TA CUN - 25269-33-33-003-2019-00130-01-(04-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-003-2019-00130-01-(04-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONTRATO REALIDAD - Elementos.1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Expediente: 25269-33-33-003-2019-00130-01
Demandante: JUAN PABLO FANDIÑO
Demandado: MUNICIPIO DE SASAIMA (CUNDINAMARCA)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá (Cundinamarca) , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda1
El señor Juan Pablo Fandiño acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la
El señor Juan Pablo Fandiño acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio núm. SGG 164-2018 del 19 de octubre de 2018 , por el cua l el municipio de Sasaima, negó la s olicitud de reconocimiento y pago de emolumentos salariales, prestacionales y de seguridad social derivados del vínculo laboral surgido con la demandada, “desde el año 2014 hasta el año 2018”.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la demandada a:
- Que se declare la existencia de la relación laboral entre el señor Juan Pablo Fandiño y el municipio de Sasaima (Cundinamarca). ii) El reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: “cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de PRESTACIONES SOCIALES, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2014 hasta el año 2018, y en general todas las acreencias laborales debidamente acreditadas dentro
1 Folio 2 y 3 Archivo: 01DemandaPoderExpediente: 25269-33-33-003-2019-00130-01
Demandante: Juan Pablo Fandiño
1 Folio 2 y 3 Archivo: 01DemandaPoderExpediente: 25269-33-33-003-2019-00130-01
Demandante: Juan Pablo Fandiño
Demandado: Municipio de Sasaima (Cundinamarca)
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del expediente”; y en general todas aquellas prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho. iii) El pago de los aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensión, riesgos laborales y Caja de Compensación Familiar. iv) La devolución de las sumas pagadas por concepto de aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales. v) La devolución de las sumas de dinero descontadas al demandante por concepto de retención en la fuente. vi) El pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, por el pago tardío de las cesantías.
Finalmente solicitó el ajuste al valor de las sumas reconocidas, el pago de los intereses moratorios conforme al artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 ibídem, el pago de las costas procesales y se condene a la entidad “extra y ultra petita”.
1.1.2. Hechos y omisiones2
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- Afirma el accionante que prestó sus servicios al municipio de Sasaima desde el año 2014 hasta el año “2018”, vinculado mediante sucesivos contratos de prestación de servicios.
- Sostiene que mantuvo una relación de carácter laboral con la demandada durante
2014 hasta el año “2018”, vinculado mediante sucesivos contratos de prestación de servicios.
- Sostiene que mantuvo una relación de carácter laboral con la demandada durante dicho periodo con el municipio de Sasaima, la cual se desarrolló mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, vínculo que finalizó en el año “2018”, sin que se hubiera adelantado pago alguno por concepto de prestaciones sociales.
- Aduce que el señor Juan Pablo Fandiño ejecutó labores para “prestar los servicios
como MANTENIMIENTO, APOYO Y OFICIOS VARIOS”.
- Como remuneración por los servicios prestados percibió la suma de $1.300.000 m/cte., pago de sumas de dinero que se adelantaba una vez se acreditaba el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social.
- Manifiesta que al demandante se le exigió de manera personal la prestación del servicio y en general se configuró la subordinación, toda vez que se encontraba sometido a reglamentos, parámetros predeterminados para el desarrollo de las labores, directrices de comportamiento laboral y personal etc. Debía igualmente presentar informes escritos a sus jefes o s upervisores inmediatos de acuerdo con sus requerimientos diarios, semanales y mensuales relacionados con las diferentes actividades asignadas, las cuales se encuentran encaminadas al desarrollo del objeto social.
- Sostiene que, durante la prestación del s ervicio, el actor se hallaba sometido a la subordinación por “pérdida de administración del contrato”, puesto que fue sometido a un horario fijo, tenía a su cargo las instalaciones del lugar de trabajo, debía ejecutar sus labores dentro de ese lugar y con los elementos suministrados por el municipio.
subordinación por “pérdida de administración del contrato”, puesto que fue sometido a un horario fijo, tenía a su cargo las instalaciones del lugar de trabajo, debía ejecutar sus labores dentro de ese lugar y con los elementos suministrados por el municipio.
2 Folio 3 a 5 Archivo: 01DemandaPoderExpediente: 25269-33-33-003-2019-00130-01
Demandante: Juan Pablo Fandiño
Demandado: Municipio de Sasaima (Cundinamarca)
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- Mediante solicitud radicada el 21 de septiembre de 2018, el señor Juan Pablo Fandiño solicitó al municipio de Sasaima la existencia de la relación laboral, así como el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales como consecuencia de dicha declaración.
