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TA CUN - 25269-33-33-003-2019-00099-01-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25269-33-33-003-2019-00099-01-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO EXPEDIENTE: 25269333300320190009901

Demandante: LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ MOLINA

Demandado: SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y

MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA, SEDE

VILLETA, Y OTROS

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: Sentencia

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderada, por el demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 14 de diciembre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La demanda

Con base en memorial radicado el 15 de agosto de 2018, el señor Luis Francisco Rodríguez Molina, mediante apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó como pretensiones que se declare la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 9 PDF Demanda).

Resolución No. 261 de 4 de mayo de 2017: "Por la cual se decide sobre la responsabilidad contravencional por la comisión de una infracción a las normas de tránsito terrestre" proferida por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca

responsabilidad contravencional por la comisión de una infracción a las normas de tránsito terrestre" proferida por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca Sede Operativa Mosquera, mediante la cual se sancionó al demandante por incurrir en la conducta prevista en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996 (Fls. 22 a 13 PDF Demanda).

Resolución No. 012 de 21 de febrero de 2018, "Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por Luis Francisco Rodríguez Molina contra la resolución2 Exp. 11001333400520190009901

Demandante: Luis Francisco Rodríguez Molina Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

No. 261 de fecha 04 de mayo de 2017, proferida por la sede Operativa de Mosquera Cundinamarca”, proferida por el Jefe de la Oficina de Coordinación Sedes Operativas de Tránsito de Cundinamarca (Fls. 23 a 33 PDF. Demanda).

Como restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la extinción de la acción sancionatoria.

La parte demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.

El 28 de diciembre de 2016, la Oficina de Tránsito de Mosquera, Cundinamarca, inició proceso contravencional contra el demandante por conducir bajo los efectos del alcohol.

Surtido el procedimiento administrativo, mediante Resolución No. 261 de 4 de mayo de 2017 se sancionó a la demandante por la infracción "F", informada mediante comparendo No. 2706713 del 1 de diciembre de 2016, imponiendo una

Surtido el procedimiento administrativo, mediante Resolución No. 261 de 4 de mayo de 2017 se sancionó a la demandante por la infracción "F", informada mediante comparendo No. 2706713 del 1 de diciembre de 2016, imponiendo una multa de $35.410.416 M/Cte. y la cancelación de la licencia de conducción por 25 años.

Contra lo decidido, la demandante interpuso recurso de apelación.

El 21 de febrero de 2018, a través de la Resolución No. 012, el Jefe de la Oficina de Coordinación Sedes Operativas de Tránsito de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de confirmar la decisión sancionatoria proferida.

Concepto de violación

El demandante consideró violado su derecho al debido proceso, porque no se le notificó a él ni a su apoderado la fecha de realización de las audiencias llevadas a cabo en el proceso administrativo contravencional.

Decisión de primera instancia

La jueza de primera de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos.3 Exp. 11001333400520190009901

Demandante: Luis Francisco Rodríguez Molina Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO se condena en costas por no encontrarse probadas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución a la parte actora de los valores consignados para gastos, excepto los ya causados.” 1.

Las razones para decidir fueron las siguientes.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución a la parte actora de los valores consignados para gastos, excepto los ya causados.” 1.

Las razones para decidir fueron las siguientes.

Al demandante se le impuso la Orden de Comparendo No. 2706713 de 1 de diciembre de 2016, por conducir presuntamente en estado de embriaguez.

Con fundamento en ello, se inició un proceso contravencional. El demandante ejerció su derecho de contradicción, en el sentido de oponerse a la orden de comparendo y solicitó pruebas.

Pese a ello, se demostró que el demandante actuó con desidia en el proceso administrativo, pues no asistió a las audiencias en las que se iban a practicar las pruebas solicitadas.

Adujo una indebida notificación que no ocurrió, ya que el demandante conocía la fecha de continuación de la audiencia y, por tanto, era responsable de la notificación por estrados de las decisiones que allí se tomaran.

