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TA CUN - 25269-33-40-003-2017-00168-01-(13-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269-33-40-003-2017-00168-01-(13-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25269-33-40-003-2017-00168-01

DEMANDANTE: MARIO ALFONSO VARGAS ÁLVAREZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE VILLETA CUNDINAMARCA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – APELACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación in terpuesto por MARIO ALFONSO VARGAS ÁLVAREZ, contra la sentencia del 18 de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Judicial de Facatativá, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

MARIO ALFONSO VARGAS ÁLVAREZ, obrando a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE VILLETA – CUNDINAMARCA, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“Solicito se declare la nulidad de la liquidación del impuesto predial unificado

contra el MUNICIPIO DE VILLETA – CUNDINAMARCA, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“Solicito se declare la nulidad de la liquidación del impuesto predial unificado año 2017, de la factura No. 2017002650, expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Villeta, relativa a la Parcela 22 y de la respuesta por parte de la Secretaría de Hacienda del municipio de Villeta al recurso de reconsideración con número de radicado 1252, recibido el 4 de abril de 2017.

Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad:

Que se restablezca el derecho y se repare el daño, esto es, que se o rdene al Municipio de Villeta a devolver la totalidad del valor pagado sin fundamentoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25269-33-40-003-2017-00168-01

Demandante: MARIO ALFONSO VARGAS ÁLVAREZ

Demandado: MUNICIPIO DE VILLETA – CUNDINARMARCA

2 jurídico, por concepto del impuesto predial unificado 2017, relativo a la Parcela 22.

Que se condene al municipio de Villeta a pagar intereses de mora, a la máxima tasa legal permitida, sobre la suma objeto de devolución desde la fecha de pago del impuesto, 15 de marzo de 2017, hasta el día que se profiera la sentencia” (fl. 2).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Expresa que el ente municipal por el impuesto predial unificado del año gravable

2).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Expresa que el ente municipal por el impuesto predial unificado del año gravable 2017 expidió la Factura No. 2017002650, en la cual se indicó que con descuento se debía pagar $3.702.135, aplicando tarifa del 16 por mil sobre el avalúo catastral, habiéndose tenido que aplicar 7 por mil, y cobrar una sobre tasa del 1.5. por mil con destino a la CAR.

Afirma que el demandante el 15 de marzo de 2017 pagó la suma de $3.702.135, y que el 17 del mismo mes presentó recurso de reconsideración contra la Factura No. 2017002650, solicitando una nueva liquidación del impuesto predial de la parcela 22 del Conjunto Campestre Los Cambulos, Villeta, como predio residencial a la tarifa del 7 por mil y la no aplicación del Acuerdo No. 15 de 2012; recurso que fue resuelto de forma desfavorable mediante comunicación con radicado 1552 del 28 de marzo de 2017; precisando que el recurso se resolvi ó mediante una comunicación informativa que da respuesta sin que se ordene notificación, ni se mencione procedencia o no de recursos, y que con la referida respuesta se remitió copia del Acuerdo Municipal 021 del 23 de diciembre de 2016, con constancia de publicación (fls. 1-2).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señala como normas violadas:

  • Artículo 83 de la Constitución Política
  • Artículo 9° de la Ley 1437 de 2011
  • Artículo 45 de la Ley 270 de 1996

El demandante señala como normas violadas:

  • Artículo 83 de la Constitución Política
  • Artículo 9° de la Ley 1437 de 2011
  • Artículo 45 de la Ley 270 de 1996
  • Artículo 2º del Acuerdo 21 del 23 de diciembre de 2016
  • Artículo 1º del Acuerdo 015 de 2012NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25269-33-40-003-2017-00168-01

Demandante: MARIO ALFONSO VARGAS ÁLVAREZ

Demandado: MUNICIPIO DE VILLETA – CUNDINARMARCA

3 - Artículos 23 y 45 de la Ley 1450 de 2011

  • Artículo 730 del E.T.
  • Resolución 70 de 2011 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi
  • Artículos 23 y 290 del Acuerdo 10 de 2009 del Concejo de Villeta
  • Sentencias C-216 y C-276 de 2011 de la Corte Constitucional
  • Sentencia del 8 de junio de 2016 del Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá.

