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TA CUN - 25269333001201200101-01-(18-07-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25269333001201200101-01-(18-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

LESIONES PERSONALES – Tasación y reconocimiento de perjuicio moral – Para efectos de tasación del lucro cesante, cuando la persona se encuentra en echo productiva, se presume un ingreso igual al salario mínimo legal mensual, no se requiere acreditar el vínculo laboral – La indemnización por concepto de lucro cesante no constituye sanción y se dirige es al restablecimiento de la situación económica diezmada por cuenta del daño antijurídico – La compensación económica que reconoce y paga la administración con ocasión a la disminución de la capacidad laboral de un conscripto, tiene fuente distinta a la pretendida por vía de reparación directa y de condena, no son excluyentes ¿Fue desacertada la condena del A Quo para indemnizar el perjuicio moral a favor de (…)? ¿Se encuentra acreditado el perjuicio material a título de lucro cesante reconocido a favor de la víctima directa? ¿El pago por concepto de perjuicio material a favor de la víctima directa a título de compensación, indemnización y/o pago que haga la Administración con ocasión a la disminución de la capacidad laboral de un conscripto, excluye el reconocimiento y pago de perjuicios que bajo cualquier modalidad pretenda la víctima dentro de un proceso de reparación directa? Contrastada la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, respecto de la tasación y reconocimiento de perjuicio moral en caso de lesiones personales, se fijó a los hermanos de la víctima directa en el nivel 2, advertido el grado de consanguinidad existente, que para eventos de abuelos hermanos y primos es de segundo grado. Tratándose de lesión en persona que encuentra en edad laboralmente productiva,

consanguinidad existente, que para eventos de abuelos hermanos y primos es de segundo grado. Tratándose de lesión en persona que encuentra en edad laboralmente productiva, es acertado que para efectos de tasación del lucro cesante, se presuma un ingreso igual al salario mínimo legal mensual, no se requiere acreditar el vínculo laboral, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, y teniendo en cuenta que se trataba de conscripto, resulta acertada la conclusión arribada por el juez de instancia, de tener el salario mínimo como base de liquidación, por cuanto si bien, el conscripto no cuenta con una relación laboral con la Policía Nacional, ante la cual prestaba el servicio militar obligatorio, no es menos cierto que se encontraba para la ocurrencia de los hechos en edad laboralmente productiva, situación está que conlleva tener por acreditado el perjuicio material causado.Exp. 252693333001201200101-01

Demandante: OSCAR ALBERTO VERA HUERTAS Y OTRO Sentencia de segunda instancia Por último, respecto de la compensación, indemnización y/o pago que haga la Administración con ocasión a la disminución de la capacidad laboral de un conscripto, dicho rubro no excluye el reconocimiento y pago de perjuicios que bajo cualquier modalidad pretenda la víctima dentro de un proceso de reparación directa, por lo que no es dable descontar dichos rubros de la condena a imponer en juicio.

En cuanto a la presunción que opera frente a los familiares de la víctima, el mismo Consejo de Estado ha establecido que “en casos de lesiones personales, la simple

en juicio. En cuanto a la presunción que opera frente a los familiares de la víctima, el mismo Consejo de Estado ha establecido que “en casos de lesiones personales, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, (…) a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda, comoquiera que es propio de la naturaleza humana que tanto la persona injustamente afectada en su integridad como su núcleo familiar, experimente un profundo sufrimiento, temor, impotencia e inseguridad por causa de dicha situación”. En actual doctrina del Consejo de Estado, procede el reconocimiento de lucro cesante por disminución de la capacidad laboral, sin perjuicio que el afectado se reincorpore a actividad productiva, bajo la consideración sustancial, que la disminución de la capacidad laboral comporta para quien la padece, una merma en sus potencialidades de procurarse autónomamente su sustento, y le torna más difícil desarrollar las actividades que de antaño realizaba sin apuro, repercutiendo negativamente en su patrimonio, aun cuando con posterioridad reingrese a la actividad productiva. En conclusión, el surgimiento de una merma en la capacidad de laboral, configura un perjuicio por cuanto aun de no imposibilitar el cumplimiento de la

posterioridad reingrese a la actividad productiva. En conclusión, el surgimiento de una merma en la capacidad de laboral, configura un perjuicio por cuanto aun de no imposibilitar el cumplimiento de la actividad, dificulta su desarrollo cotidiano, y además, limita al lesionado en sus opciones para escoger un oficio que implique un mayor esfuerzo, y de contera, en cuanto resulte imputable a la accionada procede condenarle a indemnizar por lucro cesante. En consecuencia, la indemnización por concepto de lucro cesante no constituye sanción y dirige es al restablecimiento de la situación económico diezmada por causa del daño antijurídico, y se cuantifica desde la fecha de ocurrencia del evento dañoso. Por consiguiente, no puede construirse sobre conceptos hipotéticos, pretensiones fantasiosas o especulativas que se fundan en posibilidades inciertas de ganancias ficticias sino que, debe existir una probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso en concreto, de manera que el mecanismo Página 2 de 28Exp. 252693333001201200101-01

