TA CUN - 25269-3333-001-2014-00316-01-(23-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-3333-001-2014-00316-01-(23-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETROACTIVO MESADAS PENSIONALES / DOCENTE, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – Agotamiento de la actuación administrativa, como requisito previo para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa – Sobre la prescripción de los derechos laborales – Interrupción del término de prescripción – Desarrollo jurisprudencial – Confirma sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto 3135 de 1968, artículo 41, Decreto 1848 de 1969, artículo 102 Para analizar el presente caso es necesario hacer referencia al agotamiento de la actuación administrativa, como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y como privilegio de la administración. De manera general puede decirse, que la necesidad de agotar el procedimiento administrativo o lo que antes se denominaba vía gubernativa como presupuesto para acudir a la jurisdicción, constituye un privilegio para la Administración, derivado del “principio de autotutela administrativa ” en virtud del cual, se le brinda a los entes públicos la oportunidad de pronunciarse sobre sus propias actuaciones, antes de que las controversias que surjan en torno a ellas sean planteadas ante los tribunales. No obstante, esa previsión que obra en beneficio de la Administración Pública no puede convertirse en un instrumento para que ésta eluda sus responsabilidades, ni constituirse en factor de indefensión para un administrado, que ante la falta de
No obstante, esa previsión que obra en beneficio de la Administración Pública no puede convertirse en un instrumento para que ésta eluda sus responsabilidades, ni constituirse en factor de indefensión para un administrado, que ante la falta de respuesta de la Administración, se vería imposibilitado para acudir a la jurisdicción. Por ello, como factor de equilibrio entre la prerrogativa de la Administración y el derecho de acceso a la administración de justicia del administrado, la ley ha previsto la figura del llamado silencio administrativo negativo (art. 83 CPACA), en virtud de la cual, transcurridos tres meses desde la radicación de la petición o reclamación, sin que la Administración responda, se entiende que la solicitud se ha denegado, y a partir de ese momento el administrado queda habilitado para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que “ si bien el silencio administrativo negativo constituye una garantía para el administrado, al permitirle dar por agotada la vía gubernativa y acudir directamente a la administración de justicia, esa figura no puede asimilarse a la respuesta a la que la Administración está obligada conforme a lo dispuesto en el artículo 23 Superior”, lo cual significa, que en los eventos de silencio administrativo negativo, “el administrado puede optar por acudir a la jurisdicción o por esperar una respuesta efectiva de la Administración, sin que esta última opción, que es un desarrollo del derecho de petición, pueda acarrearle consecuencias adversas, como sería la de que a partir del momento previsto para la
un desarrollo del derecho de petición, pueda acarrearle consecuencias adversas, como sería la de que a partir del momento previsto para la operancia del silencio administrativo se contabilice el término de prescripción o de caducidad de la respectiva acción.” (Resalta la Sala). En este orden de ideas, es claro que los términos extintivos (prescripción y caducidad) no pueden correr en contra de quien, legítimamente, se encuentra a la espera de la respuesta a una reclamación que ha presentado a la Administración, no sólo porque es lo que resulta acorde con la finalidad de los términos de prescripción y de caducidad de las acciones como sanción a la inactividad del interesado, sino también, “porque el derecho de petición se vería comprometido si el silencio de la Administración, de alguna manera, la exonerase de su deber de dar respuesta a las peticiones que se le formulen , porque el transcurso del tiempo forzaría al administrado a acudir a la jurisdicción para evitar la prescripción de laExp. No. 25269-3333-001-2014-00316-01
Demandante: Apostol de Jesús Espinel Guerrero acción”.
