TA CUN - 25269-33-33-003-2018-00118-01-(20-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-003-2018-00118-01-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Municipio de P uerto Salgar / RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS, RECARGOS NOCTURNOS ORDINARIOS , DOMINICALES Y FESTIVO S – L a administración debe reconocer los recargo s nocturnos por ha ber el a ctor ejercido su serv icio en jo rnada no cturna y los recargo s por la borar en dominicales y festivos, en los días e fectivamente laborados entre el 5 de noviembre de 2012 has ta e l 31 de diciembre de 2015, durante los días efectivamente laborados. Lapso de tiempo que se acompasa con lo pretendido en la demanda / PRESCRIPCIÓN – El Decreto 1 848 d e 1969, en su a rtículo 102, señala el términ o de 3 años conta dos a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hizo exigible, el dema ndante solicitó e l reconocimiento de su s acreencias laborales el 5 de noviembre de 2 015 e instauró demanda el 7 de abril de 2016, operó el fenómeno prescriptivo a partir del 5 de noviembre de 2012.
Problema jurídico: ¿Determinar , teniendo en cuenta los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad aplicable al caso y el fundamento del recurso de apelación, si le asiste o no derech o al actor a que la entidad d emandada le reconozca y pague los recargos nocturnos y los recargos por laborar en dominicales y festivos, o, si en su defecto, se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo que le negó lo pretendido al demandante. En caso afirmativo cuál es el periodo para liquidar. Finalmente, cuántas horas extras se deben cancelar?
y festivos, o, si en su defecto, se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo que le negó lo pretendido al demandante. En caso afirmativo cuál es el periodo para liquidar. Finalmente, cuántas horas extras se deben cancelar?
Extracto: “(…) En este orden de ideas, de acuerdo con las normas y jurisprudencia en cita, observa la Sala que los conceptos que se deben reconocer son: (i) las horas extras, las que pueden ser pagadas en forma dineraria u otorgar días de descanso compensatorio; (ii) el reconocimiento del valor de los recargos nocturnos, puesto que su jornada laboral, tal como lo certifica la entidad, para los años 1992 a 2015 la ejercía de noche, el cual obedece al treinta y cinco (35%) por ciento de su asignación básica y finalm ente, (iii) los com pensatorios y recargos por la borar en días dominicales y festivos, estos últimos corresponden a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de t rabajo por cada dominical o festivo l aborado. (…) como en el sub judice el argumento del recurso de a pelación, presentado por la entidad demandada, se c entra en qu e el demandante no tien e derecho al reconocimiento y pago de los recargos nocturnos ni a los recargos por laborar en días dominicales y festivos, que fueron los conceptos acc edidos por el a quo, este Tribunal no hará mención alguna a las horas extras y días compensatorios, en virtud de lo preceptuado en el artículo 3287 del Código General del Proceso. (…) al plenario se aporta prueba, por parte de la entidad, la cual se transcribió líneas atrás, que al demandante no se le reconoció ningún monto por recargos por considerar que estos
se aporta prueba, por parte de la entidad, la cual se transcribió líneas atrás, que al demandante no se le reconoció ningún monto por recargos por considerar que estos (recargos) no se generaron, pero sí certifica cuál es la jornada laboral que ejerció el actor. En consecuencia, observa la Sala que Jairo Medina Parra laboró y, por tanto, tiene derecho al reconocimiento y pago en dinero de los recargos nocturnos y de los recargos por trabajar en domingos y fes tivos, es decir, al pago del treinta y cinco (35%) sobre la asignación mensual en jornada nocturna y al doble del valor de un día de traba jo por cada dominical o festivo . (…) P or tal razón al existir evidencia de la causación del derecho reclamado, esto es, que se prestó el servicio en jornada nocturna como en domingos y festivos, pero no logró la administración comprobar el pago de estas obligaciones, es v iable o rdenar el rec onocimiento y pago de e stos e molumentos. (…) frente a los recargos nocturnos , al haber laborado siempre en jornada nocturna, corresponden a la misma cantidad de horas nocturnas laboradas, lo cual le da el derecho a recibir el 35% s obre la asignación mensual, tal como lo dispone el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, en el periodo comprendido entre el 5 de nov iembre de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2015. (…) Respecto a los recargos por laborar en días dominicales y festivos, al igual que los recargos nocturnos, al establecer esta Colegiatura su c ausación con las