Demandante: OSCAR ALBERTO VERA HUERTAS Y OTRO Sentencia de segunda instancia para cuantificar el lucro cesante consiste en un cálculo sobre lo que hubiera ocurrido de no existir el evento dañoso.

La compensación económica que reconoce y paga la Administración con ocasión a la disminución de la capacidad laboral de un conscripto, tiene

ocurrido de no existir el evento dañoso. La compensación económica que reconoce y paga la Administración con ocasión a la disminución de la capacidad laboral de un conscripto, tiene fuente distinta a la pretendida por vía de reparación directa y de contera, no son excluyentes , como quiera que aquella deriva de la ley, actualmente tiene fuente en el Decreto 1760 de 2000, en tanto que la pretendida por vía de reparación directa, tiene fuente en el daño antijurídico. Por ende y finiquitando, la compensación, indemnización y/o pago que haga la Administración con ocasión a la disminución de la capacidad laboral de un conscripto, no excluye el reconocimiento y pago de perjuicios que bajo cualquier modalidad pretenda la víctima dentro de un proceso de reparación directa, por lo que no es dable descontar dichos rubros de la condena a imponer en juicio. Contrastado que la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, respecto del reconocimiento de perjuicio moral en caso de lesiones personales, estableció que se presume la afectación moral con la acreditación del parentesco, y para su tasación se establecieron unos topes en virtud a los niveles de cercanía con la victima directa, así: el nivel 1 corresponde a la “Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales”, el nivel 2 corresponde a “Relaciones afectivas del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos)”; el tercer nivel, corresponde a las “Relaciones afectivas del tercer grado de

afectivas del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos)”; el tercer nivel, corresponde a las “Relaciones afectivas del tercer grado de consanguinidad o civil“; el cuarto nivel corresponde a las “ Relaciones afectivas del curto grado de consanguinidad o civil” y el quinto y último nivel corresponde a las “Relaciones afectivas no familiares-terceros damnificados”. Ahora bien, debe precisarse que dentro del expediente no obra prueba del reconocimiento y pago de indemnización alguna en favor de la víctima, y que, si bien fue señalado en el recurso de apelación por la pasiva haber efectuado pago a favor de aquel, lo cierto es que de acuerdo a la línea jurisprudencial edificada por el órgano de cierre de esta jurisdicción contenciosa administrativa, no es dable restar de la indemnización por concepto de los perjuicios reclamados en acción de reparación directa, la compensación reconocida en régimen a forfait, y en fundamento se tiene conforme decantó antes, que tratándose de lesión en conscripto son indemnizaciones que no se excluyen, contrastado que tienen una distinta fuente, a saber el daño antijurídico respecto de la indemnización reconocida en pretensión de reparación directa, y la ley en régimen a forfait, específicamente el Decreto 1796 de 2000, en contexto del cual, aquélla asume Página 3 de 28Exp. 252693333001201200101-01

Demandante: OSCAR ALBERTO VERA HUERTAS Y OTRO Sentencia de segunda instancia

específicamente el Decreto 1796 de 2000, en contexto del cual, aquélla asume Página 3 de 28Exp. 252693333001201200101-01

Demandante: OSCAR ALBERTO VERA HUERTAS Y OTRO Sentencia de segunda instancia como prestación social, que se reconoce aun cuando la lesión no resulte imputable a institución castrense.

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de Dos Mil Dieciocho (2018). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 25269333001201200101-01 Sentencia SC3-07-17Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes OSCAR ALBERTO VERA HUERTAS Y OTROS

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA

NACIONAL

Asunto SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Tema LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Cumplido el trámite1 previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la segunda instancia dentro proceso ordinario, se provee así,

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar recurso de apelación interpuesto por la pasiva - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, para que se revoque la condena por perjuicios morales y materiales contenidos en la sentencia calendada cuatro

Desatar recurso de apelación interpuesto por la pasiva - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, para que se revoque la condena por perjuicios morales y materiales contenidos en la sentencia calendada cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Segundo (2) 1 La Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir sin sujeción al orden de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate conscriptos, ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones esta Sala de Subsección, en las cuales ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada Página 4 de 28Exp. 252693333001201200101-01

Demandante: OSCAR ALBERTO VERA HUERTAS Y OTRO Sentencia de segunda instancia Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la responsabilidad de la demandada y condenó al pago de perjuicios conforme a la tasación allí realizada.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIONANTE .

Conforme reseña la demanda 2, para el 23 de febrero de 2010, el señor Oscar Alberto Vera Huertas ingreso como auxiliar de policía bachiller en la estación de Policía del Municipio de Facatativá. El 28 de septiembre del mismo año y después de realizar su turno, cuando

Oscar Alberto Vera Huertas ingreso como auxiliar de policía bachiller en la estación de Policía del Municipio de Facatativá. El 28 de septiembre del mismo año y después de realizar su turno, cuando se dirigía en bicicleta hacia su lugar de residencia fue investido por una camioneta de la Policía de siglas 13-1320, la cual paso el semáforo en rojo en la esquina de la calle 6 con carrera 2. Indico que el automotor era conducido por el subteniente Enrique Blanco, sufriendo fracturas en la pierna derecha comprometiendo la tibia y el peroné, lo que le ocasiono perturbación funcional de la pierna derecha y que le impidió caminar normalmente al punto que tuvo que hacerlo apoyado en muletas, teniendo que acudir en múltiples ocasiones al servicio de especialistas con el fin de tratar de lograr una rehabilitación integral. Señala que del accidente no se levantó croquis alguno por parte de tránsito, en virtud de que el Subintendente Blanco (conductor del vehículo), le solicito al lesionado que le colaborara por cuanto la patrulla no tenía seguro, e igualmente le solicito que dijera que se había caído de la bicicleta, incitando al bachiller a dar una versión incorrecta de los hechos, y teniendo en cuenta las indagaciones realizadas, el subteniente Blanco no contaba con licencia para conducir vehículos. 2 Ver folios 5 al 13 del cuaderno principal del expediente. Página 5 de 28Exp. 252693333001201200101-01

Demandante: OSCAR ALBERTO VERA HUERTAS Y OTRO Sentencia de segunda instancia

2 Ver folios 5 al 13 del cuaderno principal del expediente. Página 5 de 28Exp. 252693333001201200101-01

Demandante: OSCAR ALBERTO VERA HUERTAS Y OTRO Sentencia de segunda instancia El 28 de octubre de 2010, mediante noticia criminal –FPJ 2de la Policía Judicial se denunció por la victima directa los hechos ocurridos el 28 de septiembre de 2010.

En el reseñado contexto, conjugado el libelo introductorio3, formulan las siguientes pretensiones: Se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, patrimonialmente responsable del daño antijurídico infringido a los demandantes, por la falla en el servicio en la que incurrieron al causar accidente de tránsito, lesionando al señor OSCAR ALBERTO VARA HUERTAS, y en consecuencia se le ordene pagar a favor de los demandantes los perjuicios de orden material y moral, subjetivados y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES CIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($217.118.800) Mcte., o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. 2.2. ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA La NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL 4, esgrime en su defensa la configuración del eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, por no contar con los implementos de seguridad regulados

La NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL 4, esgrime en su defensa la configuración del eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, por no contar con los implementos de seguridad regulados normativamente; inexistencia de nexo causal en virtud de que la víctima directa no estaba desempeñando funciones propias del servicio militar; culpa personal del agente advertido fue aquel quien sin permiso alguno tomo la camioneta y genero el daño; y resarcimiento integral de los perjuicios sufridos por el actor advertido el pago de la indemnización por la incapacidad laboral declarada. 3 Ver folios 78 al 89 c 1 4 Escrito del 7 de junio de 2013, ver folios 123al 137 cuaderno 1. Página 6 de 28Exp. 252693333001201200101-01

Demandante: OSCAR ALBERTO VERA HUERTAS Y OTRO Sentencia de segunda instancia

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A Quo con aplicación del régimen subjetivo de falla en el servicio, declaró a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL, extracontractualmente responsable de las lesiones sufridas por OSCAR ALBERTO VERA HUERTAS, condenando a la demandada por los perjuicios causados en los siguientes términos: “PRIMERO. DECLARESE administrativamente y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de las lesiones sufridas por el señor Oscar Alberto Vera Huertas el veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010).

responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de las lesiones sufridas por el señor Oscar Alberto Vera Huertas el veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010).

