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TA CUN - 25269-33-40-002-2017-00206-01-(06-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25269-33-40-002-2017-00206-01-(06-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / ASIGNACIÓN DE RETIRO / REAJUSTE SALARIAL – Quedó cobijado por la asignación salarial prevista como excepción en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 / SISTEMA DE SALUD – Su cotización al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares debe reflejar el valor real de su salario mensual en su calidad de soldado profesional, su cobertura está ligada al régimen especial que lo cobija y no da cabida a acudir entonces al Régimen de Seguridad Social Integral referido en el artículo 8° de la Ley 100 de 1993, por encontrarse expresamente excluido de su aplicación, en virtud de la aplicación del principio de solidaridad, principio de sostenibilidad financiera, resulta ajustado a postulados superiores y a la normatividad que regula el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, ordenar que se disponga el descuento indexado de los conceptos de que trata el artículo 36 del Decreto 1795 de 2000.

Problema jurídico: ¿Determinar si se debe modificar la sentencia objeto de apelación en el sentido de ordenar que respecto del reajuste reconocido en primera instancia, que deviene de la aplicación del artículo 4 de la Ley 131 de 19 85 y el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, es decir: teniendo c omo base una asignación básica igual a un salario mínimo legal mensual vigen te incrementado en un 60%, y no en un 40% como fue reconocido, se debe ordenar los descuentos correspondientes a la cotización al sistema de seguridad socia l integral, específicamente a salud y riesgos profesionales, tal y como lo solicita la

incrementado en un 60%, y no en un 40% como fue reconocido, se debe ordenar los descuentos correspondientes a la cotización al sistema de seguridad socia l integral, específicamente a salud y riesgos profesionales, tal y como lo solicita la demandada?

Extracto: “(…) Descendiendo al sub exámine, y de acuerdo con la copia de la hoja de servicios visible a folio 3 del plenario, esta Corporación encuentra probado que el demandante fue vinculado al Ejército Nacional como soldado voluntario a partir del 1 de julio de 1997. (…) De la misma documental, se obtiene que el actor conservó la condición de soldado voluntario hasta el 31 de octubre de 2003, y que a partir del 1 de noviembre de 2003 fue incorporado como soldado p rofesional del Ejército Nacional, por Orden Administrativa de Personal núm. 1175 de 20 de octubre de 2003. (…) Igualmente, de dicha probanza se deriva que el señor (…) permaneció en servicio activo como soldado profesional hasta el 30 de diciembre de 2015, y fue retirado a través de Orden Administrativa de Personal núm. 2467 de 29 de diciembre de 2015, por tener derecho a asignación de retiro. (…) Lo anterior arr oja entonces que el actor es beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, por lo que su cobertura está ligada al régimen especial que lo cobija y no da cabida a acudir entonces al Régimen de Seguridad Social Integral referido en el artículo 8° de la Ley 100 de 1993, por encontrarse expresamente excluido de su ap licación. (…) Entonces es dable concluir que el actor quedó cobijado por la asignación salarial prevista como excepción en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto

de la Ley 100 de 1993, por encontrarse expresamente excluido de su ap licación. (…) Entonces es dable concluir que el actor quedó cobijado por la asignación salarial prevista como excepción en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, tal y como lo señaló el a-quo, y en tal medida su cotización al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares debe reflejar el valor real de su salario mensua l en su calidad de soldado profesional. (…) La anterior determinación no solo encuentra sustento en el análisis normativo realizado líneas arriba, sino en la aplicación del principio de solidaridad, el cual recordemos, que de conformidad con el artículo 48 superior es un pilar del derecho a la seguridad social. (…) El artículo 49 constitucional señala que el servicio de salud “ establece que es un servicio a cargo del Estado y, por lo tanto, le corresponde a este “[…] organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley […]” (…)De acuerdo con diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre los cuales resaltamos el contenido en la sentencia T-1041 de 2010, el principio de solidaridad “es una característica propia de un Estado Social de Derecho, en el que el respeto de la dignidad humana, el goce de las libertades y los de rechos

