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TA CUN - 25269-33-40-002-2019-00026-01-(07-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25269-33-40-002-2019-00026-01-(07-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 25269-33-40-002-2019-00026-01

Demandante: MARÍA PATRICIA CÁCERES USECHE Y OTROS

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora María Patricia Cáceres Useche contra la sentencia de 7 de marzo de 2019 (fl. 147 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Se declara probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Vergara, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Se declara probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: SE NIEGAN las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

CUARTO: NOTIFÍQUESE por Secretaría a las partes, el contenido de esta sentencia por el medio más expedito.

QUINTO. Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el

la referencia.

CUARTO: NOTIFÍQUESE por Secretaría a las partes, el contenido de esta sentencia por el medio más expedito.

QUINTO. Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.” (fls. 133 y vlto. – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).Expediente No. 25269-33-40-002-2019-00026-01

Actor: María Patricia Cáceres Useche y otros Acción de tutela – Impugnación fallo

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Los señores María Patricia Cáceres Useche, José Luis Galindo Cáceres, Gloria del Pilar Ceballos, José Narces Carranza Ceballos, Belén Ardila Merchán y José Francisco Rosero Monaga en nombre propio demandaron en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Tierras, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y la Alcaldía municipal de Vergara (Cundinamarca) con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, igualdad, alimentación mínima, mínimo vital y estabilización socioeconómica y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas: “(…) SEGUNDO: Solicito a Usted Señor Juez, se ordene a la AGENCIA

igualdad, alimentación mínima, mínimo vital y estabilización socioeconómica y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas: “(…) SEGUNDO: Solicito a Usted Señor Juez, se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE VERGARA, CUNDINAMARCA y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE CUNDINAMARCA – CARque las familias asentadas en la propiedad BACÚ ubicado en el municipio de Vergara, Cundinamarca, sean reubicadas en otro terreno donde puedan “estabilizarse socioeconómicamente y empezar su proyecto de vida ”, para ello se solicita que el nuevo predio reúna las suficientes condiciones que permitan la digna convivencia de cada una de las personas allí establecidas (…). Asimismo, que (sic) se solicita que establezcan las mismas condiciones indíciales del contrato para cada una de las familias beneficiarias del subsidio, es decir, que se les adjudique el respectivo y/o nuevo predio; para así garantizar la protección a su derechos fundamentales.

TERCERO: Se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y

la ALCALDÍA MUNICIPAL DE VERGARA, CUNDINAMARCA y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE CUNDINAMARCA – CAR-, que por medio de sus representantes legales, que que (sic) mientras se reubican a estas cinco (5) familias y hasta tanto se

la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE CUNDINAMARCA – CAR-, que por medio de sus representantes legales, que que (sic) mientras se reubican a estas cinco (5) familias y hasta tanto se logre su restablecimiento socioeconómico, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de la presente sentencia, coordine con las autoridades nacionales y locales responsables, las acciones pertinentes, oportunas y efectivas que aseguren que estas familias reciban la provisión adecuada y suficiente y demás componente de la ayuda humanitaria económica y asistencial. Las accionadas 2Expediente No. 25269-33-40-002-2019-00026-01

Actor: María Patricia Cáceres Useche y otros Acción de tutela – Impugnación fallo también deberá (sic) coordinar con las autoridades pertinentes la entrega de las ayudas o auxilios necesarios que aseguren a los beneficiarios de esta tutela una vivienda que cumpla con condiciones de dignidad y salubridad, así esta sea inicialmente de carácter temporal.

CUARTO: Señor juez, solicito que se tenga en consideración el caso de la señora MARÍA PATRICIA CACERES USECHE , quien, por su estado de salud, requiere atención especial y que se le brinde la ayuda necesaria, y solución inmediata respecto a la REUBICACIÓN por su delicado estado de salud (hechos 18 y 19 de este escrito).

