TA CUN - 25269-33-33-003-2021-00169-01-(23-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-003-2021-00169-01-(23-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
DEMANDANTE: ANA LUCÍA SIERRA y JORGE ENRIQUE CRESPO
GUTIERREZ.
DEMANDADA: MUNICIPIO DE F ACATATIVÁ y SECRETARÍA DE
DESARROLLO URBANÍSTICO Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL EXPEDIENTE: 25269-33-33-003-2021-00169 01
REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
APELACIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
SENTENCIA
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demanda contra el fallo del veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , proferido por el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante la cual se declaró el incumplimiento del artículo 1º. parágrafo 2º del Decreto 1504 de 1998 por el Municipio de Facatativá- Alcaldía Municipal.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LA PRETENSIÓN.
Los señores ANA LUCÍA SIERRA y JORGE ENRIQUE CRESPO GUTIERREZ , instauraron acción de cumplimiento contra el Municipio de Facatativá, solicitando lo siguiente:Acción de Cumplimiento
Los señores ANA LUCÍA SIERRA y JORGE ENRIQUE CRESPO GUTIERREZ , instauraron acción de cumplimiento contra el Municipio de Facatativá, solicitando lo siguiente:Acción de Cumplimiento Expediente: 25269-33-33-003-2021-00169-01
Demandante: Ana Lucía Sierra y Jorge Enrique Crespo Gutiérrez.
Demandado: Municipio de Facatativá y Secretaría de Desarrollo Urbanístico y Ordenamiento Territorial
2 “1. (…) solicitamos respetuosamente a su Señoría que se obligue a la alcaldía municipal de Facatativá representa (sic) por el alcalde, el señor GUILLERMO ALDANA DIMAS dar cumplimiento a la fuerza material de Ley. Por la vulneración al disfrute de un espacio público sano y de óptimas condiciones.
2. Que se ampare el Derecho al espacio público porque es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación y uso común, el cual prevalece sobre el interés particular, que en consecuencia se ordene a la autoridad competente del municip io de Facatativá para que dé solución definitiva al
tráfico indebido de vehículos sobre las zonas verdes de la Carrera 8A con Diagonal 5A Este barrio Juan Pablo II respetando así el uso común de estas zonas verdes.
3. Que si las zonas verdes son sujetas de arreglo o reparaciones por el deterioro al que se le han visto sometidas, se les dé el mantenimiento de requerido (sic) ya que como cita la norma, es deber de la administración la construcción, mantenimiento y protección del espacio público.
2. LOS HECHOS.
La parte actora narró en síntesis lo siguiente:
como cita la norma, es deber de la administración la construcción, mantenimiento y protección del espacio público.
2. LOS HECHOS.
La parte actora narró en síntesis lo siguiente:
Indicó que mediante oficio de 27 de diciembre de 2013, habitantes del Barrio Juan Pablo II , solicitaron al Secretario de Obras Públicas evaluar la posibilidad de adoquinar las vías situadas en la Agrupación 5 entre diagonal 5A y 8B porque los residentes encontraban dificultades para ingresar sus vehículos automotores; además que, de suceder una emergencia los cuerpos encargados de atenderla, encontrarían trabas para llegar oportunamente.
Relató que por Oficio No. SDUOT.001 de 7 de enero de 2014, el Secretario de Desarrollo Urbanístico y Ordenamiento Territorial del municipio de Facatativá negó tal solicitud y al efecto expresó que la destinación legal que tenía ese terreno era de zonas verdes lo cual no permite que se les dé uso de parqueadero; adicionalmente, la urbanización cuenta con sectores previstos para tal fin, y que su deber era la protección de las zonas verdes para que las personas gocen del espacio público en sus diferentes componentes sin que esto pueda interrumpirse por cuenta de intereses individuales y, añadió, de suscitarse una emergencia sería más funcional que no existiesen vehículos que impidan el acceso de la misión médica y los cuerpos de rescate.
