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TA CUN - 252693-33-30-01-2014-00402-01-(26-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 252693-33-30-01-2014-00402-01-(26-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION DOCENTES – Normativa que regula la pensión ordinaria de jubilación de los docentes – La Ley 33 de 1985, es el régimen general aplicable para los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 – La reliquidación pensional por retiro del servicio, no atenta contra el principio de cosa juzgada, ni va en contra de una decisión ejecutoriada que reliquido la pensión de jubilación, con los factores devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional – Revoca sentencia de 1ª instancia y ordena reliquidar la pensión de jubilación con lo devengado en el último año de servicios – Fuente formal – Decreto 2277 de 1979, Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003, Ley 115 de 1994 De lo anterior se concluye que la demandante se vinculó al servicio docente antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, luego está sometida al régimen pensional consagrado en la ley 33 de 1985. Del estudio efectuado y siguiendo la orientación jurisprudencial del H. Consejo de Estado en las sentencias citadas, la Sala concluye que el acto administrativo demandado, por medio del cual se reliquidó la pensión de jubilación de la demandante por retiro del servicio pero sin la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, se encuentra viciado de nulidad por violación de la ley. En efecto, en este punto es preciso que esta Sala anote que le asiste razón a la apoderada recurrente cuando señala que la Resolución No. 426 del 26 de abril de 2013,

En efecto, en este punto es preciso que esta Sala anote que le asiste razón a la apoderada recurrente cuando señala que la Resolución No. 426 del 26 de abril de 2013, por orden judicial, reliquidó la pensión de la actora con la inclusión de los factores devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional mas no de los factores devengados en el último año de servicio, los cuales ahora son objeto de demanda. Lo anterior se concluye con meridiana claridad del texto mismo de la resolución anotada, cuando señaló que el reajuste operaba sólo hasta el 30 de diciembre de 2010 cuando entró la reliquidación de la pensión de jubilación por retiro del servicio, ocurrido el 1º de enero de 2012. Es decir, esta resolución reliquidó la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, pero sólo hasta el 30 de diciembre de 2010, pues a partir de esa fecha, dejó vigente la reliquidación hecha mediante Resolución No. 340 de 2011 por retiro del servicio, por considerarla más favorable, a pesar que en la misma sólo se incluyó como factor de liquidación la asignación básica mensual. Es de anotar que esta decisión no atenta contra el principio de la cosa juzgada, ni va en contra de una decisión ejecutoriada, pues existe un nuevo hecho, como lo es el retiro del servicio, que abre la posibilidad a realizar un nuevo análisis, sobre nuevos supuestos fácticos. En consecuencia, es procedente condenar a la Nación – Ministerio de Educación –

del servicio, que abre la posibilidad a realizar un nuevo análisis, sobre nuevos supuestos fácticos. En consecuencia, es procedente condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reliquidar la pensión de la demandante, en cuantía equivalente al 75% del promedio, que se entiende mensual, de los factores salariales devengados durante el año de servicios anterior al retiro del servicio, esto es del 1º de enero de 2010 al 1º de enero de 2011, y que corresponden a: asignación básica, prima de alimentación, prima de vacaciones (1/12), prima de navidad (1/12). No se debe incluir el sueldo de vacaciones teniendo en cuenta que aquel no constituye salario ni prestación, habida consideración al hecho que las vacaciones en dinero, corresponden al pago de un descanso remunerado para la servidora, razón por la cual no resultan computables para efectos pensionales. Es de aclarar que se deberán descontar los valores ya reconocidos por este concepto mediante Resolución No. 426 del 26 de abril de 2013.Expediente Nº 2014– 00402 - 01

Demandante: María Elvinia Martínez Martínez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Se debe ordenar a la entidad demandada que realice los correspondientes descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad pensional, sobre los factores que no se cotizó y que le corresponden a la parte actora por disposición legal, durante toda su relación laboral, d e conformidad con la orientación impartida por el H. Consejo de Estado en la sentencia anteriormente referida, con el fin de dar estricto cumplimiento a

cotizó y que le corresponden a la parte actora por disposición legal, durante toda su relación laboral, d e conformidad con la orientación impartida por el H. Consejo de Estado en la sentencia anteriormente referida, con el fin de dar estricto cumplimiento a lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 252693-33-30-01-2014-00402-01