(…) Respecto a los recargos por laborar en días dominicales y festivos, al igual que los recargos nocturnos, al establecer esta Colegiatura su c ausación con las pruebas aportadas al p lenario, corresponde a la entidad demandada reconocer ypagar este concepto, de acuerdo con lo preceptuado en el a rtículo 39 del Decreto 1042 de 1978, el equivalente a una remuneración del doble del valor de un día d e trabajo por cada d ominical o festivo laborado. (…) en el present e asunto, los recargos corres ponden a los días dom ingos y festivos efectiv amente la borados entre el 5 de noviembre de 2012 al 31 de diciembre de 2015, lapso que se explicara más delante. Razón por la cual habrá de confirmarse parcialmente la sentencia objeto de impugnación en este aspecto. (…) la entidad demandada solicita a través del recurso d e apelación, fijar el lapso de tiempo que se le debe cancelar a Jairo Medina Parra. En este aspecto encuentra la Sa la que de acuerdo con la certificación suscrita por el Profesional Universitario de la Secretaría Ge neral y de Gobierno de la Alcaldía de P uerto Salga r, que data del 24 de julio de 2018, el demandante se encuentra activo la boralmente. (…) S umado a lo anterio r, en la petición radicada por (…) ante la administración el pasado 5 de noviembre de 2015, respecto de la cual la entidad expidió el acto administrativo demandado, se pretende en los ordinales segundo y tercero, lo sigu iente (…) Para resolve r, la anterior petición se tiene que el Decreto 1 848 d e 1969, en su a rtículo 102, señala el
en los ordinales segundo y tercero, lo sigu iente (…) Para resolve r, la anterior petición se tiene que el Decreto 1 848 d e 1969, en su a rtículo 102, señala el término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hizo exigible, y t oda vez que el dema ndante solicitó el recono cimiento de su s acreencias laborales el 5 de noviembre de 2015 e instauró demanda el 7 de abril de 2016, por lo tanto, e s dable concluir que ope ró el fenómeno prescriptivo para el presente caso, a partir del 5 de noviembre de 2012. (…) En consec uencia, la administración debe reconocer los recargos nocturnos por haber el actor ejercido su servicio en jornada nocturna y los recargos por laborar en dominicales y festivos, en los días e fectivamente laborados en e l periodo comp rendido entre el 5 de noviembre de 2012 has ta e l 31 de diciembre de 2015, durante los días efectivamente laborados. Lapso de tiempo que se acompasa con lo pretendido en la dema nda. Por ta l motivo se modifica rá el ordinal c uarto y se confirmará parcialmente la sentencia de alzada en este tema. (…) El apoderado de la entidad señala, en su recurso de apelación, que no procede el reconocimiento de más de 40 horas extras semanales, como, en el sub judice, la labor del demandante se ejerce en la jornada nocturna la cual se encuentra regulada en el a rtículo 37 del Decreto 1042 de 1978, normativa que no fija un límite frente al número de horas extras. Sin embargo, en el inciso f inal señala: “En todos los dem ás aspectos el trabajo extra
1042 de 1978, normativa que no fija un límite frente al número de horas extras. Sin embargo, en el inciso f inal señala: “En todos los dem ás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior”. (…) De acuerdo con la norma en cita, e l máximo de horas extras permito es de 50 horas mensuales. Es menester recordar, que en la sentencia de primera instancia, objeto de alzada, no se ord enó el rec onocimiento de horas extras, tod a vez que, para la juez, no se demostró que e l demandante prestó sus servicios en horas d iurnas, por ende, no se generaron horas extras diurnas, dado que su labor se ejerce en la jorn ada nocturna. Tampoco encontró p robada la exist encia de horas extras nocturnas, sumado a que éstas últi mas pueden ser pag adas a través de los días compensatorios, los cuales de acuerdo al caudal probatorio fueron concedidos y por ende disfrutados. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencia C1063 de 16 de agosto d e 20 00; Consejo de Estado, Sa la de lo Cont encioso Administrativo S ección S egunda S ubsección “B”, Dra. B ertha Lucía Ramírez de Páez. Quince (15) de marzo de dos mil doce (2012). 05001-23-31-000-2001-0321201 (1227-11) Demandante: Humberto de Jesús Henao Álvarez; 19 de julio de 2007,
Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. Dra. BerthaLuciaRamirezde Páez, 05001-2331-000-1998-02175-01(6183-05), actora: Luz Angélica Mena Pineda.