Expuso que por Oficio No, GAD -FR1-VERSIÓN 01 de 2 de enero de 2012, el Secretario de Desarrollo Urbanístico y Ordenamiento Territorial del municipio realizó precisiones sobre las características del proyecto urbanístico y los alcances de cada
Expuso que por Oficio No, GAD -FR1-VERSIÓN 01 de 2 de enero de 2012, el Secretario de Desarrollo Urbanístico y Ordenamiento Territorial del municipio realizó precisiones sobre las características del proyecto urbanístico y los alcances de cada uno de lo s sectores que lo integran; también enfatizó que la zona frente al barrio Juan Pablo II determinada como parte de la unidad de actuación No. 7 no estáAcción de Cumplimiento Expediente: 25269-33-33-003-2021-00169-01
Demandante: Ana Lucía Sierra y Jorge Enrique Crespo Gutiérrez.
Demandado: Municipio de Facatativá y Secretaría de Desarrollo Urbanístico y Ordenamiento Territorial
3 destinada para parqueadero. En este punto manifestó que las autoridades son las facultadas para establecer el uso de los suelos a través de actos administrativos, lo cual debe ser acatado por los asociados.
Refirió que mediante comunicación de fecha 12 de diciembre de 2013, el Secretario de Desarrollo Urbanístico y Ordenamiento Territorial del municipio en respuesta a una petición de un ciudadano anónimo, explica la implementación e instalación de bolardos y expresa que las diferentes dependencias trabajaron por el acceso peatonal, especialmente, el de personas en condición de discapacidad, exceptuando vehículos automotores, lo cual se constituye en la exigencia que se hace con la presente acción.
Manifestó que una vecina promovió una queja ante la Alcaldía porque las zonas verdes del sector se utilizan para parqueaderos y aunque se han cerrado las entradas p ara vehículos le han causado perjuicios, pues asegura que los automotores de diferentes toneladas se desplazan por los andenes, lo que genera
verdes del sector se utilizan para parqueaderos y aunque se han cerrado las entradas p ara vehículos le han causado perjuicios, pues asegura que los automotores de diferentes toneladas se desplazan por los andenes, lo que genera vibraciones que ponen en riesgo la estabilidad del suelo y a su vez la estructura de las viviendas, por lo que la ciudadana ha solicitado la intervención de la autoridad en ese sentido. Pese a las repetidas solicitudes, la problemática continúa presentándose en el sector entre la Carrera 8A y la Carrera 8B, pues se presenta tránsito vehicular sobre las zonas verdes y esto se ha venido presentando de manera permanente.
Expuso que por medio de oficio 2013EEJE6949 de 23 de mayo de 2019, el Secretario de Tránsito y Transporte de la ciudad le informó a la Ins pectora 6ª Municipal que había dirigido una comunicación al comandante de tránsito urbano a fin de que efectuara operativos de control y tome correctivos, lo cual fue motivado por una comunicación anónima en donde se exp uso la situación descrita y la inconformidad de la ciudadanía.
Hizo referencia a otras solicitudes elevadas por diferentes ciudadanos que residen en la zona para que se proceda a intervenir y proteger las zonas correspondientes al espacio público y en especial, las calificadas como zonas verdes, las que se ven amenazadas con el tránsito de vehículos, pero afirma que todo ha resultado infructuoso pues la situación se repite a diario.
Mencionó comunicación emitida en ese sentido el 9 de junio de 2020 por la ya mencionada Inspectora 6ª de Poli cía que dirigió una vez más a la Secretaría deAcción de Cumplimiento
Mencionó comunicación emitida en ese sentido el 9 de junio de 2020 por la ya mencionada Inspectora 6ª de Poli cía que dirigió una vez más a la Secretaría deAcción de Cumplimiento Expediente: 25269-33-33-003-2021-00169-01
Demandante: Ana Lucía Sierra y Jorge Enrique Crespo Gutiérrez.
Demandado: Municipio de Facatativá y Secretaría de Desarrollo Urbanístico y Ordenamiento Territorial
4 Tránsito para que se efect uaran controles a la situación de tránsito y parqueo de vehículos en las zonas verdes en los sectores del barrio Juan Pablo II atendiendo las insistentes quejas de la ciudadanía por e l represamiento que hay en el sitio y que se proceda a hacer el respectivo desalojo e inmovilización de automotores, frente lo cual se ha hecho caso omiso.