Por lo tanto, no se configuró una violación del derecho al debido proceso, sino que hubo pasividad del demandante, lo que ocasionó que no se practicaran las pruebas solicitadas.

Por este motivo, negó las pretensiones de la demanda.

El recurso de apelación

La parte demandante presentó de manera oportuna recurso de apelación contra la sentencia de 14 de diciembre de 20212.

Los argumentos del recurso serán expuestos más adelante.

1 PDF Sentencia 2 PDF Recurso de apelación4 Exp. 11001333400520190009901

Demandante: Luis Francisco Rodríguez Molina Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

1 PDF Sentencia 2 PDF Recurso de apelación4 Exp. 11001333400520190009901

Demandante: Luis Francisco Rodríguez Molina Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Actuación procesal surtida en segunda instancia

Mediante auto de 25 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación y se advirtió que no se requería el decreto de pruebas, por lo que no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión (PDF Auto admite).

Concepto del Ministerio Público

El agente del Ministerio Público, guardó silencio.

Consideraciones de la Sala

Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procederá la Sala a emitir el fallo correspondiente.

Problema jurídico

La Sala procederá a estudiar si la Secretaría Distrital de Movilidad violó el derecho al debido proceso del demandante, por cuanto no fue notificado de la audiencia en la que se practicaron las pruebas.

Argumentos del apelante

El apelante único sustentó su recurso, señalando que a pesar de encontrarse probada la indebida citación a la audiencia para la práctica de pruebas, el juzgado de primera instancia negó las súplicas de la demanda.

Con fundamento en ello, señaló que al no haberse citado al demandante a la audiencia de pruebas, no pueden notificarse en estrados las decisiones allí proferidas, pues su inasistencia obedece a una falta endilgable a la demandada.

De la misma forma, cuestionó que se reproche que el demandante no haya

audiencia de pruebas, no pueden notificarse en estrados las decisiones allí proferidas, pues su inasistencia obedece a una falta endilgable a la demandada.

De la misma forma, cuestionó que se reproche que el demandante no haya revisado el expediente administrativo, cuando lo cierto es que en la audiencia de pruebas que se aplazó la administración manifestó expresamente –consta en el acta– que remitiría la citación para continuar con el procedimiento contravencional.5 Exp. 11001333400520190009901

Demandante: Luis Francisco Rodríguez Molina Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

En este sentido, señaló que se violó el principio de confianza legítima.

Análisis de la Sala

Considerando las manifestaciones del apelante único, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia al asunto materia de impugnación, como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 20113.

De acuerdo con ello, se resolverá si dentro de la actuación administrativa se vulneró el derecho al debido proceso del demandante, por no haber sido citado a la audiencia de pruebas, lo cual invalida toda la actuación a partir de dicho trámite.

En esa medida, son hechos probados que al demandante se le impuso una orden de comparendo por conducir bajo los efectos del alcohol; sin embargo, se buscó controvertir dicho comparendo durante el procedimiento contravencional.

Para ello, el demandante solicitó diversos medios de prueba, que no se practicaron porque no habría asistido a la audiencia correspondiente por culpa aparentemente imputable al interesado.

controvertir dicho comparendo durante el procedimiento contravencional.

Para ello, el demandante solicitó diversos medios de prueba, que no se practicaron porque no habría asistido a la audiencia correspondiente por culpa aparentemente imputable al interesado.

En consecuencia, la autoridad de tránsito de Cundinamarca le impuso una sanción de $35.410.416.oo M/Cte. y la cancelación de la licencia de conducción por 25 años.

Teniendo en cuenta que el debate se centra única y exclusivamente en si hubo vulneración del derecho al debido proceso del demandante, debido a que, presuntamente, no fue citado en debida forma a la reanudación de la audiencia, la Sala precisará lo siguiente.

El 9 de febrero de 2017, ante la Sede Operativa de Mosquera (autoridad de tránsito de Cundinamarca), el demandante presentó objeción contra la imposición de la orden de comparendo No. 2706713 de 1 de diciembre de 2016.