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 2-9):

1. Irrazonabilidad, desproporción y ausencia de claridad del impuesto cobrado

Expone que para el año 2011 el demandante pagó por impuesto predial con descuentos la suma de $1.243.861; para el año 2012 la suma de $1.281.179; para el año 2013 el municipio le facturó por impuesto bajo la factura No. 201301709 la

descuentos la suma de $1.243.861; para el año 2012 la suma de $1.281.179; para el año 2013 el municipio le facturó por impuesto bajo la factura No. 201301709 la suma de $3.040.086, que con descue nto podría pagarse $2.566.267, es decir, $1.520.043 más que el año anterior, por lo que, interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante el Oficio No. SH -076 del 12 de abril de 2013, aceptando la Administración que no se podía aplicar e l Acuerdo 015 de 2012 para esa misma vigencia fiscal, y que se reconocerían los mayores valores pagados como saldo a favor del contribuyente para el período siguiente.

Afirma que para el año 2014 el cobro del impuesto predial, factura No. 201408348, correspondió a un valor de $3.685.968, que con descuento y el saldo a favor del período anterior podría pagarse por $1.944.381.

Señala que para el año 2015 el cobro del impuesto correspondió a $2.446.314 bajo la factura No. 201504517; precisando que en el mismo año se expidió la factura 201500608 donde el valor del impuesto fue determinado en $3.796.544, razón por la cual, se presentó petición ante la Administración sin obtener a la fecha respuesta.

Refiere que para el año 2016 el cobro del impuesto bajo la factura No. 2016001643 correspondió a un valor de $3.057.893; y en el año 2017 correspondió a la suma de $3.822.366; precisando que lo r eferido vulnera la razonabilidad y proporcionalidad que deben tener las decisiones administrativas, así como el principio de confianza

$3.822.366; precisando que lo r eferido vulnera la razonabilidad y proporcionalidad que deben tener las decisiones administrativas, así como el principio de confianza legítima, pues resulta curiosa la desproporcionalidad de los cobros año tras año, sin ninguna concordancia que la sustent e, dejando ver la arbitrariedad con la que seNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25269-33-40-003-2017-00168-01

Demandante: MARIO ALFONSO VARGAS ÁLVAREZ

Demandado: MUNICIPIO DE VILLETA – CUNDINARMARCA

4 está haciendo el cálculo del impuesto predial en el municipio, ya que en todos los años los elemento que identifican al predio se mantienen iguales.

2. Inaplicación Acuerdo 21 de 23 de diciembre de 2016, artí culo 2°, tarifas anuales aplicables para liquidar el impuesto predial, de acuerdo a los grupos que se establecen en el artículo 1° del Acuerdo 015 de 2012, que modificó el artículo 24 del Acuerdo 10 de 2009

Considera que el Acuerdo 021 de 2016 en su artículo 2° modifica el Acuerdo 015 de 2012, imponiendo una tasa de 16 x 1000 para los predios recreacionales, condominios y demás destinados al esparcimiento y descanso; norma que no se debe aplicar al presente caso porque viola los factores de la Ley 1450 de 2011, pue dicho acuerdo al incluir factores diferentes a los señalados en la norma legal, como es el caso de la destinación económica con fines estadísticos de recreación a predios recreacionales y condominios, está vulnerando los factores que se deben

dicho acuerdo al incluir factores diferentes a los señalados en la norma legal, como es el caso de la destinación económica con fines estadísticos de recreación a predios recreacionales y condominios, está vulnerando los factores que se deben tener en cuenta para establecer la tarifa del impuesto predial.

