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TA CUN - 25269-33-33-003-2018-00303-00-(25-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269-33-33-003-2018-00303-00-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25269-33-33-003-2018-00303-00

Demandante: Irma Moncaleano de Angarita

Demandada: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP” Controversia: Reconocimiento sustitución pensional – Pensión gracia Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Irma Moncaleano de Angarita en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP”, para solicitar lo siguiente1: - La declaratoria de nulidad de la Resolución No. RDP 025998 del 22 de junio de 2017 proferida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y

siguiente1: - La declaratoria de nulidad de la Resolución No. RDP 025998 del 22 de junio de 2017 proferida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y 1 Archivo No. 1 del expediente digital obrante en el sistema “SAMAI”.Expediente: 25269-33-33-003-2018-00303-00 Contribuciones Parafiscales “UGPP” por medio del cual se revocó la Resolución No. RDP 44555 del 25 de septiembre de 2013 por medio de la cual se efectuó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la demandante por el fallecimiento del señor José de los Ángeles Angarita Rojas. - Como consecuencia de lo anterior y a título y restablecimiento del derecho solicitó se condene a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP”, a reconocer y pagar la sustitución pensional a favor de la demandante por el fallecimiento del señor José de los Ángeles Angarita Rojas, en un 100 % efectiva a partir del 1° de julio de 2017, cuando se suspendió el pago de la mesada pensional, y a su vez el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre. - De forma subsidiaria solicitó ordenar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la demandante por el fallecimiento del señor José de los Ángeles Angarita Rojas, en un 37.10 % efectiva a partir del 1° de julio de 2017, cuando se suspendió el pago de la mesada pensional, y a su vez el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Ángeles Angarita Rojas, en un 37.10 % efectiva a partir del 1° de julio de 2017, cuando se suspendió el pago de la mesada pensional, y a su vez el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre. - Solicitó se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de los valores adeudados de forma indexada conforme al índice de precios al consumidor, al pago de las costas y agencias en derecho y al cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA. 1.1. Hechos Para fundamentar las anteriores pretensiones relató2: - El señor José de los Ángeles Angarita Rojas nació el 8 de marzo de 1935. - El señor José de los Ángeles Angarita Rojas contrajo matrimonio con la demandante Irma Moncaleano de Angarita el 16 de diciembre de 1965, y la sostuvo económicamente. - El señor José de los Ángeles Angarita Rojas adquirió el derecho a una pensión de jubilación el cual fue reconocido mediante la Resolución No. 13985 del 23 de diciembre de 1994. 2 Archivo No. 1 del expediente digital obrante en el sistema “SAMAI”. 2Expediente: 25269-33-33-003-2018-00303-00 - El señor José de los Ángeles Angarita Rojas falleció el 5 de julio de 2013. - El 13 de agosto de 2013 la demandante Irma Moncaleano de Angarita presentó solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional ante la Unidad

  • El 13 de agosto de 2013 la demandante Irma Moncaleano de Angarita presentó solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional ante la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP”, en calidad de cónyuge sobreviviente. - La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP” expidió la Resolución No. RDP 044555 del 25 de septiembre de 2013 por medio de la cual le reconoció a las señoras Irma Moncaleano de Angarita y Georgina Silva Angarita la sustitución pensional de forma proporcional a la convivencia con el causante. - En el mes de julio de 2017 la demandante Irma Moncaleano de Angarita se acercó a la entidad bancaria a reclamar su mesada pensional, sin embargo le fue informado que no se giró ningún valor a su favor. - La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP” le informó a la demandante que la prestación había sido revocada mediante la Resolución No. RDP 025998 del 22 de junio de 2017, y contra dicha decisión no se interpusieron recursos en tanto el acto señaló que no procedían. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2°, 4°, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y algunos pronunciamientos judiciales del Consejo de Estado3.

