TA CUN - 25269 33 40 002 2016-00392 01-(28-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269 33 40 002 2016-00392 01-(28-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020).
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE No. 25269 33 40 002 2016 00392 01
DEMANDANTE: ANA LUCÍA CRUZ RODRÍGUEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE BOJACÁ
ASUNTO: COBRO COACTIVO
SENTENCIA
Teniendo en cuenta el estado de emergencia económica, social y ecológica que atraviesa el país, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 ha decidido suspender los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID -19 desde el 16 de marzo de 2020.
Recientemente con el A cuerdo PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020, si bien se prorrogó tal suspensión de términos hasta el 24 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura estableció excepciones en materia contencioso administrativo, siendo relevante para el caso bajo estudio la siguiente:
se prorrogó tal suspensión de términos hasta el 24 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura estableció excepciones en materia contencioso administrativo, siendo relevante para el caso bajo estudio la siguiente:
ARTÍCULO 5. Excepciones a la suspensión de términos en materia de lo contencioso administrativo. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia de lo contencioso administrativo: (…) 5.5. Todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia , así como sus aclaraciones o adiciones. Estas decisiones se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga. (…). (Énfasis de la Sala).Expediente 25269 33 40 002 2016 00392 01
ANA LUCÍA CRUZ RODRÍGUEZ VS. MUNICIPIO DE BOJACÁ
COBRO COACTIVO
2 En consideración a la anterior, la Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual de la fecha y la sentencia será notificada a las partes al correo electrónico informado.
ANTECEDENTES
Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la señora ANA LUCÍA CRUZ RODRÍGUEZ contra la sentencia del 11 de diciembre de 2017, mediante la cual el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Facatativá negó las pretensiones de la demanda encauzada en contra del MUNICIPIO DE BOJACÁ a fin de obtener
cual el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Facatativá negó las pretensiones de la demanda encauzada en contra del MUNICIPIO DE BOJACÁ a fin de obtener la anulación del acto administrativo que decidió seguir adelante con la ejecución en el curso de un procedimiento de cobro coactivo y se declare la prescripción de la acción de cobro.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora solicitó que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERA: Se declaren nulas las resoluciones N. SH CN 360 -08 DEL 14 DE ABRIL DE 2008, RESOLUCIÓN N. SH CN 361 DEL 14 DE ABRIL DE 2008, MANDAMIENTO DE PAGO No. 204 PROFERIDO EL 6 DE NOVIEMBRE DE 2008, MANDAMIENTO DE PAGO No. 25 PROFERIDO EL 6 DE NOVIEMBRE DE 2008 Y A UTO DEL 07 DE MARZO DE 2016, “POR LA CUAL SE ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN ”. expedidas (sic) por la la (sic) SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL DE BOJACA; resoluciones emanadas dentro del cobro de impuestos prediales de las anualidades 2000, 2001, 2002, 2003, 20004 (sic), 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 de los impuestos prediales de (sic) sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 156 -83899 de la oficina de registro e instrumentos públicos de FACATATIVÁ, con cédulas catastrales números
prediales de (sic) sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 156 -83899 de la oficina de registro e instrumentos públicos de FACATATIVÁ, con cédulas catastrales números 01-00-016-0025-000, 01-00-0024-0001-000 y 00-00-003-0405-000.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas, se declarare (sic) la prescripción de la acción de cobro de impuestos prediales de las anualidades 2000, 2001, 2002, 2003, 20004 (sic), 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 156-83899 de la oficina de registro e instrumentos públicos de FACATATIVÁ, con cédulas catastrales números 01-00-016-0025000, 01-00-0024-0001-000 y 00-00-003-0405-000.
TERCERA: Que se condene en costas a la entidad demandada.
HECHOS
Los supuestos fácticos se resumen así:Expediente 25269 33 40 002 2016 00392 01
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1. Al momento de intentar realizar la venta de un inmueble de su propiedad, la señora ANA LUCÍA CRUZ RODRÍGUEZ se enteró de la existencia de una medida cautelar de embargo registrada sobre el mismo 1, lo que conllevó a que elevara derecho de petición ante la Secretaría de Hacienda del municipio de
medida cautelar de embargo registrada sobre el mismo 1, lo que conllevó a que elevara derecho de petición ante la Secretaría de Hacienda del municipio de Bojacá a fin de que se declarara la prescripción de los impuestos prediales causados y no ejecutados, correspondientes a los periodos 2010 y anteriores.