Aduce que el Acuerdo 021 de 2016 es la c ontinuación de la modificación h echa al Acuerdo 015 de 2012, por lo que se crea un nuevo grupo para gravar el impuesto predial (condominios, predios recreacionales), al cual se le otorga una tarifa del 16 por mil; precisando que el Juzgado 1° Administrativo de Facatativá en sentencia del 8 de junio de 2017 declaró la nulidad del Acuerdo 015 de 2012 , indicando que no atendía las características de los p redios para la determinación del impuesto, o su respectiva estratificación, por lo que con su expedición el ente territorial infringió las normas en que debían fundarse.

Asevera que cuando los inmuebles clasificados como recreacionales de conformidad con el artículo 86 de la Resolución 70 de 2011 del IGAC desarrollen actividades gravadas con el impuesto de ICA, tendrán la tarifa de los predios comerciales, industriales e institucionales, por lo tanto, el Acuerdo 021 de 2016, en cuanto toma elementos est adísticos para establecer la tarifa del impuesto predial extralimita su competencia; precisando que la clasificación no incluye a los condominios, tan solo se refiere a inmuebles destinados económicamente a la recreación, por lo tanto, el acuerdo también e xtralimita la clasificación catastral al incluir el elemento adicional de los condominios, pues los mismos no son inmuebles

condominios, tan solo se refiere a inmuebles destinados económicamente a la recreación, por lo tanto, el acuerdo también e xtralimita la clasificación catastral al incluir el elemento adicional de los condominios, pues los mismos no son inmuebles destinados económicamente a la recreación, sino que son una forma de propiedad horizontal.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25269-33-40-003-2017-00168-01

Demandante: MARIO ALFONSO VARGAS ÁLVAREZ

Demandado: MUNICIPIO DE VILLETA – CUNDINARMARCA

5 Expone que conforme el artículo 23 del Acuerdo 10 de 2009 (Estatuto Tributario Municipal) para fines de establecer el impuesto predial, los predios se clasifican en rurales y urbanos, y en edificados y no edificados, por lo tanto, el Acuerdo 021 de 2016, se extralimita al considerar otra clasificación de predios para efecto de liquidar el impuesto predial, en este caso, los inmuebles destinados económicamente a la recreación y los condominios.

Resalta que conforme lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1437 de 2011 las autoridades no puede r eproducir actos anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y que el Acuerdo 021 de 2016 reproduce el grupo creado por el Acuerdo 015 de 2012, el cual no se ajusta a los criterios establecidos por la Ley.

Explica que el Lote 22 del Conjunto Campestre Cámbulos tiene como destinación vivienda familiar rural, donde el demandante vive con su familia desde hace 25 años, por lo tanto, se trata de una construcción dedicada a la vivienda.

por la Ley.

Explica que el Lote 22 del Conjunto Campestre Cámbulos tiene como destinación vivienda familiar rural, donde el demandante vive con su familia desde hace 25 años, por lo tanto, se trata de una construcción dedicada a la vivienda.

3. Nulidad por omisión de la explicación de las modificaciones

Indica que el cambio abrupto en el valor del impuesto, sin justificación alguna de un año a otro que se ha venido presentado desde el año 2014, desconociendo los principios de confianza legítima y buena fe, afecta de nulidad los actos demandados, siendo aplicable en el presente caso el artículo 730 del E.T., que señala que son nulos los actos de liquidación de impuestos cuando se omitan la explicación de las modificaciones efectuadas.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada no presentó dentro del término de ley contestación a la demanda, y por auto del 26 de abril de 2018 se tuvo por no contestada la demanda por parte del Municipio de Villeta Cundinamarca (fl. 77 y vto.).