25, 29 y 53 de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y algunos pronunciamientos judiciales del Consejo de Estado3. Para exponer el concepto de violación señaló que la sustitución pensional es un mecanismo de protección a los familiares del pensionado fallecido por el desamparo en el que quedan y que dependían económicamente de este, y en el caso de la demandante no cabe duda que es beneficiaria de la prestación en calidad de cónyuge supérstite con convivencia anterior al fallecimiento, además de dicha unión nacieron dos hijos (situación que permite afirmar conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 que la exime de demostrar el requisito de convivencia) y fue la demandante quien lo cuidó hasta el último día, y por otro lado no está demostrada la convivencia con la aparente compañera permanente. 3 Archivo No. 1 del expediente digital obrante en el sistema “SAMAI”. 3Expediente: 25269-33-33-003-2018-00303-00 Señaló que la entidad accionada sin informarle a la demandante y sin contar con su consentimiento revocó el reconocimiento de la prestación alegando hechos que no son ciertos, y que no tuvo la oportunidad de controvertir, razón por la cual solicitó se tenga en cuenta que en efecto sí acredita los requisitos exigidos en la norma, y por ello tiene derecho a que se le cancele la prestación en los términos solicitados.

2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

norma, y por ello tiene derecho a que se le cancele la prestación en los términos solicitados.

2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP” contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la misma4.

Sostuvo que en el caso de la demandante se encontró que al momento de reclamar el reconocimiento de la sustitución pensional allegó declaración extra juicio en la que señaló bajo gravedad de juramento que estaba casada con el causante desde el 16 de diciembre de 1965 hasta 1983, y que a pesar de la separación la sociedad conyugal siempre estuvo vigente, que en el momento que finalizó la convivencia el causante no asumió su responsabilidad económica por lo que lo demandó, y para el 2009 se enfermó y sus hijos y ella se hicieron cargo de él donde vivió durante seis meses y finalmente se fue a la finca y no regresó. Sin embargo, se encontró que mediante escritura pública No. 02741 del 7 de septiembre de 1989 se disolvió la sociedad conyugal a partir del 7 de septiembre de 1989, la cual resulta ser anterior a la fecha de declaración rendida por la demandante, adicionalmente se practicó dictamen de seguridad No. 72714 del 27 de agosto de 2013 el cual arrojó como resultado entre la convivencia del causante con la demandante “inconforme – rojo” por las contradicciones existentes en las declaraciones. De otra parte la entidad accionada señaló que en el presente caso la entidad en un primer momento reconoció la prestación de igual forma a la señora Georgina

con la demandante “inconforme – rojo” por las contradicciones existentes en las declaraciones. De otra parte la entidad accionada señaló que en el presente caso la entidad en un primer momento reconoció la prestación de igual forma a la señora Georgina Angarita Silva la cual en su concepto debe ser convocada al proceso, y trajo a colación lo resuelto en la sentencia del 18 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, en la que se concluyó que entre el causante y la señora en referencia existía un vínculo de consanguinidad (hermanos) siendo imposible declarar la unión marital de hecho, entre otros 4 Archivo obrante en el expediente digital ubicado en el índice No. 2 del sistema “SAMAI”. 4Expediente: 25269-33-33-003-2018-00303-00 aspectos, y en dicho proceso se desistió del recurso de apelación interpuesto en su momento. En consecuencia, el acto acusado se encuentra ajustado a derecho, pues a la demandante le fue reconocida la prestación en un 37.10 % cuando en realidad no ostentó la calidad de cónyuge sobreviviente, pues se disolvió la sociedad conyugal, cuando según la norma aplicable es necesario que cuando se haya presentado la separación de cuerpos, la sociedad conyugal se encuentre vigente para que se realice el reconocimiento de forma proporcional a la convivencia. Es por ello que la entidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 del CPACA y las actas Nos. 371, 387 y 399 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la

para que se realice el reconocimiento de forma proporcional a la convivencia. Es por ello que la entidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 del CPACA y las actas Nos. 371, 387 y 399 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad se revocó el acto de reconocimiento al probarse que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos y se obtuvo el reconocimiento mediante documentación falsa, en tanto se comprobó que se disolvió la sociedad conyugal desde 1989. Finalmente, propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) cobro de lo no debido, (ii) inexistencia de la obligación, (iii) imposibilidad de condena en costas, (iv) prescripción, y (vi) buena fe.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá en audiencia inicial del 24 de febrero de 20205 resolvió la solicitud tendiente a aceptar la intervención ad excludendum de la señora Georgina Angarita Silva al haber reclamado ante la accionada el reconocimiento de la prestación, concluyendo que dicha intervención debe ser solicitada por el tercero interesado y no por la parte actora, por lo que negó la solicitud.

