TA CUN - 25269-33-33-003-2018-00251-01-(22-11-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-003-2018-00251-01-(22-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 25269-33-33-003-2018-00251-01
Demandante: MIREYA CÉSPEDES FLÓREZ
Demandados: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y
OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia de diez (10) de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá - Cundinamarca, en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se
dispuso: “RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora MIREYA CÉSPEDES FLÓREZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.707.172 de Mosquera, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. (…).” (fl. 195 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas de la juez).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda 1) Mediante escrito recibido el día 27 de septiembre de 2018, la señora Mireya Céspedes Flórez, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades y al Fideicomiso
Mireya Céspedes Flórez, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades y al Fideicomiso CREDICORP Capital Fiduciaria S.A., con el fin de que en amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vías de hecho e igualdad, se acceda a las siguientes pretensiones:Expediente No. No. 25269-33-33-003-2018-00251-01
Actora: Mireya Céspedes Flórez Acción de tutela – impugnación fallo 1. “TUTELAR derechos fundamentales al debido proceso constitucional y que cesen las flagrantes protuberantes y palmarias vías de hecho judicial cometidas por la Superintendencia de Sociedades superintendencia financiera y credicorp capital Fiduciaria al no hacer un análisis valorativo actualizado de los bienes y muebles adjudicado para tal fin.
2. ORDENAR a la empresa credicorp capital fiduciaria cancele los dividendos, ganancias de la venta y anegación en calidad de beneficiario de mis derechos fiduciarios los cuales se encuentran registrados en un porcentaje de 0,0156% de igual manera ordenar a la empresa demanda que en adelante efectúe los citados pagos en forma oportuno.
3. PREVENIR a la superintendencia de Sociedades y a la superintendencia financiera para que los comités de vigilancia de acuerdo a la reestructuración de la adjudicación Parker el Rosal vigile y propenda por el cumplimiento lo efectivo adquirido por
superintendencia financiera para que los comités de vigilancia de acuerdo a la reestructuración de la adjudicación Parker el Rosal vigile y propenda por el cumplimiento lo efectivo adquirido por credicorp capital fiduciaria en virtud de dicho acuerdo, especialmente las de tipo laboral en caso de persistir el incumplimiento deberá exigir las responsabilidades individuales a que haya lugar o tomar las medidas que prevea la ley para garantizar los derechos fundamentales de trabajadores y pensionados.
4. COMPULSAR copias de los expedientes y de esa decisión con destino a la Fiscalía General de la Nación para que, si hubiere lugar a ello, investigue la conducta punible en la que pudo haber incurrido el representante legal de la empresa Credicorp Capital.
5. Ordenar empresa Credicorp Capital fiduciaria que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a efectuar la liquidación y pago correspondiente a las cesantías, intereses a las cesantías y sanción moratoria a la señora Mireya Céspedes Flores por los siguientes periodos 1995 al 1997, 1999 al 2011, por falta de afiliación a los
Fondo de Cesantías”. (fl. 11 cdno. no. 1 – mayúsculas y negrillas de la parte demandante). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual (fl. 34 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Facatativá - Cundinamarca.
- Efectuado el respectivo reparto, según acta individual (fl. 34 cdno.
no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Facatativá - Cundinamarca.
B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo
siguiente:
1. Trabajó desde el año 1995 en la empresa CI PARKER S.A., hasta el año 2011 realizó un retiro parcial de sus cesantías por el período de (1º)
2Expediente No. No. 25269-33-33-003-2018-00251-01
Actora: Mireya Céspedes Flórez Acción de tutela – impugnación fallo enero 1998 al (31) diciembre 1998, siendo así debería aparecer un aporte de 15 años de cesantías desde 1995.
2. La empresa empezó proceso de liquidación el cual logró mediante acuerdo de adjudicación y se designó a CREDICORP Capital Fiduciaria como administrador autónomo fideicomiso adjudicación Parker El Rosal desde el año 2014.
3. Manifiesta que, transcurrido este tiempo resultó arbitrario e ilegal que no hayan sido hecho los aportes de sus cesantías de los períodos citados, máxime si se certifica y comprueba que el predio Calandaima que hace parte de la liquidación fue vendido en un valor de once mil millones de pesos mediante certificación expedida por CREDICORP Capital Fiduciaria posee una participación de 0.01556%.
4. Considera que, el comité creado por la demandada ha permitido la
millones de pesos mediante certificación expedida por CREDICORP Capital Fiduciaria posee una participación de 0.01556%.