Esta posición también ha sido avalada por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Así, por ejemplo, en la sentencia de tutela de 01 de agosto de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección A de dicha Corporación, expediente No. 11001-03-15-000-2014-01421-00(AC), Consejero ponente: ALFONSO
proferida por la Sección Segunda, Subsección A de dicha Corporación, expediente No. 11001-03-15-000-2014-01421-00(AC), Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON, en la cual se analizó si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en una vía de hecho al proferir el fallo del 3 de febrero de 2014, mediante el cual modificó la sentencia proferida el 31 de julio de 2013, para decretar la prescripción de las mesadas pensionales devengadas por el actor con anterioridad al 19 de enero de 2008, pues el Tribunal accionado catalogó como desinteresada o desidiosa la actitud del actor por esperar más de seis años a que la Caja Nacional de Previsión Social resolviera el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, en lugar de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo solicitando la nulidad del acto ficto o presunto negativo, esa Corporación señaló:… En resumen, se tiene que el accionante adquirió el status pensional el 30 de abril de 2002, tal como consta en la Resolución RDP017320 de 17 de abril de 2013 (fl. ..); la primera petición de reconocimiento pensional la presentó el 23 de agosto de 2006 (fl….). El acto administrativo que resolvió la anterior petición se le notificó el 27 de junio de 2007 (folio 5 vuelto), decisión contra la cual interpuso en tiempo el recurso de reposición (05 de julio de 2007), el cual se desató con la Resolución
el 27 de junio de 2007 (folio 5 vuelto), decisión contra la cual interpuso en tiempo el recurso de reposición (05 de julio de 2007), el cual se desató con la Resolución UGM 010985 de 29 de septiembre de 2011, confirmando la decisión inicial, notificada el 12 de octubre de 2011. Finalmente, luego de que se reiterara la solicitud y se le reconociera la pensión, con efectos fiscales a partir del 12 de marzo de 2010, la demanda se radicó el 04 de abril de 2014 (fl…). Sobre la prescripción de los derechos laborales el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 dispone: “Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” En el mismo sentido que la norma transcrita el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, señala: “Artículo 102º.- Prescripción de acciones.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.”
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” En consecuencia, y teniendo en cuenta las razones expuestas con anterioridad, para que efectivamente se interrumpa el término de prescripción del derecho reclamado, debe presentarse la demanda correspondiente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los tres años siguientes a la fecha en la cual la administración notificó el acto administrativo mediante el cual se niega el
2Exp. No. 25269-3333-001-2014-00316-01
Demandante: Apostol de Jesús Espinel Guerrero derecho, sin que pueda tenerse en cuenta el tiempo utilizado por la administración para resolver la solicitud como quedó clarificado con las normas y jurisprudencia analizadas, salvo que la parte interesada decida demandar con base en el acto ficto o presunto, lo cual no ocurrió en este caso.
Pero como en este caso, finalmente la última decisión en torno a la petición de reconocimiento y pago de la pensión elevada el 23 de agosto de 2006, fue adoptada mediante la Resolución No. UGM 010985 de 29 de septiembre de 2011, notificada el 12 de octubre de 2011, el demandante podía, como en efecto lo hizo, realizar una nueva solicitud, o demandar los actos administrativos denegatorios del derecho, dentro de los 3 años siguientes, para que se interrumpiera efectivamente la prescripción del retroactivo pensional, y como en este caso la
realizar una nueva solicitud, o demandar los actos administrativos denegatorios del derecho, dentro de los 3 años siguientes, para que se interrumpiera efectivamente la prescripción del retroactivo pensional, y como en este caso la demanda fue presentada el 4 de abril de 2014 (fl…), se colige que lo hizo dentro del término legal, y por ende, el término de prescripción realmente se interrumpió el día que realizó la primera petición, es decir, el 23 de agosto de 2006, por lo cual, se encuentran prescritos los valores correspondientes al retroactivo pensional, anteriores al 23 de agosto de 2003, como lo decidió el Juez de Primera Instancia, razón por la cual las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperidad, y en consecuencia se debe confirmar la sentencia impugnada. Nótese, que si el actor hubiera optado por demandar las Resoluciones que decidieron negativamente el reconocimiento de la pensión, que datan de los años 2007 y 2011, tendría que haberlo hecho a más tardar el 12 de octubre de 2014, caso en el cual, como ahora se colige, tendría que concluirse, que habrían prescrito las mesadas correspondientes al valor del retroactivo pensional, solamente con anterioridad al 23 de agosto de 2003. Por lo anterior, la nueva petición realizada por la parte interesada en el año 2012 para que la Administración reconociera el derecho pensional, que al final culminó con una
