TA CUN - 25269-33-33-002-2022-00154-01-(06-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-002-2022-00154-01-(06-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECHAZA DEMANDA POR NO HABER SIDO SUBSANADA – Municipio de
Funza. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 25269-33-33-002-2022-00154-01
Demandante: Carlos Alberto Turriago Fernández Demandado: Municipio de Funza Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Controversia: Rechaza demanda por no haber sido subsanada
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 18 de octubre de 2022, en virtud del cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá resolvió rechazar la demanda de la referencia por no haber sido subsanada.
II. Antecedentes
1. Demanda1
El señor Carlos Alberto Turriago Fernández, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicó demanda contra la Alcaldía Municipal de Funza, formulando las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que la entidad demandada, ha vulnerado los derechos fundamentales del señor CARLOS ALBERTO TURRIAGO FERNÁNDEZ , los cuales se encuentran consagrados en los Artículos 13, 25, 48, 49, 53 de la Constitución Política, y el artículo 12 de la ley 790 de 2002, así como las normas previamente
encuentran consagrados en los Artículos 13, 25, 48, 49, 53 de la Constitución Política, y el artículo 12 de la ley 790 de 2002, así como las normas previamente reseñadas, en consecuencia que la accionante reúne las condiciones para que se declare la nulidad de las resoluciones No. 934 del 9 de diciembre de 2021 y 258 del 11 de abril de 2022 proferidos por LA ALCALDÍA DE FUNZA (CUNDINAMARCA).
SEGUNDO: Se sirva declarar que el actor se desempeñaba como cargo de técnico administrativo código 367 grado 1 como personal de planta de personal del
Municipio de Funza.
TERCERO: Se declare que la ALCALDÍA DE FUNZA en forma arbitraria modificó los requisitos para acceder al cargo técnico administrativo código 367 grado 1 que ostentaba el señor CARLOS ALBERTO TURRIAGO FERNÁNDEZ.
CUARTO: Se declare que al señor CARLOS ALBERTO TURRIAGO FERNÁNDEZ sin justificación alguna y vulnerando su derecho de acceso al empleo público, no se
1 Archivo No. 3 del expediente electrónico migrado a Samai.Expediente Nº 25269-33-33-002-2022-00154-01 le permitió, presentarse al concurso de mérito realizado dentro de la convocatoria 1333 a 1354 territorial 2019 II para el municipio de FUNZA.
QUINTO: Se declare que al señor CARLOS ALBERTO TURRIAGO FERNÁNDEZ se le negó su derecho a acceder a un cargo público.
SEXTO: Se sirva declarar que el actor reúne los requisitos señalados por el artículo 26 de la ley 361 de 1997, por considerarse como discapacitado.
se le negó su derecho a acceder a un cargo público.
SEXTO: Se sirva declarar que el actor reúne los requisitos señalados por el artículo 26 de la ley 361 de 1997, por considerarse como discapacitado.
SÉPTIMO: Declarar nulas la resolución 934 del 9 de diciembre de 2021 suscrita por el Secretario General de la Alcaldía de Funza, mediante el cual se ordenó la desvinculación del señor CARLOS ALBERTO TURRIAGO FERNÁNDEZ, de su empleo como cargo de técnico administrativo código 367 grado 1 como personal de planta de personal del Municipio de Funza y 258 del 11 de abril de 2022 suscrita por el Secretario General de la Alcaldía de Funza, por medio de la cual se negó la revocatoria directa presentada en contra de la resolución 934 del 9 de diciembre de
2021.
OCTAVO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad demandada a REINTEGRAR al señor CARLOS ALBERTO TURRIAGO FERNÁNDEZ, a su empleo de cargo de técnico administrativo código 367 grado 1 como personal de planta de personal del Municipio de Funza, o a otro de igual o superior jerarquía a partir del día 6 de enero de 2022, junto con el pago de todos los salarios y demás prestaciones sociales legales y extralegales dejados de cancelar desde su injusto despido.
NOVENO: Que se ordene que todas las condenas sean debidamente indexadas para que su pago sea real.
DECIMO: Que se condene en todo ULTRA Y EXTRAPETITA
desde su injusto despido.
NOVENO: Que se ordene que todas las condenas sean debidamente indexadas para que su pago sea real.