- La Secretaría General y de Gobierno del municipio de Sasaima, mediante oficio núm. S164-2018 del 19 de octubre de 2018, negó los pedimentos formulados por el señor Juan
Pablo Fandiño.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación3
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
- Constitucionales: artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política. - Código Civil: artículo 10 - Código Sustantivo de Trabajo: artículos 19 y 36 - Ley 80 de 1993 - Decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003 y 4171 de 2009.
Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:
Como argumentos que desarrollan el concepto de violación se indica que la Con stitución
- Decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003 y 4171 de 2009.
Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:
Como argumentos que desarrollan el concepto de violación se indica que la Con stitución de 1991 otorgó especial protección al trabajo y le reconoció su existencia como valor y como derecho cuya protección la confió directamente al Estado; en ese orden consagró los derechos mínimos, las garantías de los trabajadores y dispuso que el legislador debe asegurar que tales derechos y prerrogativas no sean disminuidas ni afectadas. Así mismo, que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores.
Indica que en el asunto se omitió la aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que la relación que se soportaba en un contrato de prestación de se rvicios varió a una de aquellas laborales, y señala que el oficio No. S-164-2018 del 19 de octubre de 2018 , desestima la pretensión del accionante sin fundamento legal.
Respecto a la expresión de los elementos de la relación laboral manifestó que al accionante se le exigió la prestación personal del servicio de la cual destacó el carácter de exclusividad, que por la ejecución de sus labores fue remunerado de forma mensual – previa acreditación del pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social –, y que en dicha relación se evidenció la existencia de superiores jerárquicos que supervisaban e impartían órdenes en el desarrollo de las actividades, así como el cumplimiento de un horario.
del pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social –, y que en dicha relación se evidenció la existencia de superiores jerárquicos que supervisaban e impartían órdenes en el desarrollo de las actividades, así como el cumplimiento de un horario.
Para la parte accionante , la configuración de estos elemento s desvirtúa los presupuestos de un contrato de prestación de servicios y tornan la relación en una de aquellas de orden laboral.
Apoya sus consideraciones en pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
3 Folio 5 a 30 Archivo: 01DemandaPoderExpediente: 25269-33-33-003-2019-00130-01
Demandante: Juan Pablo Fandiño
Demandado: Municipio de Sasaima (Cundinamarca)
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1.2. Contestación de la demanda4
El municipio de Sasaima presentó escrito de contestación de demanda, en donde se opuso a las pretensiones y condenas formuladas en el libelo.
Respecto a los hechos de la demanda identificó que algunos de los contratos que fueron enlistados en la demanda se suscribieron por persona diferente del demandante, en todo caso aclaró , que el señor Juan Pablo Fandiño estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios con el municipio donde el objeto contrac tual quedó delimitado a l apoyo a la gestión de los servicios públicos a cargo del ente territorial para la ejecución de las actividades inherentes a la prestación del servicio de acueducto.
Aseguró que una de las modalidades de vinculación a la administración pública se genera mediante contratos de prestación de servicios, el cual es objeto de definición en la Ley 80
las actividades inherentes a la prestación del servicio de acueducto.
Aseguró que una de las modalidades de vinculación a la administración pública se genera mediante contratos de prestación de servicios, el cual es objeto de definición en la Ley 80 de 1993, como aquel que se suscribe por la administración con el propósito de desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, siempre que la labor no pueda realizarse con los empleados de la planta de personal de la entidad o se requieran conocimientos especializados, vínculo que por expr esa disposición legal no puede generar relación laboral entre las partes, ni el pago de prestaciones sociales.
Luego de identificar los elementos que configuran la relación laboral - prestación personal del servicio, remuneración y la subordinación - y algunas de las consideraciones esbozadas por la Corte Constitucional en sentencia C -154 de 1997, destacó que el actor en su demanda no logra demostrar la existencia de aquellos para declarar el contrato realidad, y contrario a ello, no son claros algunos aspectos frente al tiempo, modo y lugar en los que el actor ejecutó sus actividades.
En lo que hace a la subordinación, rebatió lo indicado en la demanda cuando se afirmó que el demandante ejecutó sus actividades con dedicación excl usiva, así, el actor no contaba con un horario fijo y tampoco una jornada de tiempo completo debido a que la planta de tratamiento se encontraba fuera de las instalaciones de la Alcaldía.
