TA CUN - 25269-33-33-003-2019-00007-01-(05-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-003-2019-00007-01-(05-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 25269-33-33-003-2019-00007-01
Demandante: Juan Pablo Díaz Espitia Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional Controversia: Ajuste del Subsidio Familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000
Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2020 por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Juan Pablo Díaz Espitia a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Nación-Expediente: 25269-33-33-003-2019-00007-01
Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:
Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Declarar la nulidad del oficio No 20183111424621 MDN-CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 30 de julio de 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos establecidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Como consecuencia de lo anterior solicita que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad a reconocer el subsidio familiar de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Solicita el reconocimiento y pago del retroactivo salarial que se genere, el reajuste de las prestaciones sociales, indemnizaciones y cualquier acreencia laboral que tenga derecho con base en el reajuste reclamado. También solicita que los valores reconocidos sean debidamente indexados, al pago de los intereses moratorios a que haya lugar y a la condena en costas de la entidad demandada. 1.2. Hechos2: El señor Juan Pablo Díaz Espitia ingresó el 17 de junio de 1997 a prestar su servicio militar. A partir del 1º de mayo de 1999 pasó a ser soldado voluntario, luego el 1º de noviembre de 2003 pasó a ser soldado profesional del Ejército Nacional. Refirió que contrajo matrimonio el 12 de mayo de 2012 con la señora Bellanira Londoño Lozano, por lo que la entidad demandada le reconoció el subsidio familiar
Nacional. Refirió que contrajo matrimonio el 12 de mayo de 2012 con la señora Bellanira Londoño Lozano, por lo que la entidad demandada le reconoció el subsidio familiar con base en lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1161 de 2014. A través de la resolución No. 4908 del 12 de febrero de 2018 la entidad demandada ordenó reconocer y pagar la asignación de retiro a favor del demandante, y al momento de su retiro prestaba sus servicios en el Batallón de Infantería No. 38 “Miguel Antonio Caro” con sede en Facatativá. 1 Expediente aplicativo SAMAI2 Expediente aplicativo SAMAI 2Expediente: 25269-33-33-003-2019-00007-01 El 25 de julio de 2018 presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pero la solicitud fue negada a través del No 20183111424621 MDN-CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 30 de julio de 2018 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas3 los artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, 10 de la Ley 4ª de 1992, los Decreto 1211 de 1990, 1214 de 1990, 1793 de 2000, 1794 de 2000 y 4433 de 2004 Considera el demandante que tiene derecho a que el subsidio familiar que actualmente perciba sea reconocido en los términos establecidos en el artículo 11
Considera el demandante que tiene derecho a que el subsidio familiar que actualmente perciba sea reconocido en los términos establecidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 pues a los demás soldados profesionales se le reconocía, por lo que considera que se le ha vulnerado su derecho a la igualdad respecto a sus demás compañeros. Refirió que el Decreto 3770 de 2009 derogó lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sin embargo, cuando el Consejo de Estado resolvió declararlo nulo, con efecto ex tunc, recobró vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el que estableció un subsidio familiar equivalente al 4% del salario básico más el 100% de la prima de antigüedad lo que corresponde al 62.5% del salario base de liquidación. Manifestó que el subsidio familiar que le fue reconocido al demandante es inferior, pues en el acto de reconocimiento se dio aplicación al Decreto 1161 de 2014.
2. Contestación de la demanda La entidad demandada contestó la demanda 4 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por cuanto considera que el demandante no tiene derecho al reconocimiento del subsidio familiar en los términos establecidos en el Decreto 1794 de 2000, pues la entidad reconocido la prestación dando aplicación a la norma que se encontraba vigente, esto es, el Decreto 1161 de 2014, por lo que considera que existe una situación jurídica consolidada, a pesar de que el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc.