FUENTE FORMAL: CPACA, CGP; Decreto 1848 de 1969; Código Procesal Laboral; Decreto 1042 de 1978; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 25269-33-33-003-2018-00118-01.
ACTOR : JAIRO MEDINA PARRA
DEMANDADO : MUNICIPIO DE PUERTO SALGAR
CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS,
RECARGOS NOCTURNOS ORDINARIOS, DOMINICALES Y FESTIVOS. _________________________________________________________________
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Tercero ( 3º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Facatativá, mediante la cual accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Jairo Medina Parra, mediante apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la
Facatativá, mediante la cual accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Jairo Medina Parra, mediante apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del Oficio GGE-10.17.02.393 de 21 de diciembre de 2015 , suscrito por el Alcalde del Municipio de Puerto Salgar mediante el cual se le negó e l reconocimiento y pago de las sumas por concepto de recargos por horas extra s diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos.
A título de restablecimiento del derecho pide que se condene a la demandada a reconocer y pagar por concepto de recargos por horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, recargos por dominicales y festivos , la suma de $175.436.607, y en general todas las acreencias laborales adeudadas por el municipio; que estas sumas sean indexadas . Así mismo, se ordene el pago de la respectiva sanción moratoria. Finalmente, El cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la entidad
El actor invoca como hechos de su demanda que labora para el municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca) desde el 18 de febrero de 1992, en el cargo de Celador código 477 grado 02, en el horario de lunes a domingo incluidos los festivos de 6:00 pm a 6:00 am. Señala que a partir del 1º de enero de 2001, sin
cargo de Celador código 477 grado 02, en el horario de lunes a domingo incluidos los festivos de 6:00 pm a 6:00 am. Señala que a partir del 1º de enero de 2001, sin justificación alguna dejaron de cancelarle las horas extras diurnas y nocturnas,PROCESO No.: 25269-33-33-033-2018-00118-01 - Segunda Instancia.
ACTOR: Jairo Medina Parra DEMANDADO: municipio de Puerto Salgar CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos y recargos por dominicales y festivos.
2 recargos nocturnos y los respectivos recargos por laborar en días domingos y festivos.
Por tales razones, elevó petición ante la demandada el 5 de noviembre de 2015 en la que solicitó la liquidación y pago de esos emolume ntos, la cual se resolvió desfavorablemente con el acto acusado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad en la contestación de la demanda se opuso a cada una de las pretensiones. Como argumento de defensa expone que los conceptos solicitados fueron calculados tal como lo dispone la sentencia de la Corte Constitucional C-1063 de 16 de agosto de 2000. Sumado a que se e ncuentra demostrado que al demandante se le otorgaron los días hábiles compensatorios por las horas extras, dominicales y festivos laborados en los años 1998 al 2014, raz ón por la cual ha cumplido sus obligaciones conforme a las normas que regulan la materia (Archivo 11 expediente digital).
Finalmente, propone como excepciones las que denominó: Caducidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; no
por la cual ha cumplido sus obligaciones conforme a las normas que regulan la materia (Archivo 11 expediente digital).
Finalmente, propone como excepciones las que denominó: Caducidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación previa; prescripción de lo s derechos reclamados por el demandante; no se acreditó la prestación del servicio por fuera de la jornada laboral, en domingo y festivos; cobro de lo no debido; nadie puede alegar su propia culpaprincipio de derecho “nemo auditur propiam turpitudinem allegans”; límites del reconocimiento de trabajo suplementario, horas extras, dominicales y festivos; buena fe e innominada.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Facatativá, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Inicialmente, hizo un recuento del marco legal de la jornada de trabajo ordinaria, como de las horas extras diurnas y nocturnas fijadas por el Decreto 1042 de 1978. (Archivo 28 expediente digital)
Precisó entonces que no se encuentra en discusión si el demandante laboró o no horas extras, dominicales y festivos durante su permanencia en el cargo de celador, puesto que de las pruebas obrantes en el plenario quedó demostrado que Medina Parra prestó sus servicios para los años 1992 a 2015 en una jornada de trabajo nocturno y desde el 2 de enero de 2016 labora conforme al sistema de turnos de dos días laborados por uno de descanso con el horario de 10:00 pm a 6: 00 am.
nocturno y desde el 2 de enero de 2016 labora conforme al sistema de turnos de dos días laborados por uno de descanso con el horario de 10:00 pm a 6: 00 am.