Citó una comunicación emanada de la misma autoridad y dirigida al comando de policía local con ese mismo propósito; en el mismo sentido hizo referencia a una comunicación que dicha autoridad emitió en respuesta a una petición radicada por la demandante, en la cual relacionó diferentes acciones desplegadas por la entidad para atender sus reclamos. No obstante, la parte actora afirma que la problemática de la circulación y parqueo de automotores en las zonas verdes del barrio continúa.
Expuso que han sido varias solicitudes, dirigidas a las autoridades en aras de encontrar solución a la problemática planteada, en las cuales se ha puesto de presente que los infractores, sin obtener sanción alguna, remueven los obstáculos que se han instalado para impedir el tránsi to vehicular. Precisa que, aunque las autoridades han efectuado trabajos de socialización y han advertido de las
presente que los infractores, sin obtener sanción alguna, remueven los obstáculos que se han instalado para impedir el tránsi to vehicular. Precisa que, aunque las autoridades han efectuado trabajos de socialización y han advertido de las consecuencias de conductas de ese tipo, estas han sido insuficientes.
Dijo que el 13 de abril de 2021 radicó comunicación ante la Inspección 7ª de Policía de Facatativá para que esta le solicitara a la Secretaría de Obras Públicas la instalación de unos bolardos en la zona en donde nuevamente refiere un episodio suscitado con un residente del sector quien optó por quitar un bolardo bajo argumentos que desestima, y al respecto aseguró que la situación no ha sido atendida en debida forma por las autoridades.
B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Admitida la acción de cumplimiento, a través de auto de 27 de septiembre de 2021, se ordenó notificar personalmente a través de mensaje dirigido al buzón electrónico al alcalde del municipio de Facatativá (Cundinamarca), a la Secretaría de Desarrollo Urbanístico y Ordenamiento Territorial , y al Ministerio Público para que ejercieran su derecho de defensa.
Mediante proveído de fecha 11 de octubre el Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá requirió al Comandante de Policía del municipio para que rindiera informe sobre puntos específicos.Acción de Cumplimiento Expediente: 25269-33-33-003-2021-00169-01
Demandante: Ana Lucía Sierra y Jorge Enrique Crespo Gutiérrez.
Demandado: Municipio de Facatativá y Secretaría de Desarrollo Urbanístico y Ordenamiento Territorial
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Demandante: Ana Lucía Sierra y Jorge Enrique Crespo Gutiérrez.
Demandado: Municipio de Facatativá y Secretaría de Desarrollo Urbanístico y Ordenamiento Territorial
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Mediante proveído de fecha 13 de octubre el Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá requirió a la Secretaría de Desarrollo Urbanística y Ordenamiento Territorial. para que rindiera informe sobre puntos específicos.
MUNICIPIO DE FACATATIVÁ
Mediante apoderado contestó de la siguiente manera:
Señaló q ue para que esta acción constitucional se viabilice deben concurrir las siguientes especificaciones: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas sea renuente a cumplir; (iv) Que tal renuencia se acredite por el demandante de la manera como lo exige la ley. Este requisito puede exceptuarse cuando se pueda producir un perjuicio grave e inminente para el que ejerce la acción y, (v) Que tratándose de actos administrativos de carácter particular, no hay otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento.
Consideró que en el caso no se acreditan los mencionados requisitos, como quiera que, ha dispuesto y desplegado todas las acciones para ejercer vigilancia y control; además, ha adelantado los procedimientos administrativos sancionatorios que se requieren para enfrentar la situación descrita en la petición de cumplimiento.
que, ha dispuesto y desplegado todas las acciones para ejercer vigilancia y control; además, ha adelantado los procedimientos administrativos sancionatorios que se requieren para enfrentar la situación descrita en la petición de cumplimiento.
Manifestó que son los habitantes del sector quienes con su comportamiento transgreden la normativa urbanística del municipio, pues parquean sus vehículos automotores en zonas no autorizadas, manifestó que ha ejercido los poderes de las autoridades para persuadir, prevenir y corregir tal actuar, para lo cual ha acudido a diferentes mecanismos de persuasión y concientización, así como también ha instalado bolardos, inmovilizado vehículos e impuesto comparendos de tránsito.