QUINTO: Señor Juez, solicito que se protejan los derechos aquí invocados, asimismo, los demás derechos que usted señor juez, encuentre y considere que se están vulnerando de conformidad con

este escrito).

QUINTO: Señor Juez, solicito que se protejan los derechos aquí invocados, asimismo, los demás derechos que usted señor juez, encuentre y considere que se están vulnerando de conformidad con los hechos y pretensiones de la presente acción; y que se ordene a las accionadas que tomen las MEDIDAS URGENTES a fin de dar cumplimiento a las órdenes dictadas.

SEXTO: Se solicita señor juez que se ordene a las entidades accionadas que no podrán incurrir en acciones y omisiones que pongan en riesgo los derechos invocados por los accionados.” (fls.

16 y 17 cdno. no. 1 – negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del original).

2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) En el año 2011 participaron en una convocatoria pública realizada por el entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) (hoy Agencia Nacional de Tierras) con el fin de ser beneficiarios de un subsidio integral para la compra de tierras. 2) Por medio de la Resolución no. 4237 de 20 de septiembre de 2013 el Incoder en apoyo del proyecto productivo presentado en la propuesta D1CUN766 les adjudicó el subsidio integral para la compra de tierras como familias beneficiarias de reforma agraria para la adquisición del predio rural denominado “Bacú parte” ubicado en el municipio de Vergara

(Cundinamarca), cuya compraventa fue protocolizada mediante la escritura

familias beneficiarias de reforma agraria para la adquisición del predio rural denominado “Bacú parte” ubicado en el municipio de Vergara (Cundinamarca), cuya compraventa fue protocolizada mediante la escritura pública no. 290 de 1 de octubre de 2013 de la Notaría Única de Nocaima (Cundinamarca). 3Expediente No. 25269-33-40-002-2019-00026-01

Actor: María Patricia Cáceres Useche y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 3) Los recursos correspondientes al subsidio fueron destinados para la explotación del predio, sin embargo no se pudo continuar con la explotación del proyecto agropecuario en virtud de la ola invernal que se presentó en el año 2013 pues el terreno presentó deslizamientos y pérdida de cultivos. 4) El 27 de enero de 2018 el subsecretario del despacho de la Secretaría de Planeación del municipio de Vergara realizó una visita a la finca Bacú Parte en la cual concluyó que el terreno no es apto para cultivo dada la pronunciada pendiente en la que está situado, por lo que los constantes deslizamientos hacen que este sea una zona de riesgo y teniendo en cuenta que la zona cuenta con presencia de aguas superficiales se debería declarar como reserva natural. 5) El 23 de abril de 2018 la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca rindió informe técnico en el cual hizo una serie de recomendaciones respecto del predio tendiente a que se hiciera una gestión

Cundinamarca rindió informe técnico en el cual hizo una serie de recomendaciones respecto del predio tendiente a que se hiciera una gestión del riesgo de desastres por parte de la alcaldía municipal y la preservación de la zona forestal evitando la expansión de fronteras agrícolas y pastoreo de bovinos. 6) El 10 de mayo de 2018 el Incoder emitió un informe jurídico de la visita al predio denominado Bacú Parte donde expuso que dicho terreno no tiene aptitud para la explotación agrícola y recomendó dar alcance a la solicitud efectuada por la señora María Cáceres en el sentido de realizar la reubicación de los beneficiarios de la adjudicación del inmueble. 7) Mediante la petición con número de radicación 201762000816812 solicitaron la reubicación en otro terreno apto para proyectos productivos, sin embargo la Agencia Nacional de Tierras por medio de oficio de 14 de agosto de 2018 les informó que dicho inmueble cumplió con los criterios técnicos del Incoder y correspondió a un predio escogido por los beneficiarios del subsidio en común y proindiviso mediante negocio jurídico voluntario entre particulares. 4Expediente No. 25269-33-40-002-2019-00026-01