DECIMO: Que se condene en todo ULTRA Y EXTRAPETITA UNDÉCIMO: Que se condene en costas a la entidad demandada”.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, quien mediante auto del 1º de septiembre de 20222 dispuso inadmitir la demanda requiriendo al demandante para: (i) Ajustar las pretensiones suprimiendo los juicios de valor “que el juez de lo contencioso administrativo no puede reconocer, juicio de valor como “en forma arbitraria”, “sin justificación alguna” y “vulnerando su derecho”; e igualmente adecuar los hechos teniendo en cuenta las correcciones de las pretensiones. (ii) Hacer claridad sobre la imputación que pretende se haga a la parte demandada, y explicar claramente los cargos de violación que expone frente a la controversia planteada. (iii) Indicar las operaciones aritméticas que permitan determinar la cuantía en debida forma como lo dispone el numeral 6º del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. (iv) Enunciar concretamente los hechos objeto de las pruebas testimoniales solicitadas. 2 Archivo No. 5 ibidem. 2Expediente Nº 25269-33-33-002-2022-00154-01 (v) Señalar en debida forma la entidad contra la cual va dirigida la demanda, toda vez que en el libelo inicial se observa que es contra la Alcaldía de Funza y
2Expediente Nº 25269-33-33-002-2022-00154-01 (v) Señalar en debida forma la entidad contra la cual va dirigida la demanda, toda vez que en el libelo inicial se observa que es contra la Alcaldía de Funza y esta entidad no ostenta personería jurídica. (vi) Aportar un nuevo poder en concordancia con la corrección de las falencias anotadas en precedencia. Mediante memorial del 16 de septiembre de 2022 el apoderado de la parte demandante presentó memorial de subsanación 3 integrando en un solo texto la demanda subsanada con los apartes que no fueron objeto de inadmisión.
2. Auto recurrido4
Por auto del 18 de octubre de 2022 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá resolvió rechazar la demanda al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, esto es, porque fue inadmitida mediante el auto del 1º de septiembre de 2022 y venció el término otorgado en dicha providencia “sin acatamiento de la parte a lo ordenado por el Juzgado”.
3. El recurso de apelación5
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de rechazar la demanda. Como fundamento de lo anterior, manifiesta en primer lugar que el auto no es claro en indicar cuáles son los motivos del rechazo y esta conducta vulnera su derecho de defensa.
subsidio apelación contra la decisión de rechazar la demanda. Como fundamento de lo anterior, manifiesta en primer lugar que el auto no es claro en indicar cuáles son los motivos del rechazo y esta conducta vulnera su derecho de defensa. Agrega que la subsanación fue presentada dentro del término otorgado por el Despacho y que en la misma se efectuaron todas las adecuaciones solicitadas en el auto que inadmitió la demanda.
4. Trámite recurso de apelación Por auto del 15 de diciembre de 2022 6 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá resolvió no reponer el auto que rechazó la demanda, y en el mismo proveído dispuso conceder el recurso de apelación presentado por la parte demandante, al encontrar que el mismo es procedente y que fue presentado dentro de la oportunidad legal prevista para tales efectos. 3 Archivo N° 6 ibidem.
4 Archivo No. 9 ibidem. 5 Archivo No. 10 del expediente electrónico migrado a Samai. 6 Archivo No. 12 ibidem. 3Expediente Nº 25269-33-33-002-2022-00154-01
II. Consideraciones
1. Competencia De conformidad con los artículos 125, 153 y el numeral 1° del 243 del CPACA, adicionados por la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 18 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que rechazó la demanda por no haber sido subsanada en la oportunidad legal prevista.
2. Problema jurídico
el 18 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que rechazó la demanda por no haber sido subsanada en la oportunidad legal prevista.
2. Problema jurídico En el presente asunto la Sala debe establecer si hay lugar al rechazo de la demanda por no haberse subsanado dentro del término concedido en el auto que la inadmitió, o si por el contrario, el Juzgado debe decidir sobre la admisibilidad de la misma bajo la premisa de que la subsanación se radicó en debida forma.
3. Admisibilidad de la demanda en la jurisdicción de lo contencioso administrativo Toda demanda promovida ante esta jurisdicción debe observar los requisitos consagrados en los artículos 162 a 167 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. En lo pertinente, el artículo 162 contempla los siguientes requisitos de la demanda: “Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a
quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien
4Expediente Nº 25269-33-33-002-2022-00154-01 demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el
modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. Una vez presentada y repartida la demanda, el juez según el caso, deberá: (i) admitirla en caso de encontrar satisfechos los requisitos legales, mediante auto que deberá seguir los parámetros contemplados en el artículo 171 ibídem; (ii) inadmitirla por carecer de los requisitos formales, para lo cual deberá otorgar al demandante el término de diez (10) días para subsanarla en los términos requeridos de conformidad con el artículo 170; o rechazarla, en caso de encontrar la concurrencia de alguno de los tres (3) supuestos contemplados en el artículo 169 del CPACA: “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial” (Subraya la Sala).