2. La petición fue negada por el Municipio de Bojacá y contra esa decisión interpuso el recurso de reconsideración, a fin de pedir la revocatoria de lo resuelto.
3. El recurso fue decidido mediante la Resolución 86 del 2014, con error en la fecha de expedición, que fue corregida mediante la Resolución 001 del 15 de enero de 2016, notificada el 15 de enero de 2016.
4. En atención de la decisión adoptada por la entidad demandada, elevó nueva solicitud a fin de obtener copia de los actos administrativos proferidos en la actuación que se surtió en su contra, lo que, al no haber sido atendido, conllevó a la interposición de acción de tutela que fue decidida de manera favorable y se ordenó la entrega de la documentación.
5. Acorde con lo anterior, el 9 de febrero de 2016 el municipio de Bojacá informó de la existencia de dos li quidaciones oficiales, ambas notificadas el 22 de abril de 2008. Asimismo, la existencia de dos mandamientos de pago notificados personalmente el 13 de diciembre de 2008.
6. Se afirma en la demanda que:
“…posteriormente en comunicación independiente, refier e la misma entidad, la existencia de un instrumento público que da fe de una DACIÓN EN PAGO, a favor del
6. Se afirma en la demanda que:
“…posteriormente en comunicación independiente, refier e la misma entidad, la existencia de un instrumento público que da fe de una DACIÓN EN PAGO, a favor del municipio; suscrito por mi poderdante, sin señalar con claridad los conceptos y valores; por los cuales la administración recibió y extinguió las deuda s en contra de mi patrocinada; más aún, en ningún aparte de la referida comunicación, individualiza el ACTO ADMINISTRATIVO mediante el cual, la administración municipal aprobó u otorgo (sic) dicho beneficio”.
7. Refiere, que el trámite de notificación personal de los títulos a la demandante, fueron realizados a otra persona, pues en los soportes de la Administración se firma por una señora ANNA BERTA G. Aclaró, además, que el inmueble es un lote, sin que se conozca a quién se le realizó la notificación.
1 No se especifica la fecha.Expediente 25269 33 40 002 2016 00392 01
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8. Al considerar que había n transcurrido 8 años desde las notificaciones cuestionadas, sin que existiera orden de seguir adelante con la ejecución, la demandante presentó excepciones de “falta de ejecutoria del título ” y “Prescripción de la acción de cobro”.
9. El 7 marzo de 2016, el Municipio profirió auto de seguir adelante con la ejecución, notificado el 11 de abril de 2016.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
CONSTITUCIONALES
9. El 7 marzo de 2016, el Municipio profirió auto de seguir adelante con la ejecución, notificado el 11 de abril de 2016.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
CONSTITUCIONALES - Artículos 2, 6, 13, 29 y 123 inciso 2 de la Constitución Política.
LEGALES
- Artículo 84 del CPACA - Artículos 817 y 818 del ET. - Artículo 81 de la Ley 6 de 1992 - Artículo 53 de la Ley 1739 de 2014 - Artículo 59 de la Ley 788 de 2002 - Artículo 2512 de Código Civil
Entre los argumentos que esbozó para obtener la anulación del acto administrativo que le negó la declaratoria de la prescripción de cobro, que la Administración estaba en el deber de dar por procedente la extinción de la obligación de manera oficiosa, pues ha postergado por más de 8 años el procedimiento de cobro, dado que según la información que se obtuvo, los actos de determinación de la obligación tributaria fueron aparentemente notificados el 22 de abril de 2008. No obstante, refirió que la demandada sustentó que:
“Se precisa que la señora ANA LUCIA (sic) CRUZ RODRÍGUEZ enterada de los cobros firmo (sic) una escritura pública en la cual entrego (sic) con su hermano HERNANDO CRUZ un predio en dación de pago, por los valores adeudados, es decir que adicional a las notificaciones personales que se hicieron de la Resolución de liquidación, la señora ANA LUCIA (sic) estaba notificada por conducta concluyente”.
CRUZ un predio en dación de pago, por los valores adeudados, es decir que adicional a las notificaciones personales que se hicieron de la Resolución de liquidación, la señora ANA LUCIA (sic) estaba notificada por conducta concluyente”.
