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TA CUN - 25269-3333-001-2013-00339-01-(03-12-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25269-3333-001-2013-00339-01-(03-12-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA DE SERVICIOS DOCENTES / DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA / REGIMEN JURIDICO DE LOS DOCENTES OFICIALES – La prima de servicios, consagrada en el Decreto 1042 de 1978, fue establecida para los empleados públicos del orden nacional y no puede extenderse a los del nivel territorial y excluye de su aplicación, expresamente, al personal docente – El concepto de salario es distinto de la categoría de prestación social – Confirma fallo que nego pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003, Decrero 1042 de 1978, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994, Ley 715 de 2001, Decreto 1545 de 2013 Régimen jurídico de los docentes oficiales. Los antecedentes del régimen jurídico de los educadores estatales se remontan a la Ley 5 a de 1978, con fundamento en la cual el Gobierno Nacional expidió el Decreto 715 de 1978, que fijó las asignaciones básicas mensuales correspondientes a las distintas categorías de empleo del magisterio; y con base en las facultades otorgadas al ejecutivo por la Ley 8o de 1979, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2277 de 1979 "por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente", en el que estableció el régimen especial sobre las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro del personal docente, en los diferentes niveles y modalidades del

se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente", en el que estableció el régimen especial sobre las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro del personal docente, en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo nacional, excepto en el nivel superior que se rige por normas diferentes. El decreto mencionado no consagró las asignaciones salariales de los docentes, sino que dispuso en el artículo 36 literal b), que los educadores del servicio oficial tienen derecho a percibir oportunamente la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado del escalafón. Por lo anterior, frente a las asignaciones salariales de los docentes, el Gobierno Nacional expidió varios decretos durante los años 1980 a 1987 y 1989, por medio de los cuales estableció anualmente la asignación básica que debían percibir los educadores, en los que no ordenó el reconocimiento y pago de la "prima de servicios". En virtud del proceso de nacionalización de la educación establecida por la ley, se expidió la Ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15, estableció: "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el

1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes, (subrayado fuera de texto).

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o gue se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Lev (…)". (Negrillas y subrayas fuera de texto).Exp: 25269-3333-001-2013-00339-01

Demandante: José Fabio Augusto Acosta Beltrán De conformidad con lo anterior, se puede concluir que la Ley 91 de 1989, mantuvo el régimen PRESTACIONAL, pero no el SALARIAL, para los docentes nacionalizados que venían vinculados con anterioridad al 1 o de enero de 1990, es decir, que en materia prestacional hizo extensivo el Decreto 3135 de 1968 "Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales", el Decreto 1848 de 1969 "Por el cual se reglamenta el

privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales", el Decreto 1848 de 1969 "Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968", y el Decreto 1045 de 1978 "Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional". Se resalta que los decretos mencionados hacen referencia a prestaciones sociales de los empleados públicos, como se lee en el epígrafe respetivo y no prevén ningún aspecto relacionado con el régimen salarial. Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 60 de 1993 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", norma que estableció frente al régimen prestacional y salarial del personal docente, lo siguiente, pese a que fue derogada por la Ley 715 de 2001: "Artículo 6° Administración del Personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. (...) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y

nacionalizados que se incorporen a las plantas distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal, será Incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (...) El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán calidad de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto -Lev 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con Lev 4 a de 1992" . (Subrayado fuera de texto). Por su parte, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 "Por la cual se expide la ley general de educación", frente al régimen especial de los docentes estatales, estableció: "El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. B régimen prestacional de los 2Exp: 25269-3333-001-2013-00339-01

Demandante: José Fabio Augusto Acosta Beltrán educadores estatales es el establecido en la Lev 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993

