TA CUN - 25269-33-33-002-2022-00160-01-(11-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-002-2022-00160-01-(11-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil dos (2022)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: DORA LIGIA GÓMEZ ZAPATA.
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
EXPEDIENTE: 25269 3333 002 2022 00160 01
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por Colpensiones contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo (02) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá , el cual resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital de la señora DORA LIGIA GÓMEZ DE
ZAPATA.
A N T E C E D E N T E S
1. DEMANDA
La señora DORA LIGIA GÓMEZ ZAPATA , a nombre propio instauró acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, dignidad humana y mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida.
El demandante formuló los siguientes pedimentos:
“PRIMERO: Amparar los derechos seguridad social, al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital en conexidad con el derecho fundamental a la vida y aquellos que
El demandante formuló los siguientes pedimentos:
“PRIMERO: Amparar los derechos seguridad social, al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital en conexidad con el derecho fundamental a la vida y aquellos que resultan vulnerados ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES con ocasión a la negativa del estudio de la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.
.Expediente No. 252693333002202200160 01 2
Accionante: DORA LIGIA GÓMEZ ZAPATA
Accionada: COLPENSIONES
Impugnación de Tutela – Fallo
SEGUNDO: Que en el término improrrogable de 48 horas se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reconozca y pague PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES en aplicación del acuerdo 049 de 1990 y las Sentencia con ID 229815 Numero 16947 del 24 de julio de 2022 M.P. Luis Gonzalo Toro Correa, SL7358-2014 del 11 de jun. 2014 rad. 46780, SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1° Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, (entre otras), a partir del 15 de mayo de 1991 fecha en la que se cumplieron los requisitos para acceder a la prestación.
TERCERO: Sin perjuicio de tener en cuenta que a la fecha cumplo con los requisitos exigidos para que se me reconozca y pague una PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
Solicito que adicionalmente se convaliden para efectos de reconocer la prestación reclamada
para que se me reconozca y pague una PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
Solicito que adicionalmente se convaliden para efectos de reconocer la prestación reclamada PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES los tiempos comprendidos entre el 25 de mayo de 1990 y el 15 de mayo de 1991 correspondientes a 51.42 semanas, laboradas al servicio del empleador CONSORCIO DE OBRAS DE INGENIERÍA COI (PROYECTO VASCONIA – COVEÑAS) los cuales no fueron cotizados o pagados por exclusión otorgado por parte del ISS de conformidad con las misivas 1112 de abril de 1990 y 1922 de junio de 1990 suscritos por las funcionarias ISABEL SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ (Jefe División Seguros Oficina Jurídica Nacional) y CARMENZA DEVIA VALDERRAMA (Jefe Oficina Jurídica Nacional), respectivamente y finalmente nunca fueron cobrados por el ISS hoy COLPENSIONES.
CUARTO: Se me reconozca y pague la mesada adicional y/o mesada 14.
QUINTO: Se paguen las sumas adeudas debidamente indexadas y/o con aplicación de intereses de mora según corresponda, desde el día que debió reconocerse el derecho hasta el día que se haga efectivo el pago.
Subsidiara:
PRIMERO: En todo caso señor Juez de no encontrar razón suficiente para acceder a lo pretendido se solicita ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES proceder con el estudio y tramite de las peticiones elevadas el 19 de mayo de 2022 y 24 de mayo de 2022”.
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOS
COLPENSIONES proceder con el estudio y tramite de las peticiones elevadas el 19 de mayo de 2022 y 24 de mayo de 2022”.
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOS
Relató que fue compañera del señor HUMBERTO GALVIS LONDOÑO, a quien se le declaró la muerte presunta el 14 de mayo de 1993 con ocasión a su desaparición ocurrida el 15 de mayo de 1991 en sentencias proferidas por el Juez Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas) y el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala de Familia de Manizales (Caldas) de fechas 27 de noviembre de 1995 y el 12 de julio de 1996 respectivamente.
Manifestó que en el año 2016 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la prestación a la que tuviere derecho por cuanto desconocía que le correspondía.Expediente No. 252693333002202200160 01 3
Accionante: DORA LIGIA GÓMEZ ZAPATA
Accionada: COLPENSIONES
Impugnación de Tutela – Fallo
Señaló que por medio de la resolución GNR 270622 de septiembre 13 de 2016 Colpensiones le reconoció de manera equivocada la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes , en calidad de beneficiaria del señor Humberto Galvis Londoño, argumentando no cumplirse con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes
Afirmó que de conformidad con la historia laboral certificada por Colpensiones se constata que entre el año 1985 y el año 1991 se cotizaron 154.01 semanas y entre los
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes
Afirmó que de conformidad con la historia laboral certificada por Colpensiones se constata que entre el año 1985 y el año 1991 se cotizaron 154.01 semanas y entre los años 1988 y 1991 82.29 semanas lo que significa que cumple con los requisitos contemplados en la ley 100 de 1993.