Expuso que dentro de estas diligencias no se acredita que la autoridad hubiese desatendido el cumplimiento de una norma con fuerza de ley como lo determina el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, sino que por el contrario, ha dado respuesta a las peticiones elevadas e insiste en que ha implementado distintas acciones para enfrentar la situación que se describe en la petición. De la misma manera, aseguraAcción de Cumplimiento Expediente: 25269-33-33-003-2021-00169-01
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6 que no se demuestra que se presente un perjuicio irremediable en cabeza de los peticionarios.
Argumentó que tampoco se acreditó por la parte actora la constitución en renuencia, en razón a que todas las peticiones presentadas ante las autoridades han si do atendidas de manera oportuna realizando acciones tendientes para solucionar la
peticionarios.
Argumentó que tampoco se acreditó por la parte actora la constitución en renuencia, en razón a que todas las peticiones presentadas ante las autoridades han si do atendidas de manera oportuna realizando acciones tendientes para solucionar la problemática.
Relacionó como pruebas las actuaciones administrativas surtidas por las Inspecciones 6ª y 7ª de Policía; antecedentes administrativos de las actuaciones administrativas adelantadas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá y un video donde se documenta que un ciu dadano destruye uno de los bolardos instalados para impedir el acceso de automotores al espacio público de la Urbanización Juan Pablo II. Posteriormente y ante los requerimientos del Juzgado emitidos mediante las providencias mencionadas en apartes que pre ceden, allegó copias del certificado de tradición y libertad del predio aledaño a la urbanización distinguido con el número de matrícula inmobiliaria 156 -65348; los planos de la urbanización y unas tomas satelitales del sector en las secuencias de temporalidad señaladas por el Despacho.
COMANDO DE POLICÍA DE FACATATIVÁ
Señaló que efectuó averiguaciones con un efectivo policial y obtuvo documentos virtuales que demuestran las actividades que ha desarrollado la institución en el sector para el ejercicio d e control; al respecto informó que no halló documentos oficiales con instructivos por parte de las autoridades administrativas en el sentido de que el lote objeto de estudio tiene una destinación diferente al de parqueaderos; también refirió que desde el 1 3 de mayo del año en curso el municipio no cuenta con servicio de policía de tránsito y por lo tanto, los incidentes viales son atendidos
de que el lote objeto de estudio tiene una destinación diferente al de parqueaderos; también refirió que desde el 1 3 de mayo del año en curso el municipio no cuenta con servicio de policía de tránsito y por lo tanto, los incidentes viales son atendidos por las inspecciones de policía.
Manifestó que mientras estuvo vigente el convenio de vigilancia del tránsito urbano entre el municipio y la Policía Nacional se realizaron planes pedagógicos para restablecer el espacio público.
Con relación a la pregunta relativa a si se inmovilizaron automotores o se impusieron comparendos, indicó que no hay datos consolidados desde el 13 de mayo pasado, pero estos podrían ser proveídos con mayor exactitud por la secretaría de movilidadAcción de Cumplimiento Expediente: 25269-33-33-003-2021-00169-01
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7 del municipio y asegura que ese comando emitió respuestas en ese sentido ante diferentes solicitudes elevadas por la comunidad de las que hace una relación.
C. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.
Mediante sentencia proferida el 25 de octubre de 2021 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, resolvió:
“PRIMERO: ORDENAR al alcalde de Facatativá GUILLERMO ALDANA DIMAS, o a quien sus veces, que proceda a dar cumplimiento al artículo 1º del Decreto 1504 de 1998, y en esa medida, a través de las dependencias competentes y en el término de
quien sus veces, que proceda a dar cumplimiento al artículo 1º del Decreto 1504 de 1998, y en esa medida, a través de las dependencias competentes y en el término de tres (3) meses, contados a p artir de la notificación de esta providencia, deberá adelantar las acciones efectivas y definitivas tendientes a proteger el espacio público en el componente de zonas verdes y vías peatonales del sector correspondiente a la Agrupación 5º del Barrio Juan Pa blo II comprendido entre la Diagonal 5 este y la Carrera 8A y subsiguientes, esto es, lo que abarca el sector, a fin de que sobre ellas no circulen ni se parqueen automotores de ningún tipo.