4. Considera que, el comité creado por la demandada ha permitido la violación a sus derechos fundamentales al trabajo debido proceso administrativo, mínimo vital al no ejercer los controles de vigilancia a
CREDICORP Capital.
5. La falta de atención y descuido por parte de CREDICORP Capital Fiduciaria para dar por terminado y esclarecido su labor en la venta de los bienes y sus funciones no pueden ser trasladadas a demoras atribuibles a su falta de gestión para venta de los bienes entregados violando todos los términos judiciales para tal fin.
6. La Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Financiera no han ejercido la respectiva calificación y graduación de sus acreencias la cual ordena la prelación en el pago de estas, una vez se ha reunido la totalidad de los activos de la sociedad.
C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 28 de septiembre de 2018, el juez de primer grado admitió la acción ejercida en contra de la Superintendencia de
3Expediente No. No. 25269-33-33-003-2018-00251-01
Actora: Mireya Céspedes Flórez Acción de tutela – impugnación fallo Sociedades y el Fideicomiso CREDICORP Capital Fiduciaria S.A. (fl. 41 y
vlto. cdno. no. 1).
D. La posición de la autoridad pública y particular demandados
1. CREDICORP Capital Fiduciaria S.A.
Sociedades y el Fideicomiso CREDICORP Capital Fiduciaria S.A. (fl. 41 y vlto. cdno. no. 1).
D. La posición de la autoridad pública y particular demandados
1. CREDICORP Capital Fiduciaria S.A.
A través de representante legal, esta sociedad presentó el informe requerido, con los siguientes argumentos (fls. 50 a 54 cdno. no. 1): Manifestó que, se debe distinguir entre los hechos anteriores a la participación de CREDICORP Capital Fiduciaria S.A., y posteriores a ello, a saber: Mediante auto 400-017260 del 6 de diciembre de 2012, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de liquidación judicial de la sociedad C.I Parker S.A. de acuerdo a lo establecido en la Ley 1116. Mediante Auto No. 405.002002 del 11 de febrero de 2014, se definió la calificación y graduación de los créditos y se aprobó el inventario valorado de la sociedad C.I Parker S.A. en liquidación judicial (auto de calificación), la cual quedó ejecutoriada en estrados el mismo día, por lo que, a partir de la fecha, y de acuerdo a las disposiciones de la Ley 1116, empezó a correr el término de dos meses para la enajenación de los activos valorados de la sociedad. Vencido este término, y no obstante se adelantaron todas las gestiones de publicidad y acercamiento con los posibles inversionistas interesados,
1116, empezó a correr el término de dos meses para la enajenación de los activos valorados de la sociedad. Vencido este término, y no obstante se adelantaron todas las gestiones de publicidad y acercamiento con los posibles inversionistas interesados, no fue recibida ninguna oferta. Por lo anterior, se procedió la realización de un acuerdo de adjudicación, conforme a lo establecido en la Ley 1116. 4Expediente No. No. 25269-33-33-003-2018-00251-01
Actora: Mireya Céspedes Flórez Acción de tutela – impugnación fallo En virtud de un acuerdo celebrado entre los acreedores adjudicatarios del activo "Finca el Rosal", se determinó como parte de las condiciones del acuerdo de adjudicación, que se constituiría un contrato de fiducia de administración que permitiera "además de continuar con la explotación económica en los términos actuales, promover su venta, atendiendo su vocación urbanizable, por su proximidad o contacto con la Autopista Bogotá - Medellín y el casco urbano del municipio del Rosal".
La accionante es una adjudicataria de la "Finca el Rosal" Respecto a los hechos en los que participa CREDICORP Capital Fiduciaria S.A, se tienen los siguientes: En virtud de las situaciones relacionadas anteriormente, CREDICORP y la sociedad CI PARKER S.A. En Liquidación Judicial, suscribieron el 31 de julio de 2014, un Contrato de Fiducia de Administración y Pagos denominado "Fideicomiso Adjudicación Parker el Rosal", en adelante el "Fideicomiso". La accionante es beneficiaría del 0.01556% de los derechos fiduciarios
denominado "Fideicomiso Adjudicación Parker el Rosal", en adelante el "Fideicomiso". La accionante es beneficiaría del 0.01556% de los derechos fiduciarios del Fideicomiso Adjudicación Parker el Rosal. De conformidad con la última rendición de cuentas del citado negocio fiduciario, la cual se anexa como prueba al presente proceso y la cual fue remitida al representante de los acreedores, al representante de los proveedores, al representante del Fideicomitente, entre otros, se encuentra que en el acápite 9 "Obligaciones a cargo de la Fiduciaria", estas han sido cumplidas en el marco de las posibilidades actuales del Fideicomiso Administrado. En igual sentido, se observa que de acuerdo con dicha rendición de cuentas y a su fecha de corte, la sociedad fiduciaria en su condición de administradora "la fiduciaria no ha recibido recursos por este concepto" 5Expediente No. No. 25269-33-33-003-2018-00251-01
Actora: Mireya Céspedes Flórez Acción de tutela – impugnación fallo refriéndose a los recursos producto de la explotación sobre los bienes que conforman el patrimonio autónomo.
