TA CUN - 2526933300120190024501-(11-04-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2526933300120190024501-(11-04-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2019-00245-01
Demandante: ROSALBA RODRÍGUEZ REYES Demandado: MUNICIPIO DE FACATATIVÁ (CUNDINAMARCA) Controversia: INSUBSISTENCIA EMPLEADO PROVISIONALPREPENSIONADO
Procede la Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 11 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto (04) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá (Cundinamarca), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Las pretensiones de la demanda están dirigidas a que se declare la nulidad del acto que declaró insubsistente a la actora del cargo que venía desempeñando en provisionalidad, para proveerlo en periodo de prueba, con un miembro de la lista de elegibles que se constituyó como resultado de concurso de mérito.
Como fundamento fáctico señaló que prestó sus servicios en provisionalidad a la Alcaldía Municipal de Facatativá (Cundinamarca) desde el 6 de enero de 2009, desempeñando como último cargo el de Profesional Universitario Código 219 Grado 1.
Que por Decreto 159 de 22 de mayo de 2019 fue terminado su
de enero de 2009, desempeñando como último cargo el de Profesional Universitario Código 219 Grado 1.
Que por Decreto 159 de 22 de mayo de 2019 fue terminado su nombramiento en provisionalidad, para nombrar en periodo de prueba al señor LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ GARCÍA, sin considerar su condición de prepensionada.
Que nació el 26 de abril de 1956 y a la fecha del retiro contaba con 63 años de edad, y cotizaciones por 1.229 semanas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; por tanto, le faltaban menos de 3 años para pensionarse.
Que, por lo anterior al ser notificada del acto de retiro, presentó recurso de reposición aludiendo su calidad de pre pensionada, el cual fue rechazado por improcedente.II. La Sentencia Impugnada
Agotado el trámite el Juzgado de instancia, negó las pretensiones de la demanda por considerar que estuvo ajustada a derecho la actuación de la administración, al terminar el nombramiento en provisionalidad de la actora, para posesionar a quien superó el concurso de mérito que se convocó para proveer el cargo en carrera administrativa.
Que la accionante conocedora del concurso de méritos no dio aviso de su supuesto derecho de retén social, sino que por el contrario participó de la convocatoria ocupando el sexto lugar en la lista definitiva de elegibles.
Que por tanto está suficientemente motivado el acto de retiro, cuando se fundó en la necesidad de proveer el cargo en propiedad.
Que en cuanto a la calidad de prepensionada de la actora, la Ley 2040 de
Que por tanto está suficientemente motivado el acto de retiro, cuando se fundó en la necesidad de proveer el cargo en propiedad.
Que en cuanto a la calidad de prepensionada de la actora, la Ley 2040 de 2020 reglamentada por el Decreto 1415 de 2021 por el cual se modificó el artículo 2.2.12.1.2.2 del Decreto 1083 de 2015, consideran con tal prerrogativa al empleado que esté a menos de tres años de causar el derecho pensional, pero le exige poner en conocimiento de dicha situación al nominador antes de que el cargo se hubiera ofertado en el concurso de méritos, y en el asunto bajo estudio, la accionante omitió tal deber y ni tan siquiera lo cumplió posterior al trámite de la convocatoria.
III. El Recurso de Apelación.
La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia, argumentando de una parte que, al momento del retiro contaba con 63 años, es decir tenía el requisito de edad para su derecho pensional; pero como quiera que sólo había cotizado 1.229 semanas, le faltaban 78 semanas para reunir las cotizaciones exigidas por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993; en consecuencia, ostentaba al retiro, la calidad de prepensionada.
Que la Ley 1955 de 2019 en el parágrafo 2º del artículo 263 otorga vigencia de tres años a las listas de elegibles, precisamente para proteger a los prepensionados, y la Ley 2040 de 2020 no condiciona el derecho a la estabilidad laboral reforzada a la existencia de una vacante de igual categoría a la ocupada, sino que impone a la administración la obligación de trasladarla dentro de la
prepensionados, y la Ley 2040 de 2020 no condiciona el derecho a la estabilidad laboral reforzada a la existencia de una vacante de igual categoría a la ocupada, sino que impone a la administración la obligación de trasladarla dentro de la planta hasta que cumpla los requisitos para pensionarse.