Demandante: María Elvinia Martínez de Martínez

Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG

Controversia: Reliquidación Pensión de Jubilación Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2015, por el Juzgado 2º Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá, que negó las súplicas de la demanda impetrada por la señora María Elvinia Martínez de Martínez, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

señora María Elvinia Martínez de Martínez, una vez surtido el trámite procesal correspondiente. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora María Elvinia Martínez de Martínez , a través de apoderada, solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 340 del 21 de junio de 2011, proferida por la Secretaría de Educación, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una reliquidación de la pensión de jubilación de la actora por retiro definitivo del servicio, a partir del 1º de enero de 2011. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a modificar la cuantía de la 2Expediente Nº 2014– 00402 - 01

Demandante: María Elvinia Martínez Martínez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO pensión de jubilación que le fue reliquidada por el retiro definitivo del servicio a la demandante a partir del 1º de enero de 2011, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, elevando la cuantía a $1.747.493, sin perjuicio del derecho a los posteriores incrementos anuales de las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, previa deducción de los valores que se le han venido cancelando.

cuantía a $1.747.493, sin perjuicio del derecho a los posteriores incrementos anuales de las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, previa deducción de los valores que se le han venido cancelando. Además, que se pague a favor de la actora el valor de las diferencias entre las mesadas pensionales liquidadas y las pagadas, con el correspondiente ajuste monetario o indexación, así como los intereses moratorios máximos legales causados por el no pago oportuno de las mesadas pensionales, desde la fecha en que adquirió la pensión. Por último, que se dé cumplimiento al fallo en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada. Fundamenta sus pretensiones en los hechos1, según los cuales, mediante Resolución No. 1254 del 20 de septiembre de 2007 (sic) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó pagar a favor de la actora una pensión de jubilación a partir del 26 de mayo de 2006, teniendo en cuenta para su liquidación solamente la asignación básica mensual, devengada durante el año inmediatamente anterior al 26 de mayo de 2006, fecha en que adquirió su status pensional, y desconoció los factores de prima de alimentación, prima de habitación, prima de navidad y prima de vacaciones. Mediante Resolución No. 426 del 26 de abril de 2013, se ajustó la pensión de jubilación de la demandante en cumplimiento de un fallo judicial, con la inclusión de todos los factores salariales efectivamente devengados durante el año base de liquidación, correspondiente al periodo comprendido entre el 24 de junio de

jubilación de la demandante en cumplimiento de un fallo judicial, con la inclusión de todos los factores salariales efectivamente devengados durante el año base de liquidación, correspondiente al periodo comprendido entre el 24 de junio de 2004 al 25 de junio de 2005, elevando la cuantía pensional a partir del 26 de mayo de 2006. Debido a la compatibilidad entre mesada pensional y sueldo en el ramo docente, la accionante continuó prestando sus servicios en el sector oficial hasta el 1º de enero de 2011, fecha a partir de la cual le fue aceptada su renuncia voluntaria mediante Resolución No. 612 del 20 de diciembre de 2010. El 1º de febrero de 2011, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional por retiro definitivo del servicio, petición resuelta mediante Resolución No. 340 del 21 de junio de 2011, que reliquidó la pensión, elevando su cuantía a partir del 1º de enero de 2011, pero que sólo computó para la liquidación la asignación básica devengada, desconociendo los demás factores salariales efectivamente devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, tales como prima de alimentación, prima de navidad y prima de vacaciones. Las normas que se estiman desconocidas y el concepto de violación 2, se resumen en que, de conformidad con la jurisprudencia, las pensiones de

1 Folios 3 - 5 2 Folios 6 - 15 3Expediente Nº 2014– 00402 - 01

Demandante: María Elvinia Martínez Martínez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO jubilación regidas por las leyes 33 y 62 de 1985 se deben liquidar con todos los factores que constituyen salario, es decir, aquello que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente que se encuentren o no enlistadas en las normas mencionadas.

Solicitó tener en cuenta sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010 sobre el particular, puesto que la misma tiene por finalidad asegurar la efectividad de los derechos, disminuir la arbitrariedad y propender por la realización de la seguridad jurídica. La ley 812 de 2003 estableció nuevas condiciones y reglas para aquellos docentes que se vincularan a partir de su expedición, pero fue clara en ordenar la aplicación del régimen anterior para los que se hubieren vinculado con anterioridad a su expedición, es decir, el contenido en las leyes 4ª de 1966, 62 de 1985 91 de 1989 y en los decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978. La omisión de efectuar los aportes de ley a la entidad correspondiente no puede perjudicar al docente, de tal modo que se le excluya un factor para promediar el salario base de liquidación de la pensión, puesto que, los principios de buena fe, equidad, justicia y dignidad humana rechazan la legitimidad de una decisión que

