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TA CUN - 25269-33-40-002-2016-00455-01-(22-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25269-33-40-002-2016-00455-01-(22-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÏN ³Á

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020).

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

EXPEDIENTE No.: 25269-33-40-002-2016-00455-01

DEMANDANTE: LUIS ARTURO PEÑA BARBOSA Y OTROS

DEMANDADOS: MUNICIPIO DE NOCAIM AEMPRESA DE

SERVICIOS PÚBLICOS DE NOCAIMA

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Asunto: Fallo de segunda instancia

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito de Facatativá mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda sin condena en costas.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA:

El señor LUIS ARTURO PEÑA BARBOSA actuando en nombre propio , interpuso demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, promoviendo las siguientes:

1.1. PRETENSIONES:Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Dte.: Luis Arturo Peña Barbosa y otros Ddo.: Municipio de Nocaima y otro

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1.1. PRETENSIONES:Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Dte.: Luis Arturo Peña Barbosa y otros Ddo.: Municipio de Nocaima y otro

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³PRIMEROSe protejan los derechos colectivos e intereses de la comunidad de Nocaima específicamente de los vecinos de la planta de tratamiento referenciada consistente en un ambiente sano.

SEGUNDASe declare a las entidades demandadas directas responsables por omitir las medidas necesarias frente al grave perjuicio ocasionado al medio ambiente y a la salud de los habitantes del área de influencia.

Que en consecuencia, se condene a la ALCALDÍA DE NOCAIMA y a la empresa EMSERGUALIVA a realizar las obras necesarias para dar el debido tratamiento y traslado a las aguas negras que almacenan en LA PTAR DE LA VEREDA EL JAGUAL, sector de Chilagua de manera que se evite el perjuicio que viene ocasionando sobre el ambiente, la salud, la tranquili dad física y mental de los residentes y vec inos del sector y del municipio en general pues la contaminación se expande con mucha facilidad.

TERCEROComo consecuencia, para restituir las cosas a su estado anterior, esto es, para lograr la descontaminación de todo el sector afectado deberán observarse también las siguientes directrices respecto de la ejecución de las obras en orden de prioridad:

a) Reparación general de la PTAR para que vuelva a funcionar b) Traslado del vertedero sobre la quebrada de LA MOYA po r lo menos 600 metros más abajo, para que no afecte ninguna vivienda c) Trasladar la PTAR a un lugar adecuado y conveniente

b) Traslado del vertedero sobre la quebrada de LA MOYA po r lo menos 600 metros más abajo, para que no afecte ninguna vivienda c) Trasladar la PTAR a un lugar adecuado y conveniente

CUARTOQue se declare que las entidades demandadas por acción o por omisión son directa y solidariamente responsables del desequilibrio con miras a lograr la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública, previstos en los literales a) y g) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estima vulnerados.

1.2. HECHOS

El actor popular menciona como hechos los siguientes:

Desde noviembre de 2015 la planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR) ubicada en la vereda El Jagual se dañó y afectó de manera grave el medio ambiente, pues las malas condiciones fitosanitarias causaron contaminación, olores nauseabundos insoportables y presencia de gran cantidad de moscas y bacterias, haciendo intolerable la situación para todos los habitantes del sector y áreas circunvecinas, además de afectar su salud física y mental y su derecho a la vida en condiciones dignas, por la presenciaProtección de los Derechos e Intereses Colectivos Dte.: Luis Arturo Peña Barbosa y otros Ddo.: Municipio de Nocaima y otro

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de un alto índice de enfermedades que permanentemente pululan y los desechos orgánicos y humanos.

Menciona que el 28 de julio de 2016 radicó derecho de petición, el cual fue resuelto por EMSERGUALIVA con una solicitud de prórroga aduciendo la

desechos orgánicos y humanos.

Menciona que el 28 de julio de 2016 radicó derecho de petición, el cual fue resuelto por EMSERGUALIVA con una solicitud de prórroga aduciendo la complejidad del asunto; y el 24 de agosto del mismo año, enviaron respuesta indicando la existencia de un contrato que tendría como finalidad el mantenimiento eléctrico de la PTAR LA PARCELA y luego de más de un mes, no se vio ninguna obra adelantada para tal fin, sin que la población pueda resistir más esta emergencia ambiental, lo que los obligó a presentar esta acción popular para obtener el amparo de los derechos colectivos.