Lo expuesto hasta este punto permite colegir que el auto que admita la demanda
de la oportunidad legalmente establecida. 3.Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial” (Subraya la Sala). Lo expuesto hasta este punto permite colegir que el auto que admita la demanda conlleva a la continuación del proceso con la etapa procesal subsiguiente (traslado, oportunidad para contestación y reforma de la demanda); y de otro lado, que el rechazo de la demanda impone como consecuencia jurídica la terminación del proceso. Sin embargo, en lo que respecta a la inadmisión, pueden presentarse dos situaciones: que la demanda sea subsanada en término y en debida forma, caso en el cual el juez debe proceder con la admisión en los términos del artículo 171 del CPACA; o bien puede suceder que la demanda no se corrija dentro de la oportunidad legal prevista para tales efectos, caso en el cual deviene su rechazo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 169 precitado.
4. Caso concreto
5Expediente Nº 25269-33-33-002-2022-00154-01 En el caso bajo estudio, el señor Carlos Alberto Turriago Fernández presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando declarar la nulidad de la Resolución N° 934 del 9 de diciembre de 2021 que ordenó su desvinculación laboral del empleo que venía desempeñando en el municipio de Funza, y de la Resolución N° 258 del 11 de abril de 2022 que negó la revocatoria directa de la Resolución N° 934. A título de restablecimiento del derecho solicita ordenar a la entidad demandada que lo reintegre al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o superior
Resolución N° 934. A título de restablecimiento del derecho solicita ordenar a la entidad demandada que lo reintegre al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o superior categoría; y que realice el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de cancelar desde la fecha de su desvinculación. La referida demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que mediante auto del 1º de septiembre de 20227 dispuso inadmitirla requiriendo al demandante para que corrigiera la demanda en la forma indicada en el mencionado proveído. Posteriormente, resolvió rechazar la demanda en el entendido que la parte actora no dio cumplimiento a lo requerido por el Despacho, situación que la parte refuta mediante su recurso de apelación. Teniendo en cuenta los argumentos vertidos en la mencionada actuación procesal, la Sala realizará un análisis de cada una de las irregularidades advertidas en el auto que inadmitió la demanda de cara a los requisitos formales contemplados en los artículos 162 y siguientes del CPACA, para precisar si los defectos constituyen motivo de inadmisión y/o de rechazo en caso de no ser subsanados. Seguido de esto, se determinará si cada irregularidad fue corregida dentro del término otorgado por el juez de primera instancia, y a manera de conclusión se determinará si la decisión apelada debe ser confirmada, modificada o revocada. Pues bien, se evidencia que en el auto que inadmitió la demanda, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá requirió a la parte demandante para:
o revocada. Pues bien, se evidencia que en el auto que inadmitió la demanda, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá requirió a la parte demandante para: (i) Ajustar las pretensiones suprimiendo los juicios de valor “que el juez de lo contencioso administrativo no puede reconocer, juicio de valor como “en forma arbitraria”, “sin justificación alguna” y “vulnerando su derecho”; e igualmente adecuar los hechos teniendo en cuenta las correcciones de las pretensiones. Al respecto, el numeral 2º del artículo 162 del CPACA establece 7 Archivo No. 5 del expediente electrónico migrado a Samai. 6Expediente Nº 25269-33-33-002-2022-00154-01 que la demanda debe contener las pretensiones expresadas con precisión y claridad, y que deben observar lo dispuesto en este mismo código para la acumulación de pretensiones. En lo pertinente, el artículo 163 ordena que “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión” y que “cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda”. En el caso concreto se observa que las pretensiones formuladas en el escrito de subsanación suprimieron en efecto los juicios de valor que fueron señalados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá en el auto inadmisorio del 1º de septiembre de 2022. Con todo, no se advierte disparidad