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, denegó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Expresa que conforme lo previsto en el artículo 730 del E.T., los actos son nulos, entre otros, cuando se omiten las bases gravables, el monto de los tributos o laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25269-33-40-003-2017-00168-01

Demandante: MARIO ALFONSO VARGAS ÁLVAREZ

Demandado: MUNICIPIO DE VILLETA – CUNDINARMARCA

Expediente 25269-33-40-003-2017-00168-01

Demandante: MARIO ALFONSO VARGAS ÁLVAREZ

Demandado: MUNICIPIO DE VILLETA – CUNDINARMARCA

6 explicación a las modificaciones realizadas respecto de la declaración o de los fundamentos del aforo.

Señala que en el presente asunto aparece la Factura No. 2017002650 del 23 de enero de 2017, por la cual la Secretaría de Hacienda del municipio liquida el impuesto predial del inmueble con cédula catastral 00 -02-0006-0393-801 y/o 2587 ND, donde estableció que el inmueble en cuestión tiene un área de 3361 m2 y un área construida de 356 mts2, correspondiéndole una tarifa del 16 por mil y que el avalúo era de $251.735.000, realizando la liquidación del tributo y estableciendo un total a pagar de $3.702.135.

Indica que de la lectura de la factura se concluye que el municipio determinó el impuesto predial del inmueble del demandante, tomando como base gravable el avalúo y aplicó una tarifa del 16 por mil, que según el Acuerdo 021 de 23 de diciembre de 2016, corresponde a los predios recreacionales, condominios y demás destinados al esparcimiento y descanso; por lo tanto, contrario a lo que afirma la parte demandante, no se advierte una falta de motivación de los actos, máxime cuando de la lectura de la factura s e extraen los elementos que tuvo en cuenta la Administración para determinar el impuesto predial del año gravable 2017;

parte demandante, no se advierte una falta de motivación de los actos, máxime cuando de la lectura de la factura s e extraen los elementos que tuvo en cuenta la Administración para determinar el impuesto predial del año gravable 2017; identificándose con claridad el sujeto pasivo, el sujeto activo, la base gravable, tarifa y el monto del tributo; aunado a que la parte demandante pudo ejercer su derecho de defensa e interponer el recurso de reconsideración, controvirtiendo los criterios tenidos en cuenta por el municipio para establecer el tributo.

Frente al caso de desproporcionalidad y falta de razonabilidad en el co bro del impuesto predial por los años 2010 a 2017, r esalta que en el presente caso únicamente se estudia la legalidad de la Factura No. 2017002650, así como del oficio por el cual se desató el recurso de reconsideración contra dicho acto, por lo tanto, no es procedente emitir pronunciamiento sobre el incremento del impuesto predial que soportó el inmueble de la parte actora entre los años 2010 y 2017, pues dichas liquidaciones se encuentran en firme y el demandante no está cuestionando su legalidad.

Precisa que en el presente caso, y respecto del año gravable 2017 no se desconocieron los principios aludidos en la demanda , toda vez que el impuesto predial fue determinado por el municipio con base en la tarifa del 16 por mil, esto es, el que le corresponde a los predios recreacionales, condominios y demás destinados al esparcimiento y descanso, tarifa que fue fijada en el Acuerdo 021 delNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25269-33-40-003-2017-00168-01

destinados al esparcimiento y descanso, tarifa que fue fijada en el Acuerdo 021 delNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25269-33-40-003-2017-00168-01

Demandante: MARIO ALFONSO VARGAS ÁLVAREZ

Demandado: MUNICIPIO DE VILLETA – CUNDINARMARCA

7 23 de diciembre de 2016, el cual se encontraba vigente a la fecha de causación del tributo (1° de enero de 2017).

Sostiene que el valor cobrado por concepto de impuesto predial por el año 2017 respecto del año gravable anterior (2016) se justifica en el hecho de que el avalúo del inmueble se incrementó, pues de $244.403.893 (2016) aumentó a $251.735.000 (2017), variación que necesariamente reflejaría un incremento del valor del impuesto a pagar, en tanto que la tarifa del 16 por mil se calcularía sobre una base gravable mayor; sin que la parte actora presentara reparo alguno en cuanto a la variación del avalúo del bien, lo cual fue determinante para que se incrementara el impuesto para el año 2017; precisando que en caso de que se presentara error en el avalúo del inmueble, y de haberlo considerado la parte actora, pudo acudir ante la entidad competente para agotar el procedimiento para que se revisara el valor del avalúo catastral; en todo caso, en esta instancia, no se acreditó que el valor del inmueble correspondiera a uno menor.