Que además la demandada no cumplió con la carga de demostrar que el cargo desempeñado por la actora fue provisto con el señor LUIS FERNANDO
RODRÍGUEZ GARCÍA.
Con los anteriores argumentos impetró se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
IV. Alegatos de ConclusiónDentro del término de traslado para alegar de conclusión en esta instancia, las partes guardaron silencio.
El Ministerio Público no rindió concepto jurídico.
V. CONSIDERACIONES
Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 del C.P.A.C.A., corresponde a este Tribunal resolver el recurso interpuesto por la parte demandante, por el cual pretende se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las súplicas de la demanda.
Sea lo primero indicar que según el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
En desarrollo de lo anterior la Ley 909 de 2004, en el artículo 55 remitió a las normas contenidas en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y las que le modifiquen
trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
En desarrollo de lo anterior la Ley 909 de 2004, en el artículo 55 remitió a las normas contenidas en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y las que le modifiquen o adicionen. Por tanto, en cuanto a las formas de provisión de empleos, el Decreto 2400 de 1968 dispone:
“ARTICULO 5. Para la provisión de los empleos se establecen tres clases de nombramientos. Ordinario, en período de prueba y provisional. Las designaciones para empleos de libre nombramiento y remoción tendrán el carácter de nombramientos ordinarios. La autoridad nominadora, en todo caso, tendrá en cuenta para proveerlos que la persona en quien recaiga el nombramiento reúna las calidades exigidas para el ejercicio del cargo. Los nombramientos para empleos de carrera se producirán en períodos de prueba y recaerán en las personas que sean seleccionadas mediante sistema de mérito, de acuerdo con lo s reglamentos de cada carrera. Una vez que la persona designada haya superado satisfactoriamente el período de prueba y que su nombre sea inscrito en el respectivo escalafón, será ratificado en su cargo como empleado de carrera. Los nombramientos tendrán carácter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado de acuerdo con la reglamentación de la respectiva carrera. El período provisional no podrá exceder cuatro meses.”.
El Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004, en cuanto a la provisionalidad determinó:
“TITULO II
Vinculación a los empleos de carrera
Provisión de empleos
El Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004, en cuanto a la provisionalidad determinó:
“TITULO II
Vinculación a los empleos de carrera
Provisión de empleos
ART. 7º—La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden: (...) Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo deberá realizarse proceso de selección específico para la respectiva entidad”.ART. 8º —Mientras se surte el proceso de selección convocado para la provisión de los empleos, estos podrán ser provistos mediante encargo a empleados de carrera, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004.
El término de duración del encargo no podrá ser superior a seis (6) meses, salvo autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil cuando el concurso no se hubiere culminado en el término previsto en el presente decreto, caso en el cual este se exten derá hasta que se produzca el nombramiento en período de prueba.
PAR. TRANS. —La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá autorizar encargos y nombramientos provisionales, sin previa convocatoria a concurso, cuando por razones de reestructuración, fusión, transformación o liquidación de la entidad o por razones de estricta necesidad del servicio lo justifique el jefe de la entidad. En estos casos el encargo o nombramiento provisional no podrán superar los seis (6) meses, término dentro del cual se deberá convocar el empleo a concurso. El nombramiento provisional procederá de manera excepcional cuando no haya personal que cumpla los requisitos para ser encargado y no haya lista de elegibles vigente que pueda ser utilizada.
convocar el empleo a concurso. El nombramiento provisional procederá de manera excepcional cuando no haya personal que cumpla los requisitos para ser encargado y no haya lista de elegibles vigente que pueda ser utilizada.
ART. 9º.—De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en casos de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron. Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera. El carácter sé adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente decreto, mediante acto administrativo expedido por el nominador.
ART. 10. —Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”.
