TA CUN - 25269-33-40-002-2016-00186-02-(13-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-40-002-2016-00186-02-(13-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25269-33-40-002-2016-00186-02
DEMANDANTE: GUILLERMO FRANCO RESTREPO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE FUNZA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: COBRO COACTIVO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Facatativá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor GUILLERMO FRANCO RESTREPO , actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de l MUNICIPIO DE FUNZA – CUNDINAMARCA tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“Mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme señala el artículo 138 de la ley 1437 de 2011. Solicito:
1. Se declare la nulidad de las resoluciones 1619 de 02 de septiembre de 2015,
conforme señala el artículo 138 de la ley 1437 de 2011. Solicito:
1. Se declare la nulidad de las resoluciones 1619 de 02 de septiembre de 2015, “por medio de la cual se fallan las excepciones propuestas” y la resolución 2647 de 27 de octubre de 2015; “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” actos emanados de la Jefatura de Cobro Coactivo del Municipio de Funza. Acto notificado mediante edicto desfijado el primero (1) de diciembre de 2015.
2. A título de restablecimiento se termine con el proceso de cobro coactivo y exima a mi poderdante del pago de suma alguna por concepto de impuesto predial, para las vigencias que se pretenden cobrar mediante el auto deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25269-33-40-002-2016-00186-02
Demandante: GUILLERMO FRANCO RESTREPO
Demandado: MUNICIPIO DE FUNZA 2 mandamiento de pago atacado con las excepciones de Falta de ejecutoria del título ejecutivo, falta de título, prescripción de la acción de cobro.” (fl. 4).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que el 18 de marzo de 2015 la Oficina de Cobro Coactivo del Municipio de Funza, libró en contra del señor Guillermo Franco Restrepo mandamiento de pago, el cual fue notificado el 15 de julio de 2015, documento que tuvo como sustento e l título ejecutivo contenido en la Resolución No. 17 de 2011.
Refiere que contra el anterior mandamiento de pago fueron interpuestas las
el cual fue notificado el 15 de julio de 2015, documento que tuvo como sustento e l título ejecutivo contenido en la Resolución No. 17 de 2011.
Refiere que contra el anterior mandamiento de pago fueron interpuestas las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo, falta de título y prescri pción de la acción de cobro, las cuales fueron declaradas no probadas a través de la Resolución No. 1619 del 2 de septiembre de 2015, además, se ordenó seguir adelante con la ejecución y el secuestro de los bienes embargados.
Indica que el 28 de septiembre de 2015 fue presentado recurso de reposición contra la anterior resolución, siendo desatado desfavorablemente mediante la Resolución No. 2647 del 27 de octubre de 2015, notificada por edicto desfijado el 1° de diciembre de 2015 (fls. 4-5).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas:
Artículos 29 y 209 de la Constitución Política. Artículos 563 y 565, 715, 717, 828, 829 y 831 del Estatuto Tributario. Artículo 99 CPACA.
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 5-15):
Manifiesta que el debido proceso es una garantía constitucional que se viola cuando no se notifica en debida forma una actuación administrativa, o cuando no se permite controvertir un acto; precisando que la forma de notificación de los actos proferidos por la administración de impuestos, tiene una regulación especial en el Estatuto
no se notifica en debida forma una actuación administrativa, o cuando no se permite controvertir un acto; precisando que la forma de notificación de los actos proferidos por la administración de impuestos, tiene una regulación especial en el Estatuto Tributario Nacional, consagrada en los artículos 563, 564 y 565.
Señala que en el caso concr eto el acto que dio origen al man damiento de pago y que pretende tenerse como título ejecutivo no fue notificado conforme el artículo 565 del ET, lo que impidió ejercer el derecho de defensa y la presentación delNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25269-33-40-002-2016-00186-02
Demandante: GUILLERMO FRANCO RESTREPO
Demandado: MUNICIPIO DE FUNZA 3 recurso de reconsideración y en esa medida no se puede predicar que el títul o se encuentre ejecutoriado, excepción que debió haber sido declarada probada y por ende la finalización del proceso de cobro coactivo.