En el punto, consideró que no entiende como la administración afirma la ocurrencia de la notificación por conducta concluyente, cuando lo cierto es que no atendió a ninguna de las formas que para el efecto prevén los artículos 563, 568 y 826 del ET, con lo cual tiene procedencia la excepción de la “falta de ejecutoria delExpediente 25269 33 40 002 2016 00392 01
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COBRO COACTIVO 5 título”. Esto, al desconocer las notificaciones que se afirman haberse realizado de los actos de determinación y que se presentan con fecha de recibido y sello, por el hecho de que la actora tiene domicilio en el municipio de Funza y no en Bojacá ; asimismo, desacredita la certeza de las notificaciones, toda vez que en el soporte documental de las mismas se observa que quien firmó anotó “Murió” en un aparte y que qui en firma es “Anna Berta G”, con lo cual no existe claridad de cómo fue realizada esa actuación, cuando el predio por el cual se hacen los cobros corresponde a un lote y se desconoce quién fue la persona que suscribió como recibida la notificación.
Aunó que, en gracia de di scusión, la supuesta notificación por conducta concluyente no tiene correspondencia con lo previsto en el artículo 330 del CPC, pues se desconoce en cuál documento suscrito por la demandante se aceptó
Aunó que, en gracia de di scusión, la supuesta notificación por conducta concluyente no tiene correspondencia con lo previsto en el artículo 330 del CPC, pues se desconoce en cuál documento suscrito por la demandante se aceptó tácitamente la existencia de la obligación objeto de co bro, máxime si se tiene en cuenta que la escritura pública a que refiere la entidad demandada data del año 2012, lo que implica que el mandamiento de pago expedido en el año 2008, se realizó sin notificación previa del título que le sirve de base.
Sustentó la procedencia de la prescripción de la acción de cobro conforme con lo establecido en el artículo 818 del ET, pues, dejando de lado el aspecto de la notificación personal, lo cierto es que los dos mandamientos de pago que le fueron aportados con ocasión de la acción de tutela que encausó, dan cuenta que fueron proferidos en el año 2008 y aparentemente notificados el 13 de diciembre de esa misma anualidad con firma de recibidos por una persona llamada Eliana Espejo Cruz, que no es ninguno de los propietar ios del inmueble, pero que a la fecha ha n transcurrido más de 8 años sin que la Administración hubiese librado orden de ejecución, lo que implicó la consolidación de la prescripción de la acción de cobro. Acusó que los actos demandados carecen de fundamentación fáctica porque en él se afirman hechos como la notificación de las obligaciones y de los mandamientos de pago sin un soporte verídico que permita tener por válida la argumentación escueta con la cual se negó la petición de prescripción de la acción de cobro.
Además, afirmó que los actos incurren en una vía de hecho por defecto sustantivo
de pago sin un soporte verídico que permita tener por válida la argumentación escueta con la cual se negó la petición de prescripción de la acción de cobro.
Además, afirmó que los actos incurren en una vía de hecho por defecto sustantivo porque desde el mandamiento de pago se procuró el cobro de sumas que a la fecha de su expedición ya se encontraba n prescritas y aun, posteriormente, se abstuvo de decretarla cuando fue solicitado a petición de parte, cuando por elExpediente 25269 33 40 002 2016 00392 01
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COBRO COACTIVO 6 paso del tiempo el procedimiento debió cerrarse, con lo cual la Administración abiertamente contravino las normas establecidas en el ordenamiento jurídico.
Insistió en que , al momento de expedirse los actos administrativos de cobro coactivo, año 2008, ya se encontraban prescritas las obligaciones correspondientes a los periodos 2002 y 2003 y debió ser declarado de oficio por la entidad dema ndada, ello, aunado al hecho que adelantado el procedimiento no profirió acto de seguir adelante con la ejecución sino hasta 7 años después, con lo cual se configuró por segunda vez la prescripción. Lo que, asegura, conllevó a la incursión en la vía de hec ho por defecto procedimental al apartarse del procedimiento establecido para la materia en los artículos 832 y 836 del ET.
Como corolario de lo expuesto, aseveró que se configuraron los vicios de violación de las normas en que debían fundarse los actos y la falsa motivación, razón por la
procedimiento establecido para la materia en los artículos 832 y 836 del ET.
Como corolario de lo expuesto, aseveró que se configuraron los vicios de violación de las normas en que debían fundarse los actos y la falsa motivación, razón por la cual insiste en la declaratoria de nulidad y en la procedencia del restablecimiento del derecho correspondiente a la declaratoria de la prescripción de la acción de cobro.