Y es que a pesar de esa aparente discrecionalidad que permite el retiro de los provisionales a quienes no les ata fuero pleno de estabilidad con la administración, ya desde 1998 la Corte Constitucional en sentencia SU-250 con ponencia del Dr. Alejandro Martínez Caballero, respecto a la necesidad de motivación de los actos administrativos de retiro del servicio, señaló:
“Hoy en nuestro país, en la Constitución de 1991, la motivación, que es expresión del principio de publicidad, es constitucionalmente recogida en el
administrativos de retiro del servicio, señaló:
“Hoy en nuestro país, en la Constitución de 1991, la motivación, que es expresión del principio de publicidad, es constitucionalmente recogida en el artículo 209. La Constitución de 1991 dispuso al Estado como social de derecho, es decir, que una de sus co nsecuencias es el sometimiento al derecho, de ahí la importancia de la motivación del acto administrativo puesto que de esta manera se le da una información al juez en el instante que pase a ejercer el control jurídico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jurídico y si corresponde a los fines señalados en el mismo. La discrecionalidad no supone la libertad de la administración para actuar prescindiendo de la necesidad de justificar la realidad de la actuación concreta. Por lo tanto en el acto administrativo debe integrarse lo que es discrecional de lo que es regla de derecho que le rodean, para encausarle, dirigirlo y sobre todo limitarlo. La motivación se orienta al convencimiento de las partes, eliminando cualquier arbitrariedad y facilitando el saber por quése tomó la decisión respectiva, lo cual permite la viabilidad de los recursos. Pone de manifiesto la vinculación de la Administración al ordenamiento jurídico y por consiguiente, la motivación se puede caracterizar como la explicación, dada por la Administ ración, mediante fundamentación jurídica, de la solución que se da al caso concreto. Y, porque también permite el control de la actividad administrativa por parte de la opinión pública, como extensión del principio de publicidad del artículo 209 de la C. P . En otras palabras, la comunidad tiene derecho a estar informada, la sociedad no es indiferente al conocimiento de las resoluciones que le puedan interesar y por
extensión del principio de publicidad del artículo 209 de la C. P . En otras palabras, la comunidad tiene derecho a estar informada, la sociedad no es indiferente al conocimiento de las resoluciones que le puedan interesar y por consiguiente para esa sociedad son importantes los motivos que originan una remoción; esta e s una proyección del principio de publicidad y es corolario del Estado democrático. La publicidad, que implica motivación, es esencial en el ordenamiento colombiano. Esa necesidad de motivar los actos (salvo excepciones expresamente consagradas), se integra a la publicidad, entendida como lo contrario al secreto o reserva. Por eso el retiro debe motivarse, porque si ello no ocurre materialmente no hay publicidad y se viola por tanto el debido proceso.”
Ya más recientemente y en el mismo sentido se ha pronunciado dicha Corporación, como en Sentencia SU 917 de 2010 donde con ponencia del Dr.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, señaló:
“ El deber de motivación de los actos administrativos que (por regla general) tiene la administración, hace efectiva la cláusula de Estado de Derecho, el principio democrático, el principio de publicidad en las actuaciones de la administración, al tiempo que permite a los asociados contar con elementos de juicio suficientes para ejercer su derecho de contradicción y defensa a fin de acudir ante las instancias gubernativas y autoridades judiciales para controlar los abusos en el ejercicio del poder. De esta forma a la Administración corresponde motivar los actos, esto es, hacer expresas las razones de su decisión, mientras que a la jurisdicción compete definir si esas razones son justificadas constitucional y legalmente. (…)
De esta forma a la Administración corresponde motivar los actos, esto es, hacer expresas las razones de su decisión, mientras que a la jurisdicción compete definir si esas razones son justificadas constitucional y legalmente. (…) La discrecionalidad que excepcionalmente otorga la ley nunca es absoluta, con lo cual se evita que se confunda con la arbitrariedad y el capricho del funcionario. La discrecionalidad relativa atenúa entonces la exigencia de motivación de ciertos actos, aun cuando no libera al funcionario del deber de obrar conforme a los principios constitucionales y legales que rigen la función administrativa y podrían dar lugar a la nulidad de actos por desviación de poder o por las causales previstas en el artículo 84 del CCA (…) La Corte concluye que respecto del acto de retiro de un servidor público que ejerce un cargo en provisionalidad no puede predicarse estabilidad laboral propia de los derechos de carrera, pero en todo caso el nominador continúa con la obligación de motivarlo, al tiempo que el administrado conserva incólume el derecho a saber de manera puntual cuáles fueron las razones que motivaron esa decisión.”
