🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 252693330001201600543-01-(04-07-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 252693330001201600543-01-(04-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., cuatro (04) de Julio de dos mil dieciocho (2018).

R E F E R E N C I A: PROCESO No. : 25269-33-30-001-2016-00543-01

DEMANDANTE : LORENZO VARGAS TOVAR

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN APORTESLEY 71/88

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida en la Audiencia Inicial celebrada el cinco (05) de Julio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Lorenzo Vargas Tovar contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

A N T E C E D E N T E S: La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, solicitando se declare la nulidad de la Resolución GNR 274064 del 7 de Septiembre de 2015, por la cual se le negó la reliquidación de su pensión con todos los factores salariales por ella percibidos en su último año

nulidad de la Resolución GNR 274064 del 7 de Septiembre de 2015, por la cual se le negó la reliquidación de su pensión con todos los factores salariales por ella percibidos en su último año de servicios y de la Resolución VPB 620 del 7 de Enero de 2016, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior y la confirmó en todas sus partes. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, pide se ordene la revisión y reliquidación de su pensión con todos los factores que constituyen salario y que fueron percibidos en su último año de servicios, debidamente indexados, a partir del 12 de Agosto de 2011, fecha en que se retiró del servicio oficial, conforme al régimen ordinario aplicable a sector oficial de las Leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2016-00543-01 Que se condene a la entidad a que sobre las diferencias adeudadas, pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme a los índices de precios al consumidor. Se ordene dar cumplimiento al fallo en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA, pagar los intereses moratorios y se condene en costas. Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación: La demandante cotizó al servicio del sector privado y público por más de 20 años y sus últimos servicios los prestó como Registrador Municipal. Como consecuencia de lo anterior, se le reconoció una pensión mediante la Resolución No. 227443 del 5 de Septiembre de 2013, reliquidada por la Resolución GNR 371128 del 16 de

servicios los prestó como Registrador Municipal. Como consecuencia de lo anterior, se le reconoció una pensión mediante la Resolución No. 227443 del 5 de Septiembre de 2013, reliquidada por la Resolución GNR 371128 del 16 de Octubre de 2014, sin tenerle en cuenta todos los factores salariales devengados por contraprestación directa de los servicios. Por lo anterior el 13 de Noviembre de 2014 solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión, siendo negada a través de la Resolución acusada, debiendo interponer recurso apelación, el cual fue resuelto por la Resolución acusada, que confirmó el acto impugnado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en sentencia proferida en la Audiencia Inicial celebrada el cinco (05) de Julio de dos mil diecisiete (2017), accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1: Luego de relacionar los hechos probados, se refirió a los artículos 7º y 9º de la Ley 71 de 1988 que reglamentó la pensión por aportes, sobre la que indicó resulta de la sumatoria de aportes sufragados en cualquier tiempo a entidades de previsión social y las que hagan sus veces, con las efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, cotizaciones y tiempo de servicio en el sector público y en el sector privado y precisó que para determinar los factores a tener en cuenta para el cálculo del monto de la pensión era menester remitirse a la Ley 62 de 1985, la cual debe entenderse en los términos de la sentencia de unificación proferida el 4 de Agosto de 2010 por

el cálculo del monto de la pensión era menester remitirse a la Ley 62 de 1985, la cual debe entenderse en los términos de la sentencia de unificación proferida el 4 de Agosto de 2010 por el Consejo de Estado que sostuvo que esto factores no debían tenerse como una lista taxativa, posición que se ratificó en sentencia del 24 de Junio de 2015 por esa Corporación. 1 Fls. 112-123 vto. y CD adjunto al folio 129.

