TA CUN - 25269-33-40-002-2019-00154-01-(02-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-40-002-2019-00154-01-(02-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG / DESCUENTOS EN MESADAS ADICIONALES POR SALUD – No existe fundamento legal que permita a la Fiduciaria la Previsora en calidad de administradora de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la realización de los descuentos para salud sobre la mesadas adicionales de diciembre que devenga la demandante, los cuales sin duda vienen siendo efectuados / PRESCRIPCIÓN – La pensión reconocida a favor de la demandante fue efectiva a partir del 18 de octubre de 2012, la petición de devolución de descuentos fue presentada el 29 de agosto de 2017 y la demanda fue radicada el 4 de junio de 2019, se presentó la prescripción trienal sobre las acreencias originadas por los descuentos efectuados sobre las mesadas adicionales de diciembre, anteriores al 29 de agosto de 2014 / REINTEGRO Y SUSPENSIÓN DEL DESCUENTO DEL 12% POR CONCEPTO DE SALUD – Se declara la existencia y nulidad del acto ficto demandado y se ordenará el reintegro de los dineros que por concepto de descuentos en salud se hayan realizado sobre las mesadas adicionales de diciembre, causadas a partir del 29 de agosto de 2014 por prescripción trienal del derecho – Así mismo se ordenará la suspensión de los mentados descuentos a futuro.
Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste o no derecho a la señora ( …) al reintegro de los dineros descontados sobre sus mesadas pensionales ad icionales
descuentos a futuro.
Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste o no derecho a la señora ( …) al reintegro de los dineros descontados sobre sus mesadas pensionales ad icionales por concepto de aportes en salud y que en adelante se ordene la suspensión de dicho descuento?
Extracto: “(…) Se probó dentro del expediente que la demandante fue pensionada por invalidez a partir del 18 de octubre de 2012 y percibe mesadas ad icionales en los meses de diciembre. Sobre ellas la Fiduprevisora S.A. ha efectuado descuentos con destino al sistema de salud. (…) En atención a la normatividad citada, encuentra la Sala que le asiste razón a la apelante, habida consideración a que no exist e ninguna norma que faculte a la entidad demandada a realizar d escuentos a salud sobre las mesadas adicionales de diciembre, pues la ley 91 de 1988, en su artículo 8° solo prevé los recursos que componen el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma que debe ser armonizada con las disposiciones legales señaladas, en especial con la ley 43 de 1984, el decreto 1073 de 2003 y la ley 1250 de 2008, que prohíben expresamente los descuentos en salud sob re las mesadas adicionales. En similar sentido lo ha señalado el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil en Concepto 1064 de 16 de diciembre de 1997. (…) Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto en las normas citadas previamente, se concluye que no existe fundamento legal que permita a la Fiduciaria la Previsora en calidad de administradora de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del
las cosas, de acuerdo con lo dispuesto en las normas citadas previamente, se concluye que no existe fundamento legal que permita a la Fiduciaria la Previsora en calidad de administradora de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la realización de los descuentos para salud sobre la mesadas adicionales de diciembre que devenga la demandante, los cuales sin duda vienen siendo efectuados tal y como quedó demostrado en el expediente media nte el extracto de pagos, razón por la cual, se impone revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar acceder a ellas. (…) Frente a la prescripción, se constató que la pensión reconocida a favor de la demandante fue efectiva a partir del 18 de octubre de 2012, la petición de devolución de descuentos fue presentada el 29 de agosto de 2017 y la demanda fue radicada el 4 de junio de 2019, razón por la cual en este caso , se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal sobre las acreencias originadas por los descuentos efectuados sobre las mesadas adicionales de diciembre, anteriores al 29 de agosto de 2014. (…) En atención a lo anterior se revocará en su totalidad la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su luga r se declarará la existencia y nulidad del acto ficto demandado y se ordenará el reintegro de los dineros que por concepto de descuentos en salud se hayan rea lizado sobrelas mesadas adicionales de diciembre, causadas a partir del 29 de agosto de 2014 por prescripción trienal del derecho. Así mismo se ordenará la suspensión de los
de los dineros que por concepto de descuentos en salud se hayan rea lizado sobrelas mesadas adicionales de diciembre, causadas a partir del 29 de agosto de 2014 por prescripción trienal del derecho. Así mismo se ordenará la suspensión de los mentados descuentos a futuro. (…) Teniendo en cuenta que se pl anteó una discusión de buena fe y que la parte vencida en segunda instancia no incu rrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C369 de 2004; C-409 de 1994; C-430 de 2009; Consejo de Esta do, 3 de febrero de 2005, C.P. Ana Margarita Olaya Forero (E), Exp. 3166-02; Sala de Consulta y Servicio Civil en Concepto 1064 de 16 de diciembre de 1997.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 60 de 1993; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2 003; Decreto 1073 de 2002; Ley 42 de 1982; Ley 43 de 1984; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 25269-33-40-002-2019-00154-01
Demandante: Luz Adela Guerra García
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FONPREMAGProvidencia: Sentencia segunda instancia.