Indicó que el señor Galvis Londoño laboró con el Consorcio de Obras de Ingeniería COI (Proyecto Vasconia – Coveñas) desde el 25 de mayo de 1990 hasta la fecha de su desaparición (15 de mayo de 1991), empleador que se abstuvo de realizar aportes a pensión en su favor, en razón a que ISS, hoy Colpensiones lo eximió del pago de la mismas mediante oficios 1112 de abril de 1990 y 1992 de junio de 1990, suscritos por las funcionarias Isabel Sánchez González(Jefe División Seguros Oficina Jurídica Nacional) y Carmenza Vevia Valderrama (Jefe Oficina Jurídica Nacional) con el argumento que para la fecha dichas empresas no habían sido llamadas a inscripción y por ello no les fue posible afiliar a los trabajadores al régimen de los seguros sociales obligatorios y a la fecha ni el ISS y tampoco Colpensiones han realiz ado las gestiones necesarias para el recaudo de tales cotizaciones.
Coligió que con la historia laboral consolidada del señor Humberto Galvis Londoño se constata que cotizó un total de 268.19 semanas, cumpliendo así los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor.
Reprochó el actuar de Colpensiones al exigirle allegar documentación que pretende
constata que cotizó un total de 268.19 semanas, cumpliendo así los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor.
Reprochó el actuar de Colpensiones al exigirle allegar documentación que pretende establecer la calidad de cónyuge o compañera, máxime cuando existen sentencias que ya la reconocieron.
Refirió ser un sujeto de especial protección en razón a que tiene 60 años, con salud deteriorada y no contar con medios económicos para su manutención
Expuso que en los ciclos antes señalados se realizaron cotizaciones al Sistema General de Pensiones, sin embargo, en la casilla de días cotizados figuran 0 días.Expediente No. 252693333002202200160 01 4
Accionante: DORA LIGIA GÓMEZ ZAPATA
Accionada: COLPENSIONES
Impugnación de Tutela – Fallo
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al representante legal de COLPENSIONES, para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela.
La DIRECTORA DE ACCIONES CONSTITUCIONALES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESrindió el informe requerido en los
siguientes términos:
Señaló que al revisar el sistema de información se evidenció que Mediante Resolución GNR270622 del 13 de septiembre de 2022, (sic) se reconoció y ordenó el pago por una sola vez de una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes con ocasión
GNR270622 del 13 de septiembre de 2022, (sic) se reconoció y ordenó el pago por una sola vez de una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de GALVIS LONDOÑO HUMBERTO , en los siguientes términos:
“(…)
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago por una sola vez de una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de GALVIS LONDOÑO HUMBERTO, en los siguientes términos y cuantías: GOMEZ ZAPATA DORA LIGIA ya identificada, en calidad de Cónyuge o Compañera con un porcentaje de 100.00%, en los siguientes términos y cuantías: Valor Indemnización Beneficiaria: $4,350,318.00
CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS
DIECIOCHO.”
Informó que por medio de la Resolución 270662 del 13 de septiembre de 2022 la dirección de prestaciones económicas le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente por un valor por un valor de $ 4.350.318, en lo respectivo a la historia laboral se informó que la señora Dora Ligia Gómez Zapata no ha impetrado pretensión alguna sobre esta solicitud.
Respecto de la solicitud de convalidación de los tiempos comprendidos entre el 25 de mayo de 1990 y el 15 de mayo de 1991, correspondientes a 51.42 semanas laboradas al servicio del CONSORCIO DE OBRAS DE INGENIERÍA COI, precisó que no se encuentra petición de la actora relacionada con la reclamación por corrección de la
al servicio del CONSORCIO DE OBRAS DE INGENIERÍA COI, precisó que no se encuentra petición de la actora relacionada con la reclamación por corrección de la historia laboral.
Se refirió a la petición subsidiaria, exponiendo que las peticiones elevadas el 19 de mayo de 2022 y 24 de mayo de 2022 fueron radicadas como PQRS y no como solicitudes de estudio pensional, las cuales cuentan con respuesta de fecha 19 y 24 de mayo respectivamente, mediante las cuales la dirección de administración de solicitudes yExpediente No. 252693333002202200160 01 5
Accionante: DORA LIGIA GÓMEZ ZAPATA
Accionada: COLPENSIONES
Impugnación de Tutela – Fallo
PQRS solicita la radicación de la documentación necesaria para el estudio de la prestación solicitada
Argumentó que no se cumple con el principio de inmediatez de la tutela y en consecuencia la misma se torna i mprocedente ya que ha pasado un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración alegada, y la fecha de la interposición del presente trámite de tutela, pues ha pasado 07 años sin que el accionante justifique o fundamente razonablemente el tiempo trascurrido.
