individual; en vehículos tipo motocarro, a la sociedad TRANSPORTES H&M S.A.S, representada legalmente por la accionante, fue proferida por el Alcalde del Municipio de Nocaima el 19 de diciembre de 2019 y, dado que no existe prueba en contrario, se considera que es un acto administrativo cuyos efectos se encuentran vigentes y que por tanto, goza de presunción de legalidad.
En el punto, la Sala advierte, a diferencia de lo considerado por el a quo, que la
se considera que es un acto administrativo cuyos efectos se encuentran vigentes y que por tanto, goza de presunción de legalidad.
En el punto, la Sala advierte, a diferencia de lo considerado por el a quo, que la validez y eficacia de la Resolución 200334432019 del 19 de diciembre de 2019 no están en discusión, toda vez que no existe prueba que demuestre que el mencionado acto administrativo haya sido suspendido por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa o declarado nulo. Sin embargo, la supuesta expediciónAcción de Cumplimiento Expediente: 25269333300220210003501
Demandante: MARÍA INÉS VERGARA MARTÍNEZ
Demandado: MUNICIPIO DE NOCAIMA
11 irregular endilgada por la Jueza de primera instancia hace referencia a que la Resolución 200334432019 del 19 de diciembre de 2019 se profirió sin el lleno de requisitos legales, entre los cuales, de acuerdo con el criterio del fallador se encontraban un estudio técnico de movilidad y una autorización otorgada por el Ministerio de Transporte.
No obstante, le asiste razón a la impugnante al considerar que la Resolución 200334432019 del 19 de diciembr e de 2019 está amparada por la presunción de legalidad, toda vez que la teoría de antaño del derecho administrativo 8, reconoce dicha presunción como una prerrogativa en favor de los administrados y uno de los pilares de la ejecutividad de las decisiones d e las entidades públicas en un Estado Social de Derecho, que otorga validez y eficacia a sus actos (ya sean generales o particulares) hasta tanto no sean suspendidos o anulados por el poder j
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