TA CUN - 25269-33-33-751-2015-00275-01-(18-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-751-2015-00275-01-(18-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – De conformidad con el Decreto 546 de 1971 la tasa de remplazo que le corresponde a la prestación es del 75% / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – El ítems temporal del ingreso base de liquidación corresponde al promedio de lo devengado durante los últimos diez años de servicios / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – Corresponden a la asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, incremento del 2.5%; bonificación por actividad judicial pero solo a partir del 1º de enero de 2009 y la prima especial de servicios.
Problema jurídico: ¿Establecer: i. Si el señor ( …) conserva la calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii. De resultar que la respuesta al interrogante anterior es afirmativa, determinará si el demandante, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación previsto en el Decreto 546 de 1971, esto es con la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio y la inclusión de todos los factores salariales. Todo en ello en concordancia con la interpretación que del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, realizó el Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010?
Tesis: “(…) para el 1º de abril de 1994, el demandante había prestados sus servicios
de 1993, realizó el Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010?
Tesis: “(…) para el 1º de abril de 1994, el demandante había prestados sus servicios a la Rama Judicial y al Ministerio Público por término mayor a 10 años. Se tiene además que cumplió 55 años de edad el 29 de junio de 2008 , fecha a la cual acreditaba más de 20 años de servicios, razón por la cual es dable concluir que, de conformidad con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en el Decreto 546 de 1971, adquirió su estatus jurídico de pensionada el 29 de junio de 2008, esto es, con posterioridad al cumplimiento de 10 años de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para su caso en particular. (…) la Resolución No. GNR 12741 de 16 de enero de 2014, en tanto reconoció la pensión del demandan te en aplicación de la Ley 797 de 2003, determinó que la prestación sería reconocida con una tasa de remplazo del 65.08%, es contraria a derecho, ello en razón a que, según se ha probado, el señor (…) en su condición de beneficiario del régimen de transición adquirió su derecho pensional según los lineamientos del Decreto 546 de 1971 el 29 de junio de 2008, razón por la cual, la tasa de remplazo que le corresponde es la del 75%. y no el 65.08% asignado por COLPENSIONES. (…) en lo referentes a los factores que constituyen el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante, debe recordase, según se indicó en las subreglas interpretativas fijadas líneas atrás para resolver la controversia, que estos
lo referentes a los factores que constituyen el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante, debe recordase, según se indicó en las subreglas interpretativas fijadas líneas atrás para resolver la controversia, que estos corresponden en estricto sentido a aquellos emolumentos enlistados en el Decreto 1158 de 1994, sumado con los que, según otras disposiciones debieron servir de base para las cotizaciones al sistema. (…) durante los últimos 10 años de servicio devengó los siguientes emolumentos: asignación básico mensual, prima de antigüedad, incremento del 2.5%, servicios autorizados por ley, prima especial de servicios, bonificación por actividad judicial, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados, emolumentos que serán analizados con el fin de establecer si están o no llamados a conformar la base de liquidación de la prestación. (…) Respecto del sueldo básico, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados se tiene que ellas se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, de suerte que su inclusión para determinar el valor de la prestación no tiene discusión. Por su parte la prima de servicios, prima de navidad y la prima de vacaciones no solo no están enlistados en la norma reglamentaria, sino que, además de ello, no hay dispo sición legal que autorice que sobre estos se realice cotización alguna, por tanto, no están llamadas a conformar la base de liquidación de la prestación. (…) el libelista devengó una suma denominada “incremento del 2.5%”, el cual fue creado por el artículo 17 delDecreto 57 de 199335, según el cual, en aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, los empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido
suma denominada “incremento del 2.5%”, el cual fue creado por el artículo 17 delDecreto 57 de 199335, según el cual, en aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, los empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en el mencionado decreto tendrían “ derecho a un incremento del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre la asignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno pa ra el año 1993”. (…) Nótese que lo dispuesto en dicha norma, no es otra cosa que un aumento permanente del 2.5% del salario básico, aplicable a los trabajadores de la Rama Jurisdiccional que no se acogieron al régimen previsto en el Decreto 57 de 1993, en tal sentido, y aun cuando el pago se hizo bajo la denominación de “incremento del 2.5%”, es factible afirmar que se trata de una suma que hace parte integrante de l salario, y sobre el cual se realizaron las cotizaciones, por ello, debe hacer parte del ingreso base de liquidación de la prestación. (…) La bonificación por actividad judicial, respecto de dicho emolumento debe recordarse que en desarrollo de la s normas generales señaladas en la Ley 4.ª de 1992 el Presidente de la República, a través del Decreto 3131 de 8 de septiembre de 2005, creó una bonificación de actividad judicial pagadera semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, que no constituye factor prestacional ni salarial, para los funcionarios públicos que ejerzan en propiedad, entre otros, para los jueces municipales. (…) a partir de la expedición de la Ley 332 del 19 de diciembre de 1996 el carácter no salarial de