Resuelve recurso de apelación. Devolución y suspensión descuentos en salud.
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda1
La señora Luz Adela Guerra García, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó declarar la existencia y nulidad del acto ficto o presunto generado por el silencio de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación de Facatativá frente a la solicitud realizada el 29 de agosto de 2017, sobre la devolución y suspensión de los descuentos del 12% con destino al sistema de salud realizados en las mesadas pensionales adicionales de diciembre.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada a: i) reintegrar los descuentos del 12% con destino al sistema de salud realizados en las mesadas adicionales de diciembre desde la fecha en que adquirió su status pensional y que en adelante se suspendan; ii) pagar en forma indexada de conformidad con el IPC los valores a reconocer; i ii) dar cumplimiento a la
en las mesadas adicionales de diciembre desde la fecha en que adquirió su status pensional y que en adelante se suspendan; ii) pagar en forma indexada de conformidad con el IPC los valores a reconocer; i ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, y iv) condenar en costas.
1 Folios 1 a 7Expediente: 25269-33-40-002-2019-00154-01
Demandante: Luz Adela Guerra García
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
2 Sustentó sus pretensiones en los hechos2 según los cuales la señora Luz Adela Guerra García prestó sus servicios como docente a la Secretaría de Educación de Facatativá - FONPREMAG.
Mediante resolución No. 69 de 22 de enero de 2013, el FONPREMAG le reconoció pensión de invalidez y la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de administradora de los recursos del fondo, empezó a descontarle de las mesadas adicionales de diciembre un 12% con destino al sistema de seguridad social en salud.
Con petición presentada el 29 de agosto de 2017, la actora solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación de Facatativá , el reintegro y suspensión de los citados descuentos. Transcurrieron más de tres meses sin que la entidad emitiera respuesta a lo solicitado.
El fundamento jurídico de las pretensiones 3 se resume en que el acto demandado transgrede la Constitución Política en sus artículos 2, 4, 13, 25, 29,
meses sin que la entidad emitiera respuesta a lo solicitado.
El fundamento jurídico de las pretensiones 3 se resume en que el acto demandado transgrede la Constitución Política en sus artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53 y 58; las leyes 4 de 1966, 6 de 1945, 91 de 1989 y 812 de 2003; y, l os decretos 1743 de 1966, 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Las entidades demandadas no están facultadas para realizar los descuentos en las mesadas pensionales adicionales porque, de un lado, a partir del 27 de junio de 2003, fecha de expedición de la ley 812 de 2003, se hicieron extensivas a los docentes afiliados al FONPREMAG las disposiciones que en materia de descuentos para salud consagró la ley 100 de 1993, las cuales en lo referente a las mesadas adicionales junio y diciembre no ordenaron descuento alguno. De otra parte, porque el numeral 5º del artículo 8º de la ley 91 de 1989 debe entenderse derogado tácitamente desde el 27 de junio de 2003 por la ley 812 de 2003, no sólo en cuanto al porcentaje sino también a la prohibición del des cuento sobre las mesadas adicionales, pues la ley 100 de 1993 al regular en sus artículos 50 y 142 la mesada adicional de diciembre y junio, respectivamente, no previó que sobre ésta se hicieran descuentos de salud, resultando contrario a dichas normas lo dispuesto en la ley 91
2 Folios 1 vto y 2 3 Folios 2 vto a 7Expediente: 25269-33-40-002-2019-00154-01
descuentos de salud, resultando contrario a dichas normas lo dispuesto en la ley 91
2 Folios 1 vto y 2 3 Folios 2 vto a 7Expediente: 25269-33-40-002-2019-00154-01
Demandante: Luz Adela Guerra García
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
3 de 1989, la cual permitía hacer los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales.
De conformidad con el concepto 1064 de 1997 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles de descuento con destino al sistema de salud, toda vez que, no existe norma expresa que así lo disponga respecto del mes de diciembre y en relación con la del mes de junio la norma señala taxativamente que esta equivale a una mensualidad adicional a su pensión, sin contemplar alguna deducción como aporte para la salud . Aunado a ello , el descuento obligatorio para salud es del 12% mensual, por lo cual mal podría efectuarse en las mesa das de junio y diciembre un descuento equivalente al 24%.