Expresó además que, el patrimonio autónomo no ha efectuado la venta de los inmuebles fideicomitidos, razón por la cual, tampoco se han administrado recursos por tal concepto. Finalmente frente a los hechos de la demanda, manifestó que, en relación con el pago de las cesantías, nos permitimos indicar que dichos hechos son anteriores a que CREDICORP suscribiera el contrato de
relación con el pago de las cesantías, nos permitimos indicar que dichos hechos son anteriores a que CREDICORP suscribiera el contrato de Fiducia de Administración y Pagos, momento a partir del cual se viene desempeñando como sociedad administradora del Patrimonio Autónomo "Fideicomiso Adjudicación Parker el Rosal". Sobre el particular, indica que en virtud de este contrato CREDICORP Capital Fiduciaria S.A. en su condición de sociedad administradora, no cuenta con discrecionalidad para tomar las decisiones del negocio fiduciarios, sino que, por el contrario, su actuación se encuentra limitada a las precisas instrucciones que emita el fideicomitente, o en el caso que nos ocupa, el comité fiduciario. En relación con las afirmaciones sobre el predio Calandaima, debe indicarse que dicho predio no hace parte de los bienes fideicomitidos dentro del Fideicomiso Adjudicación Parker el Rosal, del cual es beneficiaría la accionante por lo que el hecho de su hipotética venta no afecta la situación de la actora. Bajo este marco, revisados los hechos y fundamentos de derechos expuestos por el accionante, no se evidenció por parte de la sociedad la configuración de un perjuicio irremediable o un daño inminente derivado del actuar de CREDICORP Capital Fiduciaria S.A., y en consecuencia no
existe una afectación de los derechos fundamentales de la actora. 6Expediente No. No. 25269-33-33-003-2018-00251-01
Actora: Mireya Céspedes Flórez Acción de tutela – impugnación fallo En efecto, la relación entre la accionante y CREDICORP obedece a la condición de administrador que ostenta esta sociedad fiduciaria, respecto de un Patrimonio Autónomo del cual es beneficiario el señor Cárdenas (sic), relación en la cual CREDICORP ha cumplido con todos los actos encomendados, para lo cual debe recordarse que las obligaciones a cargo de la sociedad fiduciaria son de medio y no de resultado, y en tal sentido, no existe una obligación de garantizar la venta de los inmuebles entregados en administración, circunstancia que al parecer es la que persigue la accionante.
De esta manera, se encuentra que (i) los actos ejecutados por CREDICORP al enmarcarse dentro del cumplimiento de sus obligaciones y (ii) el acto de venta de los bienes fideicomitidos, escapan del control de la sociedad accionada, por lo que, solicitó se deniegue el amparo solicitado.
2. Superintendencia de Sociedades A través de la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones, esta entidad presentó el informe requerido, con los siguientes argumentos (fls. 80 a
83 vltos. cdno. no. 1): El procedimiento de liquidación judicial se adelantó de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006; ahora bien en cuanto al procedimiento de venta establecido por la sociedad fiduciaria, respecto
El procedimiento de liquidación judicial se adelantó de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006; ahora bien en cuanto al procedimiento de venta establecido por la sociedad fiduciaria, respecto de los bienes que le fueron fideicomitidos por los acreedores beneficiarios dentro del concurso, este juez de insolvencia no tiene relación ni injerencia alguna, ya que es un hecho que escapa a su órbita funcional jurisdiccional. Sin perjuicio de lo anterior, informó que la sociedad Parker S.A En Liquidación Judicial - Proceso Terminado, fue objeto de un proceso de liquidación judicial bajo las normas dispuestas en la Ley 1116 de 2006, el cual terminó mediante Auto 400-017520 de 28 de Noviembre de 2014 7Expediente No. No. 25269-33-33-003-2018-00251-01
Actora: Mireya Céspedes Flórez Acción de tutela – impugnación fallo al ser agotadas todas las etapas procesales en las cuales, los interesados tuvieron que estar al tanto del desarrollo del proceso.