considera que existe una situación jurídica consolidada, a pesar de que el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc. 3 Expediente aplicativo SAMAI 4 Expediente aplicativo SAMAI 3Expediente: 25269-33-33-003-2019-00007-01
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante sentencia proferida el 9 de junio de 2020 5, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Luego de señalar la normatividad y la jurisprudencia aplicable, manifestó que no es posible acceder al reajuste del subsidio familiar que percibe el demandante pues en el presente caso existe una situación jurídica consolidada en la medida que al momento de proferirse la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 al actor ya se le había reconocido el subsidio familiar. Señaló que en el presente caso no se vulneran los derechos del demandante a pesar de que el subsidio que le fue reconocido es inferior al que contempla el Decreto 1794 de 2000, pues no se encuentra prohibido ni resulta contrario a derecho que se modifique el régimen salarial y prestacional de la fuerza pública. Manifestó que según lo indicado por el Consejo de Estado, una vez el Decreto 3770 de 2009 fue declarado nulo, se restituyeron los efectos del Decreto 1794 de 2000, el cual solo estuvo vigente hasta la expedición del Decreto 1161 de 2014.
4. Del recurso de apelación 4.1. Trámite Por auto del 7 de octubre de 2020 6 esta Corporación se dispuso admitir el recurso
2000, el cual solo estuvo vigente hasta la expedición del Decreto 1161 de 2014.
4. Del recurso de apelación 4.1. Trámite Por auto del 7 de octubre de 2020 6 esta Corporación se dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante, que a su vez dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 25 de noviembre de la misma anualidad7. 4.2. Argumentos del recurso 4.2.1. De la parte demandante La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la 5 Expediente aplicativo SAMAI. 6 Expediente aplicativo SAMAI. 7 Expediente aplicativo SAMAI.
4Expediente: 25269-33-33-003-2019-00007-01 demanda, pues considera que la norma más beneficiosa para los soldados profesionales en materia de subsidio familiar es el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, la cual debe ser aplicada a todos los soldados profesionales de las Fuerzas Militares. Refirió el demandante que se vio afectado por la expedición del Decreto 3770 de 2009, pues de no haberse expedido el demandante hubiera podido solicitar el reconocimiento y pago en cualquier momento, por lo que una vez fue declarada su nulidad por el Consejo de Estado y teniendo en cuenta los efectos que se le dio, el demandante tiene derecho a que se le reconozca el subsidio familiar en los términos establecidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues contrajo matrimonio el 12 de mayo de 2012.
demandante tiene derecho a que se le reconozca el subsidio familiar en los términos establecidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues contrajo matrimonio el 12 de mayo de 2012.
5. Alegatos de conclusión 5.1. De la parte demandante La parte demandante hizo uso de su derecho reiterando los argumentos de la demanda y el recurso de apelación 5.2. De la parte demandada La parte demandada presentó sus alegatos de conclusión insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 5.3. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Publico no rindió concepto8.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja
8 Ibíd. 5Expediente: 25269-33-33-003-2019-00007-01 cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad del oficio No. oficio No 201831114424621:MDN-CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10del 30 de julio de 2018, por medio del cual le negó el reajuste del porcentaje de la partida subsidio familiar en los
COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10del 30 de julio de 2018, por medio del cual le negó el reajuste del porcentaje de la partida subsidio familiar en los términos establecidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Por tanto, corresponde a la Sala determinar si al demandante Juan Pablo Díaz Espitia le asiste el derecho al reconocimiento del subsidio familiar conforme a lo establecido en el Decreto 1794 de 2000, o si por el contrario, se le debe dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio De conformidad con el artículo 1º de la Ley 21 de 1982, el subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad. Así mismo, conforme al artículo 2º del referido cuerpo normativo, el subsidio familiar no es salario, ni debe computarse como factor del mismo.