Precisa que la Resolución No. 17 del 23 de septiembre de 2011, que sirvió de título ejecutivo, no se notificó de forma electrónica, ni personalmente, ni existe prueba de importe de correo planilla o constancia de red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializado, tampoco existe prueba de citatorio para realizar la notificación, conforme lo establece el artículo 565 del ET, y por ende dicho acto debe entenderse como no notificado.
Advierte que en el expediente obra un oficio fechado 29 de abril de 2013 en el que se indicó “En la oficina de cobro coactivo se encuentra la resolución No.17 de 2011 por valor de $23.504.541 para iniciar las acciones judicial de cobro, por lo tanto se
se indicó “En la oficina de cobro coactivo se encuentra la resolución No.17 de 2011 por valor de $23.504.541 para iniciar las acciones judicial de cobro, por lo tanto se solicita que en un término no mayor a cinco (5) días se presente en esta oficina con el fin de encontrar una solución a su situación jurídica y evitar el inicio del proceso de cobro coactivo y la generación de costos y gastos de proceso (…)” , el cual no puede tomarse como una citación sino como un oficio de cobro persuasivo, además, no existe edicto que notifique el acto de liquidación y en esa medida no se puede presumir que el título se encuentre ejecutoriado.
Aclara que en el oficio descrito en precedencia se puede leer “ por favor colocar o rectificar la dirección ya que no existe y tampoco se encuentra gracias” firmado por Alberto Chica, citador que colocó como fecha 04/2 9/2013 12:49, además, aparece un sello donde se indica que fue recibido por el señor Vicente Hernández, el 30 de abril de 2013, sin embargo, el sujeto pasivo del impuesto, y a quien debió habérsele notificado el acto debía ser al señor Guillermo Franco Restrepo para que ejerciera su derecho de defensa.
Sostiene que en la parte final de la Resolución 17 de 2011 aparece escrito a mano el nombre del señor Vicente Hernández y una fecha que al parecer corresponde al 8 de junio de 2012 y también una anotación que indica “conforme el artículo 829 del ET el profesional universitario hace constar que el pr esente acto administrativo quedó ejecutoriado el 7 de marzo de 2013 ”; ante lo cual se cuestiona qu e cómo pudo haber quedado ejecutoriado dicho acto si no fue notificado.
ET el profesional universitario hace constar que el pr esente acto administrativo quedó ejecutoriado el 7 de marzo de 2013 ”; ante lo cual se cuestiona qu e cómo pudo haber quedado ejecutoriado dicho acto si no fue notificado.
Destaca que desde el año 2009 la Secretaría de Hacienda Municipal contaba con la dirección Carrera 21 No. 9 A -31, oficina 204, centro comercial San José PlazaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25269-33-40-002-2016-00186-02
Demandante: GUILLERMO FRANCO RESTREPO
Demandado: MUNICIPIO DE FUNZA 4 de Bogotá, para realizar notificaciones al señor Franco Restrepo, lo cual nunca ocurrió, desconociendo el artículo 563 del ET.
Aduce que otra forma de notificación que contempla el artículo 565 del ET es el edicto, el cual tampoco fue utilizado en el caso concreto, pues en el expediente no obra prueba de que la Administración hubiera recurrido a esta.
Resalta que por las anteriores circunstancias se desconoció el artículo 20 de la Constitución y los artículos 209, 563, 564, 565, 828 y 829 del ET, pues la Resolución No. 17 de 2011, que fundamentó el cobro coactivo, no se notificó al señor Franco Restrepo y por ende tampoco quedó en firme , sin que se pueda predicar su ejecutoria.