el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá en el auto inadmisorio del 1º de septiembre de 2022. Con todo, no se advierte disparidad entre las pretensiones formuladas en el presente medio de control y las que pueden ser conocidas por las autoridades judiciales que integran esta jurisdicción. Aun aceptando en gracia de discusión lo planteado por el juez de primera instancia, habría que concluir que el operador judicial se encuentra facultado para realizar un rechazo parcial de la demanda excluyendo para tales efectos aquellas pretensiones que se encuentren caducadas o que no sean susceptibles de control judicial. (ii) Hacer claridad sobre la imputación que pretende se haga a la parte demandada, y explicar claramente los cargos de violación que expone frente a la controversia planteada. En relación con este aspecto, el numeral 4º del artículo 162 dispone que la demanda debe contener los fundamentos de derecho de las pretensiones, y que “cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”. En este sentido, la Sala evidencia que en la subsanación aportada por el apoderado del señor Carlos Alberto Turriago Fernández se consigna un acápite de fundamentos de derecho y otro denominado concepto de violación en el que se afirma que los actos demandados vulneran el derecho de audiencia y defensa del demandante y adolecen de falsa motivación. Entonces, pese a subsanarse este aspecto al tenor del artículo 137 del CPACA y
se afirma que los actos demandados vulneran el derecho de audiencia y defensa del demandante y adolecen de falsa motivación. Entonces, pese a subsanarse este aspecto al tenor del artículo 137 del CPACA y no al artículo 138 que es el que consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala precisa que esta última norma dispone que “la nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior” , por lo que en todo caso debe entenderse subsanada en debida forma la demanda en beneficio del derecho de acceso a la administración de justicia de la parte actora. 7Expediente Nº 25269-33-33-002-2022-00154-01 (iii) Indicar las operaciones aritméticas que permitan determinar la cuantía en debida forma como lo dispone el numeral 6º del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. En efecto, el numeral 6º precitado contempla que debe realizarse una estimación razonada de la cuantía “cuando sea necesaria para determinar la competencia”. Sobre el particular, se tiene que en concordancia con el artículo 157 ibídem, el artículo 155 del CPACA (modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 del 25 de enero 2021) establece las reglas de competencia de los Juzgados Administrativos en primera instancia, disponiendo en lo pertinente que conocerán de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral “que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía”. Teniendo en cuenta que la demanda de la referencia fue presentada el 10 de
“que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía”. Teniendo en cuenta que la demanda de la referencia fue presentada el 10 de junio de 20228, se tiene que a la misma le son aplicables las reglas de competencia previstas en la Ley 2080 de 2021 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 9 de este mismo cuerpo normativo. Lo anterior, de suerte que en principio no le era exigible al demandante la estimación razonada de la cuantía por no ser necesaria para determinar la competencia del juez de primera instancia en el caso concreto. Sin embargo, aun aceptando en gracia de discusión el reparo consignado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá, se evidencia que la parte demandante incluyó una estimación razonada de la cuantía incluyendo las operaciones aritméticas que determinan tal estimación, por lo cual debe entenderse que este yerro también fue corregido por el accionante. (iv) Enunciar concretamente los hechos objeto de las pruebas testimoniales solicitadas. Este requerimiento fue efectuado por el juzgado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 162 ibídem en concordancia en el artículo 212 del Código General del Proceso, conforme al cual “cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”. Al respecto se evidencia que el apoderado de la parte demandante señala en su
“cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”. Al respecto se evidencia que el apoderado de la parte demandante señala en su escrito de subsanación el nombre de cada testigo, la dirección electrónica a efectos de citarles a declarar, los números de teléfono en los cuales pueden ser contactados y, finalmente, se señalan taxativamente los hechos de la demanda respecto de los cuales se solicita el testimonio. En este sentido, debe entenderse subsanada la demanda en relación con esta irregularidad. 8 Ver archivo N° 3 del expediente electrónico migrado a Samai. 9 Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa . La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. 8Expediente Nº 25269-33-33-002-2022-00154-01 (v) Señalar en debida forma la entidad contra la cual va dirigida la demanda, toda vez que en el libelo inicial se observa que es contra la Alcaldía de Funza y esta entidad no ostenta personería jurídica. Este requerimiento fue efectuado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 162 ibídem, conforme al cual la demanda debe contener “la designación de las partes y de sus