Como se indicó, respecto del proceso de venta de bienes que debe adelantar la sociedad fiduciaria escogida por los acreedores beneficiarios, el juez del proceso no tiene injerencia alguna, ya que es una gestión que escapa a su órbita funcional, máxime cuando el proceso de liquidación judicial se encuentra terminado, habiéndose transferido los bienes a la sociedad que indicaron los acreedores beneficiarios. En cuanto a la afirmación "La Superintendencia de Sociedades y súper financiera no han ejercido la respectiva calificación y graduación de sus
de liquidación judicial se encuentra terminado, habiéndose transferido los bienes a la sociedad que indicaron los acreedores beneficiarios. En cuanto a la afirmación "La Superintendencia de Sociedades y súper financiera no han ejercido la respectiva calificación y graduación de sus acreencias la cual ordena la prelación en el pago de estas y una vez se ha reunido la totalidad de los activos de la sociedad " este juez de insolvencia se permite informar que la misma es falsa, toda vez que en el curso del proceso judicial que se adelantó esa etapa precluyó mediante providencia de calificación y graduación de créditos que a la fecha se encuentra debidamente ejecutoriada. El objeto del patrimonio autónomo es la administración y venta de los bienes, actuación posterior al proceso de liquidación judicial que ante ese juez se adelantó, que consistió en confirmar el acuerdo de adjudicación propuesto por el liquidador y los acreedores, para que se hiciera la transferencia mencionada con el fin indicado, pero ya respecto del proceso de venta del cual se duele la accionante, ya no es competencia de este juez de insolvencia. Por tanto, como acreedora laboral reconocida de la sociedad C.l Parker S.A (Proceso Terminado) la accionante debe acudir a la referida fiduciaria y realizar las averiguaciones pertinentes respecto del fideicomiso, en su calidad de beneficiaría, o al comité asesor del fidecomiso compuesto por 5 miembros principales y 5 suplentes que se reunirían con la fiduciaria, y esta convocaría a todos los acreedores por
fidecomiso compuesto por 5 miembros principales y 5 suplentes que se reunirían con la fiduciaria, y esta convocaría a todos los acreedores por lo menos 1 vez al año mientras se encuentre vigente el contrato (página 8Expediente No. No. 25269-33-33-003-2018-00251-01
Actora: Mireya Céspedes Flórez Acción de tutela – impugnación fallo 10 de 11 del acta de adjudicación celebrada por los acreedores de la sociedad C.I Parker S.A según artículo 57 de la ley 1116 de 2006).
Por lo anterior concluyó que, habiéndose agotado por parte del juez de insolvencia, las etapas procesales contempladas en la Ley 1116 de 2006, y al haberse constituido un patrimonio autónomo para la administración y venta de bienes, al cual se transfirieron los bienes propiedad de los adjudicatarios, y al no estar a cargo de este juez de insolvencia la venta de los mismos, solicitó se desvinculara a esta Entidad, ya que no ha vulnerado ningún derecho al tutelante. Finalmente y no por ello menos relevante, la acción de tutela, no se encuentra instituida para reclamar derechos económicos, existiendo otras vías procesales, a las cuales la accionante, si a bien lo tiene, debe acudir, respecto de la responsabilidad que predica de la sociedad fiduciaria, en cuanto a la administración y venta de bienes, conforme lo establece el contrato fiduciario que no vinculó a este juez de insolvencia.
E. La sentencia impugnada
fiduciaria, en cuanto a la administración y venta de bienes, conforme lo establece el contrato fiduciario que no vinculó a este juez de insolvencia.
E. La sentencia impugnada El Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Facatativá - Cundinamarca, mediante sentencia de 10 de octubre de 2018 (fls. 189 a 195 vltos.
cdno. no. 1), negó las pretensiones invocadas, con base en las consideraciones que a continuación se exponen: La señora Mireya Céspedes Flórez invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por la sociedad CREDICORP Capital Fiduciaria S.A., vocera del fideicomiso Parker El Rosal, pues no se han efectuado los aportes de las cesantías por los periodos 1995 a 1997 y 1999 a 2011, lo anterior pese a que conforme lo certificó la fiduciaria el predio Calandaima fue vendido por $11.000.000.000 y sin tener en cuenta que la demandante tiene una participación de 0.01556%. De igual forma considera responsables a las Superintendencias de Sociedades y 9Expediente No. No. 25269-33-33-003-2018-00251-01
Actora: Mireya Céspedes Flórez Acción de tutela – impugnación fallo Financiera, respectivamente, por la omisión de su función de control sobre la sociedad fiduciaria, lo que no ha permitido el reconocimiento y pago de cesantías pendientes, intereses y demás emolumentos por los períodos citados.