2Exp: 25269-3333-001-2013-00339-01

Demandante: José Fabio Augusto Acosta Beltrán educadores estatales es el establecido en la Lev 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores." (Negrillas fuera de texto) De conformidad con lo anterior, se infiere que las normas citadas, expedidas con posterioridad a la Constitución Política de 1991, siguieron señalando que para efectos prestacionales, los docentes se sujetarían a las normas previstas en la Ley 91 de 1989, que no es otra que el régimen aplicable a los servidores públicos del orden nacional, e igualmente, para efectos salariales, dispuso que se regirán por el Decreto-Ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Ahora bien, con la expedición de la Ley 715 de 2001 “ Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros", el Congreso de la República derogó en su totalidad la Ley 60 de 1993 y facultó al Gobierno Nacional para que expidiera un nuevo régimen de carrera docente, que fuera acorde con la distribución de competencias

educación y salud, entre otros", el Congreso de la República derogó en su totalidad la Ley 60 de 1993 y facultó al Gobierno Nacional para que expidiera un nuevo régimen de carrera docente, que fuera acorde con la distribución de competencias y recursos y que consagrara requisitos de ingreso, salarios y prestaciones sociales propios. De acuerdo con lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1278 de 2002 "Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente", norma que dispuso respecto de los salarios y prestaciones de los docentes, lo siguiente: "ARTÍCULO 46. Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4 a de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en o en período de prueba, lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan, (el aparte resaltado fue declarado inexequible por la sentencia C-1169 de 2004). "El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-Ley 2277 de 1979." Con ello, se tiene que el nuevo Estatuto de Profesionalización Docente, consagró una regulación para los docentes estatales, conforme al grado y nivel del Escalafón

actualmente los educadores regidos por el Decreto-Ley 2277 de 1979." Con ello, se tiene que el nuevo Estatuto de Profesionalización Docente, consagró una regulación para los docentes estatales, conforme al grado y nivel del Escalafón Nacional Docente, a través de una tabla única nacional de salarios, por lo que, se precisa, que no es posible aplicar los conceptos propios de los empleados públicos del nivel nacional. Decisión del caso. Teniendo en cuenta que esta instancia se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso de alzada, la Sala abordará el estudio de los 3Exp: 25269-3333-001-2013-00339-01

Demandante: José Fabio Augusto Acosta Beltrán cargos de apelación determinando: (i) si es procedente o no el reconocimiento y pago de la prima de servicios al actor, en su calidad de docente y (ii) si el A quo debió condenar a la parte actora en costas, por ser la parte vencida en el sub lite.

Hechos Probados. Se encuentra acreditado en el proceso que el demandante…, fue nombrado como DOCENTE en el Municipio de Gama, por la Gobernación de Cundinamarca - Secretaría de Educación, mediante Decreto No. 218 de 4 de febrero de 1974 (fl…) y se posesionó el 1º de marzo de 1974 (fl...). Asimismo, se tiene que el actor se retiró del servicio el 31 de marzo de 2012, según consta en la copia del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral (Fl…). Adicionalmente, se encuentra probado que el demandante, en su calidad de docente,

actor se retiró del servicio el 31 de marzo de 2012, según consta en la copia del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral (Fl…). Adicionalmente, se encuentra probado que el demandante, en su calidad de docente, devengó entre marzo de 2010 y 31 de marzo de 2012 los siguientes factores: asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones y pago “sueldo de vacaciones y/o receso escolar”, de donde se concluye que en ese período no devengó la prima de servicios (FL…). El actor, por intermedio de apoderado presentó el 23 de noviembre de 2012 petición ante la Secretaría de Educación de Facatativá para que le reconociera y pagara la prima de servicios (Fl…), solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a través del Oficio No. 2012RE2531 de 26 de noviembre de 2012 (FL…). Procedencia del reconocimiento y pago de la prima de servicios al actor, en calidad de docente. En primer lugar es preciso señalar, que la "prima de servicios" consagrada en el Decreto 1042 de 1978, fue establecida para los empleados públicos del orden nacional, razón por la cual no puede extenderse a los empleados del nivel territorial, ya que el artículo 1o, en relación con su ámbito de aplicación, dispuso: "ARTICULO 1°. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados

"ARTICULO 1°. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos, administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante” (subrayados fuera de texto). En este punto, después de un nuevo análisis del problema jurídico objeto de la presente controversia, el suscrito ponente adoptará el criterio mayoritario de la Sala, puesto que en anteriores oportunidades y en otros escenarios judiciales, acogía un criterio distinto frente al tema. Por lo tanto, la Sala está de acuerdo en que no es posible la inaplicación de la expresión del "orden nacional" consagrada en el Decreto 1042 de 1978, como lo venía haciendo el H. Consejo de Estado, teniendo en cuenta la sentencia de constitucionalidad C-402 de 3 de julio de 2013, M.P. Dr. Luís Ernesto Vargas Silva, Exp. No. D-9388, mediante la cual la H. Corte Constitucional declaró exequible dicha expresión, con base en los siguientes argumentos: "Por ende, para que un juicio de igualdad en el escenario planteado sea posible, debe demostrarse que el beneficio laboral correspondiente es extrapolable del régimen en que se encuentra inserto y que, a su vez, no existe ninguna razón

