TA CUN - 25269-33-33-003-2017-00058-01-(12-03-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-003-2017-00058-01-(12-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUTO INTERLOCUTORIO – Apelación contra auto que declaró no probada la excepción de falta de integración de Litis Consorcio necesario por pasivo – Normatividad – Confirma auto apelado Procedencia del recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la excepción de falta de integración de litis consorcio necesario por pasivo. El artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, dispone lo siguiente: (“…”) “6. Decisión de excepciones previas. El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. (“…”) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso” (“…”) Como se viene de leer, el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determina que el auto por medio del cual se resuelven las excepciones, es apelable, cuando se profiere en primera instancia, en tanto, procede este Despacho a resolverlo, como en adelante se señala. En el caso objeto de estudio, se trata de determinar si el Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el presente caso, debe ser llamado como litis consorcio necesario por pasivo. La solicitud integración de Litis consorcio necesario por pasivo del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 61 del
Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 61 del Código General del Proceso regula lo concerniente a la figura del Litis Consorcio necesario, cuyo tenor literal establece lo siguiente: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio , en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”. En ese orden de ideas, y en el caso sub examine, no es procedente la figura de Litis consorcio necesario, debido a que la encargada de cumplir con la obligación del reconocimiento y pago del sobre sueldo del 20% solicitado en la demanda, es el Departamento de Cundinamarca, por las siguientes razones:… PARÁGRAFO 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación2
Expediente: 2017-0058-01
Demandante: Alicia Pulido Gil
Magistrada Ponente: Dra. Luz Myriam Espejo Rodríguez
no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación2
Expediente: 2017-0058-01
Demandante: Alicia Pulido Gil
Magistrada Ponente: Dra. Luz Myriam Espejo Rodríguez
como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones” (negrilla y subrayado del Despacho). Ahora bien, recuérdese que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos, son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta. De acuerdo con las normas en precedencia, la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, tiene a su cargo el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, las que son pagadas por el Fondo de prestaciones sociales del Magisterio. Para tales efectos, las secretarías de educación de los entes territoriales en las que el docente prestó sus servicios, tienen a su cargo la elaboración y suscripción de la resolución de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, previa aprobación de la sociedad fiduciaria que administra el patrimonio del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Luego entonces, si bien es cierto, las secretarías de educación de los entes territoriales proyectan y suscriben la resolución de reconocimiento de las
Luego entonces, si bien es cierto, las secretarías de educación de los entes territoriales proyectan y suscriben la resolución de reconocimiento de las prestaciones sociales, no lo es menos que para el reconocimiento de las prestaciones sociales, esta función la ejercen única y exclusivamente en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así las cosas, del recuento normativo en líneas anteriores, se establece con meridiana claridad, que para el caso bajo estudio, el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no puede ser llamado como litis consorte necesario por pasivo, por cuanto el reconocimiento del sobresueldo del 20% solicitado en las pretensiones de la demanda, por la señora Alicia Pulido Gil, fue reconocido, mediante la Ordenanza 13 de 1947, hoy derogada, misma que fue expedida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca.. El pago del sobresueldo del 20% a la demandante, fue suspendido por el Departamento de Cundinamarca, tal como se verifica del acto administrativo demandado y los medios de prueba documentales aportados al proceso, lo que significa, que el ministerio citado en líneas atrás, no tuvo injerencia o participación alguna en el reconocimiento de este emolumento. Controversia que se resolverá en el fondo de la sentencia, como bien lo analizó la jueza de primera instancia.
significa, que el ministerio citado en líneas atrás, no tuvo injerencia o participación alguna en el reconocimiento de este emolumento. Controversia que se resolverá en el fondo de la sentencia, como bien lo analizó la jueza de primera instancia. En consecuencia, en este proceso el extremo pasivo fue integrado en debida forma, esto es, el Departamento de Cundinamarca, como persona jurídica. Bajo las anteriores elucubraciones, se confirmará el auto apelado de fecha 03 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, a través del cual no se declaró probada la excepción de falta de litis consorcio necesario, propuesta por el Departamento de Cundinamarca.
FUENTE FORMAL: Artículos 180, 306 Ley 1437 de 2011
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018)3
Expediente: 2017-0058-01
Demandante: Alicia Pulido Gil
Magistrada Ponente: Dra. Luz Myriam Espejo Rodríguez
Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ
Radicación Número: 25269-33-33-003-2017-00058-01
Demandante: Alicia Pulido Gil
Demandado: Departamento de Cundinamarca –
Gobernación de Cundinamarca APELACIÓN (AUTO INTERLOCUTORIO) El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Departamento de Cundinamarca, contra el auto
Gobernación de Cundinamarca APELACIÓN (AUTO INTERLOCUTORIO) El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Departamento de Cundinamarca, contra el auto dictado en audiencia pública inicial de fecha 03 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante el cual se declaró no probada la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario por pasivo, propuesta por el Departamento de Cundinamarca.