Actor: María Patricia Cáceres Useche y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 8) El 26 de agosto de 2018 elevaron una petición ante la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en la que solicitaron la realización de una visita técnica al predio con el fin de que se profiriera un concepto

Autónoma Regional de Cundinamarca en la que solicitaron la realización de una visita técnica al predio con el fin de que se profiriera un concepto detallado respecto de las condiciones actuales del predio, requerimiento que fue atendido a través del informe técnico no. 2089 de 3 de diciembre de 2018 donde la CAR recomendó, entre otros aspectos, que el bien se destine para protección y conservación de suelos ya que las actividades productivas pueden generar mayor afectación sobre el recurso del suelo y los habitantes del predio. 10) Por lo anterior no pueden desarrollar ningún proyecto productivo en el predio aún siendo beneficiarios del programa, situación que afecta sus derechos fundamentales, sumado al hecho de que la señora María Patricia Cáceres Useche, quien es víctima del conflicto armado en calidad de desplazada, padece una afección cardíaca que genera que esté sujeta a tratamientos, medicamentos y valoraciones médicas de por vida.

3. Actuación en primer grado El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá por auto

de 25 de febrero de 2019 (fls. 114 y vlto. cdno. no. 1) admitió la demanda, vinculó al proceso al señor Luis Alfonso Moreno Amado como tercero interesado y dispuso notificar a las autoridades demandadas y al tercero interviniente para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de las autoridades demandadas y el tercero vinculado

interviniente para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de las autoridades demandadas y el tercero vinculado 4.1 Alcaldía del municipio de Vergara (Cundinamarca) La alcaldesa del municipio de Vergara adujo que le asiste falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no fue la autoridad que asignó el predio adjudicado a los demandantes por lo que no se le puede endilgar responsabilidad alguna frente a la garantía de un bien o proyecto, además el

5Expediente No. 25269-33-40-002-2019-00026-01

Actor: María Patricia Cáceres Useche y otros Acción de tutela – Impugnación fallo municipio ha procurado prestar toda la colaboración conforme a sus competencias mediante los dictámenes pertinentes para el caso y la correspondiente advertencia de los riesgos a los propietarios, adicionalmente no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que les pueda asistir en tanto que ninguno de los actores habita en el predio y, de otro lado, la acción de tutela es improcedente para tratar asuntos económicos como lo es el desarrollo de actividades económicas que pretenden (fls. 121 a 123 vlto. cdno.

no. 1). 4.2 Agencia Nacional de Tierras La Agencia Nacional de Tierras presentó el informe solicitado por el juez de primera instancia de manera extemporánea y posteriormente a la emisión del fallo (fls. 134 a 138 vlto. cdno. no. 1) y, frente a los hechos de la demanda

La Agencia Nacional de Tierras presentó el informe solicitado por el juez de primera instancia de manera extemporánea y posteriormente a la emisión del fallo (fls. 134 a 138 vlto. cdno. no. 1) y, frente a los hechos de la demanda adujo que no le asiste legitimación en la causa por pasiva por el hecho de que el predio en discusión es de propiedad privada tal como se observa en el certificado de tradición y libertad, el cual fue postulado por los mismos demandantes para ser beneficiarios de un subsidio integral dentro de una convocatoria pública del Incoder, por lo que no se trata de un bien de la Nación que deba ser administrado por la Agencia Nacional de Tierras; por otra parte, las situaciones que llevaron a la afectación de la estabilidad del terreno como la ola invernal y las actividades de pastoreo son factores externos y ajenos a la responsabilidad de esta entidad, además la entidad no tiene dentro de sus competencias misionales la entrega de ayudas o auxilios a las viviendas adjudicadas ya que dicho componente es un aporte estatal en dinero o en especie que es entregado por una sola vez al hogar beneficiario que, no se restituye y que es un complemento para facilitar la adquisición de una vivienda nueva. 4.3 Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y tercero interviniente 6Expediente No. 25269-33-40-002-2019-00026-01

Actor: María Patricia Cáceres Useche y otros Acción de tutela – Impugnación fallo La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca no presentó el informe

6Expediente No. 25269-33-40-002-2019-00026-01

Actor: María Patricia Cáceres Useche y otros Acción de tutela – Impugnación fallo La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca no presentó el informe requerido oportunamente por el a quo, como tampoco el señor Luis Alfonso Moreno Amado se pronunció sobre la presente acción.