Frente a la solicitud de la entidad accionada en vincular a la señora Georgina Angarita Silva en la aparente calidad de compañera permanente para que integre el litisconsorcio necesario, señaló que dicha figura pretende vincular a varios sujetos titulares de un derecho sustancial, sin embargo se probó que entre la referida y el causante existió un vínculo de consanguinidad (hermanos), según lo

sujetos titulares de un derecho sustancial, sin embargo se probó que entre la referida y el causante existió un vínculo de consanguinidad (hermanos), según lo dispuesto en la sentencia del 18 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá, por lo que resulta claro que existe un impedimento y 5 Archivo No. 20 del expediente digital obrante en el sistema “SAMAI”. 5Expediente: 25269-33-33-003-2018-00303-00 prohibición legal para considerarla compañera permanente, y en ese sentido no se requiere su comparecencia en el proceso. El Juzgado resolvió negar las pretensiones de la demanda. Luego de exponer la normatividad (Ley 797 de 2003) indicó que si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente y por otro lado un cónyuge con sociedad conyugal anterior no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b), la mesada pensional sería dividida en forma proporcional teniendo en cuenta la convivencia con el fallecido. Según las pruebas obrantes en el proceso se tiene que mediante escritura pública No. 02741 del 7 de septiembre de 1989 otorgada por la Notaría Treinta y Cinco del Circulo de Bogotá se declaró disuelta la sociedad conyugal entre la demandante y el causante quienes habían contraído matrimonio católico, y aparece un dictamen de seguridad No. 7214 del 27 de agosto de 2013 arrojando como resultado “inconforme” frente la convivencia. Por otro lado, teniendo en cuenta los testimonios y el interrogatorio de parte

de seguridad No. 7214 del 27 de agosto de 2013 arrojando como resultado “inconforme” frente la convivencia. Por otro lado, teniendo en cuenta los testimonios y el interrogatorio de parte consideró que no se demostró que la demandante haya convivido con el causante durante los últimos cinco años previos a la muerte, pues aunque no queda claridad de la convivencia parece que finalizó en 1989 y se retomó en el 2009. Es decir que a pesar de que se liquidó la sociedad conyugal no se probó que la relación matrimonial continuara vigente y hayan convivido con posterioridad al fallecimiento del causante por lo menos durante los cinco años anteriores al fallecimiento. Frente a la revocatoria directa indicó que no se exige la formalidad de solicitar autorización expresa cuando el acto se haya obtenido a través de medios ilegales o fraudulentos, y en el caso de que sean actos que reconozcan prestaciones cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos o el reconocimiento se efectuó con base a documentación falsa. En consecuencia, la entidad se encontraba habilitada para revocar la Resolución No. 44555 del 25 de septiembre de 2013 sin el consentimiento de la demandante, al evidenciar que se reconoció la prestación sin el cumplimiento de los requisitos legales para el efecto y con una

prueba ilegal.

4. Recurso de apelación

6Expediente: 25269-33-33-003-2018-00303-00 4.1. Trámite Por auto del 13 de diciembre de 2021 esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá que negó las pretensiones de la demanda6. 4.2. Sustentación La parte demandante interpuso recurso de apelación 7 tendiente a que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Indicó que el tiempo de convivencia entre la fecha del matrimonio del 16 de diciembre de 1965 a la fecha de liquidación de la sociedad conyugal el 7 de septiembre de 1989, está plenamente acreditado y probado el vínculo y la convivencia, contrario a lo que sucede con el tiempo de convivencia posterior a dicha fecha que para el juez de primera instancia no se acreditó, sin embargo ello se debió a que no se efectuó una debida valoración de las pruebas aportadas. Por otro lado señaló que los testimonios y la declaración de parte fueron precisos en cuanto a la convivencia de la pareja aun cuando por cuestiones de salud se separaron sin que ello implicara la ruptura de pareja, hogar o ayuda económica, pues resulta claro que se mantuvieron los aspectos propios de una convivencia como es el acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, y señaló que no es posible ir más allá, es decir, frente a la decisión de no