perjudicar al docente, de tal modo que se le excluya un factor para promediar el salario base de liquidación de la pensión, puesto que, los principios de buena fe, equidad, justicia y dignidad humana rechazan la legitimidad de una decisión que perjudique a una persona, tal como lo establece la sentencia SU – 430 de 1998. La entidad demandada se basó en el contenido de la ley 3752 de 2003 para negar el derecho reclamado, por lo que cometió un gravísimo error, ya que inaplicó la ley 812 de 2003, que es de mayor jerarquía, y vulneró la seguridad jurídica en un Estado Social de Derecho. La reliquidación reclamada constituye una garantía al respeto por las condiciones justas, sigue el principio de proporcionalidad y es consecuente con el equilibrio social y la coordinación económica. Afirmar lo contrario, es negar las condiciones dignas de subsistencia del trabajador. Se desconoció el derecho a la retribución mínima, vital, móvil y proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, así como el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad. 2.- Contestación de la demanda. El apoderado de la entidad demandada se pronunció sobre los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones3, bajo las siguientes consideraciones: La forma en que fue reconocida la pensión, se ajusta a derecho, de conformidad con las leyes 33 de 1985, 91 de 1989 y el decreto 1158 de 1994, según el cual sólo pueden incluirse en la liquidación pensional los factores que sirvieron de base para efectuar los aportes a salud (sic). 3 Folios 55 - 60 4Expediente Nº 2014– 00402 - 01

sólo pueden incluirse en la liquidación pensional los factores que sirvieron de base para efectuar los aportes a salud (sic). 3 Folios 55 - 60 4Expediente Nº 2014– 00402 - 01

Demandante: María Elvinia Martínez Martínez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO El acto administrativo demandado fue expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca (sic), sin que para ello mediara la voluntad del Ministerio de

Educación. Los factores ahora reclamados por la parte actora no se encuentran en el listado taxativo que establecen las leyes 33 y 62 de 1985 como factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión. El artículo 15 de la ley 91 de 1989 prohíbe expresamente que a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se paguen las primas de navidad, de servicios, de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte y vacaciones, las cuales quedan a cargo de la entidad territorial como ente nominador. En ese orden de ideas, tampoco está obligado el fondo a reconocer el valor que se genera por la inclusión de dichos factores en la liquidación de la pensión. Propuso como excepciones “falta de legitimidad por pasiva”, “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios”, “inexistencia de la obligación con fundamento en la ley”, y “prescripción”. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de Oralidad del Circuito Judicial de Facatativá, en providencia del 25 de febrero de 2015, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:4 Las normas aplicables a los docentes para liquidar la pensión de jubilación son

de Facatativá, en providencia del 25 de febrero de 2015, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:4 Las normas aplicables a los docentes para liquidar la pensión de jubilación son las mismas previstas para los empleados del sector público. Si bien es cierto los docentes se caracterizan por tener un régimen especial (estatuto docente), también lo es que, cuando se trata de reconocimiento de pensiones, como es el caso que nos ocupa, se debe dar aplicación a las normas que rigen para quienes se encuentran vinculados en el sector público. El H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación, al fijar el alcance e interpretación que debe darse a las leyes 33 y 62 de 1985, concluyó que los factores enlistados en ellas son un principio general y no pueden considerarse de manera taxativa; por lo tanto, al momento de liquidar la pensión de jubilación de los servidores amparados por estas normas, deben tenerse en cuenta todos los factores percibidos durante el último año de servicios a la adquisición del status pensional (sic), aunque no estén enlistados en la norma. Para el caso concreto de la actora, encontró que mediante Resolución No. 426 de 26 de abril de 2013 se dio cumplimiento a un fallo dictado por este Tribunal que dispuso la reliquidación de la asignación de retiro (sic) de la demandante, tomando como base todos los haberes devengados. La actora fue pensionada en el año 2006, y para la fecha en que se produjo el retiro definitivo del servicio, la asignación (sic) fue reliquidada con base en el 4 Folios 74 - 84 5Expediente Nº 2014– 00402 - 01

Demandante: María Elvinia Martínez Martínez

retiro definitivo del servicio, la asignación (sic) fue reliquidada con base en el 4 Folios 74 - 84 5Expediente Nº 2014– 00402 - 01

Demandante: María Elvinia Martínez Martínez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO salario del último año de servicios, pero sin tener en cuenta los factores salariales del año anterior al status de pensionada (sic).