3 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.6 Exp. 11001333400520190009901

Demandante: Luis Francisco Rodríguez Molina Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Manifestó como lugar de notificaciones la calle 18 No. 6 – 47, oficina 1101, Bogotá.

Por oficio SIETT-MOS-JUR-3262-2016, se citó al demandante para dar inicio al

Manifestó como lugar de notificaciones la calle 18 No. 6 – 47, oficina 1101, Bogotá.

Por oficio SIETT-MOS-JUR-3262-2016, se citó al demandante para dar inicio al proceso contravencional que tuvo su origen en la orden de comparendo No. 2706713 de 1 de diciembre de 2016.

El 28 de diciembre de 2016, se inició el proceso contravencional, con la audiencia de que trata el artículo 1354 del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002).

En la audiencia se decretaran pruebas, entre ellas, las solicitadas por el demandante, a saber.

La práctica del testimonio de los señores DIEGO VIDAL FORERO, LUIS FRANCISCO TELLEZ MARÍN y CÉSAR AUGUSTO MORA. La hoja de vida del solicitante. Oficiar a COLMEDICA para que informara sobre las condiciones médicas del demandante y a la Fiscalía General de la Nación, sobre lo sucedido

4 ARTÍCULO 135. PROCEDIMIENTO. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia

(5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el

derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este. PARÁGRAFO 1o. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio. PARÁGRAFO 2o. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas.7 Exp. 11001333400520190009901

Demandante: Luis Francisco Rodríguez Molina Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

con el presunto hurto de automotor y realizar el interrogatorio del agente de tránsito que impuso la orden de comparendo.

Cumplido lo anterior, se fijó el 25 de enero de 2017, 10:00 am, para llevar a cabo la audiencia de pruebas.

La autoridad demandada elaboró los oficios decretados y citó al demandante y a los testigos (Oficio No SIETT-MOS-JUR-5054-2016, Oficio No SrETT-MOS-JURla audiencia de pruebas.

La autoridad demandada elaboró los oficios decretados y citó al demandante y a los testigos (Oficio No SIETT-MOS-JUR-5054-2016, Oficio No SrETT-MOS-JUR5Q51-2016, Oficio No SIETT-MOS-JUR-5052-2016 y Oficio No SIETT-MOS-JUR5053-20165).

El 25 de enero de 2017, fecha prevista para llevar a cabo la audiencia de pruebas, se elaboró la siguiente constancia de comparecencia por parte de la autoridad de tránsito6.

Es decir, sólo comparecieron a la audiencia de pruebas el agente de tránsito que impuso la orden de comparendo, señor FABIÁN EDUARDO ROJAS DAZA, y la Jefe de la Oficina Jurídica de la Sede Operativa de Mosquera, Cundinamarca. Se dejó constancia sobre la inasistencia del demandante y su apoderada, pese a que habrían sido citados previamente, según el acta.

Sin embargo, destaca la Sala, la diligencia no se llevó a cabo por la inasistencia del Coordinador de la Sede Operativa, por lo que la administración manifestó que “mediante correo certificado se enviará citación con la nueva fecha para dar continuación con el proceso contravencional.”.

5 Folios 19 a 26, anexo 2, antecedentes administrativos 6 Folio 28, anexo 2, antecedentes administrativos8 Exp. 11001333400520190009901

Demandante: Luis Francisco Rodríguez Molina Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

6 Folio 28, anexo 2, antecedentes administrativos8 Exp. 11001333400520190009901

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En cumplimiento de lo anterior, la autoridad de tránsito profirió el Oficio No SrETTMQS-JUR-0268-2016, mediante el cual comunicó al demandante la fecha para la realización de la audiencia de pruebas (15 de febrero de 2017, 10:00 am)7.

Sin embargo, dicho oficio se entregó en una dirección errada, según da cuenta la certificación expedida por la empresa de correos8.