"Por ende, para que un juicio de igualdad en el escenario planteado sea posible, debe demostrarse que el beneficio laboral correspondiente es extrapolable del régimen en que se encuentra inserto y que, a su vez, no existe ninguna razón 4Exp: 25269-3333-001-2013-00339-01

Demandante: José Fabio Augusto Acosta Beltrán constitucionalmente atendible para el tratamiento diferente. Si estos requisitos no están presentes, se está ante la inexistencia de los presupuestos para la conformación del tertium comparationis, imprescindible para inferir un trato discriminatorio injustificado. (...) 14.2. En segundo lugar, esta vez desde el punto de vista formal, exigir que el Decreto acusado tenga alcance no solo para los servidores públicos del orden nacional, sino también para aquellos adscritos al nivel territorial, configuraría un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas para la expedición de la norma acusada. (...) Así, tanto a partir de la Constitución derogada como de la Carta Política vigente, el Gobierno tenía vedado extender el campo de regulación a la determinación del régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del nivel territorial.

Además, dicha extensión uniforme no puede llevarse válidamente a cabo de acuerdo al parámetro constitucional vigente, merced del grado de autonomía anteriormente explicado." A su turno, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 , incluyó la "prima de servicios" como un factor de salario y en el artículo 58 la definió como un factor que se debe

anteriormente explicado." A su turno, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 , incluyó la "prima de servicios" como un factor de salario y en el artículo 58 la definió como un factor que se debe pagar anualmente y que equivale a 15 días de remuneración; y el artículo 104 ibídem, señaló las excepciones a la aplicación de esta norma, así: "ARTICULO 104. De las excepciones a la aplicación de este decreto. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones: (subrayado fuera de texto). (...) b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva. (...)". De conformidad con lo expuesto, el Decreto 1042 de 1978, aplicable para los servidores públicos del orden nacional, excluyó expresamente de su aplicación al personal docente, y además, dicho estatuto no rige para los trabajadores del orden territorial, es decir, que a los docentes no se les aplica ese Decreto, en materia prestacional como tampoco salarial, como lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia C-402 de 3 de julio de 2013, ya mencionada. Por su parte, la Ley 91 de 1989 y demás normas citadas, sólo hicieron extensivo para los docentes, el conjunto de normas de carácter prestacional más no salarial, y es del caso señalar que la prima de servicio tiene naturaleza salarial, ya que se creó para retribuir directamente los servicios del trabajador, y no para cubrir contingencias a la que pudiera verse sometido.

y es del caso señalar que la prima de servicio tiene naturaleza salarial, ya que se creó para retribuir directamente los servicios del trabajador, y no para cubrir contingencias a la que pudiera verse sometido. Al respecto, conviene precisar que siendo el "salario" distinto de la categoría "prestación social", toda vez que ésta no retribuye propiamente el servicio prestado por el trabajador sino que cubre los riesgos, infortunios o necesidades a que se puede ver enfrentado, en tanto, el salario sí remunera el trabajo realizado 5Exp: 25269-3333-001-2013-00339-01

Demandante: José Fabio Augusto Acosta Beltrán atendiendo la característica de un factor objetivo o subjetivo o ambos, no se pueden confundir estos dos conceptos sin vulnerar el ordenamiento jurídico y por lo tanto, se concluye que al tener la prima de servicio naturaleza jurídica salarial y no prestacional, no puede regirse por las Leyes 91 de 1989, ni 115 de 1994.