Señala que en repetidas ocasiones se dirigió personalmente al Alcalde y a la empresa EMSERGUALIVA para solicitar una solución, siendo siempre la respuesta que no había presupuesto, pese a que está en sus manos lograr solucionar los inconvenientes relacionados con pr oblemas sanitario s, ambientales y de salubridad pública derivados de la contaminación por el mal funcionamiento de la red de alcantarillado , aguas negras y sus respectivas plantas de tratamiento , formando los equipos interdisciplinarios correspondientes, iniciando las gest iones requeridas para que se proyecten los recursos presupuestales para efectuar el gasto y realizar las obras necesarias para mejorar dicha situación.

1.3. DERECHOS COLECTIVOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS

Considera el demandante como vulnerado s los siguientes derechos e intereses colectivos al: i) medio ambiente sano, ii) la salubridad pública, iii) la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios y iv) una vida y vivienda digna.

1.4. MEDIDAS CAUTELARES

intereses colectivos al: i) medio ambiente sano, ii) la salubridad pública, iii) la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios y iv) una vida y vivienda digna.

1.4. MEDIDAS CAUTELARES

Además de las pretensiones de la demanda, con el fin de salvaguardar los derechos colectivos solicito las siguientes medidas cautelares:Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Dte.: Luis Arturo Peña Barbosa y otros Ddo.: Municipio de Nocaima y otro

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³- Ordenar que se ejecuten los actos necesarios para reparar la planta (PTAR) de inmediato y se proyecten las obras indispensables para trasladar el vertedero donde de menos el impacto ambiental y de salubridad además de realizar el traslado de la planta a un lugar más adecuado.

  • Obligar al demandado a presentar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas decretadas.
  • Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo y eliminarlo de forma permanente.

2. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Previo reparto, la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito de Facatativá , en auto del 13 de octubre de

2016. En consecuencia, ordenó notificar personalmente al señor Alcalde del Municipio de NocaimaCundinamarca, al Gerente de la Empresa de

Administrativo Oral del Circuito de Facatativá , en auto del 13 de octubre de

2016. En consecuencia, ordenó notificar personalmente al señor Alcalde del Municipio de NocaimaCundinamarca, al Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Nocaima ± EMSERGUALIVA y al Agente del Ministerio Público. Ordenó comunicar al Defensor del Pueblo.

2.2. En proveído del 13 de octubre de 2016, el Juzgado resolvió la medida cautelar solicitada por la parte demandante en el escrito de la demanda , negándola por ausencia de prueba idónea que acredite la vulneración deprecada y por advertir la realización de gestiones por parte de la demandada.

2.3. Efectuado el traslado, la Empresa de Servicios Públicos de Nocaima ± EMSERGUALIVA presentó su escrito de contestación , mientras que e l Municipio de Nocaima - Cundinamarca guardó silencio.

2.3.1. Contestación Empresa de Servicios Públicos de Gualivá – Emsergualiva S.A. ESPProtección de los Derechos e Intereses Colectivos Dte.: Luis Arturo Peña Barbosa y otros Ddo.: Municipio de Nocaima y otro

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El apoderado de la empresa manifiesta que, conforme a los documentos aportados, la administración de la empresa fue asumida a partir del mes de enero de 2016, razón por la cual no les consta la fecha desde la cual se presentó el daño expuesto por el demandante y en el proceso de empalme no se advirtió ni se dejó constancia de daño en la planta de tratamiento de agua residual.

enero de 2016, razón por la cual no les consta la fecha desde la cual se presentó el daño expuesto por el demandante y en el proceso de empalme no se advirtió ni se dejó constancia de daño en la planta de tratamiento de agua residual.

Sin embargo, se verificó la necesidad de hacer constantes gestione s administrativas y técnicas mediante mantenimientos preventivos, correctivos e inversiones necesarias que permitieran la continuidad en la prestación del servicio de la PTAR en condiciones de calidad y eficiencia, por lo que con la Alcaldía Municipal se ejecutó el contrato No. 105/2016 para el mantenimiento eléctrico de la planta la parcela, lo que permitió reparar el tablero de control para suministrar energía al soplador y a las bombas sumergibles del tanque anaeróbico, para mitigar los olores producidos en dichos procesos y continuar con el adecuado funcionamiento para verter las aguas tratadas sin que se presente contaminación. Adicionalmente, evidenció la necesidad de gestionar la compra de un equipo soplador y de una bomba sumergible, haciendo las cot izaciones que permitieran viabilizar el proceso contractual, haciendo que carezcan de validez los argumentos del actor.