cuales resaltamos el contenido en la sentencia T-1041 de 2010, el principio de solidaridad “es una característica propia de un Estado Social de Derecho, en el que el respeto de la dignidad humana, el goce de las libertades y los de rechos fundamentales de las personas, así como la igualdad ante la ley, son eleme ntos fundamentales para una sociedad democrática y moderna ”. (…) Así mismo recordemos que dicha Corporación en sentencia T112 de 2004 sostuvo que “ la prestación de los servicios de salud se funda, entre otros, en el principio de solidaridad, habida cuenta que los servicios que un afiliado requ iere no son cubiertos con sus propios aportes sino con los recursos del Sistema conformados, entre otros rubros, por los provenientes de todos los aportantes (…) En conclusión advierte esta Sala de Decisión que en virtud de la aplicación del principio de solidaridad, así como del principio de sostenibilidad financiera, aunado al estudio normativo antes realizado, resulta ajustado a postulados superiores y a la normatividad que regula el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, modificar la sentencia proferida por el a-quo en el sentido de ordenar que se disponga el descuento indexado de los conceptos de que trata el artículo 36 del Decreto 1 795 de 2000. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C479 de 2003 ; C-1095 de 2001; T-854 de 2008; T-1041 de 2010; Consejo de

Estado, Sección Segunda , Subsección B Rad 2500023-42-000-2013-0159901(1267-14); Sección Primera, 28 de agosto de 2020. Rad 1100103-24000-201000482-00 Demandante: Marcela Ramírez Sarmiento Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

FUENTE FORMAL: Ley 352 de 1997; Decreto 1091 de 1995; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 1793 de 2 000; Decreto 1794 de 2000; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080

de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 25269-33-40-002-2017-00206-01

Demandante: DIÓGENES DAVID DUQUE ARIZA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatati vá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

El señor Diógenes David Duque Ariza acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Oficio núm. 20173170664431 del 26 de abril de 2017 suscrito por el Oficial de la Sección de Nómina, por medio del cual se denegó el reconocimiento del reajuste del 20% pretendido por el actor. - Oficio núm. 20173170857331 del 25 de mayo de 2017 suscrito por la misma autoridad en el cual le manifiesta que el recurso de apelación interpuesto es improcedente.

A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene “el reconocimiento y pago (…) del reajuste salarial del 20% a que tiene derecho a partir del 1° de noviembre de 2003; así como al reajuste de sus prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualqui er otra acreencia laboral (…) desde el 1 de noviembre de 2003 y hasta la fecha de su retiro definitivo de la institución”

al reajuste de sus prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualqui er otra acreencia laboral (…) desde el 1 de noviembre de 2003 y hasta la fecha de su retiro definitivo de la institución”

Requirió se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al reconocimiento y pago a favor del actor de los intereses moratorios sobre la totalidad de losRAD. 25269-33-34-002-2017-00206-01 Diógenes David Duque Ariza

2 valores que sean reconocidos por el reajuste solicitado, así como la indexación de lo reconocido.

1.2 Hechos y omisiones.

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

 El señor Diógenes David Duque Ariza ingresó al servicio de la entidad demandada en su condición de soldado regular el día 5 de julio de 1995 y como soldado voluntario desde el 1° de julio de 1997. Luego, a partir del 01 de noviembre de 2003 por disposición administrativa del Comando del Ejército fue incorporado como soldado profesional, hasta el 30 de noviembre de 2015, fecha en la cual fue retirado del servicio “por tener derecho a la pensión”.

 A partir del 1° de noviembre de 2003, su salario fue desmejorado en un 20%.

 El demandante solicitó el 10 de abril de 2017 ante la Jefatura de Nóminas – Sección Jurídica del Ejército Nacional el pago del reajuste del 20%, petición que fue despachada de forma desfavorable mediante oficio 20173170664431 del 26 de abril de 2017 a l

Jurídica del Ejército Nacional el pago del reajuste del 20%, petición que fue despachada de forma desfavorable mediante oficio 20173170664431 del 26 de abril de 2017 a l señalar que la Sección de Nómina del Ejército “ exclusivamente presupuesta las partidas incluidas en el sistema de informática del Ministerio de Defensa, el cual no c ontempla el reconocimiento de dicho salario bajo los parámetros solicitados por usted”.

 Inconforme con dicha decisión, el actor interpuso recurso de apelación, frente a lo que el Oficial de la Sección Nómina del Ejército Nacional le informó que era improcedente, como quiera que el oficio calendado el 26 de abril de 2017 es un acto de trámite que solo dio respuesta a un derecho de petición.

1.3 Normas violadas y concepto de violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

CONSTITUCIONALES: artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política.

LEGALES: Decretos 1793 de 2000, 1794 de 2000 y Ley 4 de 1992.