1. Antecedentes La señora Alicia Pulido Gil , a través de apoderado, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Facatativá, con el fin de solicitar la nulidad del Oficio CE – 2016578189 de 22 de noviembre de 2016, proferido por el Director de Personal de Instituciones Educativas del Departamento de Cundinamarca, mediante el cual negó la continuidad del pago del 20% de aumento de sueldo conforme a la Ordenanza 13 de 1947.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la entidad demandada reintegrar lo dejado de pagar por concepto del 20% de aumento de sueldo conforme a la Ordenanza 13 de 1947, desde la fecha en que fue suspendido su pago, o sea desde el mes de agosto de 2015; pago por concepto de indemnización por daños en cuantía de 10 SMLMV; reajuste de las sumas que se adeudan a la parte demandante, conforme al IPC e; intereses moratorios. La Jueza Tercera Administrativa del Circuito Judicial de Facatativá, admitió
las sumas que se adeudan a la parte demandante, conforme al IPC e; intereses moratorios. La Jueza Tercera Administrativa del Circuito Judicial de Facatativá, admitió la demanda el día 16 de marzo de 20171, contra el Departamento de Cundinamarca. Enterado el ente demandado, constituyó apoderado al Dr. Rafael Eduardo Rubio Cardozo 2, quien solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad3, contestó la demanda4 y propuso las excepciones de: i) falta de integración del litis consorcio necesario por pasivo; ii) inaplicación por excepción de inconstitucionalidad del artículo 5º de la Ordenanza 13 de 1947; iii) inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución nº. 009422 del 19 de diciembre de 2014 y 000180 de 19 de enero de 2015; iv) improcedencia del reconocimiento contenido en el artículo 5º de la ordenanza 13 de 1947 1 Folios 42-43 2 Folio 78 3 Folios 53-58 4 Folios 60-674
Expediente: 2017-0058-01
Demandante: Alicia Pulido Gil
Magistrada Ponente: Dra. Luz Myriam Espejo Rodríguez
por ausencia de los requisitos sustanciales para su otorgamiento y; v) prohibición legal de extender los efectos de la Resolución 09422 de 2014. El apoderado de la parte actora, presentó memorial, a través del cual se opuso sobre la suspensión del proceso por prejudicialidad5. Por auto de 16 de septiembre de 2017, el a quo resolvió la petición de
El apoderado de la parte actora, presentó memorial, a través del cual se opuso sobre la suspensión del proceso por prejudicialidad5. Por auto de 16 de septiembre de 2017, el a quo resolvió la petición de suspensión por prejudicialidad6, solicitud que fue negada.
2. Del auto apelado En audiencia inicial celebrada el día 03 de octubre de 2017, el Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, declaró no probada la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario por pasivo, propuesta por la apoderada del Departamento de Cundinamarca. Decisión que se fundamentó en los siguientes términos7: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, quien debe atender las solicitudes de prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, de conformidad con lo previsto en el artículo 3º y 4º de la Ley 91 de 1989.
Manifestó que la Ley 962 de 2005, dispuso que en lo que tiene que ver con los trámites que adelanta el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estableció que las prestaciones sociales que pagará FONPREMAG, deben ser reconocidas por dicho fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución que elabore el Secretario de Educación de la entidad territorial. Ley que fue reglamentada por medio del Decreto 2831 de 2005 (artículo 3º). Como soporte de lo anterior, dio lectura a algunos apartes de la sentencia
Educación de la entidad territorial. Ley que fue reglamentada por medio del Decreto 2831 de 2005 (artículo 3º). Como soporte de lo anterior, dio lectura a algunos apartes de la sentencia del Consejo de Estado de fecha 30 de marzo de 2017, Magistrada Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Más adelante señaló, que al examinar las pretensiones del libelo introductorio, están encaminadas a que se continúe pagando el sobresueldo del 20% conforme a la Ordenanza 13 de 2013 de 1947, proferida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca, pago que fue suspendido por el Departamento de Cundinamarca, razón por la cual no obra en el expediente prueba alguna, donde se constate que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, fue quien expidió el acto demandado. En este asunto, lo que se pretende es que el ente demandado reconoció el aumento del 20% en el salario de la demandante y según la actora, ordenó la suspensión de dicho emolumento sin justificación, controversia que debe resolverse en la sentencia. 5 Folios 237-245 6 Folios 247-248 anverso 7 Folios 251-2535
Expediente: 2017-0058-01
Demandante: Alicia Pulido Gil
Magistrada Ponente: Dra. Luz Myriam Espejo Rodríguez
De los medios documentales arrimados al expediente, se advierte, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, no fue quien reconoció tal emolumento y tampoco ordenó su suspensión, por lo tanto, la excepción
De los medios documentales arrimados al expediente, se advierte, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, no fue quien reconoció tal emolumento y tampoco ordenó su suspensión, por lo tanto, la excepción propuesta por la apoderada del Departamento de Cundinamarca, no tiene vocación de prosperidad.