Explica que el incremento a que alude la parte actora se justifica en la medida que entre los años 2016 y 2017 se modificó el monto del avalúo catastral del inmueble

inmueble correspondiera a uno menor.

Explica que el incremento a que alude la parte actora se justifica en la medida que entre los años 2016 y 2017 se modificó el monto del avalúo catastral del inmueble y por cuanto se aplicó la tarifa que fue fijada a partir de las características del inmueble con base en el acuerdo que se encontraba vigente.

Afirma que los municipios podrán establecer el impuesto predial, cuya base gravable es el avalúo catastral o autoavalúo, y que al respecto la Ley 44 de 1990 dispuso en su artículo 4°, modificado por la Ley 1450 de 201 1, que la tarifa del impuesto será fijada por los respectivo concejos y puede osci lar entre el 1 y el 16 por mil del respectivo avalúo, caso en el cual, se tendrán en cuenta diferentes factores, como los estratos socioeconómicos, los usos del suelo en el sector urbano, la antigüedad de la formación o actualización del catastro, el rango de área y el avalúo comercial.

Cita el artículo 4° de la Ley 44 de 1990, para concluir que cuando se establece que la tarifa podrá ser fijada de acuerdo a “factores como”, la norma no estableció que estos fueran taxativos, sino que lo hizo de manera enunciativa; y que la referida norma antes de ser modificada por la Ley 1450 de 2011, facultaba a los concejos para establecer de manera diferencial y progresiva la tarifa del i mpuesto predial entre el 1 y el 16 por mil, para lo cual debían tener en cuenta 3 criterios (los estratos socioeconómicos, los usos del suelo en el sector urbano, y la antigüedad de la formación o actualización de catastro); mientras que con la variación introducida en

socioeconómicos, los usos del suelo en el sector urbano, y la antigüedad de la formación o actualización de catastro); mientras que con la variación introducida en la Ley 1450 de 2011 se estableció que estas tarifas serían definidas teniendo enNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25269-33-40-003-2017-00168-01

Demandante: MARIO ALFONSO VARGAS ÁLVAREZ

Demandado: MUNICIPIO DE VILLETA – CUNDINARMARCA

8 cuenta diferentes factores, para lo cual introdujo la expresión “teniendo en cuenta factores tales como”, esto es, no lo limitó a los 3 criterios como estaba reg ulado antes, sino que lo dejó a criterio del Concejo de cada municipio.

Expresa que para el caso del impuesto predial del municipio de Villeta , el Acuerdo 010 de diciembre de 2009 estableció que el tributo se causaría a 1° de enero del respectivo año gravable, caso en el cual se debería tomar como base gravable el avalúo catastral y estableció una clasificación de los predios en rurales y urbanos.

Argumenta que para el año 2017 estaba vigente el Acuerdo 021 de 2016, cuyo artículo 2° modificó el artículo 24 del Decreto 10 de 2009 y estableció tarifas para el sector urbano residencial y sector rural, para los predios urbanizados no construidos y urbanizables no urbanizados, para los predios comerciales, industriales e institucionales (urbanos y rurales), y para los predios recreacionales, condominios y demás destinados al esparcimiento y descanso, estableció una tarifa del 16 por mil sobre cualquier avalúo.

institucionales (urbanos y rurales), y para los predios recreacionales, condominios y demás destinados al esparcimiento y descanso, estableció una tarifa del 16 por mil sobre cualquier avalúo.