Señala que las condiciones de contaminación, enfermedades y demás situaciones expuestas por el demandante deberán ser probadas por él, debido a que, verificados los antecedentes y archivos de la empresa, se logra constatar que no existe reporte o informe administrativo de autoridades de control que indiquen medidas de seguimiento o de mejoramiento en ese sentido; por el contrario, se tien e constancia del trámite dado al derecho de petición y las copias aportadas por el accionante que dan cuenta de la

control que indiquen medidas de seguimiento o de mejoramiento en ese sentido; por el contrario, se tien e constancia del trámite dado al derecho de petición y las copias aportadas por el accionante que dan cuenta de la gestión, en lo relacionado con el cambio de punto de vertedero, optimización y puesta en funcionamiento de la PTAR la parcela, y en cuanto a l traslado y construcción de una nueva PTAR, precisó que son asuntos que no son ejecutables en el corto plazo, ya que se requieren múltiples esfuerzos y una inversión macroeconómica para comprar un inmueble donde se construya laProtección de los Derechos e Intereses Colectivos Dte.: Luis Arturo Peña Barbosa y otros Ddo.: Municipio de Nocaima y otro

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misma y ya se han adelantad o gestiones políticas y administrativas para proyectar dichas inversiones en el Municipio.

Precisa que frente a la situación de la PTAR la Parcela, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca ± CAR en respuesta dada a la Junta de Acción Comunal Vered a Jagual indicó que había hecho inspección al sistema el 2 de agosto de 2016, encontrando caudal tratado de 3.3 lps y que el traslado de un sistema y de equipos de bombeo implican gran complejidad, por lo que dichas condiciones debían ser evaluadas técnica y económicamente.

Indica que el actor omite estructurar con técnica jurídica las razones de hecho y de derecho en que sustenta la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, razón por la cual se opone a las pretensiones, en tanto que la

económicamente.

Indica que el actor omite estructurar con técnica jurídica las razones de hecho y de derecho en que sustenta la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, razón por la cual se opone a las pretensiones, en tanto que la planta de tratamiento de aguas residuales objeto de la litis fue construida con todas las normas técnicas ambientales establecidas para esta clase de edificaciones y hasta el momento no se conoce requerimiento de ente de control ambiental que indique medidas correctivas o planes de mejoramiento.

Para finalizar, por estar satisfecha la pretensión referente al mantenimiento y arreglo de la planta de tratamiento gracias a la gestión realizada, carece de objeto este proceso judicial y frente a las pretensiones planteada s en el numeral 3° de la demanda, son excluyentes entre sí, máxime si se tiene en cuenta que actualmente no se reporta por ninguna autoridad ambiental contaminación y adicionalmente se vienen ejecutando gestiones efectivas de mantenimiento sobre la planta existente, por lo que resulta improcedente ordenar la construcción de una PTAR nueva.

2.4. La audiencia especial de pacto de cumplimiento a la que se refiere el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 se realizó el 14 de marzo de 2017, allí al no presentarse fórmula de arreglo por las p artes intervinientes, se declaró fallida esta etapa del proceso.Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Dte.: Luis Arturo Peña Barbosa y otros Ddo.: Municipio de Nocaima y otro

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2.5. En auto separado del 23 de marzo de 2017 se resolvió el decreto de

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2.5. En auto separado del 23 de marzo de 2017 se resolvió el decreto de pruebas solicitadas, teniendo en cuenta las documentales aportadas al proceso por la parte demandante y la Empresa de Servicios Públicos de Nocaima ± EMSERGUALIVA como demandada , sin decretar de oficio alguna.

2.6. Mediante providencia del 6 de abril de 2017 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

2.7. Alegatos de Conclusión: Intervino solamente el accionante reiterando los argumentos planteados en la demanda y expresando que se hace necesario que el Municipio y la empresa de servicios públicos realicen el análisis científico del contenido de los olores de la PTAR, además de resolver en cumplimiento de sus funciones y deberes , la afectación de la planta que no funciona y que daña el ambiente sano para hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos.