En sentencia C-1173 de 2001, se reiteró por la máxima Corporación Constitucional que dicho beneficio ostentaba una triple condición, pues es considerada como una (i) prestación de la seguridad social, por otro como (ii) mecanismo de redistribución de ingresos y una (iii) función pública desde el punto de la óptica de prestación de servicio “…servida por el Estado a través de organismos
redistribución de ingresos y una (iii) función pública desde el punto de la óptica de prestación de servicio “…servida por el Estado a través de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores. Desde esta perspectiva, en su debida prestación se considera comprometido el interés general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue”. En otras palabras, el subsidio familiar es una prestación social destinada para que aquellas personas de bajos recursos puedan asegurar una existencia en condiciones dignas de la familia que tienen a su cargo y lograr su plena realización personal, así como también cumplir algunos de los fines impuestos al Estado, 6Expediente: 25269-33-33-003-2019-00007-01 entre ellos, el de “promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos”. Mediante el Decreto 1793 de 2000, se expidió “ el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares” , y en su artículo 38 dispuso que el régimen salarial y prestacional debía ser expedido por el Gobierno Nacional con base en lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. En cumplimiento a tal disposición, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1794 de 2000, reconoció a los miembros de la Fuerza Pública el derecho a devengar una asignación salarial mensual, equivalente a un salario mínimo mensual incrementado en un 40%, prima de antigüedad, prima de servicio anual, prima de vacaciones, prima de navidad, subsidio familiar, entre otros emolumentos.
una asignación salarial mensual, equivalente a un salario mínimo mensual incrementado en un 40%, prima de antigüedad, prima de servicio anual, prima de vacaciones, prima de navidad, subsidio familiar, entre otros emolumentos. El subsidio familiar a partir del Decreto 1794 de 2000, en los términos del artículo 11, es reconocido a los soldados profesionales de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, de manera mensual y en cuantía equivalente al 4% de su salario básico mensual, más la prima de antigüedad, así lo indica la norma: “Artículo 11. Subsidio Familiar. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”. Esta normativa fue derogada a través del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, la cual señaló en su parágrafo primero del artículo 1º que los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio. Así mismo, en el parágrafo segundo
fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio. Así mismo, en el parágrafo segundo aclaró que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual9. 9 ?A través del Decreto 3770 de 2009 se excluyó del ordenamiento jurídico el Decreto 1794 de 2004, a partir del 30 de septiembre de 2009, por cuanto fue publicado en el diario Oficial No. 47.488., es decir que el Decreto 1794 de 2000 estuvo vigente desde el 1 de enero de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2009 7Expediente: 25269-33-33-003-2019-00007-01 El Presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en las Leyes 4ª de 1992 y 923 de 2004, expidió el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones, en los siguientes términos: “Artículo 1. Subsidio Familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. Créase, a partir del 1 de julio de 2014, para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en
Profesionales. Créase, a partir del 1 de julio de 2014, para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo; b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo; c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo
presente artículo; c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. Parágrafo 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. Parágrafo 2. Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 1 de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago. Parágrafo 3. Los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto”. Conforme con el nuevo ordenamiento jurídico, el subsidio familiar que está contemplado para los soldados profesionales e infantes de marina que no
se crea en el presente decreto”. Conforme con el nuevo ordenamiento jurídico, el subsidio familiar que está contemplado para los soldados profesionales e infantes de marina que no perciban el subsidio contenido a los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, es el equivalente a un porcentaje del 20% sobre la asignación básica cuando acrediten estar casados o en unión marital de hecho o sea viudo y hubiesen concebido hijos 8Expediente: 25269-33-33-003-2019-00007-01 dentro del matrimonio o unión marital de hecho; por los hijos tiene derecho a un reconocimiento adicional del 3% sobre la asignación básica por el primero hijo, por el segundo hijo el 2% sobre la asignación básica y por el tercero el 1% sobre la asignación básica, señalando que el porcentaje máximo a reconocer por concepto de subsidio familiar es del 26%. El Consejo de Estado a través de la sentencia del 8 de junio de 2017 10 resolvió declarar la nulidad, c on efectos ex tunc, del Decreto 3770 de 2009 por considerar que dicha disposición es contraria a los fines esenciales del Estado, al principio de progresividad, a la prohibición de regresividad de los derechos sociales, a la discriminación, a la afectación a la confianza legítima, a la garantía de igualdad, al derecho al trabajo, a la seguridad, así como las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992. Así las cosas, recobró vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Al decidir una solicitud de aclaración y adición de la providencia antes referida, el