Agregó que no podía afirmarse que el actor hubiese desempeñado un “cargo” pues lo pactado se limitó a unas actividades concretas, que eran ejecutadas por este, y de las cuales dan cuenta sus informes, hecho que representa que en ningún momento se le impartieron órdenes y constata que al actor no le fueron suministrados elementos o bienes
pactado se limitó a unas actividades concretas, que eran ejecutadas por este, y de las cuales dan cuenta sus informes, hecho que representa que en ningún momento se le impartieron órdenes y constata que al actor no le fueron suministrados elementos o bienes para la ejecución de sus actividades.
De este modo concluye que en el asunto no se ha logrado demostrar la existencia de la subordinación, elemento diferenciador entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios y el cual se exige para la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
Formuló la excepción de prescripción.
1.3. Decisión judicial objeto de impugnación5
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá , mediante sentencia del 18 de mayo de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
4 Folio 1 a 26 Archivo: 21ContestacionDemanda 5 Folio 1 a 41 Archivo: 48SentenciaExpediente: 25269-33-33-003-2019-00130-01
Demandante: Juan Pablo Fandiño
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Al ocuparse del caso concreto, y al valorar de forma individual cada uno de los elementos de la relación laboral determinó la existencia de la prestación personal del servicio y la remuneración.
En el asunto, observó que entre demandante y demandado se celebraron cinco (5) contratos de prestación de servicios desde el año 2014 a 2017, cuyas actividades implicaron la ejecución de algunas relacionadas con la prestación del servicio de acueducto, revisión y limpieza de la bocatoma del acueducto municipal , operación de la planta de
implicaron la ejecución de algunas relacionadas con la prestación del servicio de acueducto, revisión y limpieza de la bocatoma del acueducto municipal , operación de la planta de tratamiento de agua atendiendo las instrucciones de la Secretaría de Servicios Públicos, entre otras.
Adicionalmente observó que en los considerandos que precedieron la identificación del objeto y obligaciones contractuales quedó de presente que de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994, el municipio garantiza la prestación del servicio público de acueducto a los usuarios del casco urbano con un suministro de agua potable las 24 horas del día los 365 días del año, bajo los criterios de calidad, continuidad y pertinencia, circunstancia que no podía dejarse al margen con respecto a la labor desarrollada por el demandante.
También valoró detalladamente la declaración vertida por el actor en el interrogatorio de parte, en donde quedaron manifiestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que prestó sus servicios.
Esto le permitió al Despacho concluir que la naturaleza propia de las actividades que desempeñó el demandante implicaba poner toda su capacidad y fuerza de trabajo según las instrucciones, necesidades y conveniencias del municipio, pues precisamente el objeto era garantizar un servicio público a cargo de la entidad territorial.
Posteriormente señaló que conforme al Manual Específico de Funciones adoptado mediante Decreto Municipal núm. 074 del 13 de julio de 2017, se encontró que en la planta de personal del municipio de Sasaima exist ía un cargo denominado Operario en el nivel asistencial perteneciente a la Secretaría de Servicios Públicos y cuyo propósito principal era el de realizar las actividades operativas relacionadas con el mantenimiento y
de personal del municipio de Sasaima exist ía un cargo denominado Operario en el nivel asistencial perteneciente a la Secretaría de Servicios Públicos y cuyo propósito principal era el de realizar las actividades operativas relacionadas con el mantenimiento y reparaciones de los sistemas de servicios públicos, e identificó una a una las funciones, en las cuales reportó la existencia de similitudes con algunas de las ejecutadas por el aquí demandante.
Expresó entonces que la vinculación mediante contrato de prestació n de servicios es de carácter excepcional, y en ningún caso se debe acudir a ella para vincular personas para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes en la respectiva planta de la entidad.
Adicionalmente consideró que se generó una ruptura en el criterio de temporalidad que debe caracterizar la vinculación por contrato de prestación de servicios pues el actor ejecutó sus labores desde el 3 de enero de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2017, y pese a que se presentaron cortas interrupciones este no cesó en sus actividades, ni abandonó el lugar en el que prestó sus servicios pues su presencia se requería de forma permanente atendiendo la naturaleza del servicio prestado.