(…).”
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
Precisó que no pueden pasar por desapercibidas las explicaciones que ha dado la autoridad demandada, pero considera que los distintos mecanismos implementados por la administración han resultado insuficientes e ineficientes, lo que permite a la parte actora la posibilidad de acudir a la acción de cumplimiento para lograr que finalmente se cumpla por parte de la administración el mandato que se desprende del citado decreto, pues de su artículo 1º emana un mandato imperativo e inobjetable, condicionamiento ponderado en otro de los apartes de jurisprudencia precitado como referente para proyectar esta decisión.
Señaló que existe la posibilidad de un perjuicio irremediable para los gestores de la acción y en general para la ciudadanía que reside en el barrio Juan Pablo II Agrupación 5, pues no cabe duda que las vibraciones que generan los automotores por vías que no están destinadas para su circulación pueden generar afectaciones
acción y en general para la ciudadanía que reside en el barrio Juan Pablo II Agrupación 5, pues no cabe duda que las vibraciones que generan los automotores por vías que no están destinadas para su circulación pueden generar afectaciones estructurales en las viviendas que a corto y mediano plazo pueden resultar irreversibles.
Agregó que la propia autoridad informó que un ciudadano generó un incidente transgrediendo el orden legal, pue s removió uno de los bolardos ubicados sin queAcción de Cumplimiento Expediente: 25269-33-33-003-2021-00169-01
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8 se aprecie que la administración haya procedido a imponer las sanciones administrativas y adelantar las denuncias penales que amerita tal acto.
Argumentó que las inspecciones de policía, pese a las insistentes reclamaciones que la ciudadanía ha elevado, no han mostrado resultados efectivos, a pesar del abundante material probatorio acopiado, que deja ver que en las zonas verdes se parquean vehículos.
Resaltó que en lo atinente a las actuaciones aludidas en la contestación de la demanda que han desplegado las diferentes autoridades en las distintas jerarquías de la Administración, recordó que no se trata únicamente de emitir una respuesta escrita o hacer re misiones a una u otra dependencia, pues lo que conlleva el llamado de la comunidad es a que se tomen medidas de manera eficaz, en consonancia con las normas que regulan el espacio público, en especial lo que
escrita o hacer re misiones a una u otra dependencia, pues lo que conlleva el llamado de la comunidad es a que se tomen medidas de manera eficaz, en consonancia con las normas que regulan el espacio público, en especial lo que prevé el artículo 1º del Decreto 1504 de 1998, sin desconocer que inicialmente debe optarse por alternativas socializadoras, educativas, preventivas, pero cuando estas no operan positivamente para dar solución a la problemática, corresponde acudir a los medios coercitivos que nuestro orden policivo y de tránsito prevén, lo cual no se advierte que haya ocurrido en este caso.
D. LA IMPUGNACIÓN.
La parte demandada impugnó la providencia proferida el 25 de octubre de 2021, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, a cuyo efecto indicó:
Que el Juzgado de primera instancia omitió pronunciarse sobre las pruebas que le fueron solicitadas por la pasiva con la contestación de la demanda en los términos del inciso 2° del artículo 13 de la ley 393 de 1997, en concordancia con la parte final del artículo 15 de del mismo estatuto.
Señaló que una vez admitida la demanda, el juzgado de primera instancia profirió los autos de fecha 11 d e octubre y 13 de octubre de 2021, mediante los cuales decretó pruebas de oficio, pero, insiste, nada dijo antes de proferir el fallo, sobre las pruebas solicitadas por la demandada y que fue sólo hasta la providencia que se recurrió, que las echó de menos , tal y como se transcrib ió en el aparte respectivo del fallo.Acción de Cumplimiento
pruebas solicitadas por la demandada y que fue sólo hasta la providencia que se recurrió, que las echó de menos , tal y como se transcrib ió en el aparte respectivo del fallo.Acción de Cumplimiento Expediente: 25269-33-33-003-2021-00169-01
Demandante: Ana Lucía Sierra y Jorge Enrique Crespo Gutiérrez.
