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TA CUN - 25269-33-33-003-2018-00143-01-(26-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25269-33-33-003-2018-00143-01-(26-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S. A. / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA PARCIAL – Precedente Jurisprudencial Aplicable / SANCIÓN MORATORIA PAGO TARDÍO CESANTÍAS – La naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, abra de revocarse la sentencia de la primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda / CONDENA EN COSTAS – No habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso.

Problema jurídico: ¿Determinar si a la señora ( …) ya le fue cancelado el valor correspondiente a la sanción moratoria, derivada del pago tardío de las cesa ntías parciales que le fueron reconocidas mediante Resolución No. 2634 del 13 de diciembre de 2016?

Extracto: “(…) En el caso que nos ocupa, se encuentra demostrado que la señora, mediante petición radicada bajo el No. 2016-CES-382083 del 10 de noviembre de 2016, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales con destino a estudio, que le corresponde por los servicios prestados como docente de

mediante petición radicada bajo el No. 2016-CES-382083 del 10 de noviembre de 2016, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales con destino a estudio, que le corresponde por los servicios prestados como docente de Vinculación Departamental en el Plantel Educativo IED RICARDO GONZÁLEZ del municipio de Subachoque. (…) la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA mediante Resolución No. 2634 del 13 de diciembre de 2016, ordenó el reconocimiento y pago en favor de la docente (…) la suma de $13.448.424 por concepto de liquidación parcial de cesantías, de las cuales se debe girar el valor de $4.928.584 como anticipo de cesantía de estudio. (…) se aportó copia del recibo emitido por el banco BBVA de fecha 8 de junio de 2017, en el que se indica que el valor correspondiente a las cesantías parciales que le fueron reconocidas a favo r de la docente (…) fue reprogramado, siendo la fecha inicial en la cual la suma se puso a su disposición el 27 de febrero de 2017, de conformidad con la certificación emitida por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. de fecha 5 de agosto de 2020 (…) el día 20 de octubre de 2017, la señora (…) por conducto de apoderado judicial, solicitó ante la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. (…) 10 de enero de 2020, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. informa que con

reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. (…) 10 de enero de 2020, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. informa que con ocasión a la petición elevada por la demandante el 20 de octubre de 201 7, a la señora (…) le fueron cancelados $3.141.620 por concepto de sanción moratoria, equivalentes a 32 días de retraso en el pago de las cesantías parciales p or ella solicitada. (…) le fue programado el pago de la cesantía parcial reconocida mediante Resolución No. SMDPNA13 del 11 de septiembre de 2018, quedando a su disposición a partir del 15 de febrero de 2019 por valor de $3.141.620. (…) se evidencia que el valor que la señora (…) pretende se le cancele por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales que le fueron reconocidas mediante Resolución No. 2634 del 13 de diciembre de 2016, ya le fue cancelado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en tanto se puso a su disposición a partir del 15 de febrero de 2019, razón por la cual no hay lugar a declarar la nulidad del acto ficto o presunto que se originó con la omisió n de la entidad en emitir respuesta formal al respecto, pues el derecho que reclama ya fue resarcido en sede administrativa por la demandada. (…) respecto a los ajustes de valor por la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria confo rme al índice de precios al consumidor ordenados por la primera instancia, se precisa que en la sentencia de unificación referida en párrafos anteriores y en las posteriores

valor por la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria confo rme al índice de precios al consumidor ordenados por la primera instancia, se precisa que en la sentencia de unificación referida en párrafos anteriores y en las posteriores aclaratorias, se indicó que las penalidades constituyen una sanción severa a quienincumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa. (…) lo reclamado en el presente medio de control es justamente una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reco noce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico. (…) no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, “Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como b ase el índice de precios al consumidor”, pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para la demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación. (…) En conclusión, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicid ad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza

de una prestación. (…) En conclusión, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicid ad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente. (…) Por lo expuesto, se evidencia que abra de revocarse la sentencia de la primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. No habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código Gen eral del Proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias T673-98; T-785-01; T795-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CESUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-0058001; Sentencia de 31 de enero de 2019; C.P. César Palomino Cortés; Expediente núm. 08001-23-31-000-2011-00826-01. (1434-15); Dr. Rafael Francisco Suarez

Vargas, 73001-23-33-000-2014-00767-01(0920-16) Actor: Manuel Dávila Flórez y otros, Demandado: Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima; Dr. Cesar Palomino Cortes,

otros, Demandado: Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima; Dr. Cesar Palomino Cortes, 08001-23-31000-2011-00826-01(4025-14), Actor: Fernando de la Hoz de la Hoz.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 252693333003-2018-00143-01