2.8. Concepto del Ministerio Público

Considera la Procuradora 189 Judicial I Administrativa de Facatativá que dentro del plenario no se evidencia prueba alguna de que exista proliferación de malos olores, vectores y posibles enfermedades, y si bien las entidades accionadas aceptaron los daños que presenta la planta de tratamiento la Parcela y las reparaciones necesarias que ésta requiere para un funcionamiento eficiente, los daños representan una amenaza para los derechos colectivos de la comunidad de la vereda el Jagual pues la operatividad parcial implica correlativamente un cumplimiento deficiente del servicio.

funcionamiento eficiente, los daños representan una amenaza para los derechos colectivos de la comunidad de la vereda el Jagual pues la operatividad parcial implica correlativamente un cumplimiento deficiente del servicio.

Frente a la solicitud de reparación de la planta de tratamiento y/o el traslado de la misma, así como la capacidad de litros de agua que debe recibir, no se encuentra acreditado que pueda recibir más de 6.000 litros, pues no obran elementos de juicio que permitan inferir que la planta no se encuentra en la capacidad de prestar el servicio y que el mismo resulte ineficiente, a lo queProtección de los Derechos e Intereses Colectivos Dte.: Luis Arturo Peña Barbosa y otros Ddo.: Municipio de Nocaima y otro

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se suma la afirmación realizada por la Corporación Autónoma Regional donde expresa que en la visita realizada el 2 de agosto de 2016 la capacidad era de 3.3 lps, es decir, una suma inferior a la capacidad del caudal diseñado para la planta.

Como quiera que el actor al no acre ditar los hechos u omisiones que considera constituyen la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados, no puede imputársele a las entidades accionadas la responsabilidad sobre este tópico e igualmente, no resulta razonable considerar como medida de protección el traslado de la planta de tratamiento, no sólo porque no existe prueba del incumplimiento de su ubicación respecto del PBOT o su capacidad de funcionamiento, dado que según la información dada por la CAR la ubicación de aqu ella permite llevar las aguas por la gravedad al tratamiento y a la fuente receptora dada la pendiente del terreno

del PBOT o su capacidad de funcionamiento, dado que según la información dada por la CAR la ubicación de aqu ella permite llevar las aguas por la gravedad al tratamiento y a la fuente receptora dada la pendiente del terreno donde se ubica el Municipio de Nocaima.

No obstante, lo anterior considera necesario ordenar a las accionadas realizar las gestiones adminis trativas y presupuestales necesarias para la reparación integral de la planta de tratamiento de aguas residuales la Parcela, tal como se ha venido ejecutando con el proceso de contratación para la compra de equipos que se encuentran averiados para la operatividad al 100% de la PTAR.

En consecuencia, solicita acoger parcialmente las pretensiones invocadas protegiendo los derechos colectivos de la comunidad y ordenando las medidas de protección razonables y acordes con la situación fáctica probada en el expediente.

2.9 Sentencia de primera instancia

El Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito de Facatativá , en sentencia del 13 de diciembre de 2017, resolvió denegar las pretensiones de la demanda de acción popular, sin condena en costas, sustentado en las siguientes consideraciones:Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Dte.: Luis Arturo Peña Barbosa y otros Ddo.: Municipio de Nocaima y otro

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La demanda se fundó en una presunta situación irregular en el funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) por contaminación ambiental en la vereda el Jagual del Municipio de Nocaima ,

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La demanda se fundó en una presunta situación irregular en el funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) por contaminación ambiental en la vereda el Jagual del Municipio de Nocaima , situación fáctica que no fue probada en el expediente, así como tampoco la presunta vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados con ocasión de la misma, ni se allegó prueba que acredite los daños ambientales y a la salud de los habitantes del área de influencia de la PTAR alegados por parte del accionante, pues no basta con mencionar los presuntos daños, sino demostrar que efectivamente se estuviera causa ndo la vulneración a los derechos colectivos invocados.

Frente a las entidades accionadas menciona que , al momento de la audiencia de pacto de cumplimiento, la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) ³La PaUcelá Xbicada en la YeUeda el JagXal no estaba operando al 100%, pero ya se había efectuado el mantenimiento eléctrico a la bomba e iniciado el proceso de contratación para finalizar y poner a funcionar completamente la PTAR ; hecho que f ue reconocido por el accionante, sin embargo su objeción estaba orientada a los olores que seguían afectando a la comunidad, la salud y vivienda.

