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TA CUN - 25269-33-40-003-2016-00468-02-(16-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25269-33-40-003-2016-00468-02-(16-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 25269-33-40-003-2016-00468-02

Demandante: LUIS ALBERTO VALERO MUÑOZ Y OTROS

Demandado: ALCALDÍA MUNICIPAL DE FACATATIVÁ –

SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE

Referencia: ACCIÓN DE GRUPO – APELACIÓN DE

SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apel ación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora , en contra de la sentencia del 28 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá (fls. 529 a 546 vtos. cdno. n o. 2), mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA del señor VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ CAÑÓN, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, conforme a la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Para los fines del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por Secretaría

LA ACCIÓN, conforme a la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Para los fines del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por Secretaría REMÍTASE copia de esta providencia con destino a la Defensoría del Pueblo.

QUINTO: En firme esta providencia, por Secretaría ARCHÍVESE el proceso

dejando las constancias de rigor.” (fl. 546 cdno. no. 2).

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Mediante escrito presentado el día 17 de agosto de 201 6 ante el Juzgado Segundo Promiscu o de Familia de Facatativá, remitido luego aExpediente No. 25269-33-40-003-2016-00468-02

Actor: Luis Alberto Valero Muñoz y Otros Acción de Grupo – Apelación de Sentencia

2 los Juzgados Administrativos de ese mismo circuito judicial y, correspondiéndole finalmente el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá (fls. 336 a 339 cdno. no. 1), los señores Luis Alberto Valero Muñoz, Jairo Alberto Páez, Álvaro Rueda Balaguera y Víctor Manuel Martínez Cañón , por intermedio de apoderado judicial, interpus ieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo ( acción de grupo) en contra de la Alcaldía Municipal de Facatativá y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá (fls. 1 a 24 ibidem), cuyas súplicas fueron las siguientes:

“IV. PRETENSIONES

Tránsito y Transporte de Facatativá (fls. 1 a 24 ibidem), cuyas súplicas fueron las siguientes:

“IV. PRETENSIONES

PRIMERO: Que se declare la falla en el ser vicio por parte de la ALCALDÍA MUNICIPAL y LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE FACATATIVÁ en el cumplimiento de sus funciones públicas, específicamente en la realización del trámite de registro inicial de los vehículos tracto camión matriculados en ese organismo de tránsito , causando esto perjuicios económicos a los propietarios de los vehículos.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior falla en el servicio, se le reconozca a cada uno de los propietarios de los vehículos matriculados en el Organismo de Tráns ito, lo correspondiente al valor comercial del derecho económico que se encuentra extraviado al no ser reconocido por las accionadas.

Se debe tener en cuenta que se pretende es la indemnización de los perjuicios sobre un carácter individual, ya que no tie ne cabida una valoración en abstracto.

La Ley 472 establece, en su artículo 65-1, que la sentencia dictada en el curso de una acción de grupo, habrá de disponer el pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales.

TERCERO: Ordenar a las Entidades Accionadas que publiquen la sentencia proferida con el fin de que los demás propietarios y afectados por las causas comunes amparadas tengan oportunidad de comparecer y hacerse parte

dentro del proceso.” (fl. 18 cdno. no. 1 – Destaca la Sala).

2. Los hechos.

comunes amparadas tengan oportunidad de comparecer y hacerse parte dentro del proceso.” (fl. 18 cdno. no. 1 – Destaca la Sala).

2. Los hechos.

Como fundamento fáctico de las súplicas de la demanda la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. Indica que, entre los años 2006 y 2012 , se presentaron actos de corrupción en la Secretaría de Tránsito de Facatativá , entre los que se destacan la matrícula irregular de más de 4.000 vehículos sin el certificado de cumplimiento de requisitos para registro inicial y/oExpediente No. 25269-33-40-003-2016-00468-02

Actor: Luis Alberto Valero Muñoz y Otros Acción de Grupo – Apelación de Sentencia

3 aprobación de la caución o póliza , expedida por el Ministerio de Transporte, de conformidad con los Decretos Nos. 1347 de 2005, 2868 de 2006 y 2085 de 2008, reglamentados por las Resoluciones Nos. 1150 de 2005 y 3253 de 2008.