2.- Contestación a la demanda4
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio - FONPREMAGcontestó la demanda en tiempo.
Se opuso a las pretensiones, se pronunció frente a los hechos y como argumentos de la defensa señaló que el numeral 5 del artículo 8 de la ley 91 de 1989 prevé que, sobre las mesadas pensionales, incluidas las adicionales, se debe realizar un descuento del 5% con destino al FONPREMAG. Posteriormente, la ley 812 de
que, sobre las mesadas pensionales, incluidas las adicionales, se debe realizar un descuento del 5% con destino al FONPREMAG. Posteriormente, la ley 812 de 2003 estableció que este descuento aumentaría al 12%, puesto que se remite a las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que así lo disponen.
Por su parte, el parágrafo transitorio del acto legislativo No. 1 de 2005 estableció que los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, deben ceñirse a lo establecido en el artículo 81 de la misma ley, así como a la normativa vigente al momento de la vinculación, que para este caso es la ley 91 de 1989, la cual habilita los descuentos por concepto de salud, inclusive sobre las mesadas adicionales.
4 Folios 26 a 33Expediente: 25269-33-40-002-2019-00154-01
Demandante: Luz Adela Guerra García
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
4 Por lo anterior, es procedente que se efectúen los descuentos por salud a la pensión de la demandante, puesto que es la ley 91 de 1989 la que determina su procedencia y la ley 812 de 2003 la que establece el porcentaje sin que esta haya derogada a aquella.
En aplicación de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no es procedente en el caso debatido la condena en costas porque ni de la conducta de la entidad en las actuaciones procesales ni dentro del expediente hay prueba que demuestre de forma objetiva su causación. El Consejo de Estado rechaza una condena objetiva en la materia, por el contrario, debe corresponder a la prueba de su
en las actuaciones procesales ni dentro del expediente hay prueba que demuestre de forma objetiva su causación. El Consejo de Estado rechaza una condena objetiva en la materia, por el contrario, debe corresponder a la prueba de su causación y a la valoración de la conducta de las partes en las actuaciones procesales.
Propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por no demostrar la ocurrencia del acto ficto y por falta de integración del litis consorcio necesario.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación5
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en sentencia proferida en la audiencia inicial el 3 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
La ley 91 de 1989 estableció en su artículo 8º, numeral 5º que el FONPREMAG está constituido por los recursos de las mesadas de los docentes, incluido el 5% que como aportes se descuenta a sus mesadas pensionales adicionales porque es este fondo quien administra el sistema de salud para los docentes.
Posteriormente, la ley 812 de 2003 reiteró la vigencia de ese régimen especial y en su artículo 81 dispuso el aumento del monto de la cotización. Dentro de este artículo estableció que los docentes continúan con su régimen especial contenido en la ley 91 de 1989, ya que están excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993.
5 Folios 43 a 45 CDExpediente: 25269-33-40-002-2019-00154-01
Demandante: Luz Adela Guerra García
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
5
5 Folios 43 a 45 CDExpediente: 25269-33-40-002-2019-00154-01
Demandante: Luz Adela Guerra García
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
5 En consecuencia, continúa vigente el artículo 8º, numeral 5º de la ley 91 de 1989 que expresamente autoriza los descuentos en salud en las mesadas adicionales de los docentes.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dentro del concepto No. 1064 emitido el 16 de diciembre de 1997 expresó que no procede el descuento en las mesadas pensionales adicionales; no obstante, este no es aplicable al asunto porque se refiere únicamente a los pensionados del régimen general de seguridad social, más no frente a aquellos que gozan de un régimen especial y están exceptuados del régimen general, como es el caso de los docentes afiliados al FONPREMAG. Igual interpretación debe hacerse a lo establecido en el decreto 1073 de 2002 que reglamenta las leyes 71 y 79 de 1988.
Los docentes vinculados antes de la vigencia de la ley 812 de 2003 continúan rigiendo su situación jurídica y descuentos al sistema de salud con base en la ley 91 de 1989, por tanto, están obligados a realizar aportes al sistema de salud descontados de las mesadas adicionales.