II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El municipio de Bojacá se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 54-68) y se pronunció contra los argumentos de la actora así:
Ab initio, refirió que , el apoderado de la parte actora no cuenta con poder suficiente pues el mandato que le fue concedido solo lo habilitó para ejercer el medio de control contra el Auto de marzo de 2016, pero no así para demandar los actos de determinación ni los mandamientos de pago, respecto de los cuales, además, se configura la caducidad de la demanda al no haber sido interpuesta dentro de los 4 meses siguientes a su notificación. Asimismo, dijo que las argumentaciones presentadas en sede judicial no fueron puestas de pres ente en el trámite adelantado en sede administrativa . Cuestionó, además, la carencia de concepto de la violación frente al acto que ordenó seguir adelante con la ejecución, pues los argumentos que se esbozan en la demanda debieron ser propuestos como excep ción al momento de la notificación del mandamiento de pago.Expediente 25269 33 40 002 2016 00392 01
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pago.Expediente 25269 33 40 002 2016 00392 01
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7 Dijo que no es dable solicitar el restablecimiento del derecho encaminado a declarar la prescripción de la acción de cobro de los periodos de 2000 a 2011, porque los actos administrativos que dete rminaron esas obligaciones insolutas no fueron objeto de demanda en su oportunidad legal, y en el Auto de 7 de marzo de 2016, no se resolvió de manera directa ni indirecta la prescripción solicitada en sede judicial. Aunado al hecho de que la parte actora por las vigencias 2002 a 2010 recibió una facilidad de pago en diciembre de 2010 con la dación en pago hecha por el comunero por las obligaciones hasta el año 2014, inclusive. Con lo cual, aseveró que existe distorsión de los hechos planteados en la demanda.
Con base en los anteriores cuestionamientos, propuso las excepciones que denominó: orfandad de poder, inexistencia de la persona jurídica Secretaría de Hacienda, ineficacia de la interrupción de la prescripción, caducidad del medio de control, ineptitu d sustancial de la demanda por orfandad de explicación de concepto de violación respecto del acto administrativo demandado en sede judicial Auto de marzo 7 de 2016, inconexidad entre el acto demandado y el restablecimiento del derecho.
Cuestionó que la de mandante, pese a discutir la notificación de los actos de determinación y de los mandamientos de pago proferidos en el año 2008, desconoce la ocurrencia de la notificación por conducta concluyente que se
Cuestionó que la de mandante, pese a discutir la notificación de los actos de determinación y de los mandamientos de pago proferidos en el año 2008, desconoce la ocurrencia de la notificación por conducta concluyente que se concretó en los años 2010 y 2011 cuando se expidieron escrituras públicas por parte del señor “Cruz Barahona”, quien de manera libre y voluntaria en su condición de copropietario del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 156-83899, lo dio en pago a favor del municipio de Bojacá.
Aclaró que el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 156 -83899 está conformado por tres cédulas catastrales (00 -00-0003-0405-00, 01-00-0016-002500 y 01 -00-0024-0001-000) del cual ostentan el derecho real de dominio los señores Hernando Cruz Barahona y Ana Lucía Cruz Rodríguez, cada uno con un porcentaje del 50%, da cuenta de la existencia de una comunidad en el derecho , de conformidad con lo establecido en los artículos 1571, 1572, 1580, 2302, 2303, 2322, 2323, 2324, 2339 y 2340 del Código Civil, lo que implica la indivisión de las obligaciones respecto al predio y la solidaridad, con lo cual, afirmó, que podía requerir y cobrar el impuesto predial de manera alternativa a uno o a ambos comuneros en su calidad de acreedora.Expediente 25269 33 40 002 2016 00392 01
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comuneros en su calidad de acreedora.Expediente 25269 33 40 002 2016 00392 01
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8 Dijo que se había concretado u na facilidad de pago que conllevó en la dación en pago pro solutio que se materializó en las escrituras públicas 186 del 29 de diciembre de 2010 y 40 del 11 de marzo de 2011, pero , aclara, que no se han registrado en instrumentos públicos, porque el mismo señor Cruz Barahona solicitó la prescripción de la acción de cobro el 7 de octubre de 2013 por las vigencias 2003 a 2008, lo que fue negado por la Administración mediante las resoluciones 56, 57 y 58 del 16 de octubre de 2013. Luego, el 24 de noviembre de 2014, el comunero referido pagó al municipio de Bojacá la suma de $6.464.700 por el impuesto predial de los periodos 2000 a 2014, inclusive.