año, que no constituye factor prestacional ni salarial, para los funcionarios públicos que ejerzan en propiedad, entre otros, para los jueces municipales. (…) a partir de la expedición de la Ley 332 del 19 de diciembre de 1996 el carácter no salarial de la prima especial de servicios fue modificado en el sentido de que esta debía tenerse en cuenta para efectos de liquidar prestaciones, pero únicamente respecto a la pensión de jubilación (…) la prima especial de servicios devengada por el demandante sí está llamada a conformar el ingreso base liquidación de la prestación. (…) Los servicios autorizados por ley. Respecto a este emolumento, los artículos 3 y 4 del Decreto 1251 de 2009 (…) la disposición estableció de un lado el porcentaje al cual sería equivalente el salario en el año 2009, entre otros, de los jueces municipales, el que dijo sería igual al 34.7% del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes . Indicó además que, el valor en pesos de las diferencias que se llegaran a generar en razón de la aplicación de la ecuación antes mencionada se reconocería en favor del funcionario judicial con cargo al ordinal “otros conceptos de servicios personales autorizados por ley”. (…) la diferencia monetaria a pagar y que percibió el demandante, no se deriva de un factor en especial, y por el contrario, al utilizar la norma la expresión “por todo concepto” evidencia que en ella confluyen dineros emanados de factores que constituyen el ingreso base de cotización y otros que no lo son, verbi gracia, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones. (…) en lo que hace a la liquidación
evidencia que en ella confluyen dineros emanados de factores que constituyen el ingreso base de cotización y otros que no lo son, verbi gracia, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones. (…) en lo que hace a la liquidación de la prestación del demandante debe concluirse que: (i) De conformidad con el Decreto 546 de 1971 la tasa de remplazo que le corresponde a la prestación es del 75%; (ii) El ítems temporal del ingreso base de liquidación corresponde al promedio de lo devengado durante los últimos diez años de servicios; y (iii) Los factores a promediar en el ingreso base de liquidación corresponden a la asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, incremento del 2.5%; bonificación por actividad judicial pero solo a partir del 1º de enero de 2009 y la prima especial de servicios. (…) en la sentencia objeto de impugnación, el a quo, ordenó que el ingreso base de liquidación fuese conformado teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada durante el último año de servicios y con la totalidad de los sumas devengadas en ese interregno; decisión que habrá de modificarse en tanto la subregla establecida para resolver el asunto en comento, dicta que ni el aspecto temporal del ingreso base de liquidación, ni los factores q ue la componen hacen parte de los beneficios de la transición, de allí que la prestación deba liquidarse de conformidad como es expone en el párrafo precedente. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C168 de 1995; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU-395 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 20 10.
Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: CésarPalomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-0002012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Secci ón Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, doctores Rafael Francisco Suárez Vargas, Sandra Lisset Ibarra Vélez, César Palomino Cortés, Carmelo Perdomo Cuéter y Gabriel Valbuena Hernández.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 1045 de 1978; Decreto 546 de 1971; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 25269 33 33 751 2015 00275 01
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 25269 33 33 751 2015 00275 01
Demandante: PEDRO NEL MANOSALVA PRIETO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL
Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, contra la sentencia proferida el cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Facatativá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 La demanda
1.1.1 Pretensiones de la demanda
El señor Pedro Nel Manosalva Prieto acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el objeto obtener la nulidad parcial de la Resolución GNR 12741 de 16 de enero de 2014, expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el objeto obtener la nulidad parcial de la Resolución GNR 12741 de 16 de enero de 2014, expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones [en adelante COLPENSIONES], a travésRadicación: 252693333751 2015 00275 01
Demandante: Pedro Nel Manosalva Prieto
2 de la cual se ordena el reconocimiento de una pensión vejez en aplicación de la Ley 797 de 2003.