Manifiesta que la entidad accionada, con su negativa a reconocer el reajuste pretendido, vulnera garantías de orden superior, tales como el derecho a la igualdad y al debido proceso entre otras. Acto seguido acudió al artículo 3 y 38 del Decreto 1793 de 2014, así como al artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, los cuales a su juicio no brindan duda alguna respecto a que el actor tiene derecho a continuar devengando a partir del 1° de no viembre de 2003 un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60%.

a que el actor tiene derecho a continuar devengando a partir del 1° de no viembre de 2003 un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60%.

Expuso que la consecuencia lógica que se desprende de la anterior orden, es la reliquidación de todas sus prestaciones sociales “así como a la terminación de la misma y de la asignación de retiro de forma legalmente establecida, suma que deberán ser indexadas y sobre las cuales deberán pagar intereses moratorios”.RAD. 25269-33-34-002-2017-00206-01 Diógenes David Duque Ariza

3 1.4 Contestación de las demanda.

El apoderado judicial de la entidad accionada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos (fls. 46 a 59):

Explica que las Fuerzas Militares contaban con un grupo de soldados denominados voluntarios quienes sólo recibían como contraprestación de su labor una bonificación, pero nunca un salario y por ello no tenían derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Posteriormente, fue expedido el Decreto 1793 de 2000, el cual creó a los denominados soldados profesionales, categoría por la que podían optar los soldados voluntarios vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, siempre que manifestaran de forma expresa su intención de acogerse a dicho régimen y acreditaran el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4º del mencionado decreto.

Aduce que con la incorporación de los soldados voluntarios a profesionales, estos empezaron a devengar un salario junto con todas las prestaciones sociales tal y como lo

cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4º del mencionado decreto.

Aduce que con la incorporación de los soldados voluntarios a profesionales, estos empezaron a devengar un salario junto con todas las prestaciones sociales tal y como lo establece el Decreto 1794 de 2000, sin que tal hecho signifique un menoscabo en su salario, y que por esto incurre en un equívoco el actor, al olvidar que lo que se hizo fue una “redistribución de ingresos ”, de tal suerte que los derechos prestacionales que ahora se le están reconociendo, en virtud de la nueva categoría de soldados profesionales, quedarán garantizados.

Asegura que al realizar un comparativo de las asignaciones laborales que devengaban los soldados voluntarios con la Ley 131 de 1985 y la actual asignación que tienen los soldados profesionales, se puede determinar que los soldados voluntarios fueron mejorados con el cambio de modalidad, pues si bien es cierto se disminuyó la asignación básica, también lo es que les reconocieron prestaciones como subsidio familiar, subsidio de vivienda, vacaciones, primas de antigüedad, de navidad y de vacaciones, entre otras.

2. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en sentencia proferida el 27 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda1.

En primer lugar, efectuó un análisis normativo respecto del régimen salarial aplicable a los soldados voluntarios incorporados como profesionales, donde parte del contenido de la Ley 131 de 1985, el Decreto 1793 de 2000 y el Decreto 1794 de 2000, interpretando que la última normativa mencionada respetó los derechos adquiridos de los soldados v oluntarios

131 de 1985, el Decreto 1793 de 2000 y el Decreto 1794 de 2000, interpretando que la última normativa mencionada respetó los derechos adquiridos de los soldados v oluntarios que se encontraban incorporados al 31 de diciembre de 2000, y que luego se vincularon por voluntad propia como soldados profesionales, debido a que se les mantuvo su retribución mensual correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, y determinó que para los soldados nombrados a partir del 1 de enero de 2001 como profesionales, una contraprestación por el servicio prestado equivalente a un salario mensual igual al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40%.

1 Fl 105-106 del expediente.RAD. 25269-33-34-002-2017-00206-01 Diógenes David Duque Ariza

4 Por lo anterior, el a-quo concluyó que aunque el Decreto 1794 de 2000 estableció una diferencia del 20% de la remuneración de los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales, respecto de los soldados profesionales que se vincularon desde el 1 de enero de 2001, también es cierto que ello obedece a una garantía constitucional de los derechos adquiridos y por lo tanto se debe respetar.

Seguidamente realizó un análisis del material probatorio y del caso concreto, en donde determinó que el demandante estuvo vinculado al Ejército Nacional como soldado reg ular en vigencia de la Ley 131 de 1985 y que contin uó vinculado a las Fuerzas Militares en calidad de soldado voluntario hasta el 31 de octubre de 2003 y desde el 1 de noviembre de

en vigencia de la Ley 131 de 1985 y que contin uó vinculado a las Fuerzas Militares en calidad de soldado voluntario hasta el 31 de octubre de 2003 y desde el 1 de noviembre de 2003 fue incorporado en calidad de soldado profesional en los términos del Decreto 1794 de 2000, hasta el 15 de enero de 2014.