4 de 1992. Así las cosas, recobró vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Al decidir una solicitud de aclaración y adición de la providencia antes referida, el Consejo de Estado mediante auto del 8 de septiembre de 2017 negó la solicitud de aclaración y adición en el que precisó: “(…) De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas” De la normatividad expuesta y acogiendo los argumentos señalados en la jurisprudencia en cita, es dable concluir para la Sala: i) El subsidio familiar fue creado a través del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 para los soldados profesionales con el propósito de aliviar las cargas económicas que representa la sostenibilidad de la familia. ii) El Gobierno Nacional a través del Decreto 3770 de 2009 derogó el contenido del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pero el Consejo de Estado en sentencia
económicas que representa la sostenibilidad de la familia. ii) El Gobierno Nacional a través del Decreto 3770 de 2009 derogó el contenido del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pero el Consejo de Estado en sentencia 10 C.E. Sección Segunda Subsección “B” Sent. 2010-00065, M.P. César Palomino Cortés. 9Expediente: 25269-33-33-003-2019-00007-01 del 8 de junio de 2017 11, radicación No. 11001-03-25-000-2010-00065-00, declaró la nulidad del mencionado Decreto , por considerar que vulnera el principio de progresividad, el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social, precisa el fallo de nulidad que los efectos de su declaración son ex tunc, es decir, que se debe entender nulo desde el momento mismo en que se profirió, esto es, desde el 30 de septiembre de 2009, por lo cual recobró vigencia el Decreto 1794 del 2000, sin embargo, al revisar la normatividad vigente encuentra la Sala que el subsidio familiar contenido en el Decreto 1794 de 2000 coexiste con el subsidio familiar creado para los soldados profesionales e infantes de marina contenido en el Decreto 1161 del 2014 a partir del 1 de julio de 2014, es decir, que el Decreto 1794 de 2000 solo estuvo vigente del 14 de septiembre de 2000 hasta el 30 de junio de 2014. iii) Así las cosas, considera la Sala que el subsidio familiar contenido en el
del 14 de septiembre de 2000 hasta el 30 de junio de 2014. iii) Así las cosas, considera la Sala que el subsidio familiar contenido en el Decreto 1794 de 2000 solo se les podrá reconocer a los soldados profesionales de las Fuerzas Militares que acreditaran el cambio de su estado civil ante el Comando de la Fuerza al que pertenezca desde el 1 de enero de 2001 hasta el 1º de julio de 2014, es decir, tienen derecho al reconocimiento del 4% del salario básico más la prima de antigüedad, por ese concepto. iv) Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, a partir del 1º de julio de 2014, tienen derecho a que se les reconozca por concepto de subsidio familiar el equivalente a un porcentaje del 20% sobre la asignación básica cuando acrediten estar casados o en unión marital de hecho, o sean viudos y que dentro del matrimonio o la unión marital de hecho hubiesen concebido hijos. Por el primer hijo tienen derecho al reconocimiento adicional del 3% sobre la asignación básica, por el segundo hijo el 2% sobre la asignación básica y por el tercero el 1% sobre la asignación básica, señalando que el porcentaje máximo a reconocer por este concepto es del 26%. Lo anterior teniendo en cuenta que este Decreto tiene plena vigencia, por cuanto no ha sido declarado nulo por el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior teniendo en cuenta que este Decreto tiene plena vigencia, por cuanto no ha sido declarado nulo por el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 11A través del auto del 8 de septiembre de 2017 el Consejo de Estado negó la aclaración de la sentencia del 8 de junio de 2017, manifestando que la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 con el propósito de evitar la existencia de vacíos normativos y la inseguridad jurídica ocasionada por la falta de regulación respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde su promulgación hasta el cuándo fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, el cual se encuentra vigente desde su entrada en vigencia, pues no ha sido excluido del or5denamiento jurídico. 10Expediente: 25269-33-33-003-2019-00007-01
IV. Caso concreto
1. Hechos probados Del material probatorio obrante en el proceso se logra establecer que el demandante Juan Pablo Díaz Espitia ingresó al servicio militar del Ejército Nacional desde el 17 de junio de 1997 hasta el 30 de diciembre de 1998, continuó como soldado voluntario desde el 1 de mayo de 1999 hasta el 31 de octubre de 2003, posteriormente pasó a ser soldado profesional desde el 1º de noviembre de 2003 hasta el 30 de marzo de 2018.