  1. Aduce que, en el segundo semestre del año 2012, tomó posesión una nueva Secretaria de Tránsito en el mun icipio de Facatativá, quien "inició una campaña de encubrimiento de los delitos y omisiones ocurridas con anterioridad en la entidad, para lo cual se dispuso a rechazar cualquier solicitud de trámite de tránsito sobre aquellos 4000 vehículos de carga que, esta misma entidad había matriculado y sobre los cuales había expedido actos administrativos los cuales gozaban de plenas garantías jurídicas; así pues esta

solicitud de trámite de tránsito sobre aquellos 4000 vehículos de carga que, esta misma entidad había matriculado y sobre los cuales había expedido actos administrativos los cuales gozaban de plenas garantías jurídicas; así pues esta entidad empieza a generar notificaciones a los propietarios de los vehículos, así como al sector de carga en general en el sentido que procedería a revocar directamente todos los registros iniciales de los vehículos que presentaban irregularidades".

Asegura que las inconsistencias fueron generadas exclusivamente por la corrupción que permeó toda la Sec retaría de Tránsito, pero que buscó trasladar la responsabilidad a los propietarios de los vehículos, siendo esto injustificado y arbitrario, puesto que, los particulares no tenían la facultad legal para intervenir en el proceso administrativo surtido.

Así, se les informó a los propietarios de buena fe que habían matriculado sus vehículos en el organismo de tránsito, que con ocasión de los actos de corrupción ocurridos dentro de la entidad , se iniciarían las actuaciones administrativas de revocatoria direc ta sobre los actos administrativos expedidos en favor de cada vehículo.

  1. Pone de presente que, los propietarios de los vehículos interesados en normalizar la situación jurídica de los automotores contrataron los servicios jurídicos de quien ahora actúa como apoderado judicial en el proceso de la referencia, quien, en desarrollo de su mandato, presentó diferentes solicitudes y/o peticiones con el fin de establecer la firmeza jurídica de los actos administrativos expedidos , y para que el organismo de tránsito se pronunciaría sobre lo siguiente:Expediente No. 25269-33-40-003-2016-00468-02

jurídica de los actos administrativos expedidos , y para que el organismo de tránsito se pronunciaría sobre lo siguiente:Expediente No. 25269-33-40-003-2016-00468-02

Actor: Luis Alberto Valero Muñoz y Otros Acción de Grupo – Apelación de Sentencia

4 “- Si se había iniciado o no actuación administrativa de revocatoria directa sobre los actos administrativos.

  • Si reconocía que estos actos administrativos de matrícula y licencia de tránsito gozaban de presunci ón de legalidad ante la administración, ya que no habían sido declarados nulos por la autoridad jurisdiccional.”
  1. Manifiesta que, la Oficina de Tránsito contestó que no habría lugar a la revocatoria del acto administrativo siempre y cuando los documentos de los vehículos se encontraran en regla y se cumplieran con todos los requisitos legales para realizar los trámites correspondientes . No obstante, de encontrarse alguna falsedad o irregularidad en la matrícula, se podría revocar el acto por orden judic ial sin que mediara consentimiento del propietario.

Asegura que la administración municipal siempre se refirió a revocatoria en sede judicial, evitando referirse a la revocatoria en sede administrativa prevista en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.

De otra parte, en lo que respeta a la presunción de legalidad de los actos administrativos, señala que la Secretaría de Tránsito se limitó a informar que no podía declarar y reconocer que los actos administrativos gozaban de presunción de legalidad, puesto que, existían dudas sobre la manera como se habían obtenido. Por lo que, se abstuvo de reconocer lo

informar que no podía declarar y reconocer que los actos administrativos gozaban de presunción de legalidad, puesto que, existían dudas sobre la manera como se habían obtenido. Por lo que, se abstuvo de reconocer lo enmarcado por la Constitución y el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los efectos jurídicos de los actos administrativos expedidos por esa misma entidad, lo que, según la parte actora, muestra la mala fe y el encubrimiento de la corrupción ocurrida, por parte de los funcionarios.

