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TA CUN - 25269-33-33-751-2015-00489-01-(20-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25269-33-33-751-2015-00489-01-(20-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

SENTENCIA 2022-09-139 NUL

Bogotá, D.C., Veinte (20) de octubre del dos mil veintidós (2022)

EXP. RADICACIÓN: 252693333751 2015 00489 01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE

DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROMERO PULIDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE TENJO - CUNDINAMARCA TEMA: Decretos Municipales Nos.135 de 2012 “Por el cual se Aprueba la Modificación de la Planta de Personal del Sector Central de la Alcaldía Municipal de Tenjo” y No.136 de 2012 “Por el cual se Distribuye la Planta de Personal del Sector Central de la Alcaldía Municipal de

Tenjo entre Oficinas, Secretarias de Despacho y Departamentos Administrativos”

ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia – Confirma fallo

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el demandante JUAN CARLOS ROMERO PULIDO (fls. 109 a 113 cdno. No. 1), contra la sentencia proferida el 07 de septiembre del año 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada, así:

“PRIMERO.- Declarar no probados los cargos presentados en contra de los Decretos Municipales No. 135 y 136 de 28 de diciembre de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

“PRIMERO.- Declarar no probados los cargos presentados en contra de los Decretos Municipales No. 135 y 136 de 28 de diciembre de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Niéganse las pretensiones de la demanda.

TERCERO.- Sin costas en esta instancia.

CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, expídanse las copias a que haya lugar y archívese el expediente, previas las constancias de rigor.”1

Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) se ha efectuado el control oficioso de

1 Folios 100 y 101 Cuaderno No. 1Expediente No. 252693333751-2015-00489-01

Actor: Juan Carlos Romero Pulido

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legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (fls. 1 a 7 y 68 a 74 cdno. No. 1):

Parte Demandante Parte Demandada

El Alcalde Municipal de Tenjo Cundinamarca, con el fin de modificar la estructura de la planta de la administración central y descentralizada del Municipio de Tenjo, profirió los Decretos Municipales Nos. 135 del 28 de diciembre de 2012 “Por el cual se Aprueba la Modificación de la Planta de Personal del Sector Central de la Alcaldía

administración central y descentralizada del Municipio de Tenjo, profirió los Decretos Municipales Nos. 135 del 28 de diciembre de 2012 “Por el cual se Aprueba la Modificación de la Planta de Personal del Sector Central de la Alcaldía Municipal de Tenjo” y el Decreto No.136 del 28 de diciembre de 2012 “Por el cual se Distribuye la Planta de Personal del Sector Central de la Alcaldía Municipal de Tenjo e ntre Oficinas, Secretarias de Despacho y Departamentos Administrativos”

El fundamento legal de los Actos Administrativos de carácter general son: El Numeral 7° del Art. 315 de la Constitución Política y el Numeral 4° del literal D, del art.91 de la ley 136 de 1994.

Los actos administrativos de carácter general adolecen de vicios de nulidad; por infracción a las normas, en las que debía fundarse, desviación de atribuciones y falsa motivación.

Los actos administrativos de carácter general demandados, fuero n Decretados por el Alcalde Municipal quedando vigentes y se vienen aplicando.

No hace pronunciamiento expreso respecto de cada uno de los hechos, sin reconocer la veracidad de los mismos, pero solicita que sean valorados por su contenido y no por las apreciaciones subjetivas que respecto de ellos hiciera el demandante , advirtiendo que se atiente a lo que sea probado.

1.2 Lo pretendido, las normas violadas, el concepto de violación / los argumentos de defensa y las excepciones propuestas (fls. 1 a 7 y 68 a 74 cdno. No. 1):

que sea probado.