Así las cosas, el a-quo consideró que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia equivalente al 20%, en el incremento devengado inicialment e como soldado voluntario, y con posterioridad como soldado profesional, esto es, a partir de l a fecha de su incorporación, a saber noviembre de 2003, de conformidad con lo previ sto en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, que dispuso que a los solda dos que siendo voluntarios con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1793 de 2000 se vincularon como profesionales, se les debe pagar un sueldo básico equivalente al 60% del salario mínimo mensual legal vigente, mas no del 40%.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, la Juez de Primera Instancia ordenó declarar la nulidad del acto administrativo, así como:

“Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a reconocer y liquidar a favor del señor Diógenes David Duque Ariza (…), la diferencia del 20% entre la asignación mensual que se le pagó desde su incorporación como soldado profesional y la que venía percibiendo como soldado voluntario y lo q ue debe incrementarse en las prestaciones sociales hasta obtener el reconocimiento

diferencia del 20% entre la asignación mensual que se le pagó desde su incorporación como soldado profesional y la que venía percibiendo como soldado voluntario y lo q ue debe incrementarse en las prestaciones sociales hasta obtener el reconocimiento equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% a partir del 10 de Abril de 2013 y hasta la fecha de su retiro efectivo del servicio. Y efectuar el descuento indexado del valor correspondiente a los aportes para asignación de retiro con destino a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en aras de acatar el precepto legal y dar aplicación al principio de sostenibilidad financiera

Tercero: Declarar probada de oficio la excepción de prescripción cuatrienal de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia de tal manera que las diferencias causadas con anterioridad al 10 de abril de 2013 se encuentran prescritas y por lo tanto no hay lugar a su pago

Cuarto: Los valores correspondientes adeudados al aquí accionante se deberán actualizar conforme con lo ordenado en el artículo 187 del CPACA teniendo en cuenta las fechas de causación y de pago efectivo aplicando la fórmula siguiente: (…).

Quinto: condenar a la entidad demandada a pagar las diferencias a que haya lugar luego de reajustado el salario del demandante conforme lo dicho en la parte considera tiva de esta providencia.

(…)”.RAD. 25269-33-34-002-2017-00206-01 Diógenes David Duque Ariza

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3. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con lo decidido en la sentencia de 27 de marzo de 2019 , el apoderado de la

Diógenes David Duque Ariza

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3. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con lo decidido en la sentencia de 27 de marzo de 2019 , el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional2 interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

Indicó que dado que el a-quo ordenó efectuar los descuentos indexados del valor correspondiente a los aportes para asignación de retiro con destino a la Caja de Retiro d e las Fuerzas Militares en virtud del principio de sostenibilidad financiera, se debe m odificar la sentencia objeto del recurso para ordenar que dichos descuentos se realicen por concepto de la seguridad social integral, tal y como lo establece la sentencia de unificación CE-SUJ2 núm. 003/16.

Para ello, puso de presente que de conformidad con el artículo 8° de la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud y riesgos profesionales.

Así entonces solicitó “se disponga los descuentos por concepto de Seguridad Social Integral (Salud y Aportes Caja de Sueldos de Retiro y demás que establezca la ley) en la proporción correspondiente y de forma indexada, sobre el reajuste del 20% de la asignación básica del señor Soldado Profesional Diógenes David Duque Ariza, a partir del 10 de abril de 2013, conforme la presc ripción cuatrienal decretada en la sentencia objeto de apelación”.

4. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto de 22 de enero de 2020 3, se concedió a las partes término para presentar

decretada en la sentencia objeto de apelación”.

4. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto de 22 de enero de 2020 3, se concedió a las partes término para presentar sus alegatos de conclusión.

La parte actora expuso apartes de la sentencia de unificación de fecha 25 de agosto de 2016 y manifestó que de cara a las pruebas arrimadas al proceso de la referencia es claro que al actor le asiste el derecho al reajuste salarial y prestacional reclamado. La parte accionada no alegó de conclusión.

El agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto en el caso concreto.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1 Competencia.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

2 Fl 128-129 del expediente. 3 Fl 140 del expediente.RAD. 25269-33-34-002-2017-00206-01 Diógenes David Duque Ariza

6 5.2. Cuestión preliminar: alcance de la impugnación.

Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente po drá

Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente po drá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por la parte demandada en el recurso de apelación impetrado por dicho extremo procesal.

5.3 Problema jurídico.

Una vez realizadas las precisiones del caso, este Tribunal entiende que el problema jurídico en el caso de la referencia se circunscribe a determinar si se debe modificar l a sentencia objeto de apelación en el sentido de ordenar que respecto del reajuste reconocido en primera instancia, que deviene de la aplicación del artículo 4 de la Ley 131 de 1985 y el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, es decir: teniendo como base una asignación básica igual a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, y no en un 40% como fue reconocido, se debe ordenar los descuentos correspondientes a la cotización al sistema de seguridad social integral, específicamente a salud y riesg os profesionales, tal y como lo solicita la demandada.

5.4. Análisis de la Sala.

5.4.1. Del Sistema de Seguridad Social Integral consagrado en la Ley 100 de 1993.

De cara a los argumentos planteados en el recurso de apelación de la parte accionada, es necesario precisar que el Sistema de Seguridad Social Integral se implementó a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y se compone de tres subsistemas independientes entre si

necesario precisar que el Sistema de Seguridad Social Integral se implementó a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y se compone de tres subsistemas independientes entre si en cuanto a su organización, financiación y regulación, a saber: (i) ré gimen general de pensiones, (ii) régimen general en salud y (iii) régimen general de riesgos laborales.

Si bien el Sistema de Seguridad Social Integral se sujeta al principio de universalida d que se traduce en la garantía de protección para todas las personas, la Ley 100 de 1993 dispuso en su artículo 279 “(…) El sistema integral de seguridad social contenid o en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas (…).”.

Se concluye entonces, que los integrantes de la Fuerza Pública, se encuentran excluidos del Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, lo cual hal la sustento en el régimen prestacional especial que los cobija, y que busca brindarles medidas superiores a las ya establecidas en el régimen general.

El Consejo de Estado, en sentencia de 28 de junio de 20184 señaló que “La especialidad de este régimen se justifica en que los miembros de la Fuerza Pública desarrollan una actividad de

4 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Rad 25000-23-42-000-2013-01599-01(1267-14).RAD. 25269-33-34-002-2017-00206-01

Diógenes David Duque Ariza

7 riesgo latente para defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, y mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de l os derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

En esta mismo sentido, la Corte Constitucional precisó que “Este régimen especial a partir del potencial riesgo que comportan sus funciones, tiene su origen no sólo en la consag ración expresa de los citados artículos de la Constitución, sino también en el mismo artículo 123 de la Carta Política que establece la diversidad de vínculos jurídicos que se presentan en el desarroll o de la función pública (v.gr. los miembros de corporaciones públicas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales); y que, en mayor o menor medida, con sujeción a lo previsto en el artículo 150-19 del mismo estatuto Superior, permite al legislador regular de diversa manera el régimen salarial, prestaciona l y de seguridad social de dichos servidores”.

Y más adelante sostuvo que “la Corte, en diversas oportunidades, ha reconocido que la diversidad en el tratamiento prestacional de los miembros de la Fuerza Pública tiene su origen en la naturaleza riesgosa de las funciones que desarrollan y que, a su vez, cumple con el fi n constitucional de compensar el desgaste físico y mental que implica el estado latente de inseguridad al que se somete al militar y a los miembros de su familia durante largos períodos de tiempo”.

Ahora bien, dado que la inconformidad manifestada por la entidad accionada úni camente se circunscribe a que se modifique la sentencia objeto de apelación en el sentido de disponer los descuentos por concepto de seguridad social en salud y riesgos profesionales,

Ahora bien, dado que la inconformidad manifestada por la entidad accionada úni camente se circunscribe a que se modifique la sentencia objeto de apelación en el sentido de disponer los descuentos por concepto de seguridad social en salud y riesgos profesionales, esta Instancia abordará la regulación que se ha dispuesto en estos puntuales aspectos en el régimen especial que cobija a la Fuerza Pública.

5.4.2. Del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía consagrado en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000.

Resulta necesario entonces analizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, contenido en la Ley 352 de 19975 en la que se definió como objeto del mismo la prestación del “ servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios y el servicio de sanidad inherentes a las operaciones militares y policiales”.

Posteriormente en su artículo 3 precisó que se debe entender por sanidad “un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funciona miento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios”.

De otra parte en su artículo 19 dispuso lo siguiente:

“Artículo 19. Afiliados. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP:

a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:

1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.

2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión.

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1. Los miembros de l

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