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TA CUN - 25269-33-33-003-2018-00085-01-(27-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25269-33-33-003-2018-00085-01-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Municipio de Cota / CONTRATO REALIDAD – Se probaron los elementos de la relación laboral, se configura el contrato realidad desde el 15 de febrero de 2007 y el 31 de marzo de 2018, interrumpido entre el 1 de diciembre de 2007 y el 1 de enero de 2008, el 1 de julio de 2011 y el 31 de agosto de 2011, el 24 de noviembre de 2011 y el 1 de enero de 2012, y el 1 y el 31 de julio de 2016 / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Entre la demandante y el Municipio de Cota, existió una relación contractual de forma interrumpida desde el 27 de febrero al 22 de diciembre de 2015, con lo que queda en evidencia que su vinculación con la entidad obedeció a la suscripción de los contratos de prestación de servicios para desempeñar las funciones auxiliar agente educativo dentro del programa de atención de primera infancia en el Municipio de Cota – No se aportó al proceso prueba alguna que lograra demostrar la presencia del elemento de subordinación o dependencia, tales como memorandos o llamados de atención.

Problema jurídico: ¿Establecer sí la demandante tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculada bajo contratos de prestación de servicios con el Municipio de Cota , con los consecuentes pagos prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada?

prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada?

Extracto: “(…) Para esta Corporación es claro que entre la demandante (…) y el Municipio de Cota, existió una relación contractual de forma interrumpida desde el 27 de febrero al 22 de diciembre de 2015, con lo que queda en evidencia que su vinculación con la entidad obedeció a la suscripción de los contratos de prestación de servicios para desempeñar las funciones auxiliar agente educativo dentro del programa de atención de primera infancia en el Municipio de Cota. (…) No se aportó al proceso prueba alguna que lograra demostrar la presencia del elemento de subordinación o dependencia, tales como memorandos o llamados de atención. (…) Por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas. (...) En los procesos regulados por el C.P.A.C.A. se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. (…) El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado (…) Según el artículo 361 del C.G.P., las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos

declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado (…) Según el artículo 361 del C.G.P., las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. (…) En este caso, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se resolvió de forma desfavorable, se le condenará en costas, para ello se fijarán como agencias en derecho la suma de doscientos mil ($ 200.000.00) pesos. Estas costas deberán ser liquidadas por el juzgado de primera instancia, en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP. (…)”.Expediente: 25269-33-33-003-2018-00085-01

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-723 de 2016; C-629 de 2010; C-171 de 2012; T-903 de 2010; Consejo de Estado, 16 de junio de 2016, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, 1317 – 15; Sección Segunda-Subsección “A”. 17 de abril de 2008. 2776-05. M.P. Jaime Moreno García; 17 de abril de 2008. 1694-07. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 31 de Julio de 2008. M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 21 de febrero de 2019, Sección Segunda, 2014-00287, M.P. William Hernández Gómez; 26 de

de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 21 de febrero de 2019, Sección Segunda, 2014-00287, M.P. William Hernández Gómez; 26 de julio de 2018, Subsección “B” de la Sección Segunda, M.P. César Palomino Cortés, 68001-23-31-000-2010-00799-01, 2778-2013; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo

(Art. 22); Ley 2080 de 2021. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 25269-33-33-003-2018-00085-01

Demandante: Adriana Lized Beltrán Casas

Demandado: Municipio de Cota

Controversia: Contrato Realidad Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte

Controversia: Contrato Realidad Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que negó las pretensiones de la demanda.Expediente: 25269-33-33-003-2018-00085-01

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones: La señora Adriana Lized Beltrán Casas en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra del Municipio de Cota, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 100.73.01.07426 del 19 de septiembre de 2017, mediante el cual se le negó el reconocimiento de las prestaciones sociales, esto es, la prima de navidad, el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, entre otros.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que existió una relación legal y reglamentaria irregular que dio origen a un vínculo laboral, y se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, por el tiempo laborado desde el 27 de febrero al 30 de diciembre de 2015, tales como

reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, por el tiempo laborado desde el 27 de febrero al 30 de diciembre de 2015, tales como De forma subsidiaria solicitó : (i) se declare que tanto los contratos como las adiciones son nulos por haber sido expedidos de forma irregular, (ii) se reconozca a título de reparación del daño el equivalente a las prestaciones sociales que percibe un auxiliar de agente educativo del Municipio de Cota, (iii) se condene al pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones, (iv) el reintegró del 10% de los salarios descontados por concepto de retención en la fuente en cada uno de los contratos suscritos. Finalmente, solicitó que se disponga el cumplimiento inmediato de la sentencia, y que en caso contrario, se paguen los intereses moratorios conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y siguientes del CPACA. 1.2. Hechos:Expediente: 25269-33-33-003-2018-00085-01 La señora Adriana Lized Beltrán Casas prestó sus servicios en el Municipio de Cota, como auxiliar de agente educativa desde el 27 de febrero de 2015 hasta 30 de diciembre de 2015. Durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios la demandante debió cumplir las funciones según el programa establecido por el municipio de forma continua e interrumpida, bajo subordinación y permanente dependencia. Indicó que como auxiliar de agente educativa del Municipio de Cota prestó sus servicios como ecónoma en los restaurantes escolares como apoyo a la Gestión de Desarrollo Social del Municipio de Cota, de conformidad con lo establecido en el contrato No. 461 del 27 de febrero de 2015.

servicios como ecónoma en los restaurantes escolares como apoyo a la Gestión de Desarrollo Social del Municipio de Cota, de conformidad con lo establecido en el contrato No. 461 del 27 de febrero de 2015. Manifestó que durante la prestación de su servicio estaba supeditada al cumplimiento de un horario (6:00 a.m. a 4:00 p.m., el cual supera las 48 horas a la semana) y percibió una remuneración mensual como contraprestación de sus servicios ($ 1.100.000,00). Refirió que la entidad demandada le suministró los elementos para el desarrollo de su labor y no era posible ceder los contratos por la prohibición contenida en ellos. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 23, 25, 53, 122, 123, 125, 150, 189 y 209 de la Constitución Política, 99,102, 104 de la Ley 50 de 1990, 1º del Decreto 1582 de 1998, 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978, 43, 49 y 51 del Decreto 1848 de 1969, 1º de la Ley 995 de 2005, 14 del Decreto 600 de 2007, 11 y 14 del Decreto 1374 de 2010, 5 y 6 del Decreto 1978 de 1989, 58 del Decreto 1042 y 1045 de 1978, 4º del Decreto 627

de 2007, 11 del Decreto 853 de 2012, 1º, 20, 21, y 23 de la Ley 21 de 1982, los Decretos 451 de 1984, 404 de 2006, 4177 de 2004, 941 de 2005, 398 de 2006, 627 de 2007 667 de 2008, 732 de 2009, 1397 de 2010 1048 de 2011, 840 de 2012, 2400 de 1968 1950 de 1973, 2127 de 1945 y 3118 de 1968, las leyes 100 de 1993, 244 de 1995 Ley 6 de 1975 y los artículos 2, 13, 186 a 192, 230 a 235, 249 a 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo. Consideró que el acto acusado era nulo al haber vulnerado el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades legales, toda vez que habíaExpediente: 25269-33-33-003-2018-00085-01 prestado sus servicios bajo subordinación y dependencia, mientras que el Municipio de Cota ocultaba la relación laboral. Citó aparte de sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

2. Contestación de la demanda La entidad demandada contestó la demanda dentro del término fijado para el efecto oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando que el acto administrativo demandado fue expedido conforme al ordenamiento jurídico.

Señaló que los alcaldes tienen la facultad legal de celebrar contratos de prestación de servicios para satisfacer necesidades de carácter operativo por carecía de

administrativo demandado fue expedido conforme al ordenamiento jurídico. Señaló que los alcaldes tienen la facultad legal de celebrar contratos de prestación de servicios para satisfacer necesidades de carácter operativo por carecía de planta de personal. Indicó que los auxiliares de agentes educativos de jardín infantil no están en la estructura de la planta de personal para el desarrollo del programa de asistencia integral de primera infancia del Municipio de Cota. Manifestó que el cargo de auxiliar de agente educativo no existe en la planta de personal del Municipio de Cota, su vinculación con la entidad se dio por medio del contrato de prestación de servicios en apoyo a la gestión para satisfacer necesidades estatales en relación con el funcionamiento de los jardines infantiles dentro del programa de asistencia integral de primera infancia en el ente territorial. Expresó que la vinculación de la demandante se ajusta a la modalidad de contratación establecida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues solo fue por 10 meses, situación que implica la ejecución temporal de una labor de forma independiente, sin subordinación, situación que no genera el pago de salarios, ni prestaciones y mucha menos la afiliación al sistema general de pensiones. Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) presunción de legalidad del acto administrativo expedido, (ii) ausencia de presupuestos para considerar a la demandante funcionaria pública e (iii) inexistencia del contrato realidad.

3. Sentencia de primera instanciaExpediente: 25269-33-33-003-2018-00085-01

El Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá profirió

realidad.