De las pruebas documentales aportadas por la Empresa de Servicios Públicos de Nocaima se da cuenta de gestiones realizadas en el año 2016, más las cotizaciones para reparación de la PTAR La Parcela para el equipo soplador y la bomba sumergible GHP ; frente a esto, la parte accionante no probó que la misma producía algún tipo de vertimiento o alguna acción u

más las cotizaciones para reparación de la PTAR La Parcela para el equipo soplador y la bomba sumergible GHP ; frente a esto, la parte accionante no probó que la misma producía algún tipo de vertimiento o alguna acción u omisión de las accionadas que imponga la toma de medidas de protección al derecho colectivo a un ambiente sano y la salubridad pública y al no t ener evidencia alguna sobre la certeza de los hechos en que se basa la demanda, se impone proferir un fallo denegatorio de las pretensiones, sin que proceda la imposición de costas por cuanto no se advierte en el expediente prueba de su causación y posible monto de conformidad con el numeral 9 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Dte.: Luis Arturo Peña Barbosa y otros Ddo.: Municipio de Nocaima y otro

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3. RECURSO DE APELACIÓN

La parte accionante interpuso en término recurso de apelación. Los argumentos de l recurrente se encuentran consignados en el acápite de consideraciones de esta providencia.

Mediante auto del 8 d e marzo de 2018 la A quo concedió el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

4. ACTUACIÓ N PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. Previo reparto, por auto del 2 de abril de 2018 se admitió el recurso de apelación presentada en contra de la sentencia de primera instancia y dispuso la notificación personal al Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación.

apelación presentada en contra de la sentencia de primera instancia y dispuso la notificación personal al Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación.

4.2. En providencia del 27 de abril de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

4.3. Alegatos de conclusión fueron rendidos en término así:

4.3.1. El actor popular, reiteró los argumentos presentados en la demanda y en el recurso de apelación presentado.

4.3.2. Las demandadas no emitieron pronunciamiento alguno al respecto.

4.4. Concepto Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público Delegada ante esta Corporación precisa que el demandante en el desarrollo de la primera instancia y en el recurso de apelación no h izo alusión de alguna imposibilidad para recolectar pruebas sobre i) la responsabilidad de las demandadas quienes son presuntamente la fuente de la cual emanan los perjuicios y ii) cuáles son los dañ os reales; de hecho, formula que es el juez el responsable de practicar de oficio lasProtección de los Derechos e Intereses Colectivos Dte.: Luis Arturo Peña Barbosa y otros Ddo.: Municipio de Nocaima y otro

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pruebas que se requieran teniendo en cuenta que la comunidad que representa es la parte débil en el presente asunto, sin embargo, eso no fue acreditado en ningún momento.

Por ello le asiste razón al juez de primera instancia, ya que existió una insuficiencia probatoria por parte del demandante, teniendo en cuenta la carga de la prueba en cabeza suya e incumplimiento del principi o de auto

acreditado en ningún momento.

Por ello le asiste razón al juez de primera instancia, ya que existió una insuficiencia probatoria por parte del demandante, teniendo en cuenta la carga de la prueba en cabeza suya e incumplimiento del principi o de auto responsabilidad, como tampoco sustenta la existencia de imposibilidad para allegar el acervo probatorio suficiente y traslada la c arga de la prueba a la facultad del decreto de pruebas de oficio del juez de primera instancia.

En consecuencia, solicita la confirmación integral de la sentencia de primera instancia y negar lo pretendido por el apelante, debido a que la carga de la prueba está en cabeza del demandante, quien debe allegar todos los medios probatorios que se encuentran a su alcance para sustentar los hechos y pretensiones elevados y si existe una imposibilidad de carácter económico o técnico para recolectar las pruebas necesarias, debe manifestarlo y acreditarlo ante el juez para que ordene la práctica a cargo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo o la Personería Municipal.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para resolver la segunda instancia en las acciones populares de conformidad con lo previsto el artículo 16 de la ley 472 de 1998, y en los términos del recurso de apelación, como lo prevé el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

2. PROBLEMA JURÍDICOProtección de los Derechos e Intereses Colectivos Dte.: Luis Arturo Peña Barbosa y otros Ddo.: Municipio de Nocaima y otro

1437 de 2011 (CPACA).