Afirma que, las respuestas otorgadas crearon un estado de incertidumbre sobre los propietarios de los vehículos , toda vez que, se les aseguró que debido a la corrupción que había permeado la institución de tránsito, se debían revocar todas las matrículas de los automotores matriculados durante los períodos de tiempo comprendidos entre 2006 a 2012, ya que para esa entidad de tránsito no le era posible establecer y diferenciar entre los registros iniciales de los vehículos matriculados con documentación legal, y aquellos que no.Expediente No. 25269-33-40-003-2016-00468-02

Actor: Luis Alberto Valero Muñoz y Otros Acción de Grupo – Apelación de Sentencia

5 5) Indica que , debido a que la Secretaría de Tránsito no accedió al reconocimiento de la legalidad de la s ituación jurídica de cada vehículo, debieron acudir ante la Alcaldía Municipal de Facatativá, para que ésta fallara en segunda instancia y reconociera -en derechola presunción de legalidad y demás efectos jurídicos de cada acto administrativo expedido.

debieron acudir ante la Alcaldía Municipal de Facatativá, para que ésta fallara en segunda instancia y reconociera -en derechola presunción de legalidad y demás efectos jurídicos de cada acto administrativo expedido.

No obstante, la Alcaldía Municipal, en segunda instancia gubernativa, resolvió de manera reiterada y sumaria en cada caso particular, lo siguiente:

  • Que la respuesta dada se ajustaba a derecho, toda vez que estaba acorde con la normativa vigente y a la realidad jurídica del asunto.
  • Resaltó que la consecuencia más relevante de revocar la licencia de tránsito es que los vehículos no pueden transitar por vías nacionales, y por tanto, los propietarios no podrían desarrollar la actividad de transporte público de carga.
  • Al referirse sobre el documento de certificado de cumplimiento de requisitos que se encontraba en la carpeta de cada vehículo, señaló que estos no coincidían con la base de datos del Ministerio de Transporte, ya que ocurría que un solo cert ificado de cumplimiento de requisitos se asociaba a múltiples matriculas iniciales en otros vehículos de carga.

Asegura que la Alcaldía Municipal de Facatativá continúo con la misma línea argumentativa de la Secretaría de Tránsito mediante las cuales no se reconocían los derechos que fueron adquiridos como resultado de los actos administrativos expedidos para cada vehículo . Esto es, no se respetó la presunción de legalidad de dichos actos administrativos, ni los efectos legales que estos conllevaban , pues, hasta la fecha no han sido declarados nulos por la jurisdicción contenciosa administrativa, además que, el término legal para efectuar los medios de control contenciosos

efectos legales que estos conllevaban , pues, hasta la fecha no han sido declarados nulos por la jurisdicción contenciosa administrativa, además que, el término legal para efectuar los medios de control contenciosos administrativos tendientes a la declaratoria de nulidad de estos, ya fueron superados.Expediente No. 25269-33-40-003-2016-00468-02

Actor: Luis Alberto Valero Muñoz y Otros Acción de Grupo – Apelación de Sentencia

6 6) Señala que no es posible que los particulares corran con las consecuencias negativas de los errores de las entidades públicas , y menos cuando se han generado derechos a su favor, creados por actos de la administración , así éstos provengan de equivoca ciones cometidas por ella. Por lo tanto, éstos se deben garantizar en concordancia con lo estipulado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señalando, específicamente, que tales derechos permanecerán incólumes en tanto no haya una decisión judicial que los desvirtúe, previas las reglas del debido proceso.