El porcentaje de cotización corresponde al 12% del 27 de junio de 2003 al 1º de enero de 2007 de conformidad con lo señalado en la ley 100 de 1993; a partir de esta fecha hasta el 27 de noviembre de 2008 del 12.5% según lo dispone la ley 1122 de 2007;
de 2007 de conformidad con lo señalado en la ley 100 de 1993; a partir de esta fecha hasta el 27 de noviembre de 2008 del 12.5% según lo dispone la ley 1122 de 2007; y, nuevamente del 12% a partir de esta última fecha a la actualidad de acuerdo con la ley 1250 de 2008. En todos los casos se calcula sobre todas las mesadas pensionales incluidas las adicionales.
Teniendo en cuenta que la demandante es pensionada docente y que en sus mesadas adicionales se han descontado aportes con destino al sistema de salud conforme el régimen especial que le aplica en esta materia, el acto acusado no adolece de vicio de nulidad puesto que la conducta de la entidad está sustentada legalmente.Expediente: 25269-33-40-002-2019-00154-01
Demandante: Luz Adela Guerra García
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
6 4.- La apelación
La parte actora6 interpuso recurso de apelación contra la sentencia a fin de que sea revocada.
La decisión de primera instancia autoriza la aplicación de la reforma introducida en la ley 812 de 2003 en cuanto al régimen de los docentes afiliados al FONPREMAG , únicamente en los efectos que desfavorecen al docente pensionado porque escinde el régimen de forma tal que, la demandante ve menguada su mesada pensional, tanto por el aumento del 5 al 12%, como por los descuentos sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.
En lugar de hacer una efectiva ponderación del inciso 2º y subsiguientes del artículo 81 de la ley 812 de 2013, aplica una mixtura legal insostenible, conforme a la cual el
de junio y diciembre.
En lugar de hacer una efectiva ponderación del inciso 2º y subsiguientes del artículo 81 de la ley 812 de 2013, aplica una mixtura legal insostenible, conforme a la cual el legislador determinó que el régimen y monto de cotización de los docentes era el contenido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pero mantuvo vigente la norma especial y contraria, a saber, el artículo 8º de la ley 91 de 1989, el cual no está expresamente contenido en la ley 812 de 2003. Por tanto, no es viable esta decisión del juez natural, porque vulnera el principio de favorabilidad en materia laboral y el de legalidad, según el cual no le es dable al juez crear descuentos que no se encuentren expresamente contenidos en la ley, así como los derechos a la seguridad social y al mínimo vital.
La Corte Constitucional en sentencia C-369 de 2004, fue clara al concluir que los afiliados al FONPREMAG deben, a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003 , cancelar las cotizaciones previstas en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es decir, en igualdad de condiciones que lo hace cualquier pensionado del régimen general, cotizando sólo el 12% de sus mesadas pensionales ordinarias y no de las adicionales.
Por lo anterior, resulta enteramente aplicable lo señalado en el parágrafo del artículo 1º del decreto 1073 de 2002, que establece que los descuentos de que tratan los artículos 50 y 142 de la ley 100 de 1993, no pueden efectuarse en las mesadas adicionales.
6 Folios 46 a 52Expediente: 25269-33-40-002-2019-00154-01
artículos 50 y 142 de la ley 100 de 1993, no pueden efectuarse en las mesadas adicionales.
6 Folios 46 a 52Expediente: 25269-33-40-002-2019-00154-01
Demandante: Luz Adela Guerra García
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
7 De conformidad con el concepto 1064 de 1997 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles de descuento con destino al sistema de salud, comoquiera que no existe norma expresa que así lo disponga respecto del mes de diciembre y en relación con la del mes de junio la norma señala taxativamente que esta equivale a una mensualidad adicional a su pensión, sin contemplar alguna deducción como aporte para la salud. Aunado a ello, el descuento obligatorio para salud es del 12% mensual, por lo cual mal podría efectuarse en las mesadas de junio y diciembre un descuento equivalente al 24%.
Fundamentó su postura con diversa jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
Conforme a los planteamientos indicados en e l recurso de apelación, el sub lite se contrae a determinar si le asiste o no derecho a la señora Luz Adela Guerra García al reintegro de los dineros descontados sobre sus mesadas pensionales adicionales por concepto de aportes en salud y que en adelante se ordene la suspensión de dicho descuento.
2.- Del silencio administrativo negativo y el acto ficto o presunto
por concepto de aportes en salud y que en adelante se ordene la suspensión de dicho descuento.
2.- Del silencio administrativo negativo y el acto ficto o presunto
Se solicita en la demanda la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto, producto del silencio de la Secretaría de Educación de Facatativá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio frente a la solicitud realizada el 29 de agosto de 2017, sobre la devolución y suspensión de los descuentos del 12% con destino al sistema de salud realizados en las mesadas pensionales adicionales.