pues resulta claro que se mantuvieron los aspectos propios de una convivencia como es el acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, y señaló que no es posible ir más allá, es decir, frente a la decisión de no compartir la misma cama (cuando el causante se fue a la finca), pues esto permanece a la esfera privada y no merece ser ventilada en un escenario que desborde ese marco a riesgo de comprometer derechos fundamentales involucrados. En la realidad práctica ocurre que muchos hogares no tienen relaciones sexuales o duermen en camas separadas pero mantienen los elementos propios de una convivencia en pareja, por lo que solicitó no se efectúe una aplicación estricta de la norma y en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, la demandante tiene derecho a que se le sustituya la prestación 6 Índice 4 obrante en el sistema “SAMAI”. 7 Archivo No. 42 del expediente digital obrante en el sistema “SAMAI”.. 7Expediente: 25269-33-33-003-2018-00303-00

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 13 de diciembre de 2021 8 en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del C.P.A.C.A. y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se le informó a las partes sobre la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público sobre la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al

recurso de apelación y al Ministerio Público sobre la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia, pero el cual no emitió concepto alguno. Al respecto se tiene que ninguna de las partes se pronunció y que el Ministerio Público no rindió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, determinar si le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la demandante Irma Moncaleano de Angarita por el fallecimiento del señor José de los Ángeles Angarita Rojas en virtud de lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, en un 100 % o en su defecto en un 37.10 % efectiva a partir del 1° de julio de 2017, cuando se suspendió el pago de la mesada pensional, y a su vez el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y

mesada pensional, y a su vez el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto en debate 8 Índice 4 obrante en el sistema “SAMAI”.

8Expediente: 25269-33-33-003-2018-00303-00 3.1. Pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional en el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993 “ Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” estableció en su artículo 46 como requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, lo siguiente: “Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiera cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;

b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.”.

b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.”. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dispuso que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiese cumplido alguno de los siguientes requisitos: “Artículo 46 . Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento9. (…)”.

Con relación a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, estableció:

veinte años de edad y la fecha del fallecimiento9. (…)”. Con relación a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, estableció: 9 Los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 del 29 de agosto de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 9Expediente: 25269-33-33-003-2018-00303-00 “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez10 hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;

económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, y d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.". (Destaca la Sala). A su vez, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual dispuso con relación a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes lo siguiente: “artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. 10 El texto resaltado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-1176 de 2001, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10Expediente: 25269-33-33-003-2018-00303-00 En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero

permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.”.

económicamente de éste. Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.”. En cuanto al monto mensual de la referida prestación periódica, el artículo 48 se pronunció así: “Artículo 48. Monto de la pensión de sobrevivientes . El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley. No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto”. De las normas antes enunciadas y su interpretación jurisprudencial se puede establecer el orden de beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, en primer lugar, corresponde al cónyuge y/o compañero(a) permanente supérstite, y que los requisitos que se deben demostrar para acceder a la prestación son los

establecer el orden de beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, en primer lugar, corresponde al cónyuge y/o compañero(a) permanente supérstite, y que los requisitos que se deben demostrar para acceder a la prestación son los de acreditar que convivió efectivamente con el causante al momento de su muerte y que convivió con el causante no menos de dos años o cinco años continuos con anterioridad a su muerte. 11Expediente: 25269-33-33-003-2018-00303-00 Según el registro de defunción con serial No. 05841565 el señor José de los Ángeles Angarita Rojas falleció el 5 de julio de 2013, por lo que es claro que la norma aplicable es

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