Asegura que la responsabilidad por lo ocurrido recae en la Secretaría de Tránsito, pero que esa entidad intenta trasladar dicha responsabilidad hacia el particul ar, siendo ello ilógico, en tratándose de un trámite surtido netamente entre entidades administrativas, perpetuándose el estado de incertidumbre de los demandantes, además de provocar perjuicios pecuniarios debido al desconocimiento de los derechos económicos de cada propietario.

De otra parte, aduce que no es procedente la obligación que impuso la Secretaría de Tránsito a los nuevos compradores de vehículos de carga

perjuicios pecuniarios debido al desconocimiento de los derechos económicos de cada propietario.

De otra parte, aduce que no es procedente la obligación que impuso la Secretaría de Tránsito a los nuevos compradores de vehículos de carga para concretar el traspaso de los vehículos, esto es, el de suscribir un documento donde m anifiesten que conocen las condiciones del automotor y que aun así desean adelantar y culminar el trámite de traspaso; ello, pese a las investigaciones que pueden ocasionar responsabilidad en cabeza de quien ostenta la calidad de propietario. Lo anterior por cuanto el responsable de emitir los actos administrativos es el organismo de tránsito y exigir tal documento, desconoce los derechos adquiridos de los propietarios de los vehículos.

  1. Expone que, al haber expedido los actos administrativos de registro inicial correspondientes para cada vehículo , la Secretaría de Tránsito de Facatativá cobijó la situación jurídica de cada rodante en particular con los principios constitucionales de presunción de legalidad, buena fe y confianza legítima.Expediente No. 25269-33-40-003-2016-00468-02

Actor: Luis Alberto Valero Muñoz y Otros Acción de Grupo – Apelación de Sentencia

7 Se cuestiona p or qué la Secretaría de Tránsito no puede determinar concretamente la legalidad de ningún acto administrativo expedido , cuando la responsabilidad sobre la expedición de los actos administrativos es exclusiva del Organismo de Tránsito, por lo que, a los propietarios no se les puede desconocer sus derechos adquiridos mediante esos actos administrativos , así estos hayan sido expedidos bajo una cobertura de corrupción.

administrativos es exclusiva del Organismo de Tránsito, por lo que, a los propietarios no se les puede desconocer sus derechos adquiridos mediante esos actos administrativos , así estos hayan sido expedidos bajo una cobertura de corrupción.

  1. Asegura que se ha visto vulnerado en repetidas ocasiones sus derechos económicos, ya que el desconocimiento de los efectos legales de los actos administrativos expedidos para cada vehículo , acarrea per se, que ellos no puedan disponer de sus vehículos para enajenarlo o explotarlo económicamente, además el certificado de cumplimiento de requisitos para registro inicial se traduce a su vez en un derecho económico que al no ser reconocido, se encuentra extraviado y anulado de manera ilegal por las accionadas.

Indica que el certificado de cumplimiento de requisitos es tasado entre $35.000.000 y $ 70.000.000 según el tipo de vehículo (artículo 10 de la Resolución 7036 de 2012) y puede aumentar hasta $85.000.000, según las condiciones del mercado.

3. Contestación de la demanda.

El Municipio de Facatativá contestó la demanda de la referencia con oposición a las pretensiones de la misma (fls. 352 a 371 cdno. no. 1), manifestando, en síntesis, lo siguiente:

  1. Señala que la presunta comisión de delitos y omisiones en que hubiera podido incurrir la funcionaría debe n ser denunciado s por los accionantes ante las autoridades competentes . Asimismo, que el fin de la Secretaría de Tránsito de Facatativá no es revocar los actos administrativos de registro de los vehículos de carga, sino el de

accionantes ante las autoridades competentes . Asimismo, que el fin de la Secretaría de Tránsito de Facatativá no es revocar los actos administrativos de registro de los vehículos de carga, sino el de constatar su real situación jurídica, a fin de determinar las actu aciones administrativas a seguir.Expediente No. 25269-33-40-003-2016-00468-02

Actor: Luis Alberto Valero Muñoz y Otros Acción de Grupo – Apelación de Sentencia