solamente con anterioridad al 23 de agosto de 2003. Por lo anterior, la nueva petición realizada por la parte interesada en el año 2012 para que la Administración reconociera el derecho pensional, que al final culminó con una decisión a su favor, es decir la realizada el 05 de octubre de 2012, y la resolución que la resolvió de 20 de febrero de 2013, así como la que desató el recurso de reposición de 17 de abril de 2013, no tienen ninguna incidencia en cuanto al término prescriptivo que se estudia, porque, se reitera, frente a la primera petición no se configuró la prescripción. De lo expuesto se concluye que le asiste razón al juez de primera instancia al declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de agosto de 2003, por lo cual se confirmará la sentencia apelada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., veintitres (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Referencia: 25269-3333-001-2014-00316-01
Demandante: APÓSTOL DE JESÚS ESPINEL GUERRERO
3Exp. No. 25269-3333-001-2014-00316-01
Demandante: Apostol de Jesús Espinel Guerrero
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Tema: Pago retroactivo mesadas pensionales-confirma fallo
I. ASUNTO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Tema: Pago retroactivo mesadas pensionales-confirma fallo
I. ASUNTO Procede la Sala a dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2015, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Apóstol de Jesús Espinel Guerrero y como consecuencia dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala el 27 de mayo de 2015, dentro del proceso de la referencia, y ordenó emitir un nuevo fallo “ en el que tenga a consideración los alegatos de conclusión presentados por el demandante, y examine en profundidad la documental aportada a fin de que determine si efectivamente se presenta prescripción del derecho a la mesadas pensionales anteriores a octubre de 2009 del señor Espinel Guerrero”.
Por lo anterior, se pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (fls. 128 y 129), contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo (02) Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Facatativá (fls.116-124 y CD 127) que accedió a las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por el señor APÓSTOL DE JESÚS ESPINEL GUERRERO contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión
nulidad y restablecimiento del derecho, por el señor APÓSTOL DE JESÚS ESPINEL GUERRERO contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. A través de apoderado (fls. 53 a 61) , el señor APOSTOL DE JESÚS ESPINEL GUERRERO solicitó la nulidad de la s Resoluciones No s. RDP 032997 de 22 de julio de 2013, RDP 038086 de 20 de agosto de 2013 y RDP 049096 de 22 de octubre de 2013 proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, a través de las cuales le negó el pago del retroactivo de las mesadas comprendidas entre el 23 de agosto de 2003 al 11 de marzo de 2010.
4Exp. No. 25269-3333-001-2014-00316-01
Demandante: Apostol de Jesús Espinel Guerrero Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago indexado del retroactivo pensional correspondiente a las mesadas dejadas de pagar por el periodo comprendido entre el 23 de agosto de 2003 y el 11 de marzo de 2010, incluyendo los respectivos reajustes de ley; condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a partir de la ejecutoria de
respectivos reajustes de ley; condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, como lo establece el inciso 3 del artículo 192 del C.P.A.C.A y que se condene en costas a la entidad demandada. HECHOS. Como fundamento de sus pretensiones la parte demandante señaló que prestó sus servicios por más de 20 años como docente y su último lugar donde laboró fue en el Departamento de Cundinamarca. Que el 23 de agosto de 2006 radicó una petición en CAJANALliquidada, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La anterior petición fue resuelta en forma negativa a través de la Resolución No. 22621 de 17 de mayo de 2007, argumentando, que el peticionario a 31 de diciembre de 1980 no se encontraba vinculado como docente con carácter Departamental, Distrital o Municipal. Contra la anterior decisión interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución UGM 010985 de 29 de septiembre de 2011, confirmando la decisión inicial, porque en los documentos aportados para certificar el tiempo laborado antes de 1980 no se especificó el tipo de vinculación del docente. El 5 de octubre de 2012 el actor radicó una nueva petición ante la UGPP
laborado antes de 1980 no se especificó el tipo de vinculación del docente. El 5 de octubre de 2012 el actor radicó una nueva petición ante la UGPP solicitando el reconocimiento y pago de la pensión gracia, solicitud que se resolvió negativamente con la Resolución RDP 007711 de 20 de febrero de 2013; contra esa decisión interpuso recurso de reposición el 11 de marzo de 2013, el cual fue resuelto a través de la Resolución RDP 017320 de 17 de abril de 2013, revocando en su totalidad el anterior acto administrativo y ordenando reconocer la pensión gracia desde el 01 de mayo de 2002, pero con efectos fiscales a partir del 12 de marzo de 2010, por prescripción trienal. Por lo anterior, el 12 de julio de 2013 el demandante solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago del retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 23 de agosto de 2003 y 11 de marzo de 2010, con los respectivos reajustes de ley, por cuanto el docente cumplió el status pensional el 30 de abril de 2002; dicha 5Exp. No. 25269-3333-001-2014-00316-01
Demandante: Apostol de Jesús Espinel Guerrero petición se resolvió desfavorablemente con la Resolución RDP 032997 de 22 de julio de 2013. El 12 de agosto de 2013 interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales se desataron con las Resoluciones RDP 038086 del 20 de agosto de 2013 y RDP 049096 del 22 de octubre de 2013, confirmando la decisión anterior.