1.2 Lo pretendido, las normas violadas, el concepto de violación / los argumentos de defensa y las excepciones propuestas (fls. 1 a 7 y 68 a 74 cdno. No. 1):

Parte demandante Parte demandada

En la demanda se solicitó como pretensiones la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de carácter general, contenido en; los Decretos Municipales Nos. 135 del 28 de

En la contestación a la demanda se formula oposición íntegra a las pretensiones.Expediente No. 252693333751-2015-00489-01

Actor: Juan Carlos Romero Pulido

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diciembre de 20 12 “Por el cual se Aprueba la Modificación de la Planta de Personal del Sector Central de la Alcaldía Municipal de Tenjo” y el Decreto No.136 del 28 de diciembre de 2012 “Por el cual se Distribuye la Planta de Personal del Sector Central de la Alcaldía Municipal de Tenjo entre Oficinas, Secretarias de Despacho y Departamentos Administrativos”. En consecuencia solicita que se declaren nulas todas las actuaciones administrativas, que se desprenden de los mismos.

Se identifican como normas violadas las siguientes: artículo 313 numeral 6°de la Constitución Política, Leyes 136 de 1994, 617 de 2000, 734 de 2002 y 1551 de 2012.

El concepto de violación se estructura en torno a los siguientes cargos generales de nulidad:

  1. Infracción a las normas, en que deber ía

de 2000, 734 de 2002 y 1551 de 2012.

El concepto de violación se estructura en torno a los siguientes cargos generales de nulidad:

  1. Infracción a las normas, en que deber ía fundarse: El principio de legalidad ; como requisito esencial en la adopción de una normativa de carácter general no es solamente el fruto de la exigencia de la representación popular; toda vez, que en tratándose, de unas funciones que por decisión expre sa del constituyente, fueron asignadas al Concejo

Municipal

  1. Incompetencia de servidor público, desviación de poder: En su función de Alcalde del Municipio de Tenjo no tiene asignada la competencia para proferir los Decretos demandados, al no tener fund amentos legales para el efecto

El Alcalde mediante la promulgación del Decreto Municipal No.104 de 2012 dispuso “ por medio del cual se convoca al concejo de Tenjo a sesiones extraordinarias”, con el fin de solicitar a la corporación, dar trámite y estudio; al proyecto de Acuerdo Municipal denominado “por el cual se otorgan facultades pro tempore al alcalde, por el termino de seis meses, para ejercer las funciones estipuladas en el numeral sexto del artículo 313 de la constitución política, con el fin de reestructurar y modernizar la administración

En ese sentido y tras invocar la excepción de legalidad de los actos administrativos demandados. Advirtió la inexistencia de las causales de nulidad de la actuación, indicando que los argumentos planteados en la demanda son muy ambiguos y se induce a error al operador

actos administrativos demandados. Advirtió la inexistencia de las causales de nulidad de la actuación, indicando que los argumentos planteados en la demanda son muy ambiguos y se induce a error al operador judicial.

Se pronuncia en torno a los cargos de nulidad formulados, así:

  1. Indicó que los actos censurados gozan en su integridad de la presunción de legalidad, por cuanto, fueron emitidos conforme a derecho.

En el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 se dispone el trámite para reformar la planta de empleos de las entidades de la rama ejecutiva, por ello, luego de estudiar el Decreto 095 de 2008 por medio del cual se adoptó la estructura orgánica de la administración municipal de Tenjo, y el Decreto 103 de 2008 que adecua el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la planta de personal, y con fundamento en la disponibilidad presupuestal certificada por la secretaría de Hacienda se emitieron los actos demandados de modificación de planta de personal.

  1. Frente a la competencia para la expedición del acto administrativo, basta con observar que el mismo fue expedido por el Alcalde Municipal elegido popularmente, comoExpediente No. 252693333751-2015-00489-01

Actor: Juan Carlos Romero Pulido

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central y descentralizada del municipio de Tenjo”.

Por decisión mayoritaria se decidió el archivo definitivo del referido proyecto de acuerdo.

Actor: Juan Carlos Romero Pulido

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central y descentralizada del municipio de Tenjo”.

Por decisión mayoritaria se decidió el archivo definitivo del referido proyecto de acuerdo.

Queda probado que el Alcalde, además de usurpar funciones propias d el Concejo Municipal, desconoció la Constitución Política de 1991, con la promulgación de los Decretos demandados.