DEMANDANTE CLAUDIA YANETH MUÑOZ PÉREZ

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

CONTROVERSIA SANCIÓN MORATORIA PAGO TARDÍO CESANTÍAS

PROVIDENCIA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUCIARIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO (3°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FACATATIVÁ de fecha 2 de septiembre de 2020, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. -

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora CLAUDIA YANETH MUÑOZ PÉREZ solicita se declare la existencia y nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, derivado de la omisión de la demandada en resolver la petición elevada el día 2 0 de octubre de 2017, mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el parágrafo de los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006.

Que como consecuencia de la anterior declaratoria, y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar el valor de la sanción por la mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo.Proceso: 2018-00143-01

Demandante: Claudia Yaneth Muñoz Pérez

equivalente a un día de salario por cada día de retardo.Proceso: 2018-00143-01

Demandante: Claudia Yaneth Muñoz Pérez

Apelación Sentencia Página 2

Así mismo al pago de la correspondiente indexación y los intereses de mora a los que haya lugar.

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ La señora CLAUDIA YANETH MUÑOZ PÉREZ por laborar como docente en los servicios educativos estatales, el día 10 de noviembre de 2016, solicitó al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tiene derecho.

➢ A través de la Resolución No. 2634 del 13 de diciembre de 2016, se reconoció y ordenó el pago de la cesantía a favor del demandante. Prestación que tan solo le fue cancelada el día 8 de junio de 2017 por intermedio de entidad bancaria, lo que significa que la entidad demandada tardó 117 días en efectuar el referido pago.

➢ La señora CLAUDIA YANETH MUÑOZ PÉREZ mediante petición del 10 de noviembre de 2016, solicitó a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía establecida en el parágrafo del artículo 5° de las Ley 1071 de 2006, sin que la entidad diera respuesta de fondo.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

de las Ley 1071 de 2006, sin que la entidad diera respuesta de fondo.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la Parte Demandante. -

La parte demandante realiza un recuento normativo de la sanción moratoria, y señala que las entidades accionadas, desconocen que después de trascurridos los 70 días há biles con los que cuentan para el reconocimiento y pago de las cesantías d e los afiliados, se configura la indemnización de carácter legal de un día de salario por cada día de retardo, hasta tanto se verifique el pago de la misma, responsabilidad que es asu mida con los recursos provenientes de la entidad pagadora - FIDUCIARIA S.A.- a través del act o administrativo de reconocimiento que debe expedir el FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO mediante la SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DE BOGOTÁ.Proceso: 2018-00143-01

Demandante: Claudia Yaneth Muñoz Pérez

Apelación Sentencia Página 3

Precisa que el acto administrativo demandado vulnera expresamente la Constitución Política al desconocer los principios allí establecidos y al interpretar restrictivamente las normas que regulan la materia, al verificarse la existencia de la mora en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de la actora; así mismo, señala que las entidades incurren en falsa motivación con la expedición de los actos acusados.

1.3.2.- De la Parte Demandada. -

No presentaron escrito de contestación de la demanda.

1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -

1.3.2.- De la Parte Demandada. -

No presentaron escrito de contestación de la demanda.

1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -

En sentencia proferida el 2 de septiembre de 2020, el JUZGADO TERCERO (3°)

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FACATATIVÁ resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto negativo originado de la omisión de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en dar respuesta a la petición presentada por la demandante el día 20 de octubre de 2017, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD PARCIAL del acto ficto negativo derivado de la petición radicada por la demandante el 20 de octubre de 2017, ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, por medio del cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas a la señora CLAUDIA YANETH MUÑOZ PÉREZ en la Resolución No. 002634 del 13 de diciembre de 2016, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR A LA DEMANDADA indexar la suma que reconoció a la demandante por concepto de sanción mora en el pago tardío de las cesantías, de conformidad con el articulo 187 del CPACA, para lo cual se aplicará (…)

TERCERO: ORDENAR A LA DEMANDADA indexar la suma que reconoció a la demandante por concepto de sanción mora en el pago tardío de las cesantías, de conformidad con el articulo 187 del CPACA, para lo cual se aplicará (…)

Lo anterior al considerar que, en el presente caso, hay lugar al pag o de la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 d e 2006, por haber incumplido la entidad demandada con su obligación de pagar en tiempo las cesantías a la demandante, ya que transcurrieron más de 70 días hábiles establecidos para el pago efectivo de la prestación, específicamente trascurrieron 32 días de retraso.