3. Sentencia de primera instanciaExpediente: 25269-33-33-003-2018-00085-01

El Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá profirió sentencia el 11 de mayo de 2020, en la cual negó las pretensiones de la demanda.

La juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso señaló que teniendo en cuenta las pruebas recaudadas se encontraba acreditado que la demandante efectivamente prestó sus servicios en el Municipio de Cota desde el 27 de febrero al 22 de diciembre de 2015 y no como lo indicó en los hechos de la demanda en la que señala que fue hasta el 30 de diciembre de 2015. Refirió que si bien es cierto encontró probado que la demandante realizó de forma personal las obligaciones contractuales que adquirió con la Alcaldía y como contraprestación de sus servicios le fue cancelado mensualmente unos honorarios, lo cierto es que no se encontró acreditado el elemento de subordinación y dependencia pues las labores desempeñadas por la demandante fueron de apoyo como auxiliar de agente educativa al programa de primera infancia de la Secretaria de Desarrollo Social de Cota, no demostró el cumplimiento de un horario, pues su labor debía ser desarrollada durante la jornada de la mañana en el jardín que atendía a los niños y desarrollaba el programa de atención a la primera infancia, no requería solicitar permisos para

cumplimiento de un horario, pues su labor debía ser desarrollada durante la jornada de la mañana en el jardín que atendía a los niños y desarrollaba el programa de atención a la primera infancia, no requería solicitar permisos para ausentarse de sus actividades. Señaló que el Municipio de Cota no le suministró materiales para la prestación de sus servicios, los materiales suministrados eran para los niños con el fin de que ellos desarrollaran sus habilidades y destrezas de acuerdo a su edad. Refirió que el objeto contractual y las instrucciones y orientaciones recibidas están en consonancia con las actividades que desarrolló la demandante como auxiliar de agente educativa por lo que se encuentra acreditado que conocía que para la ejecución de sus obligaciones debía actuar las instrucciones para el cumplimiento del objeto contractual. Señaló que dentro del proceso se encontró acreditado que al tiempo en que ejecutada el contrato de prestación de servicios, la demandante tenía un vínculo laboral con CAFAM (atención al cliente, facturar citas, expedir autorizaciones, manejar la caja) el cual desempeñaba en el horario de 3:00 p.m. a 7:00 p.m. y de sus labores percibió todas las prestaciones sociales de ley.

4. Del recurso de apelaciónExpediente: 25269-33-33-003-2018-00085-01

Mediante auto del 7 de octubre de 2020 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante en contra de la

Mediante auto del 7 de octubre de 2020 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá que negó las pretensiones de la demanda. Argumentos del recurso 4.1. De la parte demandante. La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda argumentando que los auxiliares de agentes educativos son las mismas que los profesores titulares, los cuales direccionan todas y cada una de las actividades con los niños, debía solicitar permiso con antelación para poder ausentarse, es decir no tenía plena autonomía de sus funciones, debía realizar labores de aseo en su lugar de trabajo y dejarla en óptimas condiciones para comenzar la siguiente jornada. Señaló que conforme lo indicado por la Corte Constitucional la Administración Pública tiene prohibido celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, en este caos el contrato tuvo una duración de 10 meses de labor constante y no por un tiempo mínimo. Señaló que de acuerdo al material probatorio que obra en el proceso se logra evidenciar la existencia de los tres elementos esenciales para la configuración del contrato realidad, pues realizó la labor de manera personal, a cambio de ella recibió una remuneración, cumplió un horario, recibió órdenes, no podía delegar

evidenciar la existencia de los tres elementos esenciales para la configuración del contrato realidad, pues realizó la labor de manera personal, a cambio de ella recibió una remuneración, cumplió un horario, recibió órdenes, no podía delegar su labor a terceras personas, es decir no tenía plena autonomía para desarrollar su labor por lo que no puede inferir que existió un contrato de prestación de servicio.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 25 de noviembre de 2020 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que emita concepto. 5.1. De la parte demandanteExpediente: 25269-33-33-003-2018-00085-01

La parte demandante no hizo uso de su derecho 5.2. De la parte demandada La entidad demandada no hizo uso de su derecho.

6. Del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público emitió concepto señalando que conforme al material probatorio allegado al proceso no se logró probar que la relación contractual entre la demandante y la entidad demandada se enmarcó en un contrato de trabajo.

III. Consideraciones

1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la demandante Adriana Lized Beltrán Casas tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculada bajo contratos de prestación de servicios con el Municipio de Cota, con los consecuentes pagos prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada.