  1. Falsa motivación: Al citar en los decretos demandados e invocar las funciones propias del Alcalde Municipal, no lo habilitaban para haber transgredido en la actuación administrativa de carácter general, la Constitución Política de 1991 en su artículo 313 numeral 6º.

primera autoridad del municipio, tal y como lo señala el numeral 7 del artículo 315 de la constitución política.

  1. No hay falsa motivación en l os actos administrativos con el que se aprueba la modificación de la planta de personal del sector central de la Alcaldía Municipal de Tenjo y se distribuye la planta de personal del sector central se generó por pa rte del Alcalde con el lleno de los requisitos legales y constitucionales establecidos para el efecto, s ituación que además hace que el acto sea perfectamente legítimo y además desprovisto de características que lo pudieran viciar.

1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 87 a 101 cdno. No. 1).

El Juez de primera instancia mediante sentencia del 07 de septiembre del año 2018 negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas a la parte

El Juez de primera instancia mediante sentencia del 07 de septiembre del año 2018 negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas a la parte vencida, para llegar a la adopción de esa decisión el a quo procedió a realizar un recuento de lo acreditado en el proceso administrativo y resolviendo los argumentos planteados en el siguiente sentido:

  1. La modificación de las plantas de personal de las entidades territoriales encuentra sustento en la Cons titución en los artículos 313 y 31 5 que otorgan la facultad a los municipios para que a través de los concejos y las alcaldías, determinen la estructura de la administración municipal: las funciones de sus dependencias: crear, suprimir o fusionar empleos: señalar funciones y remuneración de los cargos, correspondiéndole a los Concejos esta función.

Por su parte, el artículo 315 de la Constitución otorga la competencia a los alcaldes municipales para crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar la escala de salarios.

Se establece una clara diferencia entre la competencia entre el Concejo Municipal y la que tiene el Alcalde con respecto a las plantas de personal ele las Entidades territoriales, pues al p rimero lo dota de la facultad de determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, mientras que al segundo lo faculta para crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar emolumentos.Expediente No. 252693333751-2015-00489-01

Actor: Juan Carlos Romero Pulido

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La modificación de las plantas de personal de la rama ejecutiva en el orden

Actor: Juan Carlos Romero Pulido

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La modificación de las plantas de personal de la rama ejecutiva en el orden territorial, deben motivarse en la necesidad del servicio o en razones de modernización de lo administración, por lo que mediante el Decreto Nacional No. 1227 de 2005 se establecieron las causas para modificar la planta de personal en una entidad pública, entre ellas, los municipios.

Las entidades pertenecientes a la rama ejecutiva en el orden nacional requieren de un concepto técnico favorable por parte del departamento Administrativo de la Función Pública de conformidad con el artículo 95 de la norma en cita, no así para las entidades territoriales, quienes cuentan con autonomía administrativa.

  1. El numeral 6º del artículo 313 de la Constitución, se refie re a las funciones del concejo en las entidades territoriales del orden municipal en relación con la estructura, indicando que le corresponde al Concejo Municipal de Tenjo, determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, esto es, la distribución orgánica administrativa dentro de la entidad territorial y las funciones generales de sus dependencias, pero no en lo que respecta a los empleos, pues esta última es una función dada al alcalde por la misma Constitución Política a los alcaldes en el artículo 315 de la Constitución.

El Acuerdo Municipal No. 135 de 28 de diciembre de 2012 trata sobre las funciones propias de la planta de personal en las diferentes dependencias del sector central de la Alcaldía Municipal, en donde se establece la planta de personal que hará parte del Despacho del Alcalde y de la Planta Global en sus diferentes niveles directivo, asesor, profesional, técnico y asistencial, con lo que

sector central de la Alcaldía Municipal, en donde se establece la planta de personal que hará parte del Despacho del Alcalde y de la Planta Global en sus diferentes niveles directivo, asesor, profesional, técnico y asistencial, con lo que se cumple con el presupuesto normativo a él atribuido (Alcal de de Tenjo), para crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias.