Si bien es cierto, el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 señaló que el pago de las prestaciones allí señaladas, entre las que se encuentran las primas de navidad, de servicios y de alimentación, entre otras, continuarán a cargo de la Nación en razón a la nacionalización de la educación, también lo es, que de la norma en mención no se desprende que esté creando una prima de servicio para el personal docente. Es verdad que, como lo afirma la parte actora, en el parágrafo 2 de dicha norma se

norma en mención no se desprende que esté creando una prima de servicio para el personal docente. Es verdad que, como lo afirma la parte actora, en el parágrafo 2 de dicha norma se incluyó la palabra “continuarán” (haciendo referencia al pago de las prestaciones sociales allí relacionadas a cargo de la Nación y no del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), lo que denota es la protección de unos emolumentos laborales que ya existían en las normas anteriores, y como ya se ha visto, para el personal docente no había sido creada la prima de servicios, no como lo interpreta el demandante, para quien esa redacción implica la creación de la citada prima, máxime si se tiene en cuenta que se calificó como una prestación social, cuando realmente corresponde a un factor salarial, como quedó explicado. Ahora bien, en relación con la Sentencia T-1066 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, en la que la parte actora sustenta sus pretensiones, pues considera que dicha Corporación concluyó que era viable el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes de acuerdo con la Ley 91 de 1989, la Sala entiende que la Corte Constitucional no llegó a esa conclusión, sino que simplemente consideró que la providencia que reconoció esa prima, fue emitida dentro de límites de razonabilidad, con sustento en la sana crítica en la valoración e interpretación jurídica de las normas que regulan la materia, por lo cual no puede ser sustento para la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Finalmente, la expedición del Decreto 1545 de 2013, mediante la cual se establece

jurídica de las normas que regulan la materia, por lo cual no puede ser sustento para la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Finalmente, la expedición del Decreto 1545 de 2013, mediante la cual se establece la prima de servicios para los docentes en forma escalonada a partir de su promulgación, y no en forma retroactiva, no implica que con anterioridad a su vigencia, existiera o no la citada prima para el personal docente, toda vez que simplemente fue creada en el marco de la negociación colectiva realizada entre el Gobierno Nacional y FECODE en el año 2013. En ese orden de ideas, se tiene que tal como lo señaló el A quo, el reconocimiento de la prima de servicios no procede para el personal docente, y por ende, tampoco es viable certificar que sea factor salarial. En relación con la providencia de 22 de marzo de 2012 proferida por el Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, mediante la cual se ordenó el reconocimiento del derecho que también reclama ahora el accionante y que el demandante cita para apoyar sus pretensiones, la Sala no la aplicará, en razón a que la norma en mención no remitió al Decreto 1042 de 1978, como disposición normativa aplicable a los docentes en esta materia, y como ya quedó explicado, no es procedente reconocer la prima de servicios a los docentes, con fundamento en las

disposiciones legales que rigen la materia. 6Exp: 25269-3333-001-2013-00339-01

Demandante: José Fabio Augusto Acosta Beltrán

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015).

SENTENCIA Expediente: 25269-3333-001-2013-00339-01

Demandante: JOSÉ FABIO AUGUSTO ACOSTA BELTRÁN

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL -DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA – MUNICIPIO DE

FACATATIVÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Prima de servicios docente – confirma fallo.

I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Fls.77 - 82), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 29 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá (Fls. 74-76) que negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor JOSÉ FABIO AUGUSTO ACOSTA BELTRÁN identificado con C.C. 19.176.057, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALDEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – MUNICIPIO DE FACATATIVÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN (Fls. 2 - 17).

19.176.057, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALDEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – MUNICIPIO DE FACATATIVÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN (Fls. 2 - 17). 7Exp: 25269-3333-001-2013-00339-01

Demandante: José Fabio Augusto Acosta Beltrán

II. ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA. El accionante a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. 2012RE2531 de 26 de noviembre de 2012, mediante el cual le negaron el reconocimiento y pago de la prima de servicios, y la certificación como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar la prima de servicios por el tiempo desempeñado como docente, desde que se creó el emolumento, es decir, del 29 de diciembre de 1989, hasta que permanezca activo; (ii) reliquidar la prima de navidad y la de vacaciones, teniendo la prima de servicios como factor salarial durante el tiempo laborado por el actor; (iii) certificar que la prima de servicios es un factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales; (iv) indexar las sumas adeudas; (v) pagar los intereses moratorios causados por el pago no oportuno de las prestaciones sociales mencionadas; y (vi) se dé aplicación a los incisos 2º y 3º del 192 del CPACA.