De la revisión del expediente se verifica que, en efecto, la demandante radicó esta petición ante la citada entidad;7 por el contrario, no se evidencia alguna respuesta de
7 Folio 13Expediente: 25269-33-40-002-2019-00154-01
Demandante: Luz Adela Guerra García
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
8 su parte, de donde se concluye que, en aplicación del artículo 83 del CPACA, 8 se configura la existencia de un acto ficto, y así se declarará con el fin de estudiar su legalidad.
3.- Análisis crítico de los medios de prueba
Mediante resolución No. 69 de 22 de enero de 2013, la Secretaría de Educación de Facatativá, actuando en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio -FONPREMAGreconoció a la demandante una pensión de invalidez, a partir del 18 de octubre de 2012.9
El 29 de agosto de 2017, la demandante solicitó a la Secretaría de Educación de
pensión de invalidez, a partir del 18 de octubre de 2012.9
El 29 de agosto de 2017, la demandante solicitó a la Secretaría de Educación de Facatativá - FONPREMAG, el reintegro indexado del valor correspondiente a los descuentos que por concepto de salud le estaban realizando en las mesadas pensionales adicionales desde el momento en que adquirió el estatus pensional, junto con la suspensión de los descuentos a futuro.10 La entidad no emitió respuesta a esta solicitud.
Se aportó al expediente el extracto de pagos de las mesadas pensionales a la actora, correspondiente al periodo 1º de noviembre de 2013 a 31 de diciembre de 2016 , expedido por la Fiduciaria La Previsora S.A. En él se observa que devenga mesada pensional adicional en el mes de diciembre y sobre ella se realizan descuentos con destino a salud.11
4.- Fundamentos jurídicos de la decisión
4. 1.- Sobre la devolución de aportes en salud
De la revisión de la legislación, hacemos remembranza a la ley 4 de 196612, en la que se estableció el aporte obligatorio a la Caja Nacional de Previsión Social por parte de los afiliados, en los siguientes términos:
8 “Artículo 83. Silencio Negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. (…) La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. 9 Folio 12 10 Folio 13 11 Folio 14
notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. (…) La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. 9 Folio 12 10 Folio 13 11 Folio 14 12 Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones.Expediente: 25269-33-40-002-2019-00154-01
Demandante: Luz Adela Guerra García
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
9 “Artículo 2. Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social cotizarán con destino a la misma, así: a. Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y b. Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes.
Parágrafo. Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional.”
Dicha norma fue reiterada por el decreto 3135 de 1968, que dispuso:
“Artículo 37º.- Prestaciones para pensionados. A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria.
Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión.”
A su vez, el decreto 1848 de 1969, reglamentario del decreto 3135 de 1968, indicó
hospitalaria.
Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión.”
A su vez, el decreto 1848 de 1969, reglamentario del decreto 3135 de 1968, indicó que el descuento debía realizarse de cada mesada pensional, así:
“Artículo 90. Prestación Asistencial.
1. Los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna.
2. Dicha prestación asistencial se suministrará al pensionado por la entidad, establecimiento, empresa o sociedad de economía mixta que pague la correspondiente pensión, bien directamente o mediante contratación con una entidad de previsión social.
3. Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional.”
Posteriormente, en la ley 4 de 197613 se consagró la mesada pensional adicional de diciembre para los pensionados de cualquier orden, en los siguientes términos:
“Artículo 5º. - Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la
recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.”
13 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de lo s sectores público, oficial, semioficial y privado y se dic tan otra s disposiciones.Expediente: 25269-33-40-002-2019-00154-01
Demandante: Luz Adela Guerra García
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
10 La ley 43 de 1984 que clasifica las organizaciones de pensionados, establece en su artículo 5° la prohibición expresa del descuento para salud, que para la época era del 5% de la mesada adicional de diciembre, así:
“A los pensionados a que se refiere la presente Ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de que trata el ordinal 3o del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969; tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
Posteriormente, la ley 100 de 1993 en sus artículos 50 y 142, estableció la mesada pensional adicional de junio, así: “Artículo. 50.-Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su
invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.” (…) “Artículo. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados . Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º ) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional só lo a partir de junio de 1996. El texto Subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-409 de 1994. Parágrafo. -Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual . Texto resaltado, declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 529 de 1996 Artículo. 143.-Reajuste pensional para los actuales pensionados . A
salario mínimo legal mensual . Texto resaltado, declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 529 de 1996 Artículo. 143.-Reajuste pensional para los actuales pensionados . A quienes con anterioridad al 1º de enero de 1994 s
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