subsidio apelación, los cuales se desataron con las Resoluciones RDP 038086 del 20 de agosto de 2013 y RDP 049096 del 22 de octubre de 2013, confirmando la decisión anterior.
2. Fallo Recurrido. Mediante providencia del 21 de octubre de 2014 (fls.116-127; Minuto: 14:34 a 32:49 ) el A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la UGPP a reconocer y pagar en forma indexada el retroactivo de la pensión gracia del demandante, desde el 1° de mayo de 2002, con efectos fiscales desde el 23 de agosto de 2003, por haber operado la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad a esa fecha, toda vez que la primera petición de reconocimiento y pago de la prestación pensional se radicó el 23 de agosto de
2006. Para fundamentar su decisión argumentó, que el derecho a la pensión gracia se configuró el 30 de abril de 2002 y hasta el 23 de agosto de 2006 se presentó la primera reclamación administrativa, con la cual se aportó la documentación pertinente para acreditar la titularidad del derecho reclamado; no obstante, la entidad se demoró 4 años y 4 meses en suministrarle una respuesta definitiva. Consideró que durante este lapso el demandante no acudió a ningún mecanismo legal ni constitucional para obtener un pronunciamiento de la administración, y
entidad se demoró 4 años y 4 meses en suministrarle una respuesta definitiva. Consideró que durante este lapso el demandante no acudió a ningún mecanismo legal ni constitucional para obtener un pronunciamiento de la administración, y tampoco accionó el aparato judicial para que la UGPP hiciera el reconocimiento pensional pretendido. Que el demandante realizó una nueva reclamación pensional el 5 de octubre de 2012, la cual fue resuelta a su favor el 17 de abril de 2013. No obstante, la entidad declaró prescritas las mesadas pensionales anteriores al 12 de marzo de 2010, lo cual constituye un error, porque la prescripción se interrumpió desde que el accionante solicitó el reconocimiento pensional hasta la fecha en que el mismo se produjo; además, la demora injustificada de la accionada para atender las reclamaciones administrativas no puede utilizarse en perjuicio del peticionario. Finalmente señaló, que entre el 29 de diciembre de 2011, fecha en la cual se resolvieron los recursos contra el acto de 17 de mayo de 2007, y el 5 de octubre de 2012, fecha de la segunda reclamación, no transcurrieron más de 3 años, por 6Exp. No. 25269-3333-001-2014-00316-01
Demandante: Apostol de Jesús Espinel Guerrero lo tanto, la existencia del fenómeno prescriptivo se da desde el 23 de agosto de 2003 y no desde la fecha que lo indica la Resolución No. RDP 017320 del 17 de abril de 2013 (12 de marzo de 2010).
III. APELACIÓN La entidad demandada solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se
2003 y no desde la fecha que lo indica la Resolución No. RDP 017320 del 17 de abril de 2013 (12 de marzo de 2010).