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9 Manifestó que si dicha situación se hubiera resuelto en la oportunidad procesal correspondiente mediante un auto que las negara, por su supuesta inexistencia, dicha providencia hubiera sido recurrida en reposición.
Solicitó conceder en el efecto suspensivo el recurso interpuesto y se revoque la sentencia de primera instancia denegando las pretensiones de la demanda.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
El artículo 3° de la Ley 393 de 1997 reza:
“Artículo 3°. COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante . En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.
Parágrafo. Las acciones de cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subs ección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda por reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente secretaría. El reparto se efectuará
serán resueltas por la sección o subs ección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda por reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos lo s Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.
(…)”.
Por su parte, el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos quienes, a su vez , atendiendo a lo establecido en el numeral 10° del artículo 155 ibídem, deberán conocer en primer grado de los asuntos relativos al cumplimiento de normas o actos administrativos interpuestos contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local.
Así las cosas, de conformidad con las disposiciones normativas prenotadas, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, el 06 de agosto de 2021.Acción de Cumplimiento Expediente: 25269-33-33-003-2021-00169-01
Demandante: Ana Lucía Sierra y Jorge Enrique Crespo Gutiérrez.
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2. PROBLEMA JURÍDICO.
De conformidad con los argumentos expuestos por la parte demandante en la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero
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2. PROBLEMA JURÍDICO.
De conformidad con los argumentos expuestos por la parte demandante en la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, dentro del proceso de la referencia, encuentra la Sala que en esta instancia judicial la litis se centra en establecer si la acción incoada resulta procedente para el debate del asunto en controversia, y de ser así, entonces determinar si la autoridad administrativa con su actuar incumplió lo dispuesto en el artículo 1º. parágrafo 2º del Decreto 1504 de 1998.
Para dilucidar lo anterior, se analizará como primera medida el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento para luego descender al estudio de fondo del caso concreto.
3. DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.
La Constitución Política en su artículo 87 instituyó la acción de cumplimiento como un mecanismo judicial para que cualquier persona, natural o jurídica, pueda acudir ante la autoridad judicial, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
La Ley 393 de 1997, en su artículo 8º deter minó que la acción de cumplimiento únicamente procede contra la acción u omisión de las autoridades — o particulares en los casos establecidos en el artículo 6º — que incumplan o ejecuten actos o hechos que permitan evidenciar el incumplimiento de normas co n fuerza de ley o actos administrativos.
A su vez, el artículo 9º ibí dem estipuló que la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que pueden ser protegidos a través de la acción de
actos administrativos.
A su vez, el artículo 9º ibí dem estipuló que la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela o cuando exista otro instrumento judicial p ara lograr el cumplimiento de un acto administrativo.
Por su parte l a Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del anterior artículo en la sentencia C-193 de 1998 sostuvo que la acción de cumplimiento puede ser utilizada por cualquier perso na que busque la protección de intereses públicos o sociales, por lo cual resulta razonable que el legislador previera que, si lo pretendido es proteger derechos particulares y para ello existía otro mecanismo ordinario, debía acudirse a ellos.Acción de Cumplimiento Expediente: 25269-33-33-003-2021-00169-01
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Luego entonces, la acción de cumplimiento busca hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente1.
4. REQUISITOS PARA PRETENDER EL CUMPLIMIENTO DE UNA LEY O
ACTO ADMINISTRATIVO.
De conformidad con el precedente jurisprudencial adoptado por el H. Consejo de
observancia del ordenamiento jurídico existente1.
4. REQUISITOS PARA PRETENDER EL CUMPLIMIENTO DE UNA LEY O
ACTO ADMINISTRATIVO.
De conformidad con el precedente jurisprudencial adoptado por el H. Consejo de Estado, existen unos requisitos generales y otros especiales para que el mecanismo constitucional de cumplimiento se constituya en el medio eficaz y procedente para hacer cumplir una ley o un acto administrativo.
Tratándose de los requisitos generales, y en virtud de lo previsto en la Ley 393 de 1997, esa Corporación ha establecido como tales, los siguientes2:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado e n normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes.
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, evento en
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