Señala que en el presente asunto, el municipio determinó que al inmueble de propiedad de la parte actora le correspondía liquidar el impuesto predial sobre la tarifa del 16 por mil; precisando que no es procedente inaplicar el artículo 2° del Acuerdo 21 de 2016, toda vez que éste establece las tarifas aplicables a los inmuebles del municipio, lo cual está sustentado en el artículo 4° de la Ley 99 de 1990, modificada por la Ley 1450 de 2011. Cita sentencia del 9 de julio de 2009 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 16544.

Aduce que el Acuerdo 21 de 2016 no es contrario a la C.P. y a la ley por el hecho de establecer las tarifas del tributo clasificando los predios en categorías establecidas por el IGAC para fines estadísticos, pues de la lectura de la Ley 44 de 1990, modificada por la Ley 1450 de 2011, no se encuentra establecida una prohibición en tal sentido, máxime cuando esta ley enlistó unos criterios a título enunciativo.

Indica que aunque el Juzgado 1° Administrativo de Facatativá declaró la nulidad del artículo 1° del Acuerdo 015 de 2012 que establecía la tarifa del 16 por mil sobre los inmuebles cuyo avalúo sea superior a 2 SMLMV para los predios recreacionales,

artículo 1° del Acuerdo 015 de 2012 que establecía la tarifa del 16 por mil sobre los inmuebles cuyo avalúo sea superior a 2 SMLMV para los predios recreacionales, condominios y demás des tinados al esparcimiento y descanso, cierto es que el Acuerdo 21 de 2016, que modificó el acto anterior y estableció nuevamente laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25269-33-40-003-2017-00168-01

Demandante: MARIO ALFONSO VARGAS ÁLVAREZ

Demandado: MUNICIPIO DE VILLETA – CUNDINARMARCA

9 clasificación y tarifa, fue emitido con anterioridad a la sentencia, de ahí que resulta improcedente hablar de una reproducción ilegal del acto y en consecuencia de una violación del artículo 209 del CPACA, pues el acuerdo que sirvió de fundamento para establecer el impuesto predial por la vigencia 2017 fue emitido con anterioridad a la providencia del juzgado primero (fls. 88-102).

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Facatativá, y en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:

Expone que si bien el argumento de que no se trata de una enumeración taxativa podría ser aceptable, lo cierto es que no es equiparable, utilizar como factor determinante de la tarifa para predios rurales destinados a vivienda, el criterio de uso recreacional o la fo rma de propiedad común o condominio, pues resultan ser

podría ser aceptable, lo cierto es que no es equiparable, utilizar como factor determinante de la tarifa para predios rurales destinados a vivienda, el criterio de uso recreacional o la fo rma de propiedad común o condominio, pues resultan ser elementos arbitrarios o subjetivos, más allá de criterios objetivos señalados por el legislador; precisando que no se puede cambiar la tarifa del impuesto predial en razón a que una vivienda rural se habite temporalmente por razones de trabajo, de salud o de descanso, o por compartir la propiedad.

Señala que el cobro total del i mpuesto no puede exceder del 25 % del monto liquidado para el año anterior, excepto en los casos de cambios físicos o económicos identificados en los procesos de actualización del catastro; y que el incremento del avalúo catastral es un ajuste anual a la base en los términos del artículo 8 de la Ley 44 de 1990 y las disposiciones que la modifiquen, por lo tanto, no es ni puede s er considerado un elemento económico del inmueble identificado en el proceso de actualización del catastro.