Financiera, respectivamente, por la omisión de su función de control sobre la sociedad fiduciaria, lo que no ha permitido el reconocimiento y pago de cesantías pendientes, intereses y demás emolumentos por los períodos citados. Según consta en el Acuerdo de Adjudicación celebrado por los acreedores de la Sociedad CI PARKER S.A. en liquidación judicial donde consta que mediante Auto 405-002002 de 11 de febrero de 2014, la Superintendencia de Sociedades "definió la calificación y graduación de los créditos y se aprobó el inventario valorado de la sociedad CI PARKER En Liquidación Judicial". En dicha acta se dejó constancia que como la providencia que aprobó la calificación de créditos y la determinación de los derechos de votos y aprobó el inventario quedó ejecutoriada en estrados el mismo día, a partir de ese día inició el término de 2 meses para la enajenación de activos valorados, el cual venció el 1º de abril de 2014, sin que se hubiere logrado recibir oferta de compra, que por lo anterior se procedería a adjudicar los activos de la sociedad. En igual sentido, obra la certificación emitida por CREDICORP Capital el 15 de marzo de 2018, de que la señora Mireya Céspedes Flórez a 31 de diciembre de 2017 era beneficiarla de participación del 0.01556%, y que del valor patrimonial de los derechos fiduciarias, a esa fecha la participación de la correspondería a $2.745.475.22. De lo anterior dedujo que, la señora Mireya Céspedes Flórez acudió al
del valor patrimonial de los derechos fiduciarias, a esa fecha la participación de la correspondería a $2.745.475.22. De lo anterior dedujo que, la señora Mireya Céspedes Flórez acudió al proceso de liquidación de la sociedad Parker El Rosal, dentro del cual se le tuvo como beneficiarla del 0.01556%. En igual sentido, si bien ella se queja por el hecho de la sociedad fiduciaria vendió el predio Calandaima en $11.000.000.000 y que no le ha pagado el valor de su acreencia que corresponde a las cesantías a las que tenía derecho por los períodos 1995-1997 y 1999-2011, cierto es que conforme lo informó dicha sociedad, a la fecha de corte no se han recibido recursos por dicho 10Expediente No. No. 25269-33-33-003-2018-00251-01
Actora: Mireya Céspedes Flórez Acción de tutela – impugnación fallo concepto ni tampoco ha efectuado la venta de los inmuebles fideicomisitos, razón por la cual no se podía efectuar el pago de suma alguna.
En todo caso, ese despacho advirtió que si bien el citado predio fue avaluado en un valor de $10.705.012.928, cierto es que, la citada sociedad fiduciaria informó que el predio no hace parte de los bienes fideicomisitos y en ese orden, le asiste razón cuando expresa que de presentarse una hipotética venta tal situación no beneficiaría a la demandante. Por lo anterior, si no existió la venta del citado inmueble y de ningún
fideicomisitos y en ese orden, le asiste razón cuando expresa que de presentarse una hipotética venta tal situación no beneficiaría a la demandante. Por lo anterior, si no existió la venta del citado inmueble y de ningún otro activo, ni se han recibido dineros por concepto de la administración de estos, mal podría este despacho establecer una violación de los derechos fundamentales de la demandante, quien debe sujetarse a las reglas del proceso de liquidación y de la orden de prelación para el pago y en caso de ser procedente acudir a los recursos ordinarios previstos, so pena de desconocer el principio de subsidiariedad. Además, según consta en el Auto 405-002002 de 11 de febrero de 2014, por el cual la Superintendencia de sociedades "definió la calificación y graduación de los créditos y se aprobó el inventario valorado de la sociedad CI PARKER EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL" , el crédito de la demandante se calificó como uno de primera clase: laboral y seguridad social que se encuentra en el grupo denominado pagos acreedores anteriores al acuerdo de reestructuración , que se cancelarán "en su totalidad con derechos fiduciarios Finca El Rosal" , que no con el predio Calandaima, de ahí que le asiste razón a la fiduciaria cuando expresa que la venta de dicho predio no modifica la acreencia de la demandante. Además, de accederse a las pretensiones de la accionante podría conllevar a una violación al derecho a la igualdad frente a los demás acreedores, pues de conformidad con lo señalado en el auto de 5 de
demandante. Además, de accederse a las pretensiones de la accionante podría conllevar a una violación al derecho a la igualdad frente a los demás acreedores, pues de conformidad con lo señalado en el auto de 5 de 11Expediente No. No. 25269-33-33-003-2018-00251-01
Actora: Mireya Céspedes Flórez Acción de tutela – impugnación fallo octubre de 2018 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, lo pretendido es parcialmente similar a lo que se requirió en el proceso de tutela No. 2018-0261 adelantado en ese despacho; por cuanto, el proceso de liquidación es un proceso que busca, entre otros, el pago gradual y rápido del pasivo a cargo de la liquidada, preservando la igualdad entre acreedores sin perjuicio de la preferencia que otorgue la ley a determinada clase de créditos.
