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TA CUN - 25269-33-33-003-2018-00224-01-(10-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269-33-33-003-2018-00224-01-(10-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

INDEMNIZACIÓN MORATORIA PA GO D E CESANTÍAS – Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia

Demandante: LIDIA MARITZA ROJAS PEDRAZA.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

Tema: Indemnización Moratoria pago de cesantías.

Expediente: No.25269 3333 00320180022401.

Asunto: Sentencia Segunda Instancia.

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el dos (02) de septiembre de dos mil veinte (20 20)1, por el Juzgado Tercero ( 03) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Lidia Maritza Rojas Pedraza contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2.

PETITUM

La demandante, mediante apoderada, solicita que se declare la nulidad del acto

Pedraza contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2.

PETITUM

La demandante, mediante apoderada, solicita que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 15 de enero de 2018, frente a la petición presentada el 15 de octubre de 2017, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora en el pago de sus cesantías.

Como consecuencia de la nulidad del acto demandado y de la configuración del silencio negativo de la administración, pretende que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, a reconocer y pagar en favor de la demandante la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes

1 Archivo 27 2 En adelante FOMAGExpediente: 2018-00224-01

Actor: Lidia Maritza Rojas Pedraza

2 al momento en que radicó la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Requiere también que se disponga el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A., se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar tomando como base la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Finalmente, solicita que se condene a la parte demandada a pagar intereses

IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Finalmente, solicita que se condene a la parte demandada a pagar intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se cumpla la misma, así como a pagar las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y en el C.G.P.

SUPUESTOS FÁCTICOS

En el escrito de demanda se indica que el día 8 de enero de 2015, la demandante elevó petición ante la entidad accionada solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías.

Las cesantías fueron reconocidas mediante Resolución No.124 de 6 de abril de 2015. Canceladas el 22 de junio de 2015 por intermedio de entidad bancaria.

Señala la accionante que los 70 días para el reconocimiento y pago de las cesantías vencieron el 8 de abril de 2015, sin que para esa fecha se le hubiera cancelado dicha prestación, la cual, se pagó efectivamente el 22 de junio de 2015, por lo que transcurrieron 61 días de mora.

En consecuencia, el día 15 de octubre de 2017 la demandante solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por pago tardío de cesantías, petición que fue resuelta negativamente de forma ficta.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2 y Ley 1071

forma ficta.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2 y Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero ( 03) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, a través de la sentencia impugnada accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se sintetizan así:Expediente: 2018-00224-01

Actor: Lidia Maritza Rojas Pedraza

3 Mediante radicado 2015-CES-000256 del 8 de enero de 2015 la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial como docente.

A partir de la fecha de solicitud debían contarse los 15 días hábiles, para expedir la resolución del reconocimiento, más los 10 días hábiles de ejecutoria, por tanto, la fecha límite para expedir el respectivo acto administrativo y que cobrase firmeza corrió hasta el 13 de febrero de 2015. Desde esta última fecha empezaron a contar los 45 días hábiles para el pago de las cesantías, por lo que la entidad tenía hasta el día 22 de abril de 2015 para pagar las cesantías. Empero, la demandada expidió el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía el día 6 de abril de 2015 y según consta en el recibo de pago de entidad Bancaria BBVA, el dinero fue puesto a disposición de la demandante el 13 de junio de 2015. Por tanto, hay

administrativo de reconocimiento de la cesantía el día 6 de abril de 2015 y según consta en el recibo de pago de entidad Bancaria BBVA, el dinero fue puesto a disposición de la demandante el 13 de junio de 2015. Por tanto, hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

El 25 de octubre de 2017 la demandante presentó petición con el fin que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; también se encuentra que transcurridos los tres meses contados a partir del día en que la demandante radicó su solicitud la accionada se abstuvo de dar respuesta a la solicitud elevada; en ese orden, se entiende que se configuró el acto ficto y que la respuesta fue negativa.

Según lo ha considerado el Consejo de Estado, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, tendrá como base la asignación básica salarial percibida al momento de la causación de la mora, esto es, la percibida por la demandante para el 23 de abril de 2015.

Se generó a favor de la demandante 51 días de sanción e indemnización por la mora en el pago de las cesantías de la actora, por lo cual. la parte demandada debe pagar a la demandante una sanción equivalente a 51 días de salario.