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá profirió sentencia el 7 de marzo de 2019 (fls. 126 a 133 vlto. cdno. no. 1) en el sentido de negar el amparo solicitado por los demandantes por cuanto no se acreditó la vulneración de sus derechos fundamentales en la medida en que fue voluntad de estos la escogencia del predio sobre el cual aplicó el subsidio, sumado a que este contaba con una investigación de campo realizada por la Organización Internacional para las Migraciones que constató la veracidad de la información consignada en la propuesta y las características del predio, de modo que los eventos ocurridos con posterioridad a la entrega del inmueble escapan de la voluntad de quien entregó el subsidio para la compra del mismo; de otro lado, declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Vergara y de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

6. Impugnación La señora María Patricia Cáceres Useche impugnó el fallo de primera

instancia el 11 de marzo 2019 (fl. 147 cdno. no. 1), impugnación que fue

6. Impugnación La señora María Patricia Cáceres Useche impugnó el fallo de primera

instancia el 11 de marzo 2019 (fl. 147 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 21 de marzo de 2019 (fls. 155 y vlto. ibidem). En el escrito de la impugnación la actora no presentó argumentos de contradicción frente al fallo de tutela sino tan solo manifestó impugnar la decisión.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7Expediente No. 25269-33-40-002-2019-00026-01

Actor: María Patricia Cáceres Useche y otros Acción de tutela – Impugnación fallo Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella

o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. Caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Agencia Nacional de Tierras, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y la Alcaldía municipal de Vergara

(Cundinamarca) con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, igualdad, alimentación mínima, mínimo vital y estabilización socioeconómica, por el hecho de que las autoridades demandadas se niegan a reubicarlos en otro terreno apto para el desarrollo de proyectos productivos agrícolas. 8Expediente No. 25269-33-40-002-2019-00026-01

Actor: María Patricia Cáceres Useche y otros Acción de tutela – Impugnación fallo En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará el ordinal primero de la parte resolutiva y confirmará en lo demás el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen: 1) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que los demandantes fueron beneficiarios de un subsidio integral para la compra

primera instancia por las razones que a continuación se exponen: 1) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que los demandantes fueron beneficiarios de un subsidio integral para la compra de tierras por parte del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) sobre el predio rural denominado Bacú Parte situado en el municipio de Vergara (Cundinamarca), lo anterior en apoyo del proyecto productivo propuesto por los actores (fls. 22 a 24 vlto. cdno. no. 1). 2) Respecto del subsidio integral para la compra de tierras es pertinente traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el Decreto 2000 de 2009 “por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 26 de la Ley 1151 de 2007 en lo relacionado con el subsidio integral para la adquisición de tierras, se establecen los procedimientos operativos y se dictan otras disposiciones ” que establecen lo siguiente: “Artículo 1. Objeto. El presente decreto reglamenta el subsidio integral para la adquisición de tierras establecido en la Ley 1151 de 2007, que se otorgará por una sola vez a los hombres y mujeres campesinos que no sean propietarios de tierras o que la tengan en cantidad insuficiente, que tengan tradición en las labores rurales, que se hallen en condiciones de pobreza y marginalidad o que deriven de la actividad agropecuaria la mayor parte de sus ingresos, y que se postulen libremente para recibirlo de forma individual o colectiva. (…) Artículo 7. Reglas generales. El subsidio integral para la adquisición de tierras a que se refiere este decreto, será asignado

postulen libremente para recibirlo de forma individual o colectiva. (…) Artículo 7. Reglas generales. El subsidio integral para la adquisición de tierras a que se refiere este decreto, será asignado mediante convocatorias públicas y abiertas, al menos una (1) vez al año, que se llevarán a cabo a través de procedimientos de libre concurrencia. (…) Artículo 11. Etapas de la convocatoria. Para la Convocatoria Pública el Incoder deberá adelantar tres (3) etapas:

1. Presentación y verificación de los requisitos mínimos de los aspirantes y los predios a adquirir. Comprende la presentación y verificación de los requisitos mínimos de los aspirantes y de los predios a adquirir, de acuerdo con los criterios definidos por el

9Expediente No. 25269-33-40-002-2019-00026-01

Actor: María Patricia Cáceres Useche y otros Acción de tutela – Impugnación fallo Incoder en los términos de referencia. Lo anterior, con el fin de determinar si los aspirantes pueden ser sujetos de acceso al subsidio y de establecer si los predios se encuentran libres de condicionamientos jurídicos.

2. Presentación, evaluación y calificación del proyecto productivo y avalúo del predio a adquirir. Comprende la presentación, por parte de los postulantes que hayan superado la primera etapa, de los proyectos productivos y de los avalúos de los predios a adquirir, con el fin de que sean evaluados y calificados, de

presentación, por parte de los postulantes que hayan superado la primera etapa, de los proyectos productivos y de los avalúos de los predios a adquirir, con el fin de que sean evaluados y calificados, de acuerdo con los criterios establecidos por el Incoder en los términos de referencia.

3. Adjudicación del subsidio. Comprende el otorgamiento del subsidio a aquellos postulantes cuyos proyectos sean declarados elegibles y acrediten los requisitos descritos en el artículo 37 del presente decreto.

(…) Artículo 36. Informe de Viabilidad del Proyecto . El Incoder, o quien este designe, con la concurrencia de los potenciales beneficiarios, y como parte del proceso de selección definitiva de los proyectos para el otorgamiento del subsidio, realizará una visita técnica de verificación en terreno de cada uno de los predios elegibles, en la que se evaluará cada propuesta, se verificarán las condiciones del predio en relación con el proyecto productivo y se adelantará el levantamiento topográfico respectivo, en caso de ser necesario. Culminada la visita, el Incoder, o quien este designe, elaborará un documento denominado Informe de Viabilidad del Proyecto.

La no concurrencia a dicha visita por parte del (los) potencial (es) beneficiario (s) o de su (s) representante (s) legal (es), debidamente acreditado (s), implicará el rechazo de la propuesta.”

  1. Conforme lo anterior y en consonancia con lo dispuesto en la Resolución no. 4237 de 20 de septiembre de 2013 proferida por el Incoder a través de la

acreditado (s), implicará el rechazo de la propuesta.”

  1. Conforme lo anterior y en consonancia con lo dispuesto en la Resolución no. 4237 de 20 de septiembre de 2013 proferida por el Incoder a través de la cual adjudicó el subsidio integral para la compra de tierras a los demandantes

(fls. 22 a 24 vlto. cdno. no. 1), se advierte que estos presentaron voluntariamente una propuesta en la convocatoria pública SIT-2011 con el fin de adquirir el predio rural denominado Bacú Parte ubicado en el municipio de Vergara (Cundinamarca), predio este que fue objeto de inspección por parte de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) y en cuyo informe de verificación de campo constató la veracidad de la información consignada en la propuesta y el cumplimiento de los requisitos de los beneficiarios, lo cual conllevó a la emisión de un concepto positivo de viabilidad del proyecto y por consiguiente a su adjudicación, asimismo resulta relevante precisar que en virtud del contenido del mencionado acto administrativo de adjudicación el 10Expediente No. 25269-33-40-002-2019-00026-01