Señaló que las horas extras se causan por la jornad a adicional a las cuarenta y cuatro (44) fijadas, que deben ser pagadas o compensadas con días de descanso remunerado, en el sub judice el municipio de Puerto Salgar concedió díasPROCESO No.: 25269-33-33-033-2018-00118-01 - Segunda Instancia.
ACTOR: Jairo Medina Parra DEMANDADO: municipio de Puerto Salgar CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos y recargos por dominicales y festivos.
3 hábiles de descanso remunerado, en ese orden al hab er disfrutado de los días de descanso como compensación no tiene derecho a recibir el pago por horas extras , pues no es posible otorgar ambos reconocimientos al mismo tiempo.
Adujo que, si bien , al demandante le fueron concedidos días de descanso, lo cierto es que el municipio no demostró haber pagado la remuneración que corresponde de acuerdo con lo regulado por el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, esto es, a una retribución al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado. De igual forma, indic ó respecto al recargo nocturno, puesto, que no fue objeto de discusión que el demandante labora de forma habitual y permanente en jornada nocturna, por lo que, en virtud de lo previsto en el artículo 34 ibidem se debe pagar este concepto.
Dispuso que no procede el reconocimiento de horas extras diurnas, pues
permanente en jornada nocturna, por lo que, en virtud de lo previsto en el artículo 34 ibidem se debe pagar este concepto.
Dispuso que no procede el reconocimiento de horas extras diurnas, pues la mismas no fueron causadas, al solo laborar en la jornada nocturna, ni el pago de la sanción moratoria, por el retraso injustificado en al pago de las acreencias laborales, por cuanto la sanción deprecada solo se deriva de la finalización de la relación laboral y el empleador deja de pagar los salarios y prestaciones debidos, tal como lo dispone el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Finalmente, declaró la prescripción de los derechos reclamados con anterioridad al 5 de noviembre de 2012 y no condenó en costas.
En consecuencia dispuso:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas "no se acreditó las prestaciones del servicio por fuera de la jornada laboral, en domingo y festivo" y "nadie puede alegar su propia culpa", por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones de "cobro de lo no debido" y de "prescripción de los derechos reclamados por el demandan" (sic).
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL, del Oficio No. GGE-P10.17.02.393 de 21 de diciembre de 2015, mediante el cual el municipio de Puerto Salgar negó el reconocimiento y pago de horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, recargos nocturnos al demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de
y nocturnas, dominicales y festivos, recargos nocturnos al demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al MUNICIPIO DE PUERTO SALGAR que proceda a reconocer y pagar al señor JAIRO MEDINA
PARRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.131.531 de Puerto Salgar, los recargos nocturnos a que haya lugar, así como a pagar el recargo por dominicales y feriados que fueron ya reconocidos con los descansos compensatorios, a partir del 5 de noviembre de 2012. La entidad deberá liquidar el recargo nocturno utilizando la siguiente fórmula: Asignación Básica Mensual " 35% Número horas laboradas con recargo 190.PROCESO No.: 25269-33-33-033-2018-00118-01 - Segunda Instancia.
ACTOR: Jairo Medina Parra DEMANDADO: municipio de Puerto Salgar CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos y recargos por dominicales y festivos.
4 En cuanto a las dominicales y festivos, se deberá pagar el equivalent e al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado por el demandante.
QUINTO: SE ORDENA al municipio de Puerto Salgar reliquidar las prestaciones sociales del demandante tomando en cuenta el nuevo monto de salario que arroje luego de incluir las sumas reconocidas por dominicales, festivos y recargo nocturno, y pagar las diferencias que resulten.
SEXTO: Las sumas a pagar por parte de la entidad demandada deberán
de salario que arroje luego de incluir las sumas reconocidas por dominicales, festivos y recargo nocturno, y pagar las diferencias que resulten.
SEXTO: Las sumas a pagar por parte de la entidad demandada deberán reajustarse en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, de
acuerdo con la siguiente fórmula:
R=RH Índice final Índice inicial
Donde: R = Valor que se busca actualizar RH = Valor histórico a actualizar I.F. = Índice final, vigente a la fecha de ejec utoria de esta sentencia.
I.F. = Índice inicial, vigente a la fecha de causaci ón.
SÉPTIMO: DECLARAR PROBADA la prescripción trienal, de todo lo causado con anterioridad al 5 de noviembre de 2012, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motivo de esta providencia.