Aunado a lo anterior precisa que, en virtud del requerimiento efectuado a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. se certificó que la sanción mora reconocida a la demandante a través de la Resolución No. 2634 del 13 de diciembre de 2016 fue pagada el 9 de febrero de 2019, reconociéndole a la señora MUÑOZ PÉREZ la suma de $3.141.620 por el periodo comprendido entre el 25 de enero de 2017 y el 26 de febrero de 2017, para un total de 32 días.Proceso: 2018-00143-01

Demandante: Claudia Yaneth Muñoz Pérez

Apelación Sentencia Página 4

De otro lado, manifiesta que conforme lo manifestado por el H. Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2018, resulta procedente ordenar la indexación de los valores cancelados en favor de la demandante por concepto de indemnización moratoria.

1.3.4.- Fundamento del Recurso. –

sentencia del 18 de julio de 2018, resulta procedente ordenar la indexación de los valores cancelados en favor de la demandante por concepto de indemnización moratoria.

1.3.4.- Fundamento del Recurso. –

Solicita la apoderada de la entidad demandada, se revoque la sentenci a de la primera instancia al considerar que a la señora MUÑOZ PÉREZ se le pagó en su totalid ad la sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías, valor girado el 15 de febrero de 2019 por el monto de $3.141.620 equivalentes a los 23 días de mora, en consecuencia, se deben negar las pretensiones de la demanda.

1.3.5.- Concepto Ministerio Público en segunda instancia. –

El Procurador 51 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca indica que, de conformidad con las normas y jurisprudencia aplicable al caso que nos ocup a, es claro que es improcedente la indexación del valor de la sanción moratoria, por lo cu al no se encuentra ajustada la orden de la primera instancia de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad. No.: 7300123-33-000-2014-00580-01(4961-15). Así las cosas, solicita se revoque el numeral cuarto de la sentencia recurrida y se confirme la misma en todo lo demás.

II.- CONSIDERACIONES. -

2.1.- Problema Jurídico. -

solicita se revoque el numeral cuarto de la sentencia recurrida y se confirme la misma en todo lo demás.

II.- CONSIDERACIONES. -

2.1.- Problema Jurídico. -

El problema jurídico por resolver conforme al recurso de apelación, se contrae en determinar si a la señora CLAUDIA YANETH MUÑOZ PÉREZ ya le fue cancelado el valor correspondiente a la sanción moratoria, derivada del pago tardío de las cesantías parciales que le fueron reconocidas mediante Resolución No. 2634 del 13 de diciembre de 2016.

2.2.- Los Hechos Probados. -

➢ La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA mediante Resolución No. 2634 del 13 de diciembre de 2016, ordenó el reconocimiento y pago en favor de la docente CLAUDIA YANETH MUÑOZ PÉREZ, la suma de $13.448.424 por concepto de liquidación parcial de cesantías, de las cuales se debe girar el valor de $4.928.584Proceso: 2018-00143-01

Demandante: Claudia Yaneth Muñoz Pérez

Apelación Sentencia Página 5

como anticipo de cesantía de estudio (fls.3-6 exp dig – anexos dda).

➢ El día 20 de octubre de 2017 , la señora CLAUDIA YANETH MUÑOZ PÉREZ por conducto de apoderado judicial, solicitó ante la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías (fls.1-2 exp dig – anexos dda).

EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías (fls.1-2 exp dig – anexos dda).

➢ De acuerdo con el comprobante de pago emitido por el banco BBVA, a la señora MUÑOZ PÉREZ, el día 8 de junio de 2017, le fue cancelada la suma de $4.928.584 por concepto de cesantías parciales reconocidas, en virtud de la reprogramación que debió efectuarse (10 de mayo de 2017) (fl.7 exp dig – anexos dda).

➢ Mediante oficio del 10 de enero de 2020, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. informa que con ocasión a la petición elevada por la demandante el 20 de octub re de 2017, a la señora MUÑOZ PÉREZ le fueron cancelados $3.141.620 por concepto de sa nción moratoria, equivalentes a 32 días de retraso en el pago de las cesa ntías parciales por ella solicitada (fls.1-3 exp dig – contesta fidu).