Advierte que la obligación contenida en los títulos ejecutivos debe cumplir unos requisitos para ser cobrable por la jurisdicción coactiva, entre los que se encuentra, que sea clara, expresa y exigible, destacando que para el caso concreto el título soporte del mandamiento de pago no cumple con ninguno, habida cuenta que no
requisitos para ser cobrable por la jurisdicción coactiva, entre los que se encuentra, que sea clara, expresa y exigible, destacando que para el caso concreto el título soporte del mandamiento de pago no cumple con ninguno, habida cuenta que no se especifica cuáles períodos se cobran, ni se determina el impuesto que se cobra, además, dicho acto no liquida una suma y no existe constancia de ejecutoria para ser exigible.
Indica que el período fiscal que se pretende cobrar es el año 2010, por lo que a la fecha de notificación del mandamiento de pago ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro, conforme lo dispone el artículo 817 del ET, pues transcurrió más de cinco años a la fecha de notificación del mandamiento.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El municipio demandado se opone a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Asegura que contrario a lo manifestado por la parte demandante, la Resolución No. 17 de 2011, que liquidó el impuesto predial por las vigencias 2010 y 2011, se encuentra ejecutoriada y fue notificada a la luz del artículo s 565 y 829 del ET, en concordancia con el artículo 14 del Acuerdo No. 011 de 2004 proferido por el Concejo Municipal de Funza.
Indica que los actos administrativos se pueden notificar de tres formas: (i) personal, (ii) por correo y (iii) por medios electrónicos; precisando en cuanto a la notificación personal de la liquidación oficial del impuesto predial, que no es obligatoria sinoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25269-33-40-002-2016-00186-02
personal de la liquidación oficial del impuesto predial, que no es obligatoria sinoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25269-33-40-002-2016-00186-02
Demandante: GUILLERMO FRANCO RESTREPO
Demandado: MUNICIPIO DE FUNZA 5 opcional, toda vez que el artículo 565 del ET establece como válida cualquiera de las 3 formas de notificación, otorgando al funcionario una discrecionalidad para escoger cualquiera de ellas , y en esa medida no es imperativo para la Administración municipal remitir citación para llevar a cabo la notificación personal.
Aclara que en el municipio de Funza existe norma local mediante la cual se reglamenta en el territorio la dirección que se tendrá para efectos de practicar la notificación de los actos administrativos proferidos en contra de los contribuyentes de los impuestos a favor del municipio; para lo cual el parágrafo del artículo 14 del Acuerdo No. 11 de 2004 estableció que “si el municipio adelantare cualquier actuación administrativa de cobro determinación-fiscalización o revisión o cualquier otra permitida por la ley podrá realizar la notificación a la dirección que haya colocado el contribuyente en cualquier declaración presentada en el municipio caso de haberse presentado.”
Expresa que en el caso concreto la Administración encontró que la última factura del impuesto predial cancelada por el señor Guillermo Franco Restrepo corresponde a las vigencias 2005 y 2006, que contiene la dirección del inmueble objeto del impuesto predial, sin que el contribuyente hubiere reportado una dirección diferente.
Señala que luego de las verificaciones pertinentes se constató que la dirección informada por el señor Franco Restrepo y mencionada por su apoderado, esto es,
impuesto predial, sin que el contribuyente hubiere reportado una dirección diferente.
Señala que luego de las verificaciones pertinentes se constató que la dirección informada por el señor Franco Restrepo y mencionada por su apoderado, esto es, la Carrera 21 No. 9A -31 oficina 204, fue reportada dentro del proceso de cobro coactivo No. 003 de 2011, y en consecuencia se tuvo como dirección procesal, conforme el artículo 564 del ET, pero solo para efectos y en el marco del proceso coactivo.
Afirma que si lo pretendido p or el señor Franco Restrepo era que se tuviera como dirección de notificaciones la Carrera 21 No. 9A -31 oficina 204 para todos los procesos administrativos o tributarios de determinación y/o cobro, el contribuyente debió manifestarlo o solicitarlo expresamente a la Administración, circunstancia que no fue probada ni al momento de interponer excepciones, en el recurso de reposición contra la resolución que las resuelve, ni en la presente oportunidad, pues solo se limitó a realizar afirmaciones sin pruebas que las respalden.