De otro lado, tampoco encontró ese Despacho que la Superintendencia de Sociedades haya quebrantado los derechos de la demandante, pues, a través de Auto 405-002002 de 11 de febrero de 2014 se "definió la calificación y graduación de los créditos y se aprobó el inventario valorado de la sociedad CI PARKER EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL ", y en ella se reconoció a la demandante como acreedora en el primer orden de prelación en el grupo de pagos acreedores anteriores al acuerdo de reestructuración. En ese contexto, contrario a lo que afirmó la demandante, la Superintendencia de Sociedades sí realizó al calificación de graduación de créditos, donde incluyó a la demandante y cualquier inconformidad
reestructuración. En ese contexto, contrario a lo que afirmó la demandante, la Superintendencia de Sociedades sí realizó al calificación de graduación de créditos, donde incluyó a la demandante y cualquier inconformidad debió ser expuesto en oportunidad haciendo uso de los recursos y acciones ordinarias. En igual sentido, ese despacho concluyó que la Superintendencia Financiera no desconoció derecho alguno de la demandante, pues además de que no recibió petición por parte de la demandante relacionados con los hechos de la demanda, la parte actora no reprocha actuación alguna. Adicionalmente, dicha entidad informó que analizaría los hechos expuestos en la demanda y de considerarlo procedente iniciaría la actuación administrativa para establecer posibles omisiones de los derechos del consumidor financiero, de lo cual dará comunicación respectiva a la actora.
F. La impugnación de la sentencia
12Expediente No. No. 25269-33-33-003-2018-00251-01
Actora: Mireya Céspedes Flórez Acción de tutela – impugnación fallo Por medio memorial radicado el 16 de octubre de 2018, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (fls. 200 a 206 cdno
no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 17 de ese mismo mes y año (fl. 208 ibidem); los argumentos de la impugnación presentada fueron en síntesis los mismos expuestos en el escrito de demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
mismo mes y año (fl. 208 ibidem); los argumentos de la impugnación presentada fueron en síntesis los mismos expuestos en el escrito de demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.
A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Superintendencia de Sociedades y al Fideicomiso CREDICORP Capital Fiduciaria S.A. , con el fin de que se proteja los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vías de hecho e igualdad , presuntamente vulnerados pues no se
CREDICORP Capital Fiduciaria S.A. , con el fin de que se proteja los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vías de hecho e igualdad , presuntamente vulnerados pues no se han efectuado los aportes de las cesantías por los periodos 1995 a 1997 13Expediente No. No. 25269-33-33-003-2018-00251-01
Actora: Mireya Céspedes Flórez Acción de tutela – impugnación fallo y 1999 a 2011, lo anterior pese a que conforme lo certificó la fiduciaria el predio Calandaima fue vendido por $11.000.000.000 y sin tener en cuenta que la demandante tiene una participación de 0.01556%; de igual forma considera responsables a las Superintendencias de Sociedades y Financiera, respectivamente, por la omisión de su función de control sobre la sociedad fiduciaria, lo que no ha permitido el reconocimiento y pago de cesantías pendientes, intereses y demás emolumentos por los períodos citados.
El juez de primera instancia negó la acción presentada, por considerar, no se encontró que la Superintendencia de Sociedades haya quebrantado los derechos de la demandante, pues, a través de Auto 405-002002 de 11 de febrero de 2014 se "definió la calificación y graduación de los créditos y se aprobó el inventario valorado de la sociedad CI PARKER EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL", y en ella se reconoció a la demandante como acreedora en el primer orden de prelación en el
graduación de los créditos y se aprobó el inventario valorado de la sociedad CI PARKER EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL", y en ella se reconoció a la deman
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