Según el registro civil de matrimonio con indicativo serial No. 6034976 el
2003, posteriormente pasó a ser soldado profesional desde el 1º de noviembre de 2003 hasta el 30 de marzo de 2018. Según el registro civil de matrimonio con indicativo serial No. 6034976 el demandante Juan Pablo Díaz Espitia contrajo matrimonio civil el 12 de mayo de 2012 con la señora Bellanira Londoño Lozano. Dentro del expediente obra copia del registro civil de nacimiento del hijo del demandante Juan Camilo Díaz Castañeda. En el expediente obra copia del desprendible de nómina del mes de diciembre de 2017 y marzo de 2018 correspondiente al señor Juan Pablo Díaz Espitia. Por medio de la resolución No 4908 del 12 de febrero de 2018 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoce y paga la asignación de retiro a favor del demandante Juan Pablo Díaz Espitia. Se encuentra acreditado que por medio de la OAP. No. 2053 del 30 de septiembre de 2014 el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º numeral 24 de la resolución No. 1013 del 22 de junio de 2007 y en virtud de lo establecido en el Decreto 1161 de 2014 reconoció a su favor el subsidio familiar a varios soldados profesionales, dentro del cual se encuentra el demandante Juan Pablo Díaz Espitia. También obra dentro del expediente copia del oficio No. 3253 MDN-CGFM-CEreconoció a su favor el subsidio familiar a varios soldados profesionales, dentro del cual se encuentra el demandante Juan Pablo Díaz Espitia. También obra dentro del expediente copia del oficio No. 3253 MDN-CGFM-CEDIV5-BR13-MICA-S1-40.31 del 22 de julio de 2014 por medio del cual el Comandante del Batallón de Infantería No. 38 Miguel Antonio Caro le remite al Comandante del Ejército Nacional la solicitud para incrementar el subsidio familiar por matrimonio y primer hijo del demandante, al oficio fue anexado el formato único de solicitud de subsidio familiar, la declaración juramentada, el registro civil 11Expediente: 25269-33-33-003-2019-00007-01 de matrimonio, la fotocopia de la cédula de los cónyuges y el registro civil de nacimiento del hijo. El demandante Juan Pablo Díaz Espitia a través de apoderado judicial presentó derecho de petición el 25 de julio de 2018, pidiendo: i) el reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 desde la fecha en que adquirió el derecho, así como el pago de la diferencia que se genere ii) el reconocimiento y pago de la indexación sobre los valores adeudados al actor por concepto de subsidio familiar y iii) el reconocimiento y pago de los intereses de mora establecido en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. El Ejército Nacional a través del oficio No 20183111424621: MDN-CGFM-COEJCpago de los intereses de mora establecido en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. El Ejército Nacional a través del oficio No 20183111424621: MDN-CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 30 de julio de 2018 , dio respuesta al derecho de petición en los siguientes términos: “Atendiendo derecho de petición suscrito por usted, allegado a la sección de Ejecución Presupuestal-Dirección de Personal, en el que solicita en calidad de apoderada del señor SLP ® JUAN PABLO DIAZ ESPITIA, el reconocimiento y pago del subsidio familiar Decreto 1794 de 2000, me permito dar respuesta en los siguientes términos: AL PUNTO NUMERO UNO: Una vez verificada la base de datos del personal del Ejército Nacional, se evidencio que a su poderdante se le reconoció el 23% del subsidio familiar, mediante Orden Administrativa de personal N° 2053 del 30 de septiembre 2014 con novedad fiscal 21 de julio de 2014, discriminado así: • 20% corresponde a matrimonio con la señora BELLANIRA LONDOÑO LOZANO. • 3% al menor hijo JUAN CAMILO DIAZ CASTAÑEDA. Es de aclarar que el acto administrativo, que ordeno el reconocimiento del subsidio familiar, se expidió baj
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