Concluyó que las sumas que integran el ingreso base de la pensión de jubilación de la actora ya fueron reajustadas conforme a la ley y la jurisprudencia, desde la fecha en que se adquirió el derecho, hasta la fecha en que se ordenó por sentencia judicial la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el año inmediatamente anterior al de la consolidación del status. Pronunciarse al respecto sería desconocer un fallo judicial debidamente ejecutoriado. 4.- Recurso de apelación. La apoderada de la parte actora apeló la decisión del a quo5, para que se revoque y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Las pretensiones de la demanda van encaminadas a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio; sin embargo, el juez equivocadamente se pronunció sobre la Resolución No. 426 de 2013 mediante la cual se incluyeron la totalidad de los factores salariales efectivamente devengados durante el año base de liquidación, correspondiente al periodo

equivocadamente se pronunció sobre la Resolución No. 426 de 2013 mediante la cual se incluyeron la totalidad de los factores salariales efectivamente devengados durante el año base de liquidación, correspondiente al periodo comprendido entre el 24 de junio de 2004 al 25 de junio de 2005, en cumplimiento de un fallo judicial. En ningún momento la Resolución No. 426 del 26 de abril de 2013 reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio; por el contrario, la misma es clara en establecer que el ajuste sería pagado hasta el 30 de diciembre de 2010, toda vez que el reconocimiento y pago de la reliquidación por retiro definitivo fue a partir del 1º de enero de 2011, mediante Resolución No. 340 del 21 de junio de 2011. Reiteró que pensiones como la de la demandante se deben liquidar con la totalidad de los factores salariales, cuestión que ya fue decidida por el H. Consejo de Estado mediante sentencia de unificación que permitió resolver cualquier duda sobre el particular. Concluyó que el juez de primera instancia sustentó en indebida forma la sentencia impugnada y existe incongruencia entre lo pedido y lo fallado. 5.- Alegaciones finales En esta etapa procesal, la apoderada de la parte actora6 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de alzada.

5 Folios 91 - 96 6 Folios 109 - 113 6Expediente Nº 2014– 00402 - 01

Demandante: María Elvinia Martínez Martínez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO De otro lado, tanto el apoderado de la parte actora como el Representante del Ministerio Público guardaron silencio.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Fundamentos jurídicos de la decisión 1.1.- Sobre la normativa que regula la pensión ordinaria de jubilación de los docentes. El Estatuto Docente previsto en el decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional pero, no reguló las pensiones de jubilación de los docentes, quienes continúan regidos por el régimen ordinario de pensiones. La ley 33 de enero 29 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes y dispone: “Art. 1.El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. “(…)” Parg. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parg. 3º En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley” (Negrilla extratexto).

Esta ley, es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, excepto a: 1). Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que

Esta ley, es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, excepto a: 1). Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que 7Expediente Nº 2014– 00402 - 01

Demandante: María Elvinia Martínez Martínez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO regían con anterioridad; 2) a empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (los docentes no disfrutaban de régimen especial de pensiones) y 3).

Los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores (Ley 4ª de 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, Decreto 1848 de 1969). La ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en el artículo 15: “ARTÍCULO 15 . A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos

cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. (Negrilla de la Sala). Ahora bien, el artículo 279 de la ley 100 de 1993, exceptuó a los docentes de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social allí contenido, así: “Art. 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de 8Expediente Nº 2014– 00402 - 01

Demandante: María Elvinia Martínez Martínez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida...”. (Resalta la Sala).

Al tenor del inciso 2º de la norma transcrita, se concluye que excluyó a los

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida...”. (Resalta la Sala).

Al tenor del inciso 2º de la norma transcrita, se concluye que excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando expresó: “ se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”, así entonces no se aplica el régimen de la ley 100 de 1993 a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes, y en cuanto al régimen, se exceptúan quienes se vinculen a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003, como adelante se analiza, y se reitera como regla especial en materia pensional docente la compatibilidad de la pensión con la remuneración por prestación del servicio docente, sí mantienen el vínculo antes del retiro forzoso. Por su parte la ley 115 de febrero 8 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, dispuso: “Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el

educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”. (Negrilla Extratexto). En la parte final del inciso 1º del artículo 115 claramente se observa que el régimen prestacional de los educadores, se regula con lo dispuesto en la ley 91 de 1989 y la ley 60 de 1993, las cuales no consagraron un régimen especial en pensiones de jubilación para los docentes, con la salvedad de que en todo caso la pensión lo será con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios para quienes se vinculen a partir de diciembre de 1980, (excepto la pensión gracia, que es una pensión especial para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980); así entonces el régimen prestacional docente hay que entenderlo conforme a lo dispuesto en la ley 91 de 1989, con las observaciones realizadas, que remiten al régimen de la ley 33 de 1985 y 62 del mismo año, para los docentes nacionales, nacionalizado

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