Como la obligación del pago de la cesantía se causó el 23 de abril de 2015, la demandante contaba con tres años a partir del día siguiente en que se causó el derecho a la sanción moratoria para reclamar tal prestación a fin de interrumpir el término de prescripción, esto es, hasta el 23 de abril de 2018.

la demandante contaba con tres años a partir del día siguiente en que se causó el derecho a la sanción moratoria para reclamar tal prestación a fin de interrumpir el término de prescripción, esto es, hasta el 23 de abril de 2018. Como la petición de pago de la sanción moratoria se efectuó el día 25 de octubre de 2017 se interrumpió la prescripción en tiempo, máxime cuando la demanda fue presentada el 24 de agosto de 2018, de ahí que no se configuró prescripción alguna.

El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 dejó sentado que durante su causación de la mora no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción monetaria, toda vez que constituiría una sanción severa, ello, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. El Alto Tribunal en sentencia de 26 de agosto de 2019, exp: 68001-23-33-000-201600406-01(1728-18) reiteró la procedencia de la indexación. En ese contexto,Expediente: 2018-00224-01

Actor: Lidia Maritza Rojas Pedraza

4 procede la indexación desde el momento en que cesó la causación de la sanción mora, en este caso desde el 13 de junio de 2015; sin condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandada , inconforme con la indexación reconocida en el fallo de primer grado acudió a este Tribunal en recurso de apelación3, por medio del cual adujo que es improcedente la actualización monetaria a valor presente de la sanción moratoria, como quiera que así lo

reconocida en el fallo de primer grado acudió a este Tribunal en recurso de apelación3, por medio del cual adujo que es improcedente la actualización monetaria a valor presente de la sanción moratoria, como quiera que así lo dispuso el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, proferida dentro del Radicado No.2014-00580-01.

Respecto de lo anterior, remarcó el deber de las autoridades judiciales de acatar el precedente judicial de las Altas Cortes.

TRÁMITE

Por medio de auto este Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero ( 03) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

En los estrictos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si la condena impuesta por parte del Juez de pr imera instancia debe ser indexada en los términos allí dispuestos.

CASO CONCRETO

Sea lo primero advertir que no se discute en alzada el derecho que le

contrae a determinar si la condena impuesta por parte del Juez de pr imera instancia debe ser indexada en los términos allí dispuestos.

CASO CONCRETO

Sea lo primero advertir que no se discute en alzada el derecho que le asiste a la parte actora a percibir una indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3 Archivo 29Expediente: 2018-00224-01

Actor: Lidia Maritza Rojas Pedraza

5 Precisado lo anterior, la Sala advierte que el Juez de primera instancia dispuso indexar con base en el IPC las sumas ordenadas por concepto de sanción moratoria, desde el día siguiente al que cesó la causación de la sanción moratoria (13 de junio de 2015 ) y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, aspecto este que fue objeto de apelación por el extremo pasivo de la Litis.

Para resolver se considera que en un principio la jurisprudencia del Consejo de Estado insistió que la indexación no procede cuando la sanción por no consignación a aplicar es la establecida en la Ley 244 de 1995.

En efecto, la jurisprudencia Consejo de Estado ha señalado que debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria. Así, en pronunciamiento de 2016 señaló:

«¿Hay lugar a los ajustes de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías?

en pronunciamiento de 2016 señaló:

«¿Hay lugar a los ajustes de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías?

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: No hay lugar a ordenar los ajustes de valor de acuerdo al IPC en los casos de sanción moratoria por el p ago tardío de las cesantías contemplado en la Ley 1071 de 2006, como a continuación se argumentará.