Solicita que a título de restablecimiento del derecho se condene a COLPENESIONES a reconocer y liquidar la pensión de vejez, efectiva a partir del 12 de septiembre de 2012 con aplicación del régimen especial previsto para los servidores de la Rama Ju risdiccional [Decreto 546 de 1971] en su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia se liquide la pensión en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de la asignación más elevada devengada en el último año de servicios [12 de septiembre de 2011 a 11 de septiembre de 2012] , con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en ese interregno.
Pide que una vez reliquidada la prestación, se proceda a realizar los reajustes de ley, y se condene al pago de las diferencias generadas con ocasión de las mesadas pensionales no pagadas conforme el Decreto 546 de 1971; sumas que deberán ser objeto de indexación.
Así mismo requiere que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los
condene al pago de las diferencias generadas con ocasión de las mesadas pensionales no pagadas conforme el Decreto 546 de 1971; sumas que deberán ser objeto de indexación.
Así mismo requiere que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
1.1.2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
1.- Señala que nació el 29 de junio de 1953; y que prestó sus servicios al Estado por término superior a 20 años, de los cuales más de 10 los laboró en forma exclusiva a la Rama Judicial y al Ministerio Público, así:
ENTIDAD FECHA DE INICIO FECHA DE RETIRO TIEMPO SERVIDO Contraloría de Boyacá 09/01/1976 16/01/1978 2 años 7 días Rama Judicial 07/01/980 31/08/1985 5 años 7 meses 24 días Procuraduría Genera l de la Nación 28/10/1985 15/10/1988 2 años 11 meses 9 días Rama Judicial 18/10/1988 30/06/1992 3 años 6 meses 9 días Fiscalía General de la Nación – Seccional Boyacá 01/07/1992 30/06/1994 2 años Fiscalía General de la Nación – Seccional Cundinamarca 01/09/1994 30/08/1998 4 años Fiscalía General de la Nación – Seccional Bogotá 01/09/1998 30/08/2003 5 años Fiscalía General de la
Cundinamarca 01/09/1994 30/08/1998 4 años Fiscalía General de la Nación – Seccional Bogotá 01/09/1998 30/08/2003 5 años Fiscalía General de la Nación – Seccional Quindío 01/09/2003 30/05/2004 9 mesesRadicación: 252693333751 2015 00275 01
Demandante: Pedro Nel Manosalva Prieto
3 Fiscalía General de la Nación – Seccional Bogotá 01/06/2004 17/10/2007 3 años 4 meses 17 días Rama Judicial – Juez Municipal Madrid – Cundinamarca 08/10/2007 31/12/2007 2 meses 12 días Fiscalía General de la Nación – Seccional Bogotá 11/01/2008 31/05/2008 2 meses 20 días Rama Judicial – Juez Municipal Chía – Cundinamarca 01/04/2008 30/08/2008 5 meses Rama Judicial – Juez Municipal Quebrada negra – Cundinamarca 01/09/2008 30/06/2012 3 años 10 meses Rama Judicial – Juez Municipal Facatativá – Cundinamarca 01/08/2012 12/09/2012 1 mes 12 días TOTAL TIEMPO DE SERVICIO 33 años 2 meses 23 días
2. Conforme lo anterior, y como quiera que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago
SERVICIO 33 años 2 meses 23 días
2. Conforme lo anterior, y como quiera que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
3. La prestación fue negada por COLPENSIONES con la expedición de la Resolución No.
GNR 306708 de 19 de noviembre de 2013, por considerar que no se encontraban acreditados el número de semanas exigidas por la ley.
4. En contra del anterior acto administrativo el demandante interpuso el recurso de reposición, decidió por la administración a través de la Resolución núm. GNR 12741 de 16 de enero de 2014, que revocó en su integridad la Resolución GNR 306708 de 19 de noviembre de 2013, y en su lugar ordenó el reconocimiento de la prestación con efectos fiscales a partir del 1º de febrero de 2014 en aplicación de la Ley 797 de 2003 y no del Decreto 546 de 1971 como correspondía.
El acto administrativo señala que el señor Manosalva Prieto realizó aportes por 1.365 semanas y que no es beneficiario del régimen de transición, habida consideración que para el 1º de abril de 1994, no había prestado sus servicios por término igual o superior a 15 años de servicios. Indica que a efectos de reconocimiento de la prestación aplicó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, y el IBL para liquidar la prestación es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación.
el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:Radicación: 252693333751 2015 00275 01
Demandante: Pedro Nel Manosalva Prieto
4
CONSTITUCIONALES: artículos 25, 29, 48, 53 y 58
LEGALES: artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 5º de la Ley 53 de 1887, Decreto 546 de 1971, Decreto 717 de 1978, Decreto 1660 de 1978, Decreto 911 de 1978, Decreto 1045 de 1978, Decreto 247 de 1997, Decreto 2726 de 2001 y Decreto 2738 de 2000.