Estas consideraciones permitieron identificar al a quo la existencia de una verdadera relación laboral, por lo que en el asunto se configuró el contrato realidad por el periodo previamente indicado, y en consecuencia ordenó el pago de los emolumentos laborales y sociales que devengaba un operario en el niv el asistencial en planta, a favor del demandante, sin que ello otorgara la calidad de empleado público al actor.Expediente: 25269-33-33-003-2019-00130-01
Demandante: Juan Pablo Fandiño
Demandado: Municipio de Sasaima (Cundinamarca)
demandante, sin que ello otorgara la calidad de empleado público al actor.Expediente: 25269-33-33-003-2019-00130-01
Demandante: Juan Pablo Fandiño
Demandado: Municipio de Sasaima (Cundinamarca)
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Al abordar el análisis de la prescripción determinó que en el asunto no se configuró dicho fenómeno en el entendido en que el actor presentó la reclamación administrativa en la oportunidad legal, conforme a los parámetros jurisprudenciales del Consejo de Estado y en especial la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16.
También indicó que respecto a los aportes pensionales deberían ser trasladado s en su totalidad por la entidad demandada esto, teniendo en cuenta su carácter de imprescriptibles. A partir de ello el municipio debe “reconocer y girar a favor del respectivo fondo de pensiones al cual estaba afiliado, el valor correspondiente a las cot izaciones por concepto de pensión que como empleador debió realizar, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado por el demandante y lo que se debió cotizar, teniendo en cuenta que los contratistas realizan aportes en porcentaje distinto a los dependientes, con el fin de recomponer el ingreso base de liquidación.”
Negó el reconocimiento y pago de las vacaciones, la devolución de las sumas descontadas al demandante por concepto de retención en la fuente y la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.
En consecuencia, el Juzgado declaró la nulidad del acto acusado, declaró la existencia de un contrato realidad entre el señor Juan Pablo Fandiño y el municipio de Sasaima (Cundinamarca) por el period o comprendido entre el 3 de enero de 2014 y el 30 de
un contrato realidad entre el señor Juan Pablo Fandiño y el municipio de Sasaima (Cundinamarca) por el period o comprendido entre el 3 de enero de 2014 y el 30 de diciembre de 2017. A título de restablecimiento determinó en su sentencia:
“TERCERO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE CONDENA al MUNICIPIO DE SASAIMA a reconocer, liquidar y pagar al señor J UAN PABLO FANDIÑO, (…) la totalidad de las prestaciones sociales que se reconocen a un operario de nivel asistencia l de la planta de personal de la entidad -excepto por concepto de vacaciones-. En la liquidación se tomará como base el valor de los honorarios de los respectivos contratos de prestación de servicios.
Al efecto se deberá liquidar durante la vigencia de los contratos No. CPS 08 de 2014, CPS 06 de 2015, CPS 013 de 2016, CPS 121 de 2016 y CPS 014 de 2017, (3 de enero de 2014 a 30 de enero de 2017), por los cuales no operó el fenómeno de prescripción, teniendo en cuenta que no existió solución de continuidad entre la finalización y suscripción de los contratos, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: SE CONDENA al MUNICIPIO DE SASAI MA a reconocer y pagar las cotizaciones de pensiones respecto de los contratos No. CPS 08 de 2014, CPS 06 de 2015, CPS 013 de 2016, CPS
121 de 2016 y CPS 014 de 2017, a favor del señor JUAN PABLO FANDIÑO, identificado con la C.C. No. 11.441.488 de Facatativá, en el valor y porcentaje correspondiente por el que debió realizar como empleador, que deberán ser consignados al respectivo fondo de pensiones al cual se encontraba afiliado, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado por el demandante y lo que se debió cotizar - para lo cual podrá requerir al actor para que le entregue los soportes de los pagos que realizó para tales efectos durante dicho lapso-, conforme a lo manifestado en precedencia.”
Ordenó la indexación de las sumas ordenadas en la sentencia y el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Negó las demás pretensiones de la demanda, incluida la condena en costas procesales.
1.4. Del recurso de apelación6
Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, el municipio de Sasaima interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad legal.
6 Folio 1 a 4 Archivo: 57RecursoApelacionDemandadoExpediente: 25269-33-33-003-2019-00130-01
Demandante: Juan Pablo Fandiño
Demandado: Municipio de Sasaima (Cundinamarca)
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Acusa la sentencia de primer grado de adelantar una indebida valoración probatoria, para lo cual se apoya en apartes de la sentencia T-117 de 2013 de la Corte Constitucional.
Sostiene que la decisión de declarar la existencia de un contrato realidad entr e el señor
lo cual se apoya en apartes de la sentencia T-117 de 2013 de la Corte Constitucional.