De modo que, con el hecho de la dación en pago correspondiente a las escrituras públicas ya anotadas, uno de los deudores accedió a una facilidad de pago que se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 335 del Acuerdo Municipal 071 de 2008 y en el numeral 2 del artículo 818 del ET, lo que represent ó la interrupción de la prescripción y la reanudación del término de 5 años desde el año 2010 y luego , en el 2011 (años de las daciones en pago) plazos que, consecuentemente, debían consumarse en diciembre de 2016 y m arzo de 2017,
año 2010 y luego , en el 2011 (años de las daciones en pago) plazos que, consecuentemente, debían consumarse en diciembre de 2016 y m arzo de 2017, respectivamente. Y finalmente, con el pago parcial hecho el 27 de noviembre de 2014, operó el modo extintivo de la obligación tributaria e inició un nuevo cómputo de la prescripción que se cumpliría en el año 2019. Razones por las cuales lo deprecado por la demandante no tiene vocación de prosperidad.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 11 de diciembre de 2017, el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Facatativá negó las pretensiones de la demanda (ff. 114 a 119).
En la providencia se determinó que las escrituras públicas relativas a la dación en pago que suscribió la actora con el municipio de Bojacá sí constituyeron una facilidad de pago, pese a que la demandada no cuente con un acto administrativo específico en e se sentido. Asimismo, consideró que el hecho de que se hayan realizado actos de embargo, le permitió concluir que la entidad ejecutora “no estuvo inactiva por un lapso de 5 años desde la notificación del mandamiento de pago; pues obra en el expediente que ha efectuado las gestiones necesarias para ejecutar las obligaciones a cargo de la demandante; razón por la cual no hay lugarExpediente 25269 33 40 002 2016 00392 01
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COBRO COACTIVO 9 a declarar la prescripción de la acción de cobro”.
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COBRO COACTIVO 9 a declarar la prescripción de la acción de cobro”.
Con base en la afirmación anterior, el a quo determinó que no se logró desvirtuar la legalidad del acto demandado.
IV. RECURSO DE APELACIÓN.
La señora ANA LUCÍA CRUZ RODRÍGUEZ a través de apoderado interpuso el recurso de apelación por considerar que el fallo de primera instancia no realizó un análisis adecuado de la figura de la prescripción y de las normas del Estatuto Tributario, pues se tiene por probado el hecho de que el mandamiento de pago fue notificado el 13 de diciembre de 2008, momento en el cual se interrumpió el término prescriptivo de la acción de cobro, sin qu e la suscripción de las escritur as públicas de la dación de un inmueble puedan llegar a tenerse como una facilidad de pago que permitiese reanudar nuevamente el conteo del plazo , porque no existió acto administrativo que convalide esa situación y con ello, se desconoce el principio de legalidad.
Aseveró que por parte de la contribuyente ejecutada “jamás se reconoció (…) la apócrifa dación en pago”, pues de haber sido así, a la fecha, no adeudaría ninguna suma al municipio de Bojacá y, por el contrario, lo que existió fue un pago parcial por parte del otro comunero del inmueble afectado con el gravamen , aspecto que no tiene discusión; pero la conclusión a que arribó el a quo de la improcedencia de la prescripción por el hecho de que la Administración había
parcial por parte del otro comunero del inmueble afectado con el gravamen , aspecto que no tiene discusión; pero la conclusión a que arribó el a quo de la improcedencia de la prescripción por el hecho de que la Administración había efectuado gestiones y , por ende, no estuvo inactiva por un lapso de 5 años, no tiene asidero porque de acuerdo con los artículos 830 y 836 del ET, el municipio debió seguir adelante con la ejecución y sus etapas subsiguientes dentro de l término concedido legalmente so pena de perder la acción según lo establecido en el artículo 818 ibidem.
En conclusión, consideró que la decisión de negar las pretensiones se obtuvo de una interpretación errada de las normas, al considerar que está demostrada la prescripción puesto que los mandamientos de pago son del año 2008 y el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución es de 2016, sin que se haya culminado con el procedimiento de cobro coactivo, razón por la cual pidió que sea revocada la providencia de primera instancia y, en su lugar, se declare probada laExpediente 25269 33 40 002 2016 00392 01
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COBRO COACTIVO 10 prescripción de la acción de cobro.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCAI
En la oportunidad concedida , la actora reiteró los argumentos del recurso de apelación (ff.152-155; por su parte el municipio de Bojacá permaneció silente en esta etapa procesal.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en segunda instancia.
apelación (ff.152-155; por su parte el municipio de Bojacá permaneció silente en esta etapa procesal.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en segunda instancia.