Actor: María Patricia Cáceres Useche y otros Acción de tutela – Impugnación fallo inmueble contó con la certificación expedida por parte de la Corporación Autónoma Regional con jurisdicción y competencia en la zona de ubicación de dicho inmueble referente al cumplimiento de las normas que establecen los parámetros ambientales, por lo que al momento de otorgar el mencionado subsidio el terreno era óptimo para su adjudicación.

dicho inmueble referente al cumplimiento de las normas que establecen los parámetros ambientales, por lo que al momento de otorgar el mencionado subsidio el terreno era óptimo para su adjudicación. 4) Así las cosas le asiste razón al a quo en negar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados comoquiera que el supuesto perjuicio alegado y que es ocasionado en virtud de las condiciones climáticas y del suelo del predio propiedad de los demandantes no es imputable a la actual Agencia Nacional de Tierras, en la medida en que fueron los propios actores quienes postularon dicho inmueble para el desarrollo de su proyecto productivo y la normatividad que regula la materia no contempla en modo alguno la reubicación de los beneficiarios de los proyectos en tales eventos, en consecuencia se confirmará en cuanto a ello se refiere el fallo de primera instancia. 5) Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte a su vez que la parte demandante pretende a través de la acción de tutela cuestionar la legalidad de la decisión contenida en el oficio con número de radicación 20184100681531 de 14 de agosto de 2018 (fls. 58 y 59 cdno. no. 1), por medio del cual la Agencia Nacional de Tierras se pronunció frente a su solicitud de reubicación en otro terreno apto para el desarrollo de proyectos productivos agrícolas en el sentido de no acceder ya que el bien inmueble adjudicado cumplió con los criterios técnicos del Incoder y correspondió al predio escogido por los beneficiarios del subsidio en común, en ese sentido y

productivos agrícolas en el sentido de no acceder ya que el bien inmueble adjudicado cumplió con los criterios técnicos del Incoder y correspondió al predio escogido por los beneficiarios del subsidio en común, en ese sentido y sin tener certeza de la fecha de notificación de tal acto administrativo por no obrar prueba en el expediente la parte actora contaría con otro medio judicial idóneo y eficaz de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para discutir ante las autoridades jurisdiccionales competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda, como lo es el medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 dentro del cual inclusive es viable la solicitud de medidas cautelares, entre ellas la suspensión provisional del acto administrativo por medio del cual no se accedió a su solicitud de reubicación, cuyo no ejercicio 11Expediente No. 25269-33-40-002-2019-00026-01

Actor: María Patricia Cáceres Useche y otros Acción de tutela – Impugnación fallo oportuno por la parte interesada y legitimada para hacerlo no hace viable el ejercicio de la acción de tutela por ser la consecuencia legal de sus propios actos. 6) Finalmente, en cuanto a la decisión contenida en el ordinal primero del fallo de primera instancia tendiente a declarar probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Vergara en virtud de que no ostenta funciones de adjudicación de inmuebles para el desarrollo de proyectos productivos de población desplazada por la violencia hay lugar a

legitimación en la causa por pasiva del municipio de Vergara en virtud de que no ostenta funciones de adjudicación de inmuebles para el desarrollo de proyectos productivos de población desplazada por la violencia hay lugar a modificar dicha decisión pues, la declaración de tal excepción no es oficiosa en la medida en que fue solicitada en el informe de contestación de la acción de tutela por el municipio de Vergara con esos mismos argumentos, de modo que lo procedente es declarar la excepción solicitada por esa entidad.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A : 1º) Modifícase el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 7 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Facatativá el cual queda así: “PRIMERO: Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva solicitada por el municipio de Vergara de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de la presente providencia.” 2°) Confírmase en lo demás el fallo de 7 de marzo de 2019. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

12Expediente No. 25269-33-40-002-2019-00026-01

Actor: María Patricia Cáceres Useche y otros Acción de tutela – Impugnación fallo

telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 12Expediente No. 25269-33-40-002-2019-00026-01

Actor: María Patricia Cáceres Useche y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 4º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado 13

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