Agrega que contrario a lo afirmado por la parte demandante, la Administración municipal realizó búsqueda de direcciones del deudor tanto en la base datos del IGAC, el Registro Tributario de la Secretaría de Hacienda y en la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Centro, encontrando al señor Franco Restrepo comoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25269-33-40-002-2016-00186-02
Demandante: GUILLERMO FRANCO RESTREPO
Demandado: MUNICIPIO DE FUNZA 6 propietario del inmueble identificado con folio de matrícula No. 50C-558170, ubicado
Demandante: GUILLERMO FRANCO RESTREPO
Demandado: MUNICIPIO DE FUNZA 6 propietario del inmueble identificado con folio de matrícula No. 50C-558170, ubicado
en la Calle 15 No. 1ª-71 del municipio de Funza, dirección en la cual se practicó la notificación por correo de la Resolución No. 17 de 2011.
Informa que mediante la Resolución No. 17 de 2011 se liquidó el impuesto predial del inmueble identificado con matricula No. 50C -558170, la cual fue notificada a la última dirección reportada en la factura por el contribuyente y que corresponde a la dirección del predio objeto del impuesto predial que se cobra y que era la única con la que contaba la Administración municipal de Funza.
Añade que la liquidación oficial fue recibida el 8 de junio de 2012 por el señor Vicente Hernández, identificado con CC 5.662.214, anotación que se encuentra efectuada a puño y letra de quien recibe; precisando que si bien dicha resolución no fue remitida a través de la red oficial de correos o mediante una empresa de servicios de mensajería especializada, lo cierto es que la liquidación oficial del impuesto predial si fue entregada por un funcionario de la Administración municipal de Funza.
Alega que lo anterior obedece a que la oficina de cobro coactivo o cualquier otra dependencia de la Alcaldía de Funza no dispone de presupuesto o recursos económicos para realizar las notificaciones por correo de los actos administrativos, o no se ha firmado o legalizado contrato con la empresa de servicios de mensajería, y en esa medida se procedió con la práctica de las notificaciones de las actuaciones
económicos para realizar las notificaciones por correo de los actos administrativos, o no se ha firmado o legalizado contrato con la empresa de servicios de mensajería, y en esa medida se procedió con la práctica de las notificaciones de las actuaciones administrativas a través de un funcionario de la Alcaldía, con lo que se asegura que los peticionarios o contribuyentes conozcan los actos administrativos proferidos en su contra.
Resalta que en el presente caso el señor Vicente Hernández recibió la Resolución No. 17 de 20 11, quien ha manifestado a varios de los funcionarios que han entregado correspondencia, que trabaja desde hace varios años cuidando la propiedad y que le hará llegar los documentos al señor Franco Restrepo, circunstancia que puede ser corroborado con el testimonio de Héctor Camilo Forero Estupiñan, funcionario de la Alcaldía de Funza.
Puntualiza que no le asiste razón a la parte demandante al manifestar que no existe prueba de citatorio para notificar la Resolución 17 de 2011, o que dicho acto no se notificó por edicto, pues conforme lo expuesto en precedencia, no era obligatorio notificar la Liquidación Oficial del Impuesto Predial personalmente o por edicto, máxime que esta última forma de notificación fue prevista para los actos que resuelven recursos y no para la liquidaciones oficiales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25269-33-40-002-2016-00186-02
Demandante: GUILLERMO FRANCO RESTREPO
Demandado: MUNICIPIO DE FUNZA
7 Manifiesta que la Resolución No. 17 de 2011 cumple los requisitos para ser un título ejecutivo, pues fue proferida por funcionario c ompetente, se encuentra motivada,
Demandado: MUNICIPIO DE FUNZA
7 Manifiesta que la Resolución No. 17 de 2011 cumple los requisitos para ser un título ejecutivo, pues fue proferida por funcionario c ompetente, se encuentra motivada, fue notificada en debida forma y contiene una obligación clara, expresa y exigible.