VII. CONSIDERACIONES
1. Cuestiones previas
En el presente asunto es pertinente dar aplicación a lo establecido en el artículo 207 del CPACA, a fin de sanear vicios en el trámite de la actuación surtida en el curso del presente asunto, teniendo en cuenta que, en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, la audiencia inicial previs ta en el artículo 180 ibidem, no fue realizado por parte de la jueza de primera instancia , pese a que por parte de la entidad demandada le fueron advertidas las falencias de la demanda, al momento de contestar a la misma, pues en la referida diligencia solamente se limitó a excluir del objeto de la demanda las pretensiones anulatorias de los actos de determinación y de los mandamientos de pago, por caducidad.
1.1. Integración del contradictorio
En primer lugar, la Sala observa que una de las excepciones planteadas por el municipio de Bojacá se encaminó a la ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa en lo que respecta al planteamiento de los argumentos encaminados a obtener la anulación del Auto de 7 de marzo de 2016, por medio del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución.
Al respecto, debe recordarse que el requisito del agotamiento de la vía administrativa como requisito de procedibilidad para encausar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del numeral 2 del artículo
Al respecto, debe recordarse que el requisito del agotamiento de la vía administrativa como requisito de procedibilidad para encausar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del numeral 2 del artículo 161 del CPACA, esto es, haberse interpuesto los recursos que conforme con la leyExpediente 25269 33 40 002 2016 00392 01
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COBRO COACTIVO 11 resulten obligatorios. Ahora, si se tiene en cuenta que el acto administrativo ob jeto de la demanda de manera expresa indicó que contra él no procedía recurso alguno. Lo que habilitaba a la actora a acudir de manera directa a la jurisdicción; no obstante, como se verá más adelante en el acápite del acervo probatorio, la hoy demandante interpuso de manera oportuna recurso de reposición contra el Auto de 7 de marzo de 2016, el día 3 de mayo de 2016 y como consecuencia de ello, el municipio de Bojacá expidió la Resolución 004 del 1 de junio de 2016, notificada el 13 de julio de 2016 (f.294 ,c.a.), misma fecha en que se radicó la demanda ante esta jurisdicción (f.33).
Ante lo referido, resulta claro que existió una falencia en la demanda al no haber incluido entre las pretensiones de anulación, una tendiente a obtenerla frente a la Resolución 004 del 1 de junio de 2016; sin embargo, no debe desconocerse que de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del CPACA, ante esa circunstancia y teniendo prueba de la existencia de un acto derivado de la
Resolución 004 del 1 de junio de 2016; sin embargo, no debe desconocerse que de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del CPACA, ante esa circunstancia y teniendo prueba de la existencia de un acto derivado de la interposición del recurso de reposición frente al acto acusado, lo cual le fue allegado en el CD contentivo de los antecedentes administrativos, antes de la realización de la audiencia inicial, debió incluirlo en el objeto del litigio de manera oficiosa a fin de que el proceso comprendiera a la totalidad de la actuación administrativa. La norma en comento, prevé:
ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES . Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de rec ursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. (…). (Subraya la Sala).
En consecuencia, en aplicación de la norma en cita, se incluirá dentro del objeto del litigio la discusión sobre la legalidad de la Resolución 004 del 1 de junio de 2016, a fin de atender al principio de eficiencia, establecido en el numeral 11 del artículo 3 del CPACA.
En ese orden de ideas, quedan sin fundamento las réplicas de la contestación de la demanda, cuando aseveró que no le fueron planteados los argumentos en su sede, antes de acudir a la jurisdicción, pues basta con revisar el contenido del recurso de reposición en el cual se enmarcó la discusión en los mismos términos incluidos en la demanda.Expediente 25269 33 40 002 2016 00392 01
recurso de reposición en el cual se enmarcó la discusión en los mismos términos incluidos en la demanda.Expediente 25269 33 40 002 2016 00392 01
ANA LUCÍA CRUZ RODRÍGUEZ VS. MUNICIPIO DE BOJACÁ
COBRO COACTIVO 12 1.2. Exclusión parcial de pretensiones de prescripción Como segundo aspecto, debe anotarse que confrontadas las pretensiones de la demanda con el contenido del acto demandado y de los mandamientos de pago emitidos por el municipio de Bojacá que originaron los procedimientos de cobr o coactivo, respecto de los cuales se profirió un solo auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, la Sala avizora que existe inconexidad de las pretensiones y el trámite adelantado en sede administrativa, si se tiene en cuenta que la actora busca qu e sea declarada la prescripción de la acción de cobro por los pe
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