Expone el concepto de violación así:
Considera que el acto administrativo demandado interpretó de manera errónea el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconoció las pruebas arrimadas con la solicitud de reconocimiento pensional ; ello en tanto desconoce que es beneficiario del régimen de transición previsto en dicha normatividad. Así, está debidamente probado en el proceso administrativo que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los trabajadores del orden nacional, tenía más de 40 años de edad y completaba 15 años, 10 meses y 23 días de labor al servicio del Estado.
Recuerda que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y
Recuerda que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones acreditaran 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados; siendo ello así, y establecida su edad y tiempo de servicios, la administración debió acudir al régimen anterior esto es el Decreto 546 de 1971.
Considera que dando alcance al principio de favorabilidad la administración estaba compelida a observar las normas de la legislación anterior, no solo para tener por cumplidos los requisitos para el reconocimiento de la prestación sino también, la base el porcentaje sobre el cual debía liquidarse. Por ello, la prestación debió ser reconocida con efectos fiscales a partir del momento en el que acreditó 55 años de edad y 20 años de servicios en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio.
Señala que al asunto de la referencia le resulta aplicable la interpretación que sobre los beneficios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hizo el Consejo de Estado en providencia de 4 de agosto de 2010; sentencia en la que en aplicación del principio de inescindibilidad normativa concluyó que la transición salvaguarda el concepto monto, entendiendo que éste se no refiere únicamente al porcentaje de la pensión, sino a la
del principio de inescindibilidad normativa concluyó que la transición salvaguarda el concepto monto, entendiendo que éste se no refiere únicamente al porcentaje de la pensión, sino a la base para su liquidación; precedente jurisprudencial desconocido por COLPENSIONES.Radicación: 252693333751 2015 00275 01
Demandante: Pedro Nel Manosalva Prieto
5 1.2. Contestación de la demanda.
La apoderada de COLPENSIONES dentro del término que le fue concedido se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , con fundamento en los siguientes argumentos1.
Aduce que de conformidad con la sentencia SU – 062 de 2010 de la Corte Constitucional, aquellos trabajadores que accedieron el beneficio de la transición por cumplir la edad prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, perderían las prerrogativas que de ella [de la transición] se derivan, en aquellos casos en que decidan trasladarse al régimen de ahorro individual. En ese sentido, estas personas, para pensionarse, deberán cumplir necesariamente con los requisitos de la Ley 100 de 1993 según el régimen pensional que elijan y no podrán hacerlo de acuerdo con las normas anteriores.
Explica que aquellos trabajadores que accedieron al régimen de transición por acreditar más de 15 años de servicios al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, y que con posterioridad se trasladaron al régimen de ahorro individual y nuevamente regresan al régimen de prima media con prestación definida, no pie rden el
más de 15 años de servicios al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, y que con posterioridad se trasladaron al régimen de ahorro individual y nuevamente regresan al régimen de prima media con prestación definida, no pie rden el privilegio de la transición, empero, afirma, ello no ocurre en el sub examine habida consideración que, para el 1º de abril de 1994, el accionante no demostró la prestación de servicios por término superior a 15 años.
Ahora bien, en lo que hace al ingreso base de liquidación de la prestación sostuvo que la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015, estableció de forma diáfana que dicho aspecto no es un elemento del régimen de transición, como sí lo son los requisitos de edad, tiempo, así como el monto de la pensión, el cual debe ser entendido como la tasa de reemplazo, por lo que para la liquidación de la mesada pensional de los beneficiarios del régimen fuerza acudir a lo dispuesto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100, así como a los factores que de forma expresa trae consigo el Decreto 1158 de 1994.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión, ausencia de vicio en los actos administrativos acusados, imposibilidad de condena en costas, prescripción y imposibilidad de intereses moratorios.