Considera que la parte demandante confunde los procedimientos de determinación de los impuestos y el correspondiente a su ejecución coactiva, ya que en la demanda se menciona la violación del artículo 817 del ET, el cual establece el término de prescripción de la acción de cobro, el cual opera para las obligaciones contenidas en títulos ejecutivos, lo cual contradice los argumentos previamente por él expuestos, encaminados a demostrar precisamente la inexistencia del título.
Indica que el Estatuto Tributa rio establece dos procedimientos tributarios, de una parte dispone el proceso de determinación del impuesto, al cual le corresponde el término para liquidar el impuesto del artículo 717, y por otra parte, el proceso de cobro coactivo que se rige por el término del artículo 817; precisando que en el caso concreto en ninguno de los procedimientos se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, pues para el cobro coactivo el término se interrumpió con la notificación del mandamiento de pago.
Sostiene qu e si bien no es objeto de debate, considera importante informar el reiterado comportamiento de no pago del señor Guillermo Franco Restrepo, quien acostumbra a evadir el pago de los impuestos para luego solicitar la prescripción o presentar alguna deficienc ia de los títulos ejecutivos, tanto así que, a pesar de ostentar la calidad de propietario del inmueble con folio de matrícula 50C -558170
presentar alguna deficienc ia de los títulos ejecutivos, tanto así que, a pesar de ostentar la calidad de propietario del inmueble con folio de matrícula 50C -558170 ubicado en el municipio de Funza, el último impuesto predial pagado corresponde a la vigencia 2006 (fls. 86-103).
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Facatativá profirió sentencia el 5 de diciembre de 2017, negando las pretensiones de la demanda , exponiendo como fundamento los siguientes argumentos:
Refiere que de conformidad con los artículos 565, 828 y 829 del ET, la Administración puede efectuar la notificación de la liquidación oficial del impuesto predial, de forma electrónica, personal o a través de la red oficial de correos o de cualquier servi cio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente, es decir, se tiene discrecionalidad para elegir la forma de notificación; precisando que el Acuerdo No. 11 de 2004 expedido por el Concejo Municipal de Funza reguló en su artículo 114 el tema relacionado con la dirección aNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25269-33-40-002-2016-00186-02
Demandante: GUILLERMO FRANCO RESTREPO
Demandado: MUNICIPIO DE FUNZA 8 la cual se deben enviar las citaciones o notificaciones de la liquidación del impuesto predial.
Afirma que la Resolución No. 17 de 2011, que fundamentó el proceso de cobro coactivo iniciado en contra de la parte demandante por las vigencias 2010 y 2011 del impuesto predial, fue recibida en la dirección del predio, Calle 15 No. 1 A -71,
coactivo iniciado en contra de la parte demandante por las vigencias 2010 y 2011 del impuesto predial, fue recibida en la dirección del predio, Calle 15 No. 1 A -71, por el señor Vicente Hernández, al igual que la citación y la copia de dicho acto, conforme lo probado dentro del proceso.
Considera respecto a la afirmación de l a parte demandante relacionada con que comunicó la dirección Cra. 21 No. 9 A – 31 Oficina 204 Centro Comercial San José Plaza de Bogotá para efectos de notificaciones, que en el expedien te de cobro coactivo No. 2015-138 se pudo evidenciar que la comunicación de dicha dirección se efectuó el 3 de septiembre de 2015, sin que se allegaran pruebas dentro del proceso que se haya informado con anterioridad una dirección diferente a la del predio.