Nótese que el correo certificado fue entregado en la calle 18 No. 6-31 de Bogotá, mientras que la dirección suministrada por el demandante era la calle 18 No. 6–47, oficina 1101 de esa misma ciudad.

Por lo tanto, se concluye que el demandante no recibió la citación para comparecer a la audiencia de pruebas.

Luego, el 15 de febrero de 2017 tampoco se llevó a cabo la audiencia de pruebas, debido a la inasistencia del demandante, por lo que se dejó la siguiente constancia9.

7 Folio 29, anexo 2, antecedentes administrativos 8 Folio 31, anexo 2, antecedentes administrativos 9 Folio 36, anexo 2, antecedentes administrativos9 Exp. 11001333400520190009901

Demandante: Luis Francisco Rodríguez Molina Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

En la constancia se informó que el demandante no compareció y, a su vez, se fijó

Demandante: Luis Francisco Rodríguez Molina Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

En la constancia se informó que el demandante no compareció y, a su vez, se fijó nueva fecha para llevar a cabo la audiencia (28 de febrero de 2017, 10:00 am), manifestando que se remitiría la citación.

Sin haber enviado ninguna comunicación, el 28 de febrero de 2017, a la hora señalada, la autoridad de tránsito se constituyó en audiencia pública y dejó constancia en el sentido de que el demandante no compareció ni tampoco los testigos10.

Después, continuando con el proceso administrativo, se profirió el acto que declaró contraventor al hoy demandante (Resolución No. 261 de 4 de mayo de 2017).

Finalmente el actor, al interponer recurso de apelación ante la autoridad de tránsito, puso de presente la irregularidad en la citación para la audiencia de pruebas; sin embargo, dicha cuestión fue resuelta en los siguientes términos.

“Con extrañeza observa el Despacho, que la togada al parecer no ha tenido conocimiento del expediente, no tiene como (sic) a estas alturas venga a citar pruebas que fueron decretadas, pero no practicadas por el desinterés y abandono del proceso por parte del endilgado y su representante judicial, es decir que la defensa está alegando situaciones contrarias a la realidad, o bien porque ni siquiera ha revisado el expediente o sencillamente con el ánimo de distraer a la administración o por entorpecer el desarrollo normal y expedito del proceso.

(…)

10 Folio 38, anexo 2, antecedentes administrativos10

distraer a la administración o por entorpecer el desarrollo normal y expedito del proceso.

(…)

10 Folio 38, anexo 2, antecedentes administrativos10 Exp. 11001333400520190009901

Demandante: Luis Francisco Rodríguez Molina Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

De igual manera, la defensa dentro de su escrito de recurso asevera que solo se citó a su prohijado para la lectura de fallo. Hecho que sin lugar a dudas no es cierto, si damos un vistazo a las pruebas aportadas y normatividad aplicable al caso, debemos de predicar que se aprecia que se aprecia que aparecen pruebas suficientes dentro del plenario de las múltiples citaciones a los diferentes testigos los cuales debían ser notificados a través del presunto infractor, también las pruebas solicitadas por el despacho ante la fiscalía General de la Nación (folios 30 y 38) y nada que decir frente a que no se pudo recepcionar la declaración del policial puesto que el presunto implicado no se hizo presente para la audiencia, en fin son innumerables las situaciones que demuestran el desinterés total por parte de inculpado y su representante; así tenemos que se trata de un proceso contravencional bajo la modalidad de audiencia pública, es decir, que todas las decisiones fueron notificadas en estrados en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 ibidem [CNT]”11.

Expuesto lo anterior, la Sala considera lo siguiente.

De acuerdo con el artículo 139 del Código Nacional de Tránsito12, el procedimiento contravencional se adelanta en audiencia pública, por lo que la notificación de las providencias se realiza en estrados.

Expuesto lo anterior, la Sala considera lo siguiente.

De acuerdo con el artículo 139 del Código Nacional de Tránsito12, el procedimiento contravencional se adelanta en audiencia pública, por lo que la notificación de las providencias se realiza en estrados.