Manifiesta que la factura no explica la modificación de la tarifa del 7 al 16 por mil, tampoco explica con qué elementos se definió que el predio, vivienda rural, fue considerado recreacional, de esparcimiento o de descanso, cuando se trata de la vivienda de un morador, aspecto que no tiene que ser probado para los efectos del impuesto predial; precisando que la sentencia omite efectuar éste análisi s, y solo considera que la exigencia legal se satisface identificando el inmueble, sus áreas, el avalúo, la tarifa y la liquidación, pero poco o nada dice sobre el cambio o

impuesto predial; precisando que la sentencia omite efectuar éste análisi s, y solo considera que la exigencia legal se satisface identificando el inmueble, sus áreas, el avalúo, la tarifa y la liquidación, pero poco o nada dice sobre el cambio o modificación de la tarifa y su elemento determinante, su uso recreacional; precisaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25269-33-40-003-2017-00168-01

Demandante: MARIO ALFONSO VARGAS ÁLVAREZ

Demandado: MUNICIPIO DE VILLETA – CUNDINARMARCA

10 que el acto de liquidación sin motivación alguna asume que se trata de un inmueble destinado al descanso de sus moradores, lo cual constituye una valoración subjetiva de la administración de impuestos municipal; por lo tanto, al acto de liquidación del impuesto predial le falta motivación y viola el artículo 730 del E.T.

Expresa que la sentencia apelada considera en forma equivocada que el caso concreto que se estudia en este proceso se encuentra en la excepción prevista en la norma, en cuanto a que se reajustó el avalúo catastral y por ello se modificó un elemento económico; reiterando que el incremento del avalúo catastral es un ajuste anual a la base del tributo en los términos del artículo 8 de la Ley 44 de 1990, y que en el presente caso, el inmueble no ha sufrido cambios físicos ni económicos, por ejemplo, no se han realizado o bras, ampliaciones ni mejoras, tampoco se ha cambiado el uso del inmueble para usos comerciales, industriales ni hoteleros, por lo tanto, el incremento del impuesto predial de 2017 resulta ser irrazonable,

ejemplo, no se han realizado o bras, ampliaciones ni mejoras, tampoco se ha cambiado el uso del inmueble para usos comerciales, industriales ni hoteleros, por lo tanto, el incremento del impuesto predial de 2017 resulta ser irrazonable, desproporcionado, vulnerador de la confianza legítima e infractor del límite del 25% previsto en el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011.

Indica que la sentencia apelada desestima la declaratoria de nulidad del Acuerdo 015 de 2012 por parte del Juzgado 1° Administrativo de Facatativá en sentencia del 8 de junio de 2017, texto normativo prácticamente idéntico al Acuerdo 21 de 2016, pues considera que se sustenta en una posición jurisprudencial del Consejo de Estado modificada a partir del año 2009, sin ofrecer mayores explicaciones al respecto que las radicaciones de los procesos.

Aduce que el fundamento de la sentencia que declara la nulidad del Acuerdo 015 de 2012 , similar al Acuerdo 021 de 2016, no es la competencia de los entes territoriales para establecer los elementos del tributo, en este caso la t arifa, sino la falta de definición de predios recreacional, condominios y demás destinados al esparcimiento y descanso; por lo tanto, no se trata de un cambio de línea jurisprudencial del Consejo de Estado, como lo afirma el A quo, sino de elementos del impuesto indefinidos que no permiten diferenciar la vivienda de los supuestos usos recreacionales, sin elementos catastrales y actualizaciones que así lo permitan.

Refiere que el Acuerdo 21 de 2016 debió ser inaplicado por violar las normas a las

usos recreacionales, sin elementos catastrales y actualizaciones que así lo permitan.

Refiere que el Acuerdo 21 de 2016 debió ser inaplicado por violar las normas a las cuales debía sujetarse y por indefinición de los elementos fijados por el Concejo de Villeta (fls. 104-108).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25269-33-40-003-2017-00168-01

Demandante: MARIO ALFONSO VARGAS ÁLVAREZ

Demandado: MUNICIPIO DE VILLETA – CUNDINARMARCA

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5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 28 de marzo de 2019 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 18 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Facatativá (fl. 115); y por auto del 20 de junio de 2019 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 119).

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término de ley, la parte demandante ratificó los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación (fls. 121-122).

Por su parte, la demandada guardó silencio en esta oportunidad.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Facatativá.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por

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