Expuso que que en las bases de datos de Colpensiones no se evidencia solicitud radicada por la demandante que permita a la entidad conocer de fondo el derecho pretendido con relación al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por considera que no se está vulnerando derecho alguno de la señora Gómez Zapata.
Indicó que la actora puede radicar el formulario dispuesto para su solicitud con los
pretendido con relación al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por considera que no se está vulnerando derecho alguno de la señora Gómez Zapata.
Indicó que la actora puede radicar el formulario dispuesto para su solicitud con los documentos necesarios de acuerdo con la prestación que pide, para que de esta manera se pueda dar una respuesta de fondo, clara y concreta; y en el evento de presentar inconformidad debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales para tal fin.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 12 de julio de 2022, el Juzgado Segundo (02) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá resolvió:
“PRIMERO: SE CONCEDE el amparo constitucional a los derechos fundamentales del derecho al debido proceso, seguridad social y al mínimo vital solicitado por la señora DORA LIGIA GÓMEZ ZAPARA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. .
SEGUNDO: SE ORDENA AL PRESIDENTE DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo estudie, resuelva de fondo las peticiones presentadas el 19 de mayo de 2022 con radicado No. 20226462123 y el 24 de mayo de 2022 con radicado 2022-6675450 por la señora DORA LIGIA GÓMEZ ZAPATA, y se notifique en debida forma su respuesta, sin exigir que se aporte documentos que ya reposan en el archivo de la entidad y teniendo como ya acreditado el requisito de convivencia que se
DORA LIGIA GÓMEZ ZAPATA, y se notifique en debida forma su respuesta, sin exigir que se aporte documentos que ya reposan en el archivo de la entidad y teniendo como ya acreditado el requisito de convivencia que se exige para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
TERCERO: SE NIEGAN las demás pretensiones.Expediente No. 252693333002202200160 01 6
Accionante: DORA LIGIA GÓMEZ ZAPATA
Accionada: COLPENSIONES
Impugnación de Tutela – Fallo
(…)”.
Resaltó que el actuar de Colpensiones al no dar trámite administrativo a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con el argumento de no poderse gestionar lo pedido a través del canal de PQRS y solicitar documentación que reposa en el archivo de la entidad, ya que con anterioridad se le había efectuado un estudio para saber si procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, vulnera el derecho fundamental del debido proceso de la actora al imponer barreras administrativas exigiendo formalidades adicionales no previstas en la ley .
Expuso que en dicho estudio se constató la convivencia y estableció que la señora Dora Ligia era la beneficiaria del señor Humberto Galvis Londoño, y le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, por intermedio de la Directora de Acciones Constitucionales Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia, señalando no estar de acuerdo con la parte resolutiva de la providencia.
Inconforme con la decisión, por intermedio de la Directora de Acciones Constitucionales Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia, señalando no estar de acuerdo con la parte resolutiva de la providencia.
Insistió que se otorgó respuesta a las peticiones radicadas los días 19 y 24 de mayo de 2022, las cuales fueron notificadas a la señora Gómez Zapata. En la misma se solicitaron documentos, tal como se establece para las peticiones incompletas conforme al artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.
Finalizó afirmando que Colpensiones no ha transgredido derecho fundamental alguno, por lo cual, deben denegarse las pretensiones de la presente acción de tutela, toda vez que la entidad satisfizo lo solicitado por la accionante mediante el oficio expedido el 21 de junio de 2022 con radicado 2022-6678082.
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 26 de julio de 2022, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 27 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONESExpediente No. 252693333002202200160 01 7
Accionante: DORA LIGIA GÓMEZ ZAPATA
Accionada: COLPENSIONES
Impugnación de Tutela – Fallo
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; e l primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un
rectores de este mecanismo; e l primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo
1 En los casos que determine la ley.Expediente No. 252693333002202200160 01 8
Accionante: DORA LIGIA GÓMEZ ZAPATA
Accionada: COLPENSIONES
Impugnación de Tutela – Fallo
no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO
El presente asunto se contrae a determinar: (i) si es procedente que por vía tutela se reconozca y pague en favor de la parte actora la pensión de sobrevivientes y (i) si Colpensiones vulnera los derechos fundamentales de debido proceso, dignidad humana, seguridad social, mínimo vital y petición de la parte actora, al no reconocer la pensión de sobrevivientes ni iniciar el trámite para evaluar el derecho pensional, conforme lo solicitó mediante los escritos radicados días 19 de mayo y 24 de mayo de 2022.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.