Lo anterior resulta relevante, por cuanto la Sala observa que se presentaron irregularidades en la actuación administrativa adelantada por la autoridad de tránsito demandada.

Nótese que si bien al demandante se le notificó en estrados que se iba a realizar la audiencia de pruebas el 25 de enero de 2017, lo cierto es que en esa fecha no se realizó la diligencia, debido a que no compareció el funcionario de la autoridad de tránsito que debía llevarla a cabo.

Ante ese hecho, se dejó constancia en el sentido de que se comunicaría en su oportunidad la nueva fecha para reanudar el procedimiento administrativo.

Por decisión de la administración, se fijó el 15 de febrero de 2017 para continuar con el proceso contravencional, sin embargo esa decisión solo reposa en las comunicaciones remitidas, pues en los antecedentes administrativos no obra prueba acerca de quién, cuándo o cómo se fijó esa fecha.

11 Folios 18 a 28, anexo 2, antecedentes administrativos 12 ARTÍCULO 139. NOTIFICACIÓN. La notificación de las providencias que se dicten dentro del proceso se hará en estrados.11 Exp. 11001333400520190009901

Demandante: Luis Francisco Rodríguez Molina Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Basado en ello, la autoridad de tránsito remitió las citaciones correspondientes; sin embargo, la comunicación del demandante se entregó en una dirección

Demandante: Luis Francisco Rodríguez Molina Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Basado en ello, la autoridad de tránsito remitió las citaciones correspondientes; sin embargo, la comunicación del demandante se entregó en una dirección equivocada, por lo que nunca tuvo conocimiento de la fecha programada.

Cabe advertir que tanto la demandada como el juzgado de primera instancia reconocieron esta circunstancia, pese a darle un alcance que no comparte la Sala.

Llegada la fecha y hora programadas para continuar con la audiencia, la autoridad de tránsito no pudo celebrarla porque no compareció el presunto contraventor, lo cual, como se advirtió, no ocurrió por negligencia imputable al señor Luis Francisco Rodríguez Molina (hoy demandante) sino por un error de la empresa de correos al entregar la citación.

Sin embargo ese día, el 15 de febrero de 2017, se fijó el 28 de febrero de 2017 para llevar a cabo la audiencia de pruebas, decisión que la administración y el juzgado de primera instancia pretenden tener por notificada en estrados.

Es decir, pese a haber cometido un error en la remisión de la comunicación que puso en conocimiento del demandante la fecha y hora de la audiencia (lo cual está probado), la autoridad de tránsito y la jueza de primera instancia pretenden tener por notificado al demandante de la decisión proferida en una diligencia que el presunto contraventor desconocía.

Esta conclusión contraría las garantías procesales del administrado, como quiera que su inasistencia se deriva de un error de la autoridad administrativa y no de su arbitrio o desidia.

Por lo tanto, ya que el debido proceso debe garantizar, entre otras, los derechos

Esta conclusión contraría las garantías procesales del administrado, como quiera que su inasistencia se deriva de un error de la autoridad administrativa y no de su arbitrio o desidia.

Por lo tanto, ya que el debido proceso debe garantizar, entre otras, los derechos de contradicción y defensa, así como el principio de publicidad y la garantía de las formas propias de cada juicio, viola dichas garantías que no se hayan comunicado en debida forma la fecha y hora de la audiencia de pruebas al hoy demandante.

También, que a partir de esa irregularidad se trasladara la responsabilidad al hoy demandante por su inasistencia y que se tenga por notificado de las decisiones en estrados, cuando él mismo no asistió a la diligencia por un error de la administración departamental.12 Exp. 11001333400520190009901

Demandante: Luis Francisco Rodríguez Molina Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El error cometido al remitir el oficio No SrETT-MQS-JUR-0268-2016 no puede dar lugar al detrimento del derecho del ciudadano, pues también sería una transgresión a la buena fe constitucional, si se tiene en cuenta que fue la administración la que se comprometió a comunicar, mediante correo certificado, la fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas.