Por tanto, corresponde pronunciarse sobre la legalidad del oficio No. 100.73.01.07426 de 19 de septiembre de 2017 , por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias prestacionales desde el 27 de febrero al 30 de diciembre de 2015.Expediente: 25269-33-33-003-2018-00085-01 Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio 3.1. Contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia,

resaltándose los siguientes pronunciamientos:

3.1. Contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia, resaltándose los siguientes pronunciamientos: La Corte Constitucional en sentencia de Tutela T-723 del 16 de diciembre de 2016, M.P. (E.) Aquiles Arrieta, analizó la situación actual del abuso de la figura del contrato de prestación de servicios y la diferencia entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, señalando: “4.4. De otra parte, es un hecho constatado por la jurisprudencia que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplía la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir consistentemente el pago de prestaciones sociales, desconociendo así las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra, dejando de lado, además, la excepcionalidad de este tipo de contratación. En ese contexto, las garantías de los trabajadores deben ser protegidas por los órganos competentes, con independencia de las prácticas y artilugios estratégicos a los que acudan los distintos empleadores para evitar vinculaciones de tipo laboral y burlar los derechos laborales constitucionales de los trabajadores al servicio del Estado, sobre todo cuando es éste el principal encargado, a través de sus entidades, de garantizar el cumplimiento de la Carta Política. El uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática de la Constitución, razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que se configura una relación laboral,

constituye una violación sistemática de la Constitución, razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que se configura una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado. Al respecto la Corte señaló que: “[a]sí las cosas, independientemente del nombre que las partes asignen o denominen al contrato porque lo realmente relevante es el contenido de la relación de trabajo, existirá una relación laboral cuando: i) se presten servicios personales, ii) se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: i) se acuerde la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerde un valor por honorarios prestados y, iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Dicho en otros términos, esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios hace referencia a aquellos casos en

labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Dicho en otros términos, esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios hace referencia a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación deExpediente: 25269-33-33-003-2018-00085-01 servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.”1 Lo anterior, nos lleva a concluir, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera primordial cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales contenido en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente del título jurídico que se le haya dado a dicha relación. Sobre este particular, el Consejo de Estado en fallo como el del 16 de junio de 20162, ha insistido en la necesidad de que se acrediten de manera clara los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, expresando lo siguiente: “En primer lugar, es preciso señalar que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado

que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, expresando lo siguiente: “En primer lugar, es preciso señalar que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. En el presente caso se encuentra demostrado que la demandante prestó servicios como coordinadora de eventos culturales y comunitarios, en razón de los cuales debía realizar informes TÉCNICO s mensuales, participaba en equipo para la celebración de actividades recreativas y culturales; rendía informes permanentes a la Jefe de Recursos Humanos y cumplía las órdenes impuestas por ella, elementos que encuadrarían dentro del elemento subordinación, adicional a que la función fue ejercida por un término de 3 años, lo que indica claramente que la labor para la cual fue contratada no era temporal sino permanente”. Conforme a lo anteriormente expuesto, se colige que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista ejerció una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público en igualdad de condiciones, constatando de ésta

referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista ejerció una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público en igualdad de condiciones, constatando de ésta 1 En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-629 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza), y en sentencia C-171 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), en donde la Corporación afirmó que un contrato de prestación de servicios no podía usarse cuando en realidad se está llevando a cabo una relación laboral, y, por lo tanto, ejecutándose un contrato laboral. 2 Sentencia del 16 de junio de 2016 proferida por el Consejo de Estado, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente No. Interno 1317 – 15.Expediente: 25269-33-33-003-2018-00085-01 forma, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Esta tesis es la que ha prevalecido al interior del Consejo de Estado, en la cual se ha dado aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, cuyos supuestos fácticos deben ser objeto de prueba. Sobre los efectos del reconocimiento de la relación laboral y sus derechos patrimoniales, pero no el status de empleado público indicó la Honorable Corte Constitucional lo siguiente3: “4.7. De la jurisprudencia descrita tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado se puede concluir que la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el Estado

“4.7. De la jurisprudencia descrita tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado se puede concluir que la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el Estado encubre relaciones laborales en contratos de prestación de servicios, actuación que implica “ desconocer, por un lado, los principios que rigen el funcionamiento de la función pública, y, por otro lado, las prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral ”. 4 En estos eventos, para que proceda la declaración de existencia del contrato realidad el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. De manera que, aun cuando se trata de relaciones laborales con el Estado, declarar la existencia del contrato no significa que el trabajador adquiera la condición de empleado público, pues como se indicó, sus características de vinculación a la administración son diferentes.” Por lo anterior, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, se deben reconocer las prestaci

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