2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2016-00543-01 Alude al fallo de tutela proferido el 23 de Marzo de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que al resolver a impugnación contra una sentencia de tutela relacionada con la reliquidación pensional bajo el régimen de transición, adoptó una nueva postura consistente en que la aplicación de las reglas que fijó la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 dependen de la época en que se consolidó el derecho pensional del pensionado, de tal forma que debe tenerse en cuenta la fecha de publicación de la misma que lo fue el 6 de Julio de 2015 y de aquí parte la necesidad de establecer si la sentencia le es o no oponible. Descendiendo al caso concreto, indicó que el demandante estaba amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para su entrada en vigencia contaba con más de 40 años de edad, situación le que generó el derecho al reconocimiento de su pensión con el 75% de lo devengado en el último año de servicios. Sin embargo, consideró que en esos actos administrativos no se tuvo en cuenta en su integridad el régimen de transición y

pensión con el 75% de lo devengado en el último año de servicios. Sin embargo, consideró que en esos actos administrativos no se tuvo en cuenta en su integridad el régimen de transición y se dejaron de tener en cuenta todos los factores por ella percibidos en el periodo mencionado, pues se limitó a indicar que para el reconocimiento acudió a la Ley 10 de 1993 por serle más favorable sin aportar prueba que demostrara si en verdad ésta le era más favorable que la Ley 71 de 1988. En consecuencia, ordenó reliquidar la pensión de la actora con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios teniendo en cuenta la asignación básica, prima de alimentación, horas extras, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, con efectos a partir del 12 de Agosto de 2011. Finalmente, condenó en costas.

EL RECURSO DE APELACION: El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos de defensa2: Dice que al estudiar el caso del actor, encontró que la pensión a él reconocida, se ajustó plenamente a las normas y disposiciones legales previstas, toda vez que el Ingreso Base de Liquidación de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las normas del Acuerdo 049 de 1990 y el Ingreso Base de Liquidación como regla general se regula por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993.

1990 y el Ingreso Base de Liquidación como regla general se regula por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993. 2 Fls.132 – 143.

3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2016-00543-01 Que para el caso de quienes les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho de la pensión, al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se les aplica a fin de establecer el Ingreso Base de Liquidación, las reglas contenidas en el inciso 3o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Empero, para quienes les faltare más de 10 años, el Ingreso Base de Liquidación será el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Para cuantificar el Ingreso Base de Liquidación de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se tomará el promedio de lo devengado y sobre lo cual hubiera cotizado el afiliado, durante los 10 años que anteceden al reconocimiento de la pensión, se efectúa un conteo retrocediendo en la historia laboral o salarial, hasta completar un lapso igual a 10 años de tiempo cotizado. Dichos salarios base se actualizan a la fecha de la pensión, y se promedian. Por último solicita la aplicación de la Sentencia SU 230 de 2015. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN El apoderado de la parte actora presentó sus alegatos en segunda instancia mediante escrito de folios 161 y 169 solicitando que a su caso se aplique el criterio de unificación adoptado en la sentencia del 25 de Febrero de 2016 por el Consejo de Estado.

El apoderado de la parte actora presentó sus alegatos en segunda instancia mediante escrito de folios 161 y 169 solicitando que a su caso se aplique el criterio de unificación adoptado en la sentencia del 25 de Febrero de 2016 por el Consejo de Estado. La entidad demandada no presentó alegatos finales. El Ministerio Público no rindió concepto.

C O N S I D E R A C I O N E S: Se trata de decidir el recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida en la Audiencia Inicial celebrada el cinco (05) de Julio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Facatativá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO Conforme los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2016-00543-01 El demandante nació el 27 de Diciembre de 1945, o sea que cumplió 60 años de edad el 27 de Diciembre de 20053. Se desprende de la Resolución GNR 371128 del 16 de Octubre de 2014 y el certificado de información laboral visible al folio 6 del expediente, que el demandante prestó sus servicios en el sector privado y en el sector oficial, así:

Se desprende de la Resolución GNR 371128 del 16 de Octubre de 2014 y el certificado de información laboral visible al folio 6 del expediente, que el demandante prestó sus servicios en el sector privado y en el sector oficial, así: Prestó servicio militar obligatorio entre el 1º de Marzo de 1964 y el 30 de Marzo de 1966 (2 años y 29 días). Laboró en el sector privado con cotizaciones al ISS del 24 de Julio de 1970 al 1º de Febrero de 1971 (6 meses y 7 días); del 1º de Febrero al 9 de Octubre de 1972 (8 meses y 8 días); del 15 al 30 de Noviembre de 1972 (15 días); del 1º de Enero al 1º de Junio de 1973 (5 meses); del 7 al 30 de Marzo de 1973 (24 días); del 1º de Febrero de 1979 al 21 de Octubre de 1981 (2 años, 8 meses y 20 días); del 9 de Octubre de 1981 al 1º de Enero de 1983 (1 año, 2 meses y 22 días); del 23 de Marzo al 1º de Diciembre de 1984 (8 meses y 8 días); del 10 de Diciembre de 1984 al 1º de Agosto de 1985 (7 meses y 21 días); del 13 de Agosto al 30 de Noviembre de 1985 (3 meses y 27 días); del 6 de Agosto de 1990 al 3 de Abril de 1991 (7 meses y 27 días); del 8 de Julio al 15 de Diciembre de 1991 (5 meses y 7 días); del 22 de Marzo al 31 de Julio de

1994 (4 meses y 9 días); del 1º al 5 de Julio de 1996 (5 días); del 1º de Agosto al 30 de Noviembre de 1996 (3 meses y 29 días); del 1º al 30 de Agosto de 1997 (30 días) (Para un total de 9 años, 6 meses y 29 días de cotización).

Según acredita vinculaciones con entidades públicas así: Con la Registraduría Nacional del Estado Civil como Registrador Municipal Desde el 23 de Julio de 1973 al 5 de Junio de 1977 (3 años, 10 meses y 12 días); del 22 de Diciembre de 1977 hasta el 30 de Abril de 1978 (1 año, 4 meses y 8 días), Desde el 13 de Septiembre de 1994 hasta el 12 de Septiembre de 1995 (11 meses y 29 días), Desde el 7 de Octubre de 1995 hasta el 22 de Mayo de 1996 (7 meses y 15 días), Desde el 1º de Febrero de 1998 hasta el 11 de Agosto de 2011 (13 años, 6 meses y 10 días). Con la Cámara de Comercio del 7 de Enero de 1983 al 29 de Febrero de 1984 (1 año 1 mes y 22 días). (Para un total de 21 años, 4 meses y 6 días)

En resumen, acredita un total de 36 años, 4 meses y 4 días de servicios prestados en el sector

público y en el sector privado. 3 Archivo 5 del cd de antecedentes administrativos.

5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2016-00543-01 A través de la Resolución GNR 227443 del 5 de Septiembre de 2013 4, COLPENSIONES reconoció y ordenó pagar a favor del demandante, una pensión de Jubilación por aportes, conforme a las previsiones del artículo 10 de la Ley 7897 de 2003, realizando la liquidación de esta prestación sobre el promedio de los salarios y rentas sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, al cual se aplicó un porcentaje del 74,46%, con efectos a partir del 12 de Agosto de 2011. Con petición del 13 de Junio de 2014 solicitó la reliquidación de su pensión para que le fueran tenidos en cuenta los tiempos de servicios prestados como servicio militar y en entidades del sector privado, siendo reliquidada por la Resolución GNR 371128 del 16 de Octubre de 20145, en el sentido de liquidar esta prestación con el 84,60% de lo cotizado en los últimos 10 años de servicios, en aplicación del Decreto 758 de 1990, con efectos a partir del 12 de Agosto de 2011. Posteriormente, mediante petición del 13 de Noviembre de 2014 6, el actor solicitó la reliquidación y reajuste de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, siendo negada a través de la Resolución acusada GNR 274064 del 7 de

reliquidación y reajuste de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, siendo negada a través de la Resolución acusada GNR 274064 del 7 de Septiembre de 2015, bajo el argumento de que la liquidación de su pensión fue más favorable en los términos empleados por la entidad con el Decreto 758 de 1990 que con la Ley 71 de 1988 que solicita. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación el 13 de Octubre de 20157, el cual se resolvió mediante la Resolución acusada VPB 620 del 7 de Enero de 2016 8, con la que la confirmó el acto impugnado. Según certificación expedida por la Gerencia de Talento Humano – Grupo Salarios y Prestaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que obra a folios 22 y 23 del expediente, el señor Lorenzo Vargas durante su último año de servicios, esto es, del 12 de Agosto de 2010 al 11 de Agosto de 2011, devengó los siguientes factores: asignación básica, auxilio de alimentación, horas extras, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y remuneración electoral. Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:

III. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE AL DEMANDANTE 4 Fls.2 – 6.

5 Fls. 7 y 8. 6 Fls. 24-29. 7 Fls. 30-36. 8 Fls.15 - 19.

6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2016-00543-01 Frente a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 se ha generado una controversia respecto de la forma de entender cómo se deben calcular las pensiones de quienes se encuentran beneficiados por dicho régimen. El artículo 36 de la referida Ley es del siguiente tenor: “Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso

acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto original). Se ha discutido si existe contradicción respecto al monto de la pensión, entre el inciso primero que señala que este será el del régimen anterior y el segundo inciso, que determina que se tomará como IBL el promedio de lo devengado en el tiempo faltante para adquirir el derecho. En otras palabras, si al referirse al monto en el primer inciso, el IBL se excluye de la transición y sólo se mantiene la tasa de reemplazo. Para resolver esta controversia se han producido los siguientes fallos determinantes en la exegesis de la norma en comento: 1) Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del cuatro (4) de Agosto de dos mil diez (2010) Expediente No. 250002325000200607509 01, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, recoge las posiciones sobre cómo debía entenderse la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993: “Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan

“Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. (…) Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía

7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2016-00543-01 de la pensión, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda9.” (Se resalta fuera de texto original) De contera, consideró que no es posible escindir ningún aspecto del régimen anterior, ni edad, tiempo de servicio ni la forma de calcular el valor de la pensión, y realizó una interpretación donde desechó o inaplicó el inciso segundo ibídem en cuanto al IBL allí señalado para entender que el IBL sería el mismo del régimen anterior. En otras palabras, realizó un examen de constitucionalidad al artículo 36 ejusdem y concluyó como debía entenderse el monto de la pensión.

que el IBL sería el mismo del régimen anterior. En otras palabras, realizó un examen de constitucionalidad al artículo 36 ejusdem y concluyó como debía entenderse el monto de la pensión. Igualmente y para determinar la cuantía de la pensión, lo que en el fondo hizo, fue otro examen de constitucionalidad del artículo 3° de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985, para concluir que la lista de los factores señalados en esa norma, sobre los cuales había de realizarse aportes con el fin de lograr la pensión de jubilación, no debía tenerse en cuenta de manera limitada, tampoco el aparte que señala que la prestación se calcula sobre lo cotizado, sino que el concepto a tener en cuenta era lo percibido como salario. Igualmente, también dio alcance a lo dispuesto en el artículo 1° de dicha Ley, en el sentido de entender como salario todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios y que tuviesen tal connotación, es decir, los dirigidos a retribuir la labor del trabajador, o como contraprestación directa del servicio. Es decir, eliminó la taxatividad de la lista de factores para cotizar pensión que allí se mencionaban, así como lo manifestado en la última parte del citado precepto legal, y además, como se dijo, dio orientación a cómo debía entenderse el concepto de salario, para lo cual, incluso excluyó algunos conceptos, tales como la bonificación por recreación y los ítems destinados a cubrir riesgos del servidor. Por ello, aunque se dice, que se arriba a la conclusión