➢ De acuerdo con certificación emitida por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. de fecha 5 de agosto de 2020, a la señora CLAUDIA YANETH MUÑOZ PÉREZ le fue programado el pago de la cesantía parcial reconocida mediante Resolución No. SMDPNA13 del 11 de septiembre de 2018, quedando a su disposición a p artir del 15 de febrero de 2019 por valor de $3.141.620 (fl.4 exp dig – recurso)

2.3.- Del Régimen Jurídico de la sanción moratoria. -

de febrero de 2019 por valor de $3.141.620 (fl.4 exp dig – recurso)

2.3.- Del Régimen Jurídico de la sanción moratoria. -

La Ley 244 de 19951 contempló los términos para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, so pena de que la entidad obligada pagara al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo, en los siguientes términos:

“Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de to dos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

1 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sancio nes y se dictan otras disposiciones.”Proceso: 2018-00143-01

Demandante: Claudia Yaneth Muñoz Pérez

Apelación Sentencia Página 6

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para

entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.” (Se resalta y subraya por fuera del texto original).

La anterior disposición, fue modificada por la Ley 1071 de 2006 2, cuyo objeto fue la reglamentación del reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado y en su artículo 2° el legislador contempló el ámbito de aplicación, dentro del cual definió como destinatarios de la ley, los siguientes:

“Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplic ará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”. (Se resalta y subraya por fuera del texto original).

Del contenido de las disposiciones transcritas, se evidencia que, si bien el ob jeto de las normas fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el legisl ador no especificó expresamente si dentro de su género se encuentran comprendidos los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Ello, generó que el Consejo de Estado al conocer de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho p or los docentes

afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Ello, generó que el Consejo de Estado al conocer de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho p or los docentes estatales ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, planteara posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006. Inclusive, la Corte Constitucional emitió pronunciamientos al respecto.

La anterior situación conllevo a que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia de la Consejera SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ profirie ra la Sentencia de Unificación No. CE-SUJ2012-18 de dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), dentro del expediente número 7300123-33-000-2014-00580-01(496115).

Allí, se determinó que por mandato constitucional la educación es un servicio público esencial y un derecho fundamental, razón por la cual, al Estado se le impusieron obligaciones de protección, respeto, garantía, cumplimiento y continuidad en su

2 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pa go de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”Proceso: 2018-00143-01

Demandante: Claudia Yaneth Muñoz Pérez

Apelación Sentencia Página 7

prestación, pero adicionalmente, en atención a su finalidad relacionada co n la paz, la

Demandante: Claudia Yaneth Muñoz Pérez

Apelación Sentencia Página 7

prestación, pero adicionalmente, en atención a su finalidad relacionada co n la paz, la democracia, el trabajo y todos los aspectos sociales del ser humano, se concluye, sin lugar a dudas, que los docentes oficiales desarrollan una actividad en aras de m aterializar el interés de la comunidad, cuya motivación está basada en un ideal de servicio público más que en el interés propio, y por ende, dirigida a la consecución de los fine s esenciales del Estado.

Así, con la expedición de la Ley 91 de 1989 “ por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en cuyas disposiciones se encuentra materializado este principio de la administración pública, pues dicha normatividad diferenció las categorías en que se agruparían los docentes afiliados al fondo, con el fin de establecer los trámites y las disposiciones que les serán aplicables de conformidad a s u fecha de vinculación.

Al efecto, consagró que los docentes oficiales se agruparían así: (i) en el personal nacional, el cual reúne a los docentes nombrados por el Gobierno Nacional; (ii) el nacionalizado, cuyo ingreso se efectúa mediante nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fe cha de conformidad con lo previsto en la Ley 43 de 1975 3; y (iii) el personal territorial, en el cual se encuentran los docentes por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10° de la mencionada ley, relativo

los docentes por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10° de la mencionada ley, relativo a la creación de nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primari a o secundaria4.

Por lo anterior, determinó que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19955 y 1071 de 20066, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.

En relación con la exigibilidad de la sanción moratoria, la Sección Segunda de la Alta Corporación evidenció con relación al reconocimiento de la sanción moratoria tanto a docentes del sector oficial, como a la generalidad de los servidores públicos, que aún faltaba por precisar el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora en

3 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se or denan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. 4 Ley 45 de 1975, Artículo 10.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.

cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional. 5 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” 6 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”Proceso: 2018-00143-01

Demandante: Claudia Yaneth Muñoz Pérez

Apelación Sentencia Página 8

el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de recono cimiento de las cesantías parciales y definitivas, o se pronuncie de manera tardía.

Para ello, dispuso que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la e xpedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20067), 10 días del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20118) (5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 519), y 45

de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20118) (5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 519), y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por con siguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que tr

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