SEGUNDO: CONDENASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a los demandantes las siguientes sumas como indemnización por el daño moral padecido: A Oscar Alberto Vera Huertas (Nivel I), en su calidad de víctima de los daños y perjuicios causados, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A Oscar Iván Vera Reyes (Nivel I), en su calidad de padre, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A Helina Esther Huertas Vásquez (Nivel I), en su calidad de madre, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A Jhorman Iván Vera Huertas (Nivel I), en su calidad de hermano, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: CONDENASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar el daño a la salud del señor Oscar Alberto Vera Huertas en cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: CONDENASE a la Nación – Ministerio de Defensa. Policía Nacional a pagar al demandante señor Oscar Alberto Vera Huertas, la suma de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL SETENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($27.912.077.76), como indemnización por

Nacional a pagar al demandante señor Oscar Alberto Vera Huertas, la suma de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL SETENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($27.912.077.76), como indemnización por lucro cesante.” Como fundamento de la decisión, en resumen preciso que el hecho dañino obedeció a una falla en el servicio atribuible a la Policía Nacional, derivada de la violación de los reglamentos de tránsito, por cuanto, se encontró probado que el rodante sobrepaso una luz de semáforo en rojo y Página 7 de 28Exp. 252693333001201200101-01

Demandante: OSCAR ALBERTO VERA HUERTAS Y OTRO Sentencia de segunda instancia que en ese momento atropello a quien se desplazaba como rodante en bicicleta.

Respecto de los perjuicios, advierte que “en el presente caso resulta prueba suficiente de ello la perdida de la capacidad laboral sufrido por el demandante que consta en el acta de la juta medica del ente demandado, prueba que no fue desvirtuada en el presente proceso. Para su liquidación tomo el salario que debió recibir la victima directa en su calidad de el auxiliar bachiller en la época del fallo y en proporción al porcentaje de la disminución de su perdida laboral. En lo que respecta a los perjuicios morales y en especial al reconocido al señor Jhorman Iván Vera Huertas se estableció: “ A Jhorman Iván Vera Huertas (Nivel I), el equivalente a veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, quien demostró ser hermano del señor Oscar Iván

“ A Jhorman Iván Vera Huertas (Nivel I), el equivalente a veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, quien demostró ser hermano del señor Oscar Iván Huertas a través del correspondiente registro de nacimiento (fl. 15, c1)”

IV. RECURSO DE APELACIÓN La pasiva 5 pretende se revoque el numeral segundo inciso 4, referente al reconocimiento del perjuicio moral a favor de Jhorman Iván Vera Huertas, en virtud de que en su calidad de hermano de la víctima directa, el perjuicio a reconocer debe ser de diez (10) smlmv; así como el numeral cuarto en su totalidad, advertido que al señor Oscar Alberto Vera, se le cancelaros unos valores por concepto de daños materiales, aunado a que probatoriamente dentro del proceso los perjuicios materiales no fueron acreditados.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5 Recurso de apelación radicado el 21 de julio de 2017, ver solios 383 al 386 continuación del cuaderno principal.

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Demandante: OSCAR ALBERTO VERA HUERTAS Y OTRO Sentencia de segunda instancia 5.1. Con proveído del 30 de octubre de 2017 , se admitió el recurso de

apelación, promovido por la pasiva. (fls. 404 continuación del cuaderno principal). 5.2. Por auto del 17 de enero de 2018, se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 415 ibídem); derecho ejercido por la parte actora. El Ministerio Público guardo silencio. 5.2.1. LA PARTE ACTORA 6 , advierte que la deberá confirmarse íntegramente la sentencia apelada, en virtud a que el perjuicio moral en nivel II, reconocido al hermano de la víctima directa se efectúa en virtud de lo dispuesto en la Tabla del H. Consejo de Estado, que dispone que en el 1 nivel se encuentra cónyuges, padres y los miembros de un mismo núcleo familiar, en consecuencia el nivel otorgado es el adecuado; en lo que respecta al perjuicio material, advierte que no hay prueba dentro del plenario que acredite pago alguno por parte de la demandada por el daño causado y en consecuencia, pide se confirme la decisión.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA . 6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ. 6.1.1. El recursos de apelación sub-lite, debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el apelante, por cuanto además de tratarse de apelante único, asume relevancia lo contemplado en el artículo 328 del Código General del Proceso , vigente en Jurisdicción Contencioso Administrativa para la fecha en que se promovió la alzada que nos ocupa 7, como

quiera que regla sobre el tópico así:

artículo 328 del Código General del Proceso , vigente en Jurisdicción Contencioso Administrativa para la fecha en que se promovió la alzada que nos ocupa 7, como quiera que regla sobre el tópico así: 6 Alegatos de conclusión radicado el 1 de febrero de 2018, ver folios 425 al 427 ibidem 7 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Auto de Unificación del 25 de junio de 2014, que dice: “(…) a partir del auto de unificación del 25 de junio de 2014, en aquellos procesos que aún se tramitan en el sistema escritural, el juez deberá acudir al CGP para regular los siguientes temas, que se señalan de manera enunciativa: (…) viii) trámite de los recursos; (…), en virtud de la derogatoria expresa del artículo 627 del C.G.P.”. (Suspensivos fuera de texto). Página 9 de 28Exp. 252693333001201200101-01

Demandante: OSCAR ALBERTO VERA HUERTAS Y OTRO Sentencia de segunda instancia “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto). De forma que la habilitación del Ad Quem para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la senten cia, y de contera, contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la activa no recurre la sentencia. Resalta la Sala que tal como lo ha establecido el H. Consejo de Estado “el marco de competencia para el juez de segunda instancia se encuentra delimitado por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia , por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior8, toda vez que e n el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia9 de la sentencia como el principio dispositivo10”11 8 La Sala Plena de la Sección Tercera se pronunció en tal sentido en la sentencia de 9 de febrero de 2012, expediente 21060, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo

Gómez. 9 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse la sentencia de 1° de abril de 2009, proferida dentro del expediente 32.800, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 10 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado ” (Se destaca). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106.

decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado ” (Se destaca). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 11 CONSEJO DE ESTADO,SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,SECCIÓN TERCERA,SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 41001-23-31-000-1998-01008-01(42424), Actor: MARÍA DEL ROSARIO PAJOY ORTEGA, Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Página 10 de 28Exp. 252693333001201200101-01

Demandante: OSCAR ALBERTO VERA HUERTAS Y OTRO Sentencia de segunda instancia 6.1.2. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, ni causal para declarar excepción de oficio, y consecuentemente el proceso encuentra para proferir sentencia de segunda instancia. Conjugado que aunque en esta jurisdicción el juez unipersonal o colegiado, encuentra habilitado para declarar de oficio las excepciones de caducidad, cosa juzgada, conciliación, prescripción extintiva y transacción, en el sub-lite no existe fundamento fáctico que le confiera sustento a decisión en tal sentido. 6.2. FIJACIÓN DEL DEBATE. 6.2.1Advertido conforme decantó antes, que la PASIVA expone como

le confiera sustento a decisión en tal sentido. 6.2. FIJACIÓN DEL DEBATE. 6.2.1Advertido conforme decantó antes, que la PASIVA expone como argumentos en su recurso de apelación, el indebido reconocimiento de perjuicios morales de 20 smlmv a quien cuenta con el nivel II, de parentesco con la victima directa; y el reconocimiento de perjuicios materiales no acreditados a favor de la víctima directa, y doblemente cancelados en virtud de la indemnización otorgada por los perjuicios causados; sin que sea de reproche alguno el quantum otorgado a su favor. De contera asume como problema jurídico:  ¿Fue desacertada la condena del A Quo para indemnizar el perjuicio moral a favor de Jhorman Iván Vera Huertas?  ¿Se encuentra acreditado el perjuicio material a título de lucro cesante reconocido a favor de la víctima directa?  ¿El pago por concepto de perjuicio material a favor de la víctima directa a título de compensación, indemnización y/o pago que haga la Administración con ocasión a la disminución de la capacidad laboral de un conscripto, excluye el reconocimiento y pago de perjuicios que bajo cualquier modalidad pretenda la víctima dentro de un proceso de reparación directa? Página 11 de 28Exp. 252693333001201200101-01

Demandante: OSCAR ALBERTO VERA HUERTAS Y OTRO Sentencia de segunda instancia 6.3ASPECTOS SUSTANCIALES En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala, que

Demandante: OSCAR ALBERTO VERA HUERTAS Y OTRO Sentencia de segunda instancia 6.3ASPECTOS SUSTANCIALES En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala, que contrastada la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, respecto de la tasación y reconocimiento de perjuicio moral en caso de lesiones personales, se fijó a los hermanos de la víctima directa en el nivel 2, advertido el grado de consanguinidad existente, que para eventos de abuelos hermanos y primos es de segundo grado; en consecuencia, el reconocimiento por perjuicio moral para JHORMAN IVAN VERA HUERTAS será de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y no veinte, como erradamente lo estableció el juez de instancia , en atención a su calidad de hermano de la víct

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