Sostiene que la decisión de declarar la existencia de un contrato realidad entr e el señor Juan Pablo Fandiño y el municipio , es contraria a lo demostrado en el plenario, toda vez que las actividades que desempeñaba el demandante eran acordes con lo pactado en los contratos de prestación de servicios.
Observó que dentro del recaudo probatorio, es manifiesta la ausencia de acreditación del elemento de la subordinación laboral, ya que en desarrollo de las etapas procesales no se evidencia la dependencia en la labor, y lo que emergió del vínculo contractual es la coordinación de actividades del quehacer diario.
De este modo, encuentra que la prestación del servicio del señor Juan Pablo Fandiño, consistía en una coordinación con el personal de planta, más exactamente con el técnico Gerardo Durán y el fontanero Julio Ortega ya que por el objeto contractual se requería del apoyo a la gestión de los servicios públicos domiciliarios, relacionado con el servicio de acueducto, el cual consistió en el lavado de la planta de tratamiento de agua, instalación de acometidas y arreglos de la red de distribución del municipio de Sasaima, de ahí que la labor desempeñada tenía su génesis en la prestación de servicios esenciales como lo es el acueducto del cual son destinatarios todos los habitantes del municipio.
Considera que en la decisión de primer grado se declaró la existencia de la relación laboral con la demandada teniendo únicamente como prueba los contratos de prestación de servicios y el interrogatorio de parte, pero en el plenario no median otras pruebas que permitan establecer que en efecto se configuró el elemento subordinante.
con la demandada teniendo únicamente como prueba los contratos de prestación de servicios y el interrogatorio de parte, pero en el plenario no median otras pruebas que permitan establecer que en efecto se configuró el elemento subordinante.
Sostiene que el interrogatorio no fue valorado en debida forma, para lo cual trascribió algunos de los interrogantes formulados tanto por el Despacho, por el Ministerio Público y el entonces apoderado del municipio, para luego indicar que el señor Juan Pablo Fandiño “no es claro en expresar el tipo de órdenes que recibía del técnico Gerardo Dur án, el desarrollo de sus funciones las realizaba en coordinación con el fontanero, en relación con la labor de celaduría es claro que él no se encontraba subordinado para realizarla, así como muchas de las funciones a las que él hacía mención, el demandante conocía algunas de las labores que le correspondían al fontanero, pero aun así él las desarrollaba sin que mediara ningún tipo de orden; ahora, respecto del tiempo que vivió en la habitación que había en la planta no se aportó prueba donde se le hubiera dado una orden directa para que ocupara este espacio, ya que este fue el que tomó la decisión de residir en ella.”
Destaca que el principio de coordinación consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito, circunstancia que fue la ocurrida en el presente asunto.
1.5. Trámite de segunda instancia y pronunciamiento frente al recurso
cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito, circunstancia que fue la ocurrida en el presente asunto.
1.5. Trámite de segunda instancia y pronunciamiento frente al recurso
Mediante auto del 10 de noviembre de 2023 7, se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que se concedió el término para la presentación de solicitudes probatorias y término para pronunciamiento en torno al recurso de apelación.
7 Registro en plataforma de gestión judicial SAMAI.Expediente: 25269-33-33-003-2019-00130-01
Demandante: Juan Pablo Fandiño
Demandado: Municipio de Sasaima (Cundinamarca)
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En esta oportunidad la parte demandante guardó silencio y el señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. De la competencia
Conforme lo dispone el artículo 153, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá (Cundinamarca), este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.
2.2. Problema jurídico
Con el objeto de establecer la legalidad del acto administrativo demandado, la Sala deberá determinar si existió o no una relación laboral entre el señor Juan Pablo Fandiño y el municipio de Sasaima (Cundinamarca) , durante el período comprendido entre el 3 de
determinar si existió o no una relación laboral entre el señor Juan Pablo Fandiño y el municipio de Sasaima (Cundinamarca) , durante el período comprendido entre el 3 de enero de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2017 , y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial que da origen al contrato realidad
2.3.1 Del contrato de prestación de servicios
El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 19938, en su artículo 32, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 32. De los contratos estatales . Son contratos estatales todos los act os jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas ac tividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.
Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo
el término estrictamente indispensable (…)”.
Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estrict amente indispensable.
8 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración PúblicaExpediente: 25269-33-33-003-2019-00130-01
Demandante: Juan Pablo Fandiño
Demandado: Municipio de Sasaima (Cundinamarca)
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Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como
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