De la misma manera, el demandado Decreto 126 de 2012 distribuye entre las dependencias del sector central de la Alcaldía Municipal de Tenjo, la planta de personal, se trata de competencias atribuidas al alcalde municipal por el ordenamiento jurídico nacional que además se encuentran contenidas en la Ley 136 de 1994 y el Decreto Nacional 1227 de 2005 , en consecuencia no hay desviación de atribuciones o vulneración al principio de legalidad.

  1. Argumentó el juzgado que, para que se configure la falsa motivación como causal de nulidad, esta debe ser determinante en la decisión contenida en el acto administrativo, de tal manera que para que prospere, es necesario que se demuestre qu e los motivos de la decisión no estuvieran probados dentro de la actuación administrativa y/o que la administración haya omitido hechos que si estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados, conducirían a una decisión diferente.

Los Decretos 135 y 136 de 2012, fueron expedidos por el Alcalde municipal de Tenjo – Cundinamarca de conformidad con las atribuciones conferidas por el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política y en la Ley 136 de 1994, por lo cual no es atendible el argumento de falsa motivación, contrario a loExpediente No. 252693333751-2015-00489-01

Actor: Juan Carlos Romero Pulido

por lo cual no es atendible el argumento de falsa motivación, contrario a loExpediente No. 252693333751-2015-00489-01

Actor: Juan Carlos Romero Pulido

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planteado en la demanda, dado que se encuentran ajustados a derecho los argumentos planteados por la autoridad competente.

1.4. Recurso de a pelación interpuesto por el demandante – JUAN CARLOS ROMERO PULIDO (Fls. 109 A 113 cdno. No. 1).

El señor JUAN CARLOS ROMERO PULIDO interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , a fin de que se revoque la misma, y en consecuencia, se acceda a las súplicas de la demanda, el que fue concedido por el a quo me diante auto del 25 de octubre del 2018 (fl. 115 cdno. No. 1 ), apelación que fue sustentada reiterando los argumentos planteados en la demanda, consistentes en infracción a las normas que debía fundarse, desviación de atribuciones y falsa motivación, en los siguientes términos:

  1. El juez de primera instancia, se apartó de la sustentación de la vulneración respecto del ordenamiento jurídico para proferir los actos demandados, como quiera que se expuso claramente que no se ajustó al Acuerdo relacionado con crear obligaciones que excedían el monto fijado para gastos de personal.

Dentro de la sana crítica, el Juez no efectuó una valoración de las pruebas documentales, allegadas y obrantes al plenario, en las cuales se cimienta la incompetencia que usurp ó el s ervidor público, en su función de Alcalde , para

Dentro de la sana crítica, el Juez no efectuó una valoración de las pruebas documentales, allegadas y obrantes al plenario, en las cuales se cimienta la incompetencia que usurp ó el s ervidor público, en su función de Alcalde , para decretar los actos demandados, contenidos en los Decretos Municipales Nos. 135 y 136 del 28 de diciembre de 2012, pues las facultades del Alcalde, dispuestas en el numeral 7º del Artículo 315 Constitucional son “Crear, sumir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalares funciones especiales fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado”.

El aparte que indica con arreglo a los acuerdos correspondientes, refiere que no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

  1. Respecto de l a falsa motivación planteó que, dentro de los actos administrativos censurados, no hacen mención ni invocaron, dentro de la motivación de los mismos, lo dispuesto en el Acuerdo Municipal No. 010 del 24 de noviembre de 2011, contentivo del presupuesto, para la vigencia fiscal del año 2012, el cual preceptuaba “ por el cual se expide el presupuesto de rentas, recursos de capital y de gastos de Tenjo para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2012 y se dictan otras disposiciones”.

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA

recursos de capital y de gastos de Tenjo para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2012 y se dictan otras disposiciones”.

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Auto No. 2018-11-684 del 30 de noviembre del 201 8 se admitió el recurso de apelación presentado por el señor JUAN CARLOS ROMERO PULIDO , contra la Sentencia del 07 de septiembre del 2018 proferida por el Juz gadoExpediente No. 252693333751-2015-00489-01

Actor: Juan Carlos Romero Pulido

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Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (Fls. 4 a 6 cdno. ppal.).