8 2) Aduce que si bien es cierto nuestro ordenamiento jurídico determina que por razones de segundad jurídica y de respeto a las situaciones jurídicas subjetivas consolidadas en cabeza de una persona, en firme los actos administrativos ellos no pueden ser revocados en forma unilateral por las autoridades, máxime si se trata de aquellos actos creadores de una situación particular y concreta o que reconocen un derecho de igual categoría a los administrados, aspecto regulado en la Ley 1437 de 2011, norma por la cual se adoptó el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior no puede dejarse de lado que para que una situación jurídica concreta se consolide en cabeza de una pe rsona es necesario que la misma se soporte en medios legales, esto es, que no se evidencie violación del ordenamiento jurídico, ya que solo los derechos adquiridos con arreglo a la ley son los que merecen especial protección del Estado.

  1. Indica que el documento solicitado por la Secretar ía de Transito no constituye per se un requisito adicional exigido por la autoridad de tránsito para autorizar o no los traspasos de vehículos de carga, sino que, por el contrario, busca que los terce ros de buena fe teng an

constituye per se un requisito adicional exigido por la autoridad de tránsito para autorizar o no los traspasos de vehículos de carga, sino que, por el contrario, busca que los terce ros de buena fe teng an conocimiento de la situación jurídica de los vehículos que han comprado, o están negociando. Pues, s ería contrario a la mo ralidad, la transparencia y los deberes éticos el que, aún a sabiendas de que existen algunas situaciones presuntamente irregulares , que han sido puestas en conocimiento de las autoridades correspondientes como la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, no sólo por la administración municipal sino también por el Ministerio de Transporte, se permitiera real izar trámites y negocios jurídicos sin que, los terceros de buena fe, tengan conocimiento de la situación jurídica de cada uno de los vehícu los matriculados en la Secretaría de Tránsito de Facatativá.

Asegura que el actuar de la Secretaría de Tránsito no ha tenido fin diferente al de dar cumplimiento a sus deberes éticos y legales, y que de ninguna manera se ha exigido un requisito adicional a lo establecidoExpediente No. 25269-33-40-003-2016-00468-02

Actor: Luis Alberto Valero Muñoz y Otros Acción de Grupo – Apelación de Sentencia

9 en la norma, sino que, se trata de advertir a aquellos terceros de buena fe, la situación jurídica del automotor sobre el que se pretende realizar trámites en la Secretaría de Tránsito, en aras de garantizar sus derechos.

  1. Señala que, para que una situación jurídica se consolide en cabeza

fe, la situación jurídica del automotor sobre el que se pretende realizar trámites en la Secretaría de Tránsito, en aras de garantizar sus derechos.

  1. Señala que, para que una situación jurídica se consolide en cabeza de un particular se deben observar los requisitos que la ley establece para su otorgamiento, para el caso bajo estudio, de conformidad con el artículo 3° del Decreto 1347 de 2005 y la Resolución 1150 de 2005

(normas vigentes para la época de los hechos), previo al registro inicial de los vehículos tracto camiones de placas SRM 209, SRN 292, SRO 230, SRO 913 y SRN 689, los aquí accionantes, en calidad de propietarios, debieron tramitar ante la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte la “Certificación de Cumplimiento de Requisitos para Registro Inicial” al q ue hace referencia el artículo 6° de la Resolución 1150 de 2005, el cual solo es otorgado por ese ministerio cuando se ha acreditado (i) la desintegración física total de un vehículo de carga, (ii) la cancelación de la licencia de tránsito y (iii) la cancelación del registro nacional de carga, dado que el ingreso de vehículos de esa categoría solo se permite por reposición o en caso de pérdida total o hurto.

Precisa que, es al interesado en registrar un automotor de carga, a quien le corresponde demostrar que el y/o los vehículos repuestos fueron sometidos al proceso de desintegración física total y que previamente se obtuvo la cancelación de su licencia de tránsito y del Registro Nacional de Carga.