Resalta que en el comprobante fechado 12/10//2006 correspondiente a las vigencias 2005 y 2006 d el predio identificado con matrí cula inmobiliaria 50C558170, solo aparece la dirección del mismo C 15 1 A 71 y no se reporta dirección para correspondencia , circunstancia ante la cual la Administración realizó la notificación con base en la dirección puesta en la declaración anterior, para lo cual remitió copia del acto administrativo a la dirección del predio, conforme el Acuerdo No. 011 de 2004; sin que fu era imperativo que la recibiera el propio contribuyente, pues dicho requisito se predica es de la notificación personal, la cual no sucedió en el presente caso.
Relata que el artículo 817 del ET , modificado por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002, dispone que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescriben en el
el presente caso.
Relata que el artículo 817 del ET , modificado por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002, dispone que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescriben en el término de cinco años contados a partir del vencimiento del término para declarar o de la presentación de la declaración extemporánea y, en todo caso, desde la fecha de ejecutoria del acto administrativo que determina la obligaci ón fiscal, además, el 818 del mismo estatuto dispone los casos en que la contabilización del término de prescripción se interrumpe y se suspende.
Explica que en el caso concreto se evidenció que el acto administrativo que sirvió de base para librar el mandamiento de pago, esto es, la Resolución No. 17 de 2011, quedó ejecutoriada el 7 de marzo de 2013, razón por la cual el término de 5 años para la prescripción comenzó a correr a partir del día siguiente de la fecha deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25269-33-40-002-2016-00186-02
Demandante: GUILLERMO FRANCO RESTREPO
Demandado: MUNICIPIO DE FUNZA 9 ejecutoria; y teniendo en cuenta que el 18 de marzo de 2015 fue expedida la Resolución No. 254, por medio de la cual se libró mandamiento de pago, notificada a la parte demandante el 24 de junio de 2015 , se concluye que la prescripción se vio interrumpida conforme el artículo 818 del ET, por lo que contrario a la indicado por la parte actora, la prescripción de la acción de cobro no se predica en el caso concreto (fls. 171-177 vto.).
4. RECURSO DE APELACIÓN
por la parte actora, la prescripción de la acción de cobro no se predica en el caso concreto (fls. 171-177 vto.).
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 5 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Facatativá y en su lugar, se declare la nulidad de los actos acusados. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:
Expresa que existen suficientes pruebas que demuestran la violación de los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, 563, 565, 715, 717, 828, 829 y 831 del ET y 99 del CPACA; precisando que contrario a lo manifestado por el Juez de Primera Instancia, el acto que dio origen al mandamiento de pago y que se pretende tener como título ejecutivo no se notificó de forma electrónica, ni personalmente, ni existe prueba de importe de correo planilla o consta ncia de red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializado, tampoco existe prueba de citatorio para realizar la notificación, conforme lo establece el artículo 565 del ET, y por ende dicho acto debe entenderse como no notificado , además, que no se le permitió hacer uso del recurso de reconsideración.
Aclara que si el acto que se pretende tener como título ejecutivo no se notificó, no se puede predicar que este se entienda ejecutoriado, siendo procedente la excepción de falta de ejec utoria del título ejecutivo, la cual debió haber sido declarada probada por la Administración al interior del proceso de cobro coactivo.
se puede predicar que este se entienda ejecutoriado, siendo procedente la excepción de falta de ejec utoria del título ejecutivo, la cual debió haber sido declarada probada por la Administración al interior del proceso de cobro coactivo.
Reitera que en el expediente obra un oficio fechado 29 de abril de 2013 en el que se indicó “En la oficina de cobro coactivo se encuentra la resolución No.17 de 2011 por valor de $23.504.541 para iniciar las acciones judicial de cobro, por lo tanto se solicita que en un término no mayor a cinco (5) días se presente en esta oficina con el fin de encontrar una solución a s u situación jurídica y evitar el inicio del proceso de cobro coactivo y la generación de costos y gastos de proceso (…)” , el cual no puede tomarse como una citación para notificar la Resolución No. 17 de 2011, sino como un oficio de cobro persuasivo, además, no existe edicto que notifique el actoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25269-33-40-002-2016-00186-02
Demandante: GUILLERMO FRANCO RESTREPO
Demandado: MUNICIPIO DE FUNZA 10 de liquidación y en esa medida no se puede presumir que el título se encuentre ejecutoriado.