Igualmente, y luego de diferentes posturas asumidas por el Consejo de Estado respecto del deber de motivar la insubsistencia de provisionales es claro dicho Tribunal en afirmar que dicho deber es ineludible. Así por ejemplo en sentencia de 23 de septiembre de 2010, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, radicación 25000 -23-25-000-2005-01341-02 (0883 - 08) determinóque la discrecionalidad de que trata el parágrafo 2º de la norma transcrita en
precedencia, se refiere sólo a los empleados de libre nombramiento y remoción y por tanto, en cuanto a los provisionales la declaratoria de insubsistencia deberá estar motivada. Así se expresó:
“La motivación del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad, aún respecto de aquellos cuyo nombramiento se haya producido en vigencia de la Ley 443 de 1998, y su desvinculación ocurra luego de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 41 de la citada Ley 909 de 2004 (que prevé las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa), la competencia para el retiro de los empleos de carrera (que pue den haber sido provistos a través de nombramientos en provisionalidad), es reglada, esto es, dicho retiro es procedente sólo y de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, y el acto administrativo que así lo disponga de be ser motivado(25), de tal manera que, la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado (L. 909/2004, art. 41, par. 2º, inc. 2º).
Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 123 y 125 de la Constitución Política, 3º y 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del Decreto 1227 del mismo año, el retiro del servicio de los empleados que ocupen en la actualidad cargos de carrera e n provisionalidad, debe ser justificado
la Constitución Política, 3º y 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del Decreto 1227 del mismo año, el retiro del servicio de los empleados que ocupen en la actualidad cargos de carrera e n provisionalidad, debe ser justificado mediante la expedición de un acto administrativo motivado, y para ello, la administración no debe considerar la fecha en la que se produjo la vinculación a través del nombramiento en provisionalidad, esto es, si fue o no con anterioridad a la vigencia de la nueva normatividad de carrera administrativa, pues ello implicaría un tratamiento desigual en detrimento incluso del derecho al debido proceso (en el aspecto del derecho a la defensa) respecto de aquellos cuyos nom bramientos de (sic) produjeron en vigencia de la Ley 443 de 1998.
La motivación del acto de retiro del servicio frente a servidores que estén desempeñando en provisionalidad empleos(26) de carrera administrativa, y que de manera expresa exige el legislador, luego de entrada en vigencia la Ley 909 de 2004, obedece a razones de índole constitucional que ya la Corte había precisado, y se traduce en la obligación para la administración de prodigar un trato igual a quienes desempeñan un empleo de carrera, el que funcionalmente considerado determina su propio régimen, que para los efectos de los empleados provisionales hace parte de sus garantías laborales, entre ellas la estabilidad relativa, en la medida en que su retiro del servicio se produce bajo una competencia reglada del nominador, por causales expresamente previstas (L. 909/2004, art. 41, D. 1227/2005, art. 10), y que justifican la decisión que debe producirse mediante acto motivado.”
causales expresamente previstas (L. 909/2004, art. 41, D. 1227/2005, art. 10), y que justifican la decisión que debe producirse mediante acto motivado.”
De las normas y la jurisprudencia trascritas, concluye la Sala que el nombramiento provisional constituye una de las modalidades de provisión transitoria y excepcional de empleos de carrera y su finalidad es la de garantizar un buen servicio público y una mayor eficiencia en el mismo, ante la vacancia de un empleo público para así propender por alcanzar los fines esenciales del Estado, mientras este se asigna en propiedad conforme a las disposiciones de ley.Igualmente, se tiene que así como está reglado el nombramiento en provisionalidad, también lo está el retiro del servicio de este tipo de empleados, los cuales si bien no tienen un fuero de absoluto de estabilidad en el empleo, la legislación y la jurisprudencia les ha asignado una estabilidad relativa que implica entre otros aspectos, la existencia de unas causales de retiro y de unos requisitos para el mismo, entre los que se encuentra la necesidad de motivación del acto administrativo que así lo determina.