2. PROBLEMA JURÍDICOProtección de los Derechos e Intereses Colectivos Dte.: Luis Arturo Peña Barbosa y otros Ddo.: Municipio de Nocaima y otro

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Corresponde a la Sala determinar, si en el presente medio de control está debidamente probada la amenaza o vulneración de los derechos colectivos al medio ambiente sano, a la salubridad pública, a la prestación eficiente de los servicios públicos y a una vida y vivienda digna ante la presunta deficiencia en el funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales La Parcela ubicada en la Vereda Jagual del Municipio de Nocaima ± Cundinamarca.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos:

La comunidad presentó la acción popular para tener un medio de defensa y protección de sus derechos pues llevaban más de un año solicitando a la Alcaldía el arreglo de la PTAR y no habían logrado nada; el hecho central era detener los olores nauseabundos y la contaminación de las aguas de la quebrada, pues iban a enfermar a la población circundante y si no se podían calmar los olores y verter las sustancias de la PTAR, se trasladara de sitio la planta.

El Municipio y la empresa de servicios públicos acep taron que la PTAR estaba dañada, que la iban a arreglar suscribiendo un contrato para la parte eléctrica sin contaminar la quebrada con sustancias y sin producir malos olores.

El Municipio y la empresa de servicios públicos acep taron que la PTAR estaba dañada, que la iban a arreglar suscribiendo un contrato para la parte eléctrica sin contaminar la quebrada con sustancias y sin producir malos olores.

Precisa que no es cierto que no hayan aportado pruebas, pues el Municipio de Nocaima al no contestar la demanda dio por ciertas las afirmaciones de la comunidad y se deb ía fallar contra ella al evadir su responsabilidad y no cumplir con las leyes ambientales ; además, el juzgado de oficio podía decretar las pruebas que se necesitaban para la defensa de la parte d ébil, que en este caso es la comunidad, impulsando la acción popular de acuerdo a lo consagrado en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998 , y adiciona que lasProtección de los Derechos e Intereses Colectivos Dte.: Luis Arturo Peña Barbosa y otros Ddo.: Municipio de Nocaima y otro

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pruebas sumarias presentadas por la contraparte eran suficientes para un fallo que ordenara la cesación de la violación a los derechos colec tivos.

Frente a la empresa de servicios públicos del Gualivá ± Emsergualiva ESP S.A., ésta se opuso a las pretensiones diciendo que no contraviene la normatividad ambiental, por cuanto la planta está en funcionamiento y ha adoptado las medidas correctivas necesarias para dar cumplimiento a su labor, pero se contradice , al decir que la PTAR presenta problemas con la corriente eléctrica, por ello contrató un mantenimiento eléctrico al control de mandos, realizó una adecuación durante el tratamiento de aguas para evitar

labor, pero se contradice , al decir que la PTAR presenta problemas con la corriente eléctrica, por ello contrató un mantenimiento eléctrico al control de mandos, realizó una adecuación durante el tratamiento de aguas para evitar malos olores y tenía en curso la viabilización para la compra de un soplador de bombas sumergibles para lograr un eficaz funcionamiento.

De lo dicho por el despacho de instancia y de lo omitido por el Alcalde y la Empresa de Servicios concluye que la PTAR está dañada, que los olores sí existen y que la planta debe servir para el mejoramiento del ambiente de los ciudadanos de la vereda, y no está cumpliendo con el servicio para la cual fue construida y las autoridades no le han dado respuesta a la ciudadanía; por ello , el objeto de la apelación es que se les ordene que preserven el ambiente en la vereda.

Solicita la revocatoria de la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá y en su reemplazo, se emita un fallo que ordene a las autoridades municipales de Nocaima ± Cundinamarca, que en el término de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, inicie las obras para dar solución inmediata a la problemática del vertimiento de agua s negras, de olores nauseabundos, con el fin de arreglar definitivamente y poner en buen funcionamiento la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de la vereda La Jagua, determinando el tiempo para cumplir con las obras necesarias para sanear el ambiente afectado.

4. ANÁLISIS DE LA SALAProtección de los Derechos e Intereses Colectivos Dte.: Luis Arturo Peña Barbosa y otros Ddo.: Municipio de Nocaima y otro

sanear el ambiente afectado.

4. ANÁLISIS DE LA SALAProtección de los Derechos e Intereses Colectivos Dte.: Luis Arturo Peña Barbosa y otros Ddo.: Municipio de Nocaima y otro

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Procede a resolver la Sala el presente caso planteado, y para ello analizará: i) la finalidad y procedencia de la acción popular, ii) la carga de la prueba en el presente medio de control; iii) el análisis del caso concreto.

4.1. FINALIDAD Y PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES POPULARES

Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, y reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tien

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