Conforme a lo anterior, menciona que, si bien se puede e videnciar que

fueron sometidos al proceso de desintegración física total y que previamente se obtuvo la cancelación de su licencia de tránsito y del Registro Nacional de Carga.

Conforme a lo anterior, menciona que, si bien se puede e videnciar que la Secretaría de Tránsito de Facatativá, al parecer, inobservó la exigencia contenida en el artículo 3° de la Resolución 1150 de 2005 que establece que los organismos de tránsito no podrán efectuar el registro inicial a vehículos para el serv icio público de transporte terrestre automotor de carga, hasta tanto cuenten con la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para el Registro Inicial expedida por el Ministerio de Transporte, no es menos cierto que en este trámite existenExpediente No. 25269-33-40-003-2016-00468-02

Actor: Luis Alberto Valero Muñoz y Otros Acción de Grupo – Apelación de Sentencia

10 una serie de o bligaciones previas en cabeza del propietario del vehículo nuevo sin las cuales el registro inicial no es posible, en especial, las relacionadas con la acreditación de la desintegración y la cancelación de la licencia y el registro del rodante del que se p retende la reposición, lo que en el presente asunto no se cumple. Por lo que, no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que la responsabilidad en la expedición de los actos administrativos de registro es exclusiva del organismo de tránsito y que n o se les puede desconocer sus derechos adquiridos mediante dichos actos, puesto que, no se puede hablar de derechos adquiridos cuando para su otorgamiento se ha vulnerado la ley.

  1. Manifiesta que no es cierto que se les haya vulnerado sus derechos

mediante dichos actos, puesto que, no se puede hablar de derechos adquiridos cuando para su otorgamiento se ha vulnerado la ley.

  1. Manifiesta que no es cierto que se les haya vulnerado sus derechos económicos a los demandantes por desconocimiento de los efectos legales de los actos administrativos expedidos para cada vehículo, ni tampoco que la Secretaría de Tránsito de Facatativá haya impedido que los mismos sean enajenados o explotados económicamente. P ero además, precisa que la entidad no ha emitido ninguna orden administrativa que limite el dominio de los rodantes ni tampoco que los coloque fuera del comercio. Tampoco es cierto que el certificado de cumplimiento de requisitos para el registro inicial r epresente un derecho económico en las cuantías definidas en la Resolución 7036 de 2012, máxime cuando la Coordinación del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte no expidió, para los vehículos de carga cuyas placas antes se c itaron, el certificado de registro inicial, puesto que, ninguno de los interesados solicitó y acreditó ante esa entidad la desintegración física o chatarrización de un vehículo de carga, para que así procediera la autorización de registro inicial por reposición.

De otra parte, en dicha actuación, el Municipio de Facatativá formuló la siguiente excepción:

“Falta de legitimación en la causa por incumplimiento de requisitos por parte de los accionantes para la obtención del registro inicial deExpediente No. 25269-33-40-003-2016-00468-02

Actor: Luis Alberto Valero Muñoz y Otros Acción de Grupo – Apelación de Sentencia

11 vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga

Actor: Luis Alberto Valero Muñoz y Otros Acción de Grupo – Apelación de Sentencia

11 vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga por reposición”.

Indica que la doctrina y jurisprudencia nacional han coincidido en señalar que los errores en que incurra la administración no pueden ser fuente de derechos o de situaciones juríd icas consolidadas en cabeza de los administrados. Así, la Corte Constitucional ha expresado que "si se expide un acto administrativo en contravía de las normas que lo regulan, el mismo no puede servir a los administrados para exigir su cumplimiento, menos aún si éste es expedido en contra de los presupuestos normativos sobre los cuales se encuentra fundamentada su creación”.

En tal sentido, la falta cometida por la administración, en la exigencia de un requisito para aprobar o autorizar un trámite, no puede generar en el actor un derecho a exigir la legalidad de un acto, pues de ser así, se estaría actuando en contravía de la normatividad, aspecto este que tiene su fundamento en que las autoridades administrativas únicamente pueden actuar dentro de los limi tes señalados por el ordenamiento jurídico.