Sobre el particular es pertinente citar la jurisprudencia qu e indica la posición pacífica que ha mantenido la Sección Segunda en este punto, a saber:

“[…] Conjugando las precisiones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 19964, la jurisprudencia del Consejo de Estado5 ha delineado posición según la cual no procede indexación sobre el valor de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 porque, si bien responde a fines diversos a la indexación que busca proteger el valor adquisitivo de la cesantía, lo cierto es que no sólo cubre la actualización monetaria sino que, incluso, es superior a ella. Ha dicho la Sección Segunda que “la indexación procede únicamente sobre el valor de la sanción por no consignación oportuna de las cesantías , en los términos ordenados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 extensivo a las entidades territoriales en virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 reglamentado por el Decreto

4 Mediante la cual la Corte declaró exequible el parágrafo transitorio del artícu lo 3 .º de la Ley 244

territoriales en virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 reglamentado por el Decreto

4 Mediante la cual la Corte declaró exequible el parágrafo transitorio del artícu lo 3 .º de la Ley 244 de 1995, y allí considera: “Así, el parágrafo del artículo 2 .º de la Ley 244 de 1995 consag ra la obligación de cancelar al beneficiario "un día de salario por cada día de retardo", sanción severa que puede ser, en ocasiones, muy superior al reajuste monetario, por lo cual no estamos, en estricto sentido, frente a una protección del valor adquisitivo de la cesantía sino a u na sanción moratoria tarifada que se impone a las autoridades pagadoras debido a su ineficiencia (…) En ese orden de ideas, no resulta razonable que un trabajador que tenga d erecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexa ción, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella” (Resaltado no es del texto original). 5 Por mencionar una de tantas, se puede consultar la sentencia del 31 de enero del 2008 de la Sección Segunda, Subsección A, radicado interno 7749-05, CP Dr. Alfonso Vargas Rincón.Expediente: 2018-00224-01

Actor: Lidia Maritza Rojas Pedraza

6 1582 de 1998, y no frente a la indemnización moratoria de la Ley 244 de 1995 […]”6 (Subraya de la Subsección).

Por consiguiente, debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al

6 1582 de 1998, y no frente a la indemnización moratoria de la Ley 244 de 1995 […]”6 (Subraya de la Subsección).

Por consiguiente, debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria.»7.

El tema objeto de debate fue zanjado en un principio por medio de la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, emanada del pleno de la Sección Segunda, órgano de cierre de esta Jurisdicción, en la que se estableció como regla jurisprudencial que es improcedente la indexación de la sanción moratoria , sin perjuicio de la actualización prevista en el artículo 187 del C.P.A.C.A. Es decir que, lo único que se genera es la actualización de la suma por la que se condena a la parte vencida, una vez queda en firme, y hasta tanto se haga el pago respectivo. El Alto Tribunal manifestó al respecto:

«185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión admini strativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es proce dente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.

186. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que

ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.

186. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de est a Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas:

«En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matrícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Sup erintendencia de Industria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renova r la matrícula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sa la estima que lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que “La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmen te los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican..”, debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de Industria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendient es y no indexadas a la fecha del

que le otorgó la Superintendencia de Industria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendient es y no indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaría en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicable8.»

6 Sentencia del 5 de agosto de 2010 de la Sección Segunda, Subsección B , radicado interno 15212010, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Radicación No. 66001-23-33-000-2013-00190-01. 8 Sentencia del 23 de mayo de 2003, exp. 7594, CP Gabriel Mendoza Martelo.Expediente: 2018-00224-01

Actor: Lidia Maritza Rojas Pedraza

7

187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constitu yen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexació n porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa. (…)

189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantí as, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados

reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de p recios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.

190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigié ndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fu e la demora en el pago de una prestación.

191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Es tado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA .”. (Resalta el

Tribunal).

La postura fijada en sede de unificación por el Consejo de Estado sobre la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria , ha sido sostenida

Tribunal).

La postura fijada en sede de unificación por el Consejo de Estado sobre la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria , ha sido sostenida también por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU 041 de 2020, en la que se refirió al pago de la sanción moratoria por el retraso en la cancelación de las cesantías a los docentes públicos, indicando que dispone un periodo de transición hasta el 31 de diciembre de 2020 para superar las dificultades de las entidades en el pago de dicha amonestación, durante el cual no procede la indexación de la sanción moratoria, pues dicha figura no es compatible con la sanción, por tratarse de doble penalidad, donde el valor de esta es superior al pago de intereses o actualización, y el pago de la sanción en forma diferida no hace viable actualizar el valor adeudado. Así lo sentenció:

“Luego, como consecuencia de la necesidad de superar las dificultades financieras y operativas que ha desencadenado la extensión a los docentes oficiale s del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que operó por vía jurisprudencial, en especial por las sentencias de unificación SU-336 de 2017 [278] de la Corte Constitucional y SUJ012-S2 del Consejo de Estado[279], sin afectar los derechos fundamentales a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones de los afiliados al FOMAG, en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá un periodo de transición hasta el 31 de diciembre de 2020 ,

oportuno de las prestaciones de los afiliados al FOMAG, en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá un periodo de transición hasta el 31 de diciembre de 2020 , durante el cual el pago de la sanción por mora que se haya causado hasta el 31 deExpediente: 2018-00224-01

Actor: Lidia Maritza Rojas Pedraza

8 diciembre de 2019 se hará de acuerdo con el cronograma que formule FIDUPREVISORA S.A., en el que se priorizará el trámite de reconocimiento y pago de las solicitudes de auxilio de cesantías que se encuentran pendientes de resolver.

Cabe resaltar que durante el periodo de transición no se aplicará la indexación a la sanción moratoria, por las siguientes razones: (i) dicha figura no es compat ible con la sanción por su naturaleza jurídica, pues como lo ha manifestado tanto esta Corporación, como el Consejo de Estado[280], la finalidad de la indexación es evitar la pérdida de poder adquisitivo de las prestaciones y remuneraciones laborales del trabajador, sit uación que no se presenta en el caso de la sanción por mora por tratarse de una penalida d que se impone al empleador para lograr el pago oportuno del auxilio de cesantías; (ii) el r econocimiento de la indexación generaría una doble sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico; (iii) de acuerdo con el criterio jurisprudencial adoptado y teniendo en cuenta el régimen anualizado establecido en la Ley 50 de 1990, en el evento en que se presenten v arias anualidades de mora el salario base para su tasación es el del año de ocurrencia del re tardo, remuneración que ya está

la Ley 50 de 1990, en el evento en que se presenten v arias anualidades de mora el salario base para su tasación es el del año de ocurrencia del re tardo, remuneración que ya está reajustada de acuerdo a los índices de precios al consu midor o al aumento que de determine el gobierno, según sea el caso[281]; y (iv) por último, el pago diferido de la sanción por mora como parte del periodo de transición adoptado en esta providencia no hace v iable el pago de la indexación, pues la naturaleza jurídica de la mencionada figura continúa siendo la misma, independientemente de que su pago se efectúe inmedi atamente después de haber sido reconocida o su satisfacción se difiera como en el presente caso. “(Se resalta extratexto)

Se aclara que las anteriores sentencias al emanar de Órganos de cierre de Jurisdicción, y al ser de unificación jurisprudencial, son de obligatoria observancia para este Tribunal, sin que otra posición dispar que no tenga l a misa categoría jerárquica dentro de nuestro sistema de fuentes pueda soslayar lo dispuesto por estas Altas Cortes.

Por lo anterior, no encuentra el Tribunal ajustado a derecho el fallo de primer grado en cuanto ordenó la indexación de la sanción moratoria desde el 14 de junio de 2015, día siguiente al que finalizó la mora, y hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, de acuerdo con la fórmula de actualización adoptada por el Consejo de Estado. Por consiguiente, le asiste razón a la entidad apelante en el cargo que formula en contra del fallo, de manera que será REVOCADO en el anterior sentido y confirmado en todo lo demás.

COSTAS

Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida,

de manera que será REVOCADO en el anterior sentido y confirmado en todo lo demás.

COSTAS

Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y lo establecido el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número: 2300123-33-000-2013-00330-01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porqueExpediente: 2018-00224-01

Actor: Lidia Maritza Rojas Pedraza

9 no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Sección Segunda - Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el dos (02) de septiembre de dos mil veinte (20 20), por el Juzgado Tercero ( 03) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Lidia

Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Lidia Maritza Rojas Pedraza contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones antes expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- REVÓQUESE la sentencia de primera instancia, en cuanto ordenó la indexación de la sanción moratoria desde el 14 de junio de 2015 y hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia , por lo señalado en las consideraciones de este fallo.

TERCERO.- Sin condena en costas en esta instancia judicial.

CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.75

Firmado electrónicamente

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

AMPARO OVIEDO PINTO SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

JEBR

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