3. Del recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia, la apoderada del Departamento de Cundinamarca, Dra. Fanny Liset Torres Cendales, interpuso recurso de apelación, en el cual argumentó: El Departamento de Cundinamarca no tiene injerencia ni participación en el reconocimiento del 20% del sobre sueldo, pues, se desconoce la entidad competente para el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, en atención a la Ley 4ª de 1992 y Ley 91 de 1989.
Por otro lado, mediante Resoluciones números 009422 del 19 de diciembre de 2014 y 180 del 19 de enero de 2015, se dejó condicionado el pago de unas transferencias del Ministerio de Educación Nacional, es decir, que dicho ministerio procedió a disponer “dentro del presupuesto de educación para el Departamento de Cundinamarca, mediante oficio No. 214EE99159 comunicado a esta Secretaría el 16 de diciembre de 2014, los recursos para el pago del 20% a los directivos docentes y docentes relacionados en la matriz ya mencionada para que estos se apliquen el salario básico de los mismos devengados durante el año 2014”. Se deduce que el acto administrativo compromete el pago del 20% de
docentes y docentes relacionados en la matriz ya mencionada para que estos se apliquen el salario básico de los mismos devengados durante el año 2014”. Se deduce que el acto administrativo compromete el pago del 20% de sobresueldo con los recursos del Ministerio de Educación Nacional, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien dio el aval y aprobación de ese reconocimiento prestacional a favor de la demandante, reconocido en la ordenanza 13 de 1947, misma que se encuentra derogada. No solamente le asiste legitimación al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, sino que, es la entidad nominadora de la docente mencionada y la solicitud de reconocimiento y pago del 20% del sobresueldo. Estas razones son suficientes para que se integre el litis consorcio necesario por pasivo. 3.1 Traslado 3.1.1. Apoderado demandante Solicitó se confirme la decisión del a quo , puesto que en el caso bajo estudio, se discute un tema salarial y no prestacional. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, se encarga del reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes y no sobre emolumentos salariales. El emolumento solicitado ya fue reconocido y para efectos de que se continúe con su pago, debe realizarse con los recursos propios del Departamento de Cundinamarca.6
Expediente: 2017-0058-01
Demandante: Alicia Pulido Gil
Magistrada Ponente: Dra. Luz Myriam Espejo Rodríguez
3.1.2 Ministerio Público
Cundinamarca.6
Expediente: 2017-0058-01
Demandante: Alicia Pulido Gil
Magistrada Ponente: Dra. Luz Myriam Espejo Rodríguez
3.1.2 Ministerio Público Arguyó que no hay lugar a conformar el listis consorcio necesario por pasivo del Ministerio de Educación Nacional, en tanto, la providencia dictada por la señora Jueza, se encuentra ajustada a derecho. 3.1.3 Trámite procesal La Jueza de conocimiento, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, concedió el recurso de alzada, en el efecto suspensivo, interpuesto por la apoderada del Departamento de Cundinamarca.
4. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Procedencia del recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la excepción de falta de integración de litis consorcio necesario por pasivo.
El artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, dispone lo siguiente: (“…”) “6. Decisión de excepciones previas. El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. (“…”) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso” (“…”) Como se viene de leer, el artículo 180 del Código de Procedimiento
(“…”) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso” (“…”) Como se viene de leer, el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determina que el auto por medio del cual se resuelven las excepciones, es apelable, cuando se profiere en primera instancia, en tanto, procede este Despacho a resolverlo, como en adelante se señala. En el caso objeto de estudio, se trata de determinar si el Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el presente caso, debe ser llamado como litis consorcio necesario por pasivo. 3.- La solicitud integración de Litis consorcio necesario por pasivo del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 61 del Código General del Proceso regula lo concerniente a la figura del Litis Consorcio necesario, cuyo tenor literal establece lo siguiente:7
Expediente: 2017-0058-01
Demandante: Alicia Pulido Gil
Magistrada Ponente: Dra. Luz Myriam Espejo Rodríguez
“Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la
uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio , en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”. (“…”) La Corte Constitucional en sentencia A – 173 de 2011, dijo: “El ideal de la relación procesal es que esta, esté conformada desde el inicio por todos aquellos sujetos respecto de los cuales la decisión pueda tener efectos, en tal forma que con posterioridad a la sentencia, las partes, o terceros afectados con la misma, no pretendan contradecir la decisión, bajo el argumento de no haber formado parte de la Litis. Estos efectos pueden ser desde tenues, como una simple intervención en calidad de coadyuvante, que se predica de aquella persona a quien no se extienden los efectos jurídicos de la sentencia pero que tiene una relación sustancial con una de las partes y puede afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, hasta indispensables, como sería el caso del litisconsorcio necesario u obligatorio, que se presenta cuando no es posible que el juez se pronuncie sobre la obligación sin que la decisión comprenda u obligue a terceras personas8”. De igual forma, el Honorable Consejo de Estado indicó: “(…) La característica esencial del litisconsorcio necesario es que la sentencia tiene que ser única y de igual contenido para la pluralidad de sujetos que integran la relación
personas8”. De igual forma, el Honorable Consejo de Estado indicó: “(…) La característica esencial del litisconsorcio necesario es que la sentencia tiene que ser única y de igual contenido para la pluralidad de sujetos que integran la relación jurídico-procesal, unidad que impide adoptar decisiones que no incidan en todos los integrantes. (“…”) El litisconsorcio necesario tiene su fundamento en la naturaleza de la relación sustancial objeto del litigio, definida expresamente por la ley o determinada mediante la interpretación de los hechos y derechos materia del proceso”9. En ese orden de ideas, y en el caso sub examine, no es procedente la figura de Litis consorcio necesario, debido a que la encargada de cumplir con la obligación del reconocimiento y pago del sobre sueldo del 20% solicitado en la demanda, es el Departamento de Cundinamarca, por las siguientes razones: Se hace necesario efectuar un recuento normativo de las disposiciones que regulan el sistema educativo, en aras de determinar cuál es la entidad competente para el reconocimiento y pago del sobre sueldo del 20% reclamado por la demandante. 8 Sentencia A – 173 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. 9 15001-23-31-000-2007-00133-02(43049), Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo,
Consejera ponente: Olga Melida Valle de La Hoz.8
Expediente: 2017-0058-01
Demandante: Alicia Pulido Gil
Magistrada Ponente: Dra. Luz Myriam Espejo Rodríguez
Consejera ponente: Olga Melida Valle de La Hoz.8
Expediente: 2017-0058-01
Demandante: Alicia Pulido Gil
Magistrada Ponente: Dra. Luz Myriam Espejo Rodríguez
A través de la Ley 43 del 11 de diciembre de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando las entidades territoriales, en consecuencia, a partir de la expedición de dicha normatividad, el servicio de educación se estableció como un servicio público, a cargo de la Nación. Posteriormente mediante decreto 2277 de 1979, se profirió el estatuto docente en el cual se estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, pero nada se dijo respecto al régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales. Por medio de la Ley 91 de 1989 (modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003), se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y se agrupó en un mismo cuerpo normativo el régimen prestacional y el régimen de seguridad social de los docentes oficiales, quienes a partir del primero de enero de 1990 debían vincularse obligatoriamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad encargada de pagar sus prestaciones, excepto las señaladas en el parágrafo 2º del artículo 15 de la
enero de 1990 debían vincularse obligatoriamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad encargada de pagar sus prestaciones, excepto las señaladas en el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, disposición que a texto señala: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…) PARÁGRAFO 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones”
nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones” (negrilla y subrayado del Despacho). Ahora bien, recuérdese que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos, son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta. Los objetivos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contenidos en el artículo 5º de la misma normativa, dispone:9
Expediente: 2017-0058-01
Demandante: Alicia Pulido Gil
Magistrada Ponente: Dra. Luz Myriam Espejo Rodríguez
“(“…”) El Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. 2.- Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. 3.- Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda.
constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda. 4.- Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes. 5.- Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo nacional de prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones. (“…”)” (Negrilla y subraya fuera de texto). A su vez, el artículo 9º ibídem señala: “(“…”) Las prestaciones sociales que pagará el Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que realice en las entidades territoriales (“…”)”. Por su parte, el artículo 56 de la ley 962 del 2005, asignó a las secretarías de educación de las entidades territoriales la competencia para expedir los actos administrativos a través de los cuales se reconozcan las prestaciones a los docentes vinculados a sus plantas de personal, dice la norma: “(“…”) ARTÍCULO 56. RACIONALIZACION DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial (“…”)”. Y además tiene la facultad nominadora como lo establece el artículo 9º de la Ley 29 de 1989, así: (“…”) Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar , trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados , plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la10
Expediente: 2017-0058-01
Demandante: Alicia Pulido Gil
Magistrada Ponente: Dra. Luz Myriam Espejo Rodríguez
Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. (“…”)
Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. (“…”) De acuerdo con las normas en precedencia, la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, tiene a su cargo el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, las que son pagadas por el Fondo de prestaciones sociales del Magisterio. Para tales efectos, las secretarías de educac
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