III. APELACIÓN La entidad demandada solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda (fls. 128 y 129). Considera que la obligación es inexistente, toda vez que el demandante permitió que transcurrieran más de tres años entre la fecha de exigibilidad del derecho, es decir, del 3 de abril de 2002, y la de reclamación administrativa, que fue el 11 de marzo de 2013 (sic), toda vez que sólo hasta dicha fecha el demandante presentó los documentos necesarios para acceder al reconocimiento de la pensión gracia; en consecuencia, operó la prescripción trienal a partir del 12 de marzo de 2010.
IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. ALEGATOS DE
CONCLUSIÓN.
Mediante auto de 4 de marzo de 2015 (fl. 190), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; y en proveído de 18 de marzo del mismo año (fl. 202), se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público, a fin de que tuvieran oportunidad de presentar los alegatos de conclusión y rendir el concepto respectivo. La entidad demandada, en esta etapa procesal reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación (fls. 209 y 210); a su turno, la parte demandante expuso, en síntesis, que con la solicitud inicial de reconocimiento de la pensión gracia (23 de agosto de 2006) se aportaron todos los
turno, la parte demandante expuso, en síntesis, que con la solicitud inicial de reconocimiento de la pensión gracia (23 de agosto de 2006) se aportaron todos los documentos necesarios para obtener ese reconocimiento pensional, no obstante, la entidad tardó más de 7 años para acceder al derecho, por lo cual no le asiste razón a la entidad al argumentar que sólo hasta el 12 de marzo de 2013 se aportaron las pruebas para tal fin; con base en lo anterior solicita que se confirme la sentencia apelada (212 a 214). El Ministerio Público no emitió concepto (así consta en el informe secretarial visible a folio 214). 7Exp. No. 25269-3333-001-2014-00316-01
Demandante: Apostol de Jesús Espinel Guerrero
V. CONSIDERACIONES.
1. Problema jurídico. Consiste en determinar si el fallo de primera instancia se ajusta a derecho, en tanto accedió a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual se deberá establecer si es procedente reconocer y pagar en forma indexada el retroactivo pensional correspondiente a las mesadas causadas entre el 23 de agosto de 2003 y el 11 de marzo de 2010 , teniendo en cuenta que la primera petición se radicó ante la entidad accionada el 26 de agosto de 2006, o si por el contrario, para contabilizar el término de prescripción debe tenerse en cuenta la última solicitud de reconocimiento pensional radicada el 5 de octubre de 2012, o como lo sostiene la entidad demandada, a partir de la fecha en que supuestamente presentó en forma completa los documentos necesarios para el reconocimiento de la pensión.
cuenta la última solicitud de reconocimiento pensional radicada el 5 de octubre de 2012, o como lo sostiene la entidad demandada, a partir de la fecha en que supuestamente presentó en forma completa los documentos necesarios para el reconocimiento de la pensión.
2. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta que el estudio de la segunda instancia se circunscribe a los argumentos del recurso de apelación , la Sala entrará a analizarlos de la siguiente manera: La entidad demandada, en el recurso de alzada sostiene que el actor permitió que transcurrieran tres (3) años entre la fecha de exigibilidad del derecho, esto es, 3 de abril de 2002 y la reclamación administrativa, es decir 11 de marzo de 2013 (sic), por cuanto en dicha fecha fue que la parte accionante presentó los documentos pertinentes en forma completa para el reconocimiento de la pensión gracia; por esta razón considera que debe declarase la prescripción de las mesadas causadas antes del 12 de marzo de 2010.
Para analizar el presente caso es necesario hacer referencia al agotamiento de la actuación administrativa, como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y como privilegio de la administración. De manera general puede decirse, que la necesidad de agotar el procedimiento administrativo o lo que antes se denominaba vía gubernativa como presupuesto para acudir a la jurisdicción, constituye un privilegio para la Administración, derivado del “principio de autotutela administrativa ” en virtud del cual, se le brinda a los entes públicos la oportunidad de pronunciarse sobre sus propias actuaciones, antes de que las controversias que surjan en torno a ellas sean
a los entes públicos la oportunidad de pronunciarse sobre sus propias actuaciones, antes de que las controversias que surjan en torno a ellas sean planteadas ante los tribunales1. 1 Corte Constitucional, sentencia C-792 de 20 de septiembre de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8Exp. No. 25269-3333-001-2014-00316-01
Demandante: Apostol de Jesús Espinel Guerrero No obstante, esa previsión que obra en beneficio de la Administración Pública no puede convertirse en un instrumento para que ésta eluda sus responsabilidades, ni constituirse en factor de indefensión para un administrado, que ante la falta de respuesta de la Administración, se vería imposibilitado para acudir a la jurisdicción.