Insiste que en el oficio descrito anteriormente se puede leer “ por favor colocar o rectificar la dirección ya que no existe y tampoco se encuentra gracias” firmado por Alberto Chica, citador que colocó como fecha 04/29/2013 12:49, además, aparece un sello donde se indica que fue recibido por el señor Vicente Hernández el 30 de abril de 2013, sin embargo, el sujeto pasivo del impuesto y a quien debió habérsele
un sello donde se indica que fue recibido por el señor Vicente Hernández el 30 de abril de 2013, sin embargo, el sujeto pasivo del impuesto y a quien debió habérsele notificado el acto debía ser e l señor Guillermo Franco Restrepo para que ejerciera su derecho de defensa.
Asegura que en la parte final de la Resolución 17 de 2011 aparece escrito a mano el nombre del señor Vicente Hernández y una fecha que al parecer corresponde al 8 de junio de 2012 y también una anotación que indica “conforme el artículo 829 del ET el profesional universitario hace constar que el pr esente acto administrativo quedó ejecutoriado el 7 de marzo de 2013 ”; ante lo cual se cuestiona que có mo pudo haber quedado ejecutoriado dicho acto sino no fue notificado.
Sostiene que desde el año 2009 la Secretaría de Hacienda Municipal contaba con la dirección Carrera 21 No. 9 A -31, oficina 204, centro comercial San José Plaza de Bogotá, para realizar notificaciones al señor Franco Restrepo, lo cual nunca ocurrió, desconociendo el artículo 563 del ET.
Refiere que otra forma de notificación que contempla el artículo 565 del ET es el edicto, el cual tampoco fue utilizado en el caso concreto, pues en el expediente no obra prueba de que la Administración hubiera recurrido a éste.
Resalta que la obligación contenida en los títulos ejecutivos deben cumplir unos requisitos para ser cobrables por la jurisdicción coactiva, entre los que se encuentra, que debe ser clara, expresa y exigible, destacando que para el caso concreto el título soporte del mandamiento de pago no cumple con ninguno, habida cuenta que
requisitos para ser cobrables por la jurisdicción coactiva, entre los que se encuentra, que debe ser clara, expresa y exigible, destacando que para el caso concreto el título soporte del mandamiento de pago no cumple con ninguno, habida cuenta que no se especifica cuáles períodos se cobran, ni se determina el impuesto que se cobra, además, dicho acto no liquida una suma y no existe constancia de ejecutoria para ser exigible.
Indica que el período fiscal que se pretende cobrar es el año 2010, por lo que a la fecha de notificación del mandamiento de pago ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro, conforme lo dispone el artíc ulo 817 del ET,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25269-33-40-002-2016-00186-02
Demandante: GUILLERMO FRANCO RESTREPO
Demandado: MUNICIPIO DE FUNZA 11 pues transcurrieron más de cinco años a la fecha d e notificación del mandamiento
(fls. 184-195 y 196-207).
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Sea lo primero precisar que el proceso de la referencia fue repartido al Despacho de la Sección Segunda de esta Corporación, Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas (fl. 220), quien mediante providencia del 1° de febrero de 2019 declaró su falta de competencia y ordenó remitir el proceso a la Sección Cuarta del Tribunal (fls. 229 y vto.), siendo repartido al Despacho de la Magistrada ponente (fl. 232).
En ese orden, por auto del 28 de marzo de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fl. 234); el 20 de junio de 2019 se corrió
En ese orden, por auto del 28 de marzo de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fl. 234); el 20 de junio de 2019 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Minister
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