En consecuencia, los actos administrativos que retiran del servicio a un empleado provisional, conforme al estudio realizado en precedencia, deben ser motivados; lo cual en todo caso es un aspecto relevante dentro de la discusión jurídica, ya que según la actora, el acto administrativo que la declaró insubsistente, desconoció las normas en que debía fundarse al no proteger su condición de prepensionada.
No existe discusión respecto del hecho que la actora laboró para el municipio de Facatativá (Cundinamarca) desde el 6 de enero de 2009, desempeñando como
prepensionada.
No existe discusión respecto del hecho que la actora laboró para el municipio de Facatativá (Cundinamarca) desde el 6 de enero de 2009, desempeñando como último cargo el de Profesional Universitario Código 219 Grado 1, en provisionalidad, cuyo nombramiento se dio por terminado por Decreto 159 de 22 de mayo de 2019, al considerar que:
“Que la comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Acuerdo No. 2018221000376 de 12 de enero de 2018, modificado por el Acuerdo No. 2018221000976 de 11 de abril de 2018, convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Municipio de Facatativá, Convocatoria N° 226 de 2017, dentro de los cuales se incluye el empleo de PROFESIONAL - UNIVERSITARIO, Código 219 Grado 1, de carrera admi nistrativa de le planta de personal de la Alcaldía de Facatativá.
Que agotadas las etapas del citado proceso de selección, la Comisión Nacional del servicio Civil – CNSC expidió la Resolución N° 20192210004328 del 2 de mayo de 2019 por la cual se conforma y adopta la lista de elegibles para proveer una vacante del empleo con el código OPEC 2535, denominación PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 1, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de Personal de la Alcaldía de Facatativá ofertado: con la Convocatoria N° 526 de 2017 — Municipio de Facatativá, Cundinamarca.
de Carrera Administrativa de la planta de Personal de la Alcaldía de Facatativá ofertado: con la Convocatoria N° 526 de 2017 — Municipio de Facatativá, Cundinamarca.
Que mediante comunicado del 16 de mayo -de 2019 emitido por correo electrónico, la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSCdejé constancia de la firmeza de la lista de elegibles en estricto orden de mérito, conformada mediante la Resolución N° 20192210004328 del 2 de mayo de 2019.
Que el Artículo primero de la Resolución N° 20192210004328 del 2 de mayo de 2019, conformó la lista de elegibles en estricto orden de mérito para proveer un cargo en el empleo PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, grado 1, de la planta de personal de la Alcaldía de Facatativá, en la que se señala en el primer lugar al Señor LUIS FERNANDO RODRIGUEZ GARCIA identificado con Cédula de Ciudadanía No, 11436638.
Que de conformidad con lo dispuesto. En el artículo 2.2.6,21 del Decreto 1083 de — 2015, es deber del jefe de la entidad proferir en estricto orden de méritos los Actos Administrativos de nombramiento en periodo de prueba delos empleos objeto de concurso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envió de lista de elegibles en firme por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Que conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.5.3.1 del Decreto 1083 de 2015 los nombramientos provisionales en vacancias definitivas tienen duración hasta que su provisión se efectúe con las personas que. haya. sido
Que conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.5.3.1 del Decreto 1083 de 2015 los nombramientos provisionales en vacancias definitivas tienen duración hasta que su provisión se efectúe con las personas que. haya. sido seleccionados mediante el sistema del mérito.
Que de acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que. corresponde al Municipio de Facatativá garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales frente a la provisión definitiva de los empleos del Sistema de Carrera Administrativa, se debe proceder a nombrar en periodo de prueba LUIS FERNANDO RODRIGUEZ GARCIA identificado (a) con cedula N° 11436638 ubicado en primer lugar. dela lista de elegibles conformada mediante la Resolución N° 20192210004328 del 2 de mayo de 2019, en el cargo ofertado con la OPEC N° 2535: cuya denominación es PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CORED: 219 GRADO 1, de la planta de personal dela Alcaldía de Facatativá.