requerimiento fue efectuado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 162 ibídem, conforme al cual la demanda debe contener “la designación de las partes y de sus representantes”, y habida cuenta que la Alcaldía de Funza no ostenta personería jurídica. Al respecto, la Sala evidencia que en el escrito de subsanación la parte demandante insiste en que la demanda se dirige en contra de la Alcaldía de Funza por tratarse de su empleador. En este sentido, le asiste razón al Juzgado de primera instancia al señalar este yerro en su auto inadmisorio, sin embargo, esta falencia puede corregirse precisando de forma explícita que la entidad demandada es el municipio de Funza, que será el ente territorial representado legalmente por el alcalde de ese municipio, de manera que en el auto admisorio de la demanda se ordenará notificar al alcalde como representante legal del municipio y en las actuaciones procesales subsiguientes se identificará en debida forma al demandado. Para esta Sala, inadmitir la demanda sin realizar de manera expresa esta precisión y posteriormente rechazarla por no haber sido subsanada en este sentido constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una imprecisión conceptual que es susceptible de corregirse por parte del funcionario judicial respectivo, y que en todo caso el ente territorial respectivo se encuentra plenamente identificado por parte del demandante en su escrito de demanda, ya que no existe duda de que
susceptible de corregirse por parte del funcionario judicial respectivo, y que en todo caso el ente territorial respectivo se encuentra plenamente identificado por parte del demandante en su escrito de demanda, ya que no existe duda de que se trata del municipio de Funza. En estos términos se concluye que el Juzgado debió precisar lo aquí descrito al momento de inadmitir la demanda, y en aras de privilegiar el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante se exhorta al Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá para que proceda en tal sentido. (vi) Aportar un nuevo poder en concordancia con la corrección de las falencias anotadas en precedencia. Este requerimiento se efectúa al tenor de lo dispuesto en el artículo 160 del CPACA, conforme al cual “quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de apoderado”. Al respecto se evidencia que el señor Carlos Alberto Turriago Fernández otorgó un nuevo poder (visible en las páginas 26 y 27 del archivo N° 7 del expediente electrónico), teniendo en cuenta lo requerido por el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá en el auto que inadmitió la demanda; de tal suerte que este defecto también debe 9Expediente Nº 25269-33-33-002-2022-00154-01 entenderse corregido, pese a que subsista la imprecisión de señalar que la demanda se dirige en contra de la Alcaldía de Funza, y no contra el municipio de Funza, porque como se dijo, este aspecto puede precisarse por parte del juez de primera instancia. Finalmente, en relación con el término para subsanar, se advierte que el auto del
Funza, porque como se dijo, este aspecto puede precisarse por parte del juez de primera instancia. Finalmente, en relación con el término para subsanar, se advierte que el auto del 1º de septiembre de 2022 mediante el cual se inadmitió la demanda fue notificado mediante estado del 2 de septiembre de 202210, por lo que el término para subsanarla transcurrió del 5 al 16 de septiembre de esa misma anualidad. Así las cosas, comoquiera que el escrito de subsanación se radicó el 16 de septiembre de 2022, la Sala concluye que la demanda fue subsanada dentro de la oportunidad legal prevista para tales efectos. Por esta razón, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte demandante, se revocará la decisión de rechazar la demanda, pues dichas falencias fueron subsanadas en debida forma y dentro de la oportunidad prevista en el artículo 170 del CPACA. Con base en lo anterior, el juzgado deberá hacer el análisis respectivo sobre la admisión de la demanda teniendo en cuenta los parámetros vertidos en esta providencia.
III. Conclusión La Sala revocará en su integridad la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá el 18 de octubre de 2022, teniendo en cuenta que lo allí resuelto obedece a la premisa de que el demandante no atendió al requerimiento que se le hizo en el auto que inadmitió la
teniendo en cuenta que lo allí resuelto obedece a la premisa de que el demandante no atendió al requerimiento que se le hizo en el auto que inadmitió la demanda, lo cual no es verídico conforme quedó establecido en el acápite precedente. En ese orden, el juzgado deberá hacer el análisis respectivo sobre la admisión de la demanda teniendo en cuenta los parámetros vertidos en esta providencia.
IV. Costas procesales en segunda instancia En los procesos regulados por el CPACA es procedente la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso.
En este caso, la Sala no condenará en costas a la parte demandante pues el recurso de apelación fue resuelto de manera favorable, además, porque aun no se ha integrado el contradictorio. 10 Archivo N° 5 del expediente electrónico migrado a Samai. 10Expediente Nº 25269-33-33-002-2022-00154-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “E”, Resuelve: Primero.- Revocar el auto proferido el 18 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, por las razones expuestas en la presente decisión. El juzgado deberá hacer el análisis respectivo sobre la admisión de la demanda teniendo en cuent
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