Por ello, como factor de equilibrio entre la prerrogativa de la Administración y el derecho de acceso a la administración de justicia del administrado, la ley ha previsto la figura del llamado silencio administrativo negativo (art. 83 CPACA), en virtud de la cual, transcurridos tres meses desde la radicación de la petición o reclamación, sin que la Administración responda, se entiende que la solicitud se ha denegado, y a partir de ese momento el administrado queda habilitado para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. En este sentido, la jurisprudencia constitucional 2 ha sido enfática en señalar que “si bien el silencio administrativo negativo constituye una garantía para el administrado, al permitirle dar por agotada la vía gubernativa y acudir directamente a la administración de justicia, esa figura no puede asimilarse a la respuesta a la que la Administración está obligada conforme a lo dispuesto en el artículo 23
administrado, al permitirle dar por agotada la vía gubernativa y acudir directamente a la administración de justicia, esa figura no puede asimilarse a la respuesta a la que la Administración está obligada conforme a lo dispuesto en el artículo 23 Superior”, lo cual significa, que en los eventos de silencio administrativo negativo, “el administrado puede optar por acudir a la jurisdicción o por esperar una respuesta efectiva de la Administración, sin que esta última opción, que es un desarrollo del derecho de petición, pueda acarrearle consecuencias adversas, como sería la de que a partir del momento previsto para la operancia del silencio administrativo se contabilice el término de prescripción o de caducidad de la respectiva acción.”3 (Resalta la Sala). En este orden de ideas, es claro que los términos extintivos (prescripción y caducidad) no pueden correr en contra de quien, legítimamente, se encuentra a la espera de la respuesta a una reclamación que ha presentado a la Administración, no sólo porque es lo que resulta acorde con la finalidad de los términos de prescripción y de caducidad de las acciones como sanción a la inactividad del interesado, sino también, “ porque el derecho de petición se vería comprometido si el silencio de la Administración, de alguna manera, la exonerase de su deber de dar respuesta a las peticiones que se le formulen , porque el transcurso del tiempo forzaría al administrado a acudir a la jurisdicción para evitar la prescripción de la acción”4.
de su deber de dar respuesta a las peticiones que se le formulen , porque el transcurso del tiempo forzaría al administrado a acudir a la jurisdicción para evitar la prescripción de la acción”4. 2 Ver entre otras, sentencias T-761 de 2005, C-792 de 20 de septiembre de 2006 y C-875 de 22 de noviembre de 2011. 3 Corte Constitucional, sentencia T-479 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa 4 Cfr. C-875 de 22 de noviembre de 2011, M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB 9Exp. No. 25269-3333-001-2014-00316-01
Demandante: Apostol de Jesús Espinel Guerrero Esta posición también ha sido avalada por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Así, por ejemplo, en la sentencia de tutela de 01 de agosto de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección A de dicha Corporación, expediente No. 11001-03-15-000-2014-01421-00(AC), Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON, en la cual se analizó si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en una vía de hecho al proferir el fallo del 3 de febrero de 2014, mediante el cual modificó la sentencia proferida el 31 de julio de 2013, para decretar la prescripción de las mesadas pensionales devengadas por el actor con anterioridad al 19 de enero de 2008, pues el Tribunal accionado catalogó como desinteresada o desidiosa la actitud del actor por esperar más de seis años a que la Caja Nacional de Previsión Social resolviera el recurso de reposición interpuesto contra
al 19 de enero de 2008, pues el Tribunal accionado catalogó como desinteresada o desidiosa la actitud del actor por esperar más de seis años a que la Caja Nacional de Previsión Social resolviera el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, en lugar de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo solicitando la nulidad del acto ficto o presunto negativo, esa Corporación señaló: “El artículo 60 del Código Contencioso Administrativo establece que la administración cuenta con un plazo de dos meses para reso
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