En tanto que, la confianza legítima, entendida como un mecanismo para conciliar los posibles conflictos que surjan entre los intereses públicos y los intereses privados, cuando la administración ha creado expect ativas favorables para el administrado y súbitamente elimina dichas condiciones, tal principio no puede edificarse sobre errores o imprecisiones de la administración, entre otras razones, porque la ignorancia de la l ey no es excusa para su desconocimiento, por lo que, bajo tal principio tampoco resulta posible generar en el actor un

condiciones, tal principio no puede edificarse sobre errores o imprecisiones de la administración, entre otras razones, porque la ignorancia de la l ey no es excusa para su desconocimiento, por lo que, bajo tal principio tampoco resulta posible generar en el actor un derecho, por no cumplir a cabalidad con los parámetros establecidos en la normatividad para su reconocimiento.

Conforme a lo anterior, no es posible admitir que el error en que incurrió la Secretaría de Transporte de Facatativá, al ordenar la inscripción inicial de los vehículos automotores de carga distinguidos con placas SRM 209, SRN 292, SRO 230, SRO 913 y SRN 689, sin que se acreditara ante elExpediente No. 25269-33-40-003-2016-00468-02

Actor: Luis Alberto Valero Muñoz y Otros Acción de Grupo – Apelación de Sentencia

12 Ministerio de Transporte la desintegración física total de los vehículos de carga a reponer, pueda obligar al reconocimiento de un derecho a favor de un grupo, que se traduzca en tener como legal el acto de inscripción, cuando en realidad este no cumplió con las exigencias del Decreto Nacional 1347 de 2005 y la Resolución No. 1150 de 2005 del Ministerio de Transporte, pues, no es posible el reconocimiento de un derecho a un particular cuando éste no se ha obtenido por los medios legales, y en ese sentido se ha pronunciado la Sala Plena d el Consejo de Estado en sentencia de l 16 de junio de 2002 , expediente No. 23001 23 31 000 1997 8732 02 (IJ 029).

En el caso bajo estudio, los demandantes lograron la inscripción de los

sentencia de l 16 de junio de 2002 , expediente No. 23001 23 31 000 1997 8732 02 (IJ 029).

En el caso bajo estudio, los demandantes lograron la inscripción de los rodantes sin acreditar haber obtenido de manera previa el Certificado de Registro Inicial ante el Ministerio de Transporte, el que solo se expide en caso de que se haya acreditado la desintegración total del vehículo usado o cuando se ha perdido totalmente o ha sido hurtado, en tanto que estos vehículos solo pueden matricula rse por reposición. Es claro que el cumplimiento de este requisito únicamente corresponde al interesado y no al organismo de tránsito. Pero nótese que, el Oficio No. 20154020047031 del 25 de febrero de 2015 suscrito por la Coordinación de Grupo de Reposición Integral de Vehículos , da cuenta de que los demandantes no cumplieron los requisitos previstos, lo que evidencia la manera ilegal con que se obtuvo la licencia de tránsito cuya legalidad exigen.

Frente al vehículo de placa SRO 913, se encontró en los a rchivos de la Secretaría de Tránsito el Oficio N o. MT 20153040013721 de l 27 de enero de 2015, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones del Ministerio de Transporte, en el que se indica que, la Resolución 004239 de 21 de septiembre de 2006, “por la cual se expide el certificado de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de un vehículo de transporte público de carga”, comparada con la que reposa en los archivos del Grupo de Notificaciones de la Secretaría General, no corresponde a

de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de un vehículo de transporte público de carga”, comparada con la que reposa en los archivos del Grupo de Notificaciones de la Secretaría General, no corresponde a la expedida por esa entidad en cuanto la posición del número, fecha yExpediente No. 25269-33-40-003-2016-00468-02

Actor: Luis Alberto Va

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