Incluso, aceptar la posibilidad de subsanar la irregularidad también implicaría desconocer un principio general del derecho, pues nadie puede alegar en su favor la propia culpa, como en este caso ocurrió con la autoridad de tránsito demandada.

Por lo tanto, exigir al demandante que revisara el proceso para saber la fecha en que se iba a llevar a cabo la audiencia, iría contra la propia manifestación de la autoridad de tránsito.

demandada.

Por lo tanto, exigir al demandante que revisara el proceso para saber la fecha en que se iba a llevar a cabo la audiencia, iría contra la propia manifestación de la autoridad de tránsito.

A su vez, resultaría una carga desproporcionada porque no reposa una providencia que dé cuenta de las decisiones de la administración, como tampoco que las mismas se hayan notificado o, al menos, comunicado de alguna manera, por lo que no es aceptable que se reproche el comportamiento del demandante.

Igualmente, hay que tener en cuenta que el intervalo de tiempo en el que ocurrieron los hechos fue breve (25 de enero a 28 de febrero de 2017), por lo que es comprensible que el demandante no se haya acercado a revisar el expediente, más aún cuando la administración le informó que le comunicaría la fecha para realizar la audiencia.

Tampoco observa la Sala que el 28 de febrero de 2017, fecha en la que se debían recaudar las pruebas, se haya realizado la audiencia, como tampoco hay constancia del desistimiento de las pruebas solicitadas o el cierre de la etapa probatoria.

Lo que se observa en los antecedentes administrativos, es que después de la constancia de no comparecencia del 28 de febrero de 2017, el siguiente acto procesal fue la expedición del acto administrativo definitivo el 4 de mayo de 2017 (Resolución No. 261).13 Exp. 11001333400520190009901

Demandante: Luis Francisco Rodríguez Molina Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Es decir, tampoco se dio la oportunidad al demandante de conocer la decisión consistente en tener por desistidas las pruebas previamente decretadas, lo cual,

Demandante: Luis Francisco Rodríguez Molina Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Es decir, tampoco se dio la oportunidad al demandante de conocer la decisión consistente en tener por desistidas las pruebas previamente decretadas, lo cual, sin duda, quebranta el derecho al debido proceso del demandante.

En este orden de ideas, esta Corporación no comparte la manifestación de la jueza de primera instancia según la cual se debió promover un incidente de nulidad, porque el demandante sí advirtió la irregularidad (propuso recurso de apelación), pero el llamado no fue atendido positivamente por la administración.

A su vez, no hubo otra oportunidad previa para hacerlo pues, como se mencionó, la administración profirió el acto administrativo definitivo de manera intempestiva, sorprendiendo al demandante, quien aún esperaba la citación para llevar a cabo la audiencia de pruebas.

En esos términos, como la irregularidad repercutió en la práctica de pruebas del demandante, lo cual contrarió sus derechos de contradicción y defensa, es irrefutable que los actos demandados adolecen de nulidad por violación del debido proceso constitucional.

De acuerdo con ello, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda.

En cuanto al restablecimiento del derecho

La parte demandante solicitó como restablecimiento del derecho.

De acuerdo con ello, si bien la pretensión de restablecimiento del derecho no es clara, pues no tiene relación con la caducidad de la acción, la Sala accederá al restablecimiento en el entendido de que la nulidad de los actos demandados trae como consecuencia la extinción de la sanción impuesta con base en los mismos.

clara, pues no tiene relación con la caducidad de la acción, la Sala accederá al restablecimiento en el entendido de que la nulidad de los actos demandados trae como consecuencia la extinción de la sanción impuesta con base en los mismos.

Condena en costas14 Exp. 11001333400520190009901

Demandante: Luis Francisco Rodríguez Molina Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Por último el Tribunal, de acuerdo con lo establecido por el artículo artículo 365, numeral 4, del Código Ge

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