El 21 de enero del 2019 mediante Auto Nº 2019-01-12 se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días par a presentar los alegatos de conclusión al considerarse innecesaria la audiencia de que trata el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Fls. 10 y 11 Cdno. ppal.).

En el término de traslado las partes demandante y demandada señor JUAN CARLOS ROMERO PULIDO y MUNICIPIO DE TENJO – CUNDINAMARCA, respectivamente guardaron silencio respecto del debate de objeto de estudio.

2.1. Concepto del Ministerio Público en segunda instancia.

Por su parte, la Procuradora 127 Judicial II Administrativa en representación del Ministerio Público luego de hacer una síntesis sobre la demanda, la contestación

2.1. Concepto del Ministerio Público en segunda instancia.

Por su parte, la Procuradora 127 Judicial II Administrativa en representación del Ministerio Público luego de hacer una síntesis sobre la demanda, la contestación de la misma, la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación, emitió su concepto (Fls. 13 a 21 cdno. ppal.)

Al respecto, la representante del Ministerio Público ante esta corporación, considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia , por cuanto, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, ya que no se vulneraron las normas en que debían fundarse, de igual manera fueron expedidos con las facultades otorgadas al Alcalde municipal de Tenjo conforme el artículo 315 de la Constitución y fueron motivados de conformidad con lo dispuesto en el nume ral 7º del citado artículo constitucional y la Ley 136 de 1994.

Para resolver, la Sala efectúa las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

En virtud de lo establecido en el artíc ulo 153 de la Ley 1437 de 2011 , el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado, en atención a que “ Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos…”, como quiera que se trata de u na sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá perteneciente al Distrito Judicial que dirige esta Corporación.

Sobre el punto, cabe advertir que, dentro del asunto de la referencia únicamente

primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá perteneciente al Distrito Judicial que dirige esta Corporación.

Sobre el punto, cabe advertir que, dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte actora, esto es, el señor JUAN CARLOS ROMERO PULIDO, con el fin de que se revoque la sentencia impugnada, y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.Expediente No. 252693333751-2015-00489-01

Actor: Juan Carlos Romero Pulido

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De acuerdo con lo anterior, se tiene que se trata de una situación de apelante único, donde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de lo s puntos objeto del recurso de alzada.

En ese contexto, el ad quem , cuando se trata de apelante único, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación, valga decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a a nalizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.

3.2. Legitimación para recurrir

La parte demandante señor JUAN CARLOS ROMERO PULIDO , se encuentra legitimada para recurrir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida resultó adversa a sus intereses al negar las pretensiones de la demanda presentada, es decir, que le fue desfavorable la providencia emitida.2

3.3. Planteamiento del Problema Jurídico

resultó adversa a sus intereses al negar las pretensiones de la demanda presentada, es decir, que le fue desfavorable la providencia emitida.2

3.3. Planteamiento del Problema Jurídico

Para la Sala el problema jurídico en este caso concr eto consiste en determinar si con la expedición de los actos demandados Decretos Municipales Nos.135 de 2012 “Por el cual se Aprueba la Modificación de la Planta de Personal del Sector Central de la Alcaldía Municipal de Tenjo” y No.136 de 2012 “Por el cual se Distribuye la Planta de Personal del Sector Central de la Alcaldía Municipal de Tenjo entre Oficinas, Secretar ías de Despacho y Departamentos Administrativos”, se incurre en: Vulneración de las normas en que debían fundarse, expedición sin facultades otorgadas al Alcalde munic ipal de Tenjo y Falsa motivación.

3.4. Resolución del problema jurídico: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario.

Para resolver la Sala abordará el: i) competencia de Concejos Municipales y Alcaldes y marco jurídico establecido para la expedición de normas que modificar plantas de personal de municipios, y ii) el análisis del caso concreto.