4.1 Del fundamento de la acción de tutela en el reconocimiento pensional.
En materia de pensiones el mecanismo general para el reconocimiento y pago pensional de sobrevivientes es el proceso ordinario laboral, regulado en el Decreto Ley 2158 de 1948, se tiene entonces que el Juez laboral po dría asumir la dirección del proceso cuando se haga referencia al reconocimiento pensional a través de la vía ordinaria.
Sin embargo, haciendo referencia a la protección y garantía de derechos fundamentales de un sujeto de especial protección, existe otr o medio o recurso de defensa judicial
cuando se haga referencia al reconocimiento pensional a través de la vía ordinaria.
Sin embargo, haciendo referencia a la protección y garantía de derechos fundamentales de un sujeto de especial protección, existe otr o medio o recurso de defensa judicial establecido como acción de tutela y reglamentada en el Decreto 2591 de 1991.
Es necesario resaltar que la existencia de otro medio judicial no hace de por síExpediente No. 252693333002202200160 01 9
Accionante: DORA LIGIA GÓMEZ ZAPATA
Accionada: COLPENSIONES
Impugnación de Tutela – Fallo
improcedente la intervención del juez de tutela ya que se d eben observar dos condiciones especiales. Que los mecanismos alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos; que a pesar de la existencia de otras vías de defensa resultará procedente el amparo constitucional cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha admitido que se concedan prestaciones de contenido pensional a través del recurso de amparo constitucional en situaciones excepcionales. En la sentencia T -334 de 2011 identificó las siguientes reglas jurisprudenciales para admitir la procedencia de la tutela:
“(i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que ‘la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada’. La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no.
denegada’. La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no.
(ir) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales.
(mi) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan d esvirtuar la presunción de legalidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social.
(IV) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud.
(v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.”
De igual manera, la Corte Constitucional ha señalado que cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional dentro de los que se encuentran infantes, personas con alguna discapacidad, mujeres en estado de gravidez y personas de la tercera edad, ha indicado:
“existen situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Se tiene además que, para impetrar la acción de tutela, el juez constitucional debe
desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Se tiene además que, para impetrar la acción de tutela, el juez constitucional debe atender las circunstancias del caso y realizar una valoración que defina el requisito de subsidiariedad bajo el test de procedencia determinado por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 005 de 2018, de la siguiente manera:Expediente No. 252693333002202200160 01 10
Accionante: DORA LIGIA GÓMEZ ZAPATA
Accionada: COLPENSIONES
Impugnación de Tutela – Fallo
Test de procedencia Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera Condición Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario. Cuarta condición Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para
el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario. Cuarta condición Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta condición Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Así las cosas, la Corte Constitucional señala que:
«La aplicación del test de procedencia permite determinar, en concreto, la eficacia del otro medio o recurso de defensa del que formalmente dispone el tutelante, en los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, “la exis tencia de dichos medios [hace referencia a “otros recursos o medios de defensa judiciales”] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. En consecuencia, solo en caso de que se acre diten estas 5 condiciones cada una necesaria y en conjunto suficientes, la acción de tutela debe considerarse subsidiaria».
De lo anterior se infiere, que se podrá acudir a la acción de tutela para el amparo de derechos fundamentales de la seguridad social en forma subsidiaria cuando se cumplan los requisitos establecidos por la Corte Constitucional y se hubiera valorado la situación bajo el test de procedencia.
4.2 De la procedencia excepcional de la acción de tutela en aras de evitar la configuración de un prejuicio irremediable.
bajo el test de procedencia.
4.2 De la procedencia excepcional de la acción de tutela en aras de evitar la configuración de un prejuicio irremediable.
La procedencia excepcional de la acción de tutela se encuentra supeditada al hecho de la no existencia de otras acciones legales, o que a pesar de que existan no resulten eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales involucrados o no permitan evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y respecto del último supuesto, deben analizarse las circunstancias del tutelante y los elementos de juicio obrantes en el expediente.Expediente No. 252693333002202200160 01 11
Accionante: DORA LIGIA GÓMEZ ZAPATA
Accionada: COLPENSIONES
Impugnación de Tutela – Fallo
Respecto al perjuicio irremediable, entendido como el daño o menoscabo material o moral injustificado al bien jurídico, hasta el punto de no poderse remediar o que su deterioro es tanto que no puede ser recuperado en su integridad, la Corte Constitucional desde sus primeros pronunciamientos abordó la problemática del perjuicio irremediable estableciendo sus características, y al respecto la Sentencia T-225 de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, dispuso:
“Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la
concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.
Al examinar cada uno de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.