NOVENO: Dése cumplimiento a esta providencia dentro del término fijado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
DÉCIMO: NO CONDENAR en costas, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
DÉCIMO PRIMERO: EN FIRME esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previa devolución de los remanentes de los gastos del proceso si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias de rigor.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La entidad demandada, solicita revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar las pretensiones. Como argumento de defensa expone que el a quo
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La entidad demandada, solicita revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar las pretensiones. Como argumento de defensa expone que el a quo no aplicó el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 en cuanto a la jornada de trabajo de los empleados que cumplen funciones de simple vigilancia, esto es, de doce (12) horas que cumple el demandante como celador para un total de sesenta y seis (66) horas y no cuarenta y cuatro (44). Asimismo, indica que no pueden pagarse más de cuarenta (40) horas extras semanales. Finalmente, señala que, en caso, de ordenar el reconocimiento de las pretensiones se establezca el periodo a cancelar. (Archivo 29 Expediente digital)PROCESO No.: 25269-33-33-033-2018-00118-01 - Segunda Instancia.
ACTOR: Jairo Medina Parra DEMANDADO: municipio de Puerto Salgar CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos y recargos por dominicales y festivos.
5
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal y el Ministerio Público no emitió concepto en este asunto.
Tramitado como está el proceso en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad alguna que invalide lo actuado hasta el momento, se procede a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que se plantea en esta controversia es determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad aplicable al caso y el fundamento del recurso de apelación1, si le asiste o no derecho
El problema jurídico que se plantea en esta controversia es determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad aplicable al caso y el fundamento del recurso de apelación1, si le asiste o no derecho al actor a que la entidad demandada le reconozca y pague los recargos nocturnos y los recargos por laborar en dominicales y festivos, o, si en su defecto, se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo que le negó lo pretendido al demandante. En caso afirmativo cuál es el periodo para liquidar. Finalmente, cuántas horas extras se deben cancelar.
Así las cosas, como el actor pretende la aplicación del Decreto Ley 1042 de 1978, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimiento s públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escal as de remuneración correspondientes a di chos empleos y se dictan otras disposiciones” , a efectos del reconocimiento y pago de los emolumentos controvertidos en esta oportunidad, para la Sala resulta pertinente traer a colación lo establecido en sus artículos 33 y siguientes, que rezan:
“ARTICULO 33. DE LA JORNADA DE TRABAJO. MODIFICADO EN LO PERTINENTE POR LOS ARTÍCULOS 1º A 3º DEL DECRETO 85 DE
1986. EL TEXTO ORIGINAL DEL ARTÍCULO ES EL SIGUIENTE: La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de
asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
1Código General del Proceso ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelantePROCESO No.: 25269-33-33-033-2018-00118-01 - Segunda Instancia.
ACTOR: Jairo Medina Parra DEMANDADO: municipio de Puerto Salgar CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos y recargos por dominicales y festivos.
6 El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.
ARTICULO 34. DE LA JORNADA ORDINARIA NOCTURNA. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a. m. del día siguiente.
Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para quienes
entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a. m. del día siguiente.
Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.
No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6:00 p.m. completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo.
Los incrementos de salario a que se refiere los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.
ARTICULO 35. DE LAS JORNADAS MIXTAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.
ARTICULO 36. DE LAS HORAS EXTRAS DIURNAS. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas
razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.
El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos:
El empleo del funcionario que va a trabajarlas deberá tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos. (Modificado por el Artículo 9 Decreto 50 de 1981 y Artículo 13 Decreto Ley 10 de 1989). Ver Oficio No. OECJ-993/21.10.94. Secretaría General. Horas extrasAutorización previa para su pago. CJA11101994 Oficio radicado No. 003024/25.01.95. Oficina de Estudios y Conceptos Jurídicos. Descanso compensatorio empleados administración central. CJA05151995 Oficio No. 2-16510/23.06.98. Unidad de Estudios y Conceptos. Empleados públicos - Pliego de solicitudes. CJA07051998
Nota: El literal a) quedó así:PROCESO No.: 25269-33-33-033-2018-00118-01 - Segunda Instancia.
ACTOR: Jairo Medina Parra DEMANDADO: municipio de Puerto Salgar CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos y recargos por dominicales y festivos.
7 "El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 39 del nivel técnico."
(…)
ARTICULO 37. DE LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS. Se entiende
7 "El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 39 del nivel técnico."
(…) ARTICULO 37. DE LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna.
Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.
En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior.
(…)
ARTICULO 39. DEL TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
La contrapre
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