El análisis de los argumentos planteados en el recurso de ap elación se valorarán de manera conjunta, como quiera que, si bien fueron dispuestos de manera independiente, se observa que los mismos comparten una línea argumentativa relacionada con la competencia concreta del Alcalde Municipal de Ten jo para la expedición de los Decretos Municipales Nos.135 y 136 de 2012, y finalmente se

independiente, se observa que los mismos comparten una línea argumentativa relacionada con la competencia concreta del Alcalde Municipal de Ten jo para la expedición de los Decretos Municipales Nos.135 y 136 de 2012, y finalmente se resolverá sobre, iii) costas procesales.

2 Artículo 320 del Código General del Proceso.Expediente No. 252693333751-2015-00489-01

Actor: Juan Carlos Romero Pulido

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3.4.1. Competencia de Concejos Municipales y Alcaldes y marco jurídico establecido para la expedición de normas que modificar plantas de perso nal de municipios

El alcalde municipal es “el jefe de la administración local y representante legal del municipio”, de elección popular, y tiene el carácter de empleado público del municipio.

Como lo advierte la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado3: “Las características enunciadas , corporación político -administrativa, servidores públicos, empleado público, denotan que las actuaciones de una y otros están reguladas en la Constitución y en la ley y a éstas deben ajustarse; así mismo, que cumplen funciones públicas, siéndoles aplicable el artículo 209 constitucional, que señala como finalidad de la función administrativa el servicio de los intereses generales, bajo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, impa rcialidad, publicidad, y de coordinación entre las autoridades administrativas.”

Los artículos 313 y 315 constitucionales establecen las competencias de los concejos y los alcaldes respectivamente, y prevén que la misma Constitución y la

entre las autoridades administrativas.”

Los artículos 313 y 315 constitucionales establecen las competencias de los concejos y los alcaldes respectivamente, y prevén que la misma Constitución y la ley pueden asignarles otras, de conformidad con las citadas normas las funciones de los concejos consisten fundamentalmente en establecer, mediante decisiones de carácter general, el marco normativo local, en tanto que las funciones del alcalde son, en su esencia, de ejec ución porque su ejercicio requiere actuaciones y decisiones concretas.

Esta estructura de la administración municipal se complementa con instrumentos que permiten a sus autoridades realizar los principios constitucionales de colaboración y coordinación y el ejercicio de controles mutuos necesarios para el ejercicio adecuado de sus funciones, es decir, algunas decisiones requieren de la iniciativa del alcalde, o del Concejo con autorización o visto bueno del otro y así de manera inversa.

El artículo 313 de la Constitución Política, establece expresamente las funciones que le corresponde desarrollar a los Concejos Municipales, en el siguiente sentido:

“ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:

1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los s ervicios a cargo del municipio.

2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: William Zambrano Cetina

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: William Zambrano Cetina Bogotá, D.C. Radicación No. 1.889 11001-03-06-000-2008-0022-00Expediente No. 252693333751-2015-00489-01

Actor: Juan Carlos Romero Pulido

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4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

6. Determinar la estructura de la administración munici pal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de soc iedades de economía mixta.

7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

8. Elegir Personero para el perí odo que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.

9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.

10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen. (…).” (Negrillas fuera del texto original)

del patrimonio ecológico y cultural del municipio.

10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen. (…).” (Negrillas fuera del texto original)

En concordancia con lo anterior, la Ley 136 de 1994 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios , advierte los asuntos de que tratan los proyectos de acuerdos municipales que pueden ser presentados a iniciativa del Alcalde o de los Concejales, en el siguiente sentido:

“(….) ARTÍCULO 71. INICIATIVA . Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales, los alcaldes y en materias relacionadas con sus atribuciones por los personeros, los contralores y las Juntas Administradoras Locales. También podrán ser de iniciativa popular de acuerdo con la Ley Estatutaria correspondiente.

PARÁGRAFO 1o. Los acuerdos a los que se refieren los numerales 2o, 3o., y 6o., del artículo 313 de la Constitución Política, sólo podrán ser dictados a iniciativa

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