Que a la fecha el empleo cuya denominación es PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CODIGO 219 GRADO 1, de la planta de personal del Municipio de Facatativá se encuentra provisto mediante nombramiento en Provisionalidad por el servidor publico RODRIGUEZ REYES ROSALBA, identificado (a) con cedula de ciudadana N° 41665575.
Que como consecuencia del nombramiento del elegible en primer lugar LUIS FERNANDO RODRIGUEZ GARCIA, identificado con cedula N° 11436638 en el empleo cuya denominación es PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CODIGO 219 GRADO 1, de la planta de personal del Municipio de Facatativá, se debe proceder a dar por
empleo cuya denominación es PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CODIGO 219 GRADO 1, de la planta de personal del Municipio de Facatativá, se debe proceder a dar por terminado el nombramiento en provisionalidad efectuado a RODRIGUEZ REYES ROSALBA identificado (a) con cedula de ciudadanía N° 41665575,
en mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO. NOMBRAR EN PERIODO DE PRUEBA dentro del sistema
de carrera administrativa a LUIS FERNANDO RODRÍG UEZ GARCÍA identificado con cédula de ciudadanía No. 11436638 en el empleo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 2 GRADO 1, de la planta de personal del municipio de Facatativá, de conformidad con la parte considerativa de este Decreto. (…)
ARTÍCULO TERCRO. Dar por terminado el nombramiento en provisionalidad efectuado a RODRIGUEZ REYES ROSALBA identificada con cédula de ciudadanía No. 41665575 en el empleo PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 2 GRADO 1 de la planta de personal del municipio de Facatativá.”
Como se observa, el acto demandado se encuentra motivado en la existencia de una lista de elegibles resultante del concurso de méritos, que imponía el deber de efectuar la provisión del cargo que venía desempeñando la actora.
Ahora, en cuanto a la legalidad de dicha motivación, esto es, la posibilidad de retirar a un provisional por la necesidad de nombrar en periodo de prueba aaquel que ha ganado un concurso de méritos, la Corte Constitucional de tiempo
Ahora, en cuanto a la legalidad de dicha motivación, esto es, la posibilidad de retirar a un provisional por la necesidad de nombrar en periodo de prueba aaquel que ha ganado un concurso de méritos, la Corte Constitucional de tiempo atrás ha indicado entre otras en sentencia SU 556 de 20141 lo siguiente:
“3.5. Estabilidad laboral relativa del servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera
3.5.1. El artículo 125 de la Constitución Política regula el ingreso, ascenso y retiro de la función pública, estableciendo las modalidades de vinculación con el Estado. Por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado se proveen por medio del sistema de carrera, al cual se accede por medio de concurso público de méritos. De ac uerdo con ese mismo artículo, es competencia del legislador determinar el régimen jurídico correspondiente, el sistema de nombramiento, los requisitos y condiciones para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como también las causales de retiro del servicio oficial. Igualmente, la Carta Política establece que, en los casos en que la Constitución o la ley expresamente lo determinen, habrá cargos excluidos del régimen de carrera, entre los cuales se encuentran los de elección popular, los d e libre nombramiento y remoción, y los demás que determine la ley.
3.5.2. Con base en lo anterior, el artículo 27 de la Ley 909 de 2004, definió la carrera administrativa como “(…) un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo,
la carrera administrativa como “(…) un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.” Por otra parte, la misma ley determina que los cargos de libre nombramiento y remoción son aquellos a los que se le asignan funciones de dirección, conducción y orientación institucional en la adopción de políticas y directrices, que impliquen confianza al corresponderles funciones de asesoría institucional, o cargos que envuelvan la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado[35].
3.5.3. Entre esos dos tipos de cargos se encuentran los dos extremos de estabilidad en el empleo en la función pública. La regla general es la estabilidad reforzada del cargo de carrera, la cual implica que el retiro sólo se podrá hacer “por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”[36]. Ello, con miras a garantizar que en ninguno de estos empleos, razones ajenas al servicio puedan determinar el nombramiento, ascenso o remoción de los ciudadanos en puestos públicos.
Por el contrario, los cargos de libre nombramiento y re
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