causados por el pago no oportuno de las prestaciones sociales mencionadas; y (vi) se dé aplicación a los incisos 2º y 3º del 192 del CPACA. Aduce que se violó la ley, afirmando que el parágrafo 2 de la Ley 91 de 1989, le concede el derecho, no solo a los docentes nacionales y nacionalizados, sino también a los del orden territorial, y se aplica por remisión que hace el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, la cual tiene naturaleza salarial al tenor del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, agregando que no es aplicable a los docentes el régimen previsto en el Decreto 1042 de 1978, de acuerdo con el literal b) del artículo 104 de dicho Decreto, salvo en lo que se refiere a la prima de servicios. En respaldo de su afirmación cita la sentencia de 22 de marzo de 2012, radicado número 6800123-31-000-2001-02589-01 (2483-10), y la sentencia T-1066 de 2012 proferida por la Corte Constitucional. Igualmente asegura, que de no reconocerse el derecho, se violarían igualmente los artículos 13 y 53 de la Carta Política, para lo cual trae a colación el principio a trabajo igual, salario igual.

2. HECHOS. La parte actora manifestó lo siguiente: fue nombrada por el Departamento de Cundinamarca, mediante Decreto No. 00218 de 4 de febrero de 1974 y laboró como docente hasta el 1º de abril de 2012, y percibía mensualmente asignación básica y cada vez que se causaran, las primas de navidad y de

1974 y laboró como docente hasta el 1º de abril de 2012, y percibía mensualmente asignación básica y cada vez que se causaran, las primas de navidad y de 8Exp: 25269-3333-001-2013-00339-01

Demandante: José Fabio Augusto Acosta Beltrán vacaciones; presentó petición ante la Secretaría de Educación del Municipio de Facatativá solicitando el reconocimiento y pago de la prima de servicios, y que se certificara que constituye factor salarial para que se vea reflejada en las prestaciones sociales que devenga; a través de Oficio No. 2012RE2531 de 26 de noviembre de 2012, la entidad demandada negó la solicitud.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fls. 59 - 62) La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y señaló que no existe fundamento jurídico para reconocer y pagar la prima de servicios a los docentes, quienes están sometidos a un régimen especial que contempla mejores o iguales condiciones laborales que las reconocidas a los demás servidores públicos; que en materia salarial el Gobierno expidió los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002, cuya remuneración depende del nivel y grado que acrediten en el escalafón docente, normas que disponen el reconocimiento de la prima académica, auxilio de transporte, prima de alimentación, entre otros emolumentos, pero no la prima de servicios.

En materia prestacional, indicó que las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003,

transporte, prima de alimentación, entre otros emolumentos, pero no la prima de servicios. En materia prestacional, indicó que las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, establecen que a los docentes que se les pague con recursos del Sistema General de Participaciones, deben ser afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fonpremag-, y se rigen por la Ley 91 de 1989, según la cual, las prestaciones que se causen a partir del 29 de diciembre de 1989 son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fonpremag, y las prestaciones causadas para el personal nacionalizado hasta dicha fecha, seguirán reconociéndose de acuerdo con las normas que regían en cada entidad territorial, al momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. Finalmente, afirmó que no resulta procedente reconocer la prima de servicios, toda vez que el artículo 104 del Decreto 1042 de 1978 exceptúa de su aplicación a los docentes de los diferentes órganos de la rama ejecutiva, razón por la cual no es posible la remisión analógica para el demandante, en su calidad de docente.

4. FALLO RECURRIDO. Mediante providencia de 29 de octubre de 2014 proferida en audiencia inicial (Fls. 74 y 75) el Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

9Exp: 25269-3333-001-2013-00339-01

Demandante: José Fabio Augusto Acosta Beltrán Para fundamentar su posición el A quo precisó que el Decreto 1042 de 1978 creó la prima de servicios, y en el artículo 1º señala, que es aplicable a los empleados

Demandante: José Fabio Augusto Acosta Beltrán Para fundamentar su posición el A quo precisó que el Decreto 1042 de 1978 creó la prima de servicios, y en el artículo 1º señala, que es aplicable a los empleados públicos que laboren en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas del orden nacional; dicha aplicación está sujeta a las excepciones que el mismo decreto establece, las cuales se encuentra consagradas en el artículo 104, donde se consigna expresamente que el personal docente está excluido de su aplicación.

Afirmó, que con la expedición de la Ley 91 de 1989, se estableció que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán, en materia de prestaciones, el régimen prestacional que gozaban en cada entidad territorial y los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se regirán por las normas que rigen para los empleados públicos del orden

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