incluso excluyó algunos conceptos, tales como la bonificación por recreación y los ítems destinados a cubrir riesgos del servidor. Por ello, aunque se dice, que se arriba a la conclusión que la norma en comento no indica de manera específica los factores, -pese a que de una lectura de la misma si se aprecia que el listado es preciso-, se entiende que lo que está diciendo la Corporación es que a la luz de la Constitución no puede interpretarse textualmente la norma. En conclusión, según este fallo debe entenderse que la Ley 33 señaló que la cuantía de la pensión equivale a aplicar una tasa del 75% al IBL del último año de servicios, y que este último debe entenderse como la totalidad de los factores salariales percibidos, aun cuando sobre ellos no se haya cotizado o ni siquiera estén en la lista a que se refiere la norma en comento. Igualmente, que ésta es la manera de establecer la pensión para los beneficiarios del régimen de transición. 9 Al respecto ver la sentencia de 13 de Marzo de 2003, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de esta Corporación, Consejera ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0627-01(4526-01), Actor: Carlos Enrique Ruiz Restrepo, Demandado: Universidad Nacional de Colombia.

8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2016-00543-01 2) Sentencia de la Corte Constitucional: SU-230 de 2015 10, que aunque no es una

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2016-00543-01 2) Sentencia de la Corte Constitucional: SU-230 de 2015 10, que aunque no es una sentencia expresamente de constitucionalidad, es claro que se fundamenta y remite a lo dispuesto en la Sentencia C-258 de 2013 , esta si de constitucionalidad, donde se analizó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “en abstracto” para concluir que el IBL no fue objeto de la transición a que se refiere dicho artículo 36, y que el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 no es aplicable a efectos de establecer el IBL frente a quienes se encuentran en régimen de transición: “Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100.” (…) 3.2.2.2. Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 11 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados

derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.” (Se resalta en negrilla extra texto) El referido fallo C-258 de 2013 señala al respecto: “.3.5.7.1. La interpretación de estas expresiones conlleva la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen especial cobijados por la transición, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificación. En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un

a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, 10 Corte Constitucional. SU 230/15. Referencia: Expediente T3.558.256. Actor: Salomón Cicerón Quintero Rodríguez. Accionada: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2016-00543-01 este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad.” (Se resalta en subrayas fuera del texto original). Como se dijo, en el régimen anterior a la Ley 100, esto es la Ley 71 de 1988, el monto de la pensión se calculaba aplicando la tasa de reemplazo que estaba fijada en el 75%, al IBL que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, es el total de los ingresos de carácter salarial

pensión se calculaba aplicando la tasa de reemplazo que estaba fijada en el 75%, al IBL que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, es el total de los ingresos de carácter salarial percibidos durante el último año de servicio. Para la Corte este ingreso no es el del último año sino el de los últimos diez o tiempo faltante para adquirir el derecho. De igual forma, ésta Sala de Decisión venía dando aplicación a la tesis del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 10 de Agosto de 2010, en la forma indicada por la Sala Sexta de Revisión de la H. Corte Constitucional, en la sentencia T-615 de 2016, en la cual se reiteró el papel de la Corte como intérprete y guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución Política, pero precisando que el precedente jurisprudencial debe ser anterior a la decisión donde se lo aplique y a casos semejantes, y se concluyó que las autoridades accionadas no desconocieron el nuevo precedente porque las sentencias fueron dictadas antes que fueran proferidas las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015 y el derecho pensional se había consolidado con antelación a la expedición de estas providencias judiciales. La anterior disparidad de criterios provocó pronunciamientos encontrados entre las subsecciones de este Tribunal, lo que ocasionó que el H. Consejo de Estado como superior jerárquico de esta jurisdicción en sede de tutela dejara sin efectos varios fallos, en los que se acataba la orden de la Corte Constitucional, y ante la necesidad de poner fin a tal controversia, el máximo órgano de lo contencioso dictó nueva sentencia de unificación el 25 de Febrero de 2016 , en la que reiteró

la Corte Constitucional, y ante la necesidad de poner fin a tal controversia, el máximo órgano de lo contencioso dictó nueva sentencia de unificación el 25 de Febrero de 2016 , en la que reiteró lo dicho el 4 de Agosto de 2010. No obstante, dicho fallo fue revocado mediante sentencia d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...