1.3 Decisión judicial objeto de impugnación.
El Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Facatativá, en sentencia proferida el cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016), declaró la nulidad
El Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Facatativá, en sentencia proferida el cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016), declaró la nulidad
1 Folios 93 a 107Radicación: 252693333751 2015 00275 01
Demandante: Pedro Nel Manosalva Prieto
6 parcial de la Resolución No. GNR 12741 de 16 de enero de 2014, proferida por la Gerencia Nacional de Reconocimientos de COLPENSIONES2.
En sustento de su decisión el a quo expuso la tesis según la cual los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, a quienes en virtud de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les aplica el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, tienen derecho a que su pensión se liquide con el 75% de la asignación mensual más alta, concepto que se refiere al salario y que se debe integrar con los pagos previstos en el Decreto 717 de 1978, por lo tanto , deben incluirse para tal fin todos los emolumentos qu e habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios, tales como prima de navidad, prima de servicios y vacaciones.
Descendió al caso concreto y precisó que en el asunto de marras está debidamente probado que para la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el señor Manosalva Prieto acreditó tener más de 40 años de edad, situación que lo hace beneficiario del régimen de transición y por ello COLPENSIONES está obligada a reconocer el derecho según los requisitos de causación previstos en el Decreto 546 de
Pensiones, el señor Manosalva Prieto acreditó tener más de 40 años de edad, situación que lo hace beneficiario del régimen de transición y por ello COLPENSIONES está obligada a reconocer el derecho según los requisitos de causación previstos en el Decreto 546 de 1971, es decir, 55 años de edad y 20 años de servicios, los cuales cumplió el demandante el 12 de septiembre de 2012.
Conforme lo anterior, señaló que la prestación de vejez debe ser liquidada por la administración en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de prestación de sus servicios y con inclusión de todos los factores salariales percibidos en dicho lapso, esto es, sueldo básico, prima de antigüedad, incremento del 2.5, servicios autorizados por la ley, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por actividad judicial y bonificación por servicios prestados, todo ello desde el 12 de septiembre de 2012.
1.4 Razones del recurso de apelación
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia la entidad accionada impugnó la decisión.
COLPENSIONES señala que la pérdida del régimen de transición se produce para aquellos trabajadores que accedieron a él, por el cumplimiento de requisito de edad, que en el caso de los hombres corresponde a 40 años, cuando estos se afilien al régimen de ahorro individual con prestación definida.
2 Folios 124 a 139Radicación: 252693333751 2015 00275 01
Demandante: Pedro Nel Manosalva Prieto
7 Afirma que se encuentra imposibilitada para liquidar la pensión en la forma ordenada por el a
Demandante: Pedro Nel Manosalva Prieto
7 Afirma que se encuentra imposibilitada para liquidar la pensión en la forma ordenada por el a quo, habida consideración que el ingreso base de liquidación no es un elemento de la transición y así lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia SU – 230 de 2015, es lo concerniente a “edad, monto de cotización y tasa de remplazo” (sic).
1.5 Alegatos finales de las partes
El demandante3: el apoderado judicial de este extremo procesal refirió que, si bien es cierto, el señor Manosalva Prieto se afilió al régimen de ahorro individual con prestación definida por un término de algo más de 2 años, también lo es que para el 1º de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicios, situación que se acredita con la documental obrante en el expediente; además de ello, no puede perderse de vista que había cumplido ya 40 años de edad.
Conforme lo anterior, precisa que el demandante es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que la prestación debe ser reconocida en la forma prevista en el Decreto 546 de 1971, tal y como lo dispuso la sentencia de primera instancia.
Concepto del Agente del Ministerio Público 4: refirió en primera medida los requisitos para acceder al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la liquidación de la pensión de vejez sus beneficiarios, así como al régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971.
Al descender al caso concreto señala que el señor Pedro Nel Manosalva Prieto a 1º de abril
la liquidación de la pensión de vejez sus beneficiarios, así como al régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971.
Al descender al caso concreto señala que el señor Pedro Nel Manosalva Prieto a 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad, y en razón a ello es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Además de ello, encontró probado que el accionante laboró por término mayor a 10 años al servicio de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.
Vista la anterior premisa fáctica, indicó que en aplicación del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y dada la condición de beneficiario del accionante del régimen de transición, el accionante tiene derecho a que la prestación sea reconocida y liquidada atendiendo los lineamientos del Decreto 546 de 1971, por tanto, solicita que la providencia de primera instancia sea confirmada.
3 Folios 173 a 177 4 Folios 178 a 186Radicación: 252693333751 2015 00275 01
Demandante: Pedro Nel Manosalva Prieto
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en p
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