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TA CUN - 25269333003201600394 00-(03-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269333003201600394 00-(03-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE FUNZA – Por los daños supuestamente causados con ocasión de la expedición de la licencia de construcción del Conjunto Residencial Alcaraván / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA PARA PRONUNCIARSE OFICIOSAMENTE SOBRE LAS EXCEPCIONES / COSA JUZGADA – Noción – Clases – Elementos / CADUCIDAD – Declarada en otro proceso en torno a los mismos hechos Problema jurídico: Establecer si se configuró o no la cosa juzgada.

Extracto: “(…) al tratarse la caducidad de un presupuesto procesal necesario para proferir sentencia, el juez de segunda instancia adquiere la facultad para estudiar y pronunciarse de manera oficiosa sobre esta y cualquiera otra que el fallador encuentre probada aunque no hayan sido propuestas o advertidas por ninguna de las partes, ello, conforme lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso (…) y además teniendo en cuenta el pronunciamiento más reciente del Consejo de Estado contenido en la sentencia SU 2001-3068 de fecha 6 de abril de 2018, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth (…) Visto lo anterior, resulta importante para esta Sala indicar que en este caso concreto se presenta el fenómeno de cosa juzgada material dado que esta demanda versa sobre los mismos hechos y pretensiones que en los procesos citados en líneas anteriores.

fenómeno de cosa juzgada material dado que esta demanda versa sobre los mismos hechos y pretensiones que en los procesos citados en líneas anteriores. (…) de acuerdo con la Corte Constitucional, la cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Así, los efectos de la cosa juzgada, además de dotar de seguridad jurídica, impide al juez y a las partes volver a entablar el mismo litigio. (…) la cosa juzgada puede ser formal y material, la primera hace referencia a que una vez la sentencia ha adquirido firmeza ya no cabe atacar su contenido, ni de oficio por el Juez ni a través de los recursos que puedan interponer las partes, mientras que la segunda, esto es, la cosa juzgada material se refiere a la inatacabilidad de la sentencia en un segundo juicio, bien que tenga el mismo objeto y se desarrolle entre las mismas partes que el anterior. (…) el Consejo de Estado ha indicado que en aquellos eventos en los cuales existe identidad de objeto y de causa, aunque no de partes, respecto de lo estudiado en otro proceso y en una sentencia con los mismos antecedentes, ha declarado la existencia del fenómeno de la cosa juzgada material. De esta manera, acogiendo los planteamientos y fundamentos expuestos por el alto tribunal en las oportunidades anteriores respecto de la cosa juzgada material, y teniendo en cuenta, se reitera que los hechos de este proceso ya se debatieron en anteriores decisiones en las cuales se declaró probada la

por el alto tribunal en las oportunidades anteriores respecto de la cosa juzgada material, y teniendo en cuenta, se reitera que los hechos de este proceso ya se debatieron en anteriores decisiones en las cuales se declaró probada la caducidad, concluye esta Sala que para el caso de la referencia, no resulta necesario analizar la responsabilidad del Estado frente a esos mismos hechos. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la cosa juzgada material, consultar: Consejo de Estado, providencia del 29 de abril de 2015, rad. 32.014, C.P. Hernán Andrade Rincón

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código General del Procedo

(Art. 303, 328)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista2

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Demandante: Nicolás Rozo Aguilar

Demandado: Municipio de Funza - Cundinamarca

Referencia: Exp. No. 25269333003201600394 00

Demandante: Nicolás Rozo Aguilar

Demandado: Municipio de Funza – Cundinamarca.

Referencia: Exp. No. 25269333003201600394 00

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2018, por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 17 de junio de 2016, Nicolás Rozo Aguilar , por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) contra el Municipio de Funza, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por la presunta falla en el servicio con ocasión de la expedición de la licencia de construcción al Conjunto Residencial Alcaraván ubicado en el

Municipio de Funza. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:

HECHOS

1. El demandante suscribió escritura pública No.04592 en la Notaria 20, en la cual se estipuló promesa de compraventa del bien ubicado en la dirección

carrera 12 # 20ª – 121 del Municipio de Funza, junto con el parqueadero 26, etapa 1, inmuebles identificados con la Matrícula Inmobiliaria 50C–1898081 y 50C-1897544 por valor de $108’500.000 M/cte.

etapa 1, inmuebles identificados con la Matrícula Inmobiliaria 50C–1898081 y 50C-1897544 por valor de $108’500.000 M/cte.

2. Una vez realizada la entrega real y material del inmueble, luego de pasados los días, la parte actora empezó a verse afectada en la salud por los olores y vectores ofensivos provenientes de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) ubicada a pocos metros del inmueble mencionado en líneas anteriores.

3. Después de las averiguaciones del caso, se realizó levantamiento topográfico por parte de un profesional calificado, el cual demostró que el lugar donde está construido el conjunto residencial, no cumple con los requisitos de distancia con la PTAR y que los apartamentos se encontraban en el área de aislamiento consignada en el PBOT para la PTAR.

4. La CAR emitió Resolución No. 0203 del 23 de febrero de 2015, en la cual solicitó que se revisará por parte del ente encargado, las licencias de construcción otorgadas sobre los inmuebles ubicados en el conjunto residencial Alcaraván.

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:3

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Demandante: Nicolás Rozo Aguilar

Demandado: Municipio de Funza - Cundinamarca

Referencia: Exp. No. 25269333003201600394 00

II. PRETENSIONES “1.1. Que se declare responsabilidad administrativa con cargo al municipio de

Demandante: Nicolás Rozo Aguilar

Demandado: Municipio de Funza - Cundinamarca

Referencia: Exp. No. 25269333003201600394 00

II. PRETENSIONES “1.1. Que se declare responsabilidad administrativa con cargo al municipio de Funza Cundinamarca por el incumplimiento, por parte de ésta en la adjudicación de las licencias de urbanismo y construcción del conjunto

residencial Alcaraván, ubicado en la carrera 12 No.20 A -121 del municipio de Funza. 1.2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene al Municipio de Funza Cundinamarca al pago de los perjuicios Morales en la suma de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de los demandantes. 1.3. Que se condene en consecuencia a la Nación-Municipio de Funza Cundinamarca a pagar a favor de NICOLAS ROZO AGUILAR; el valor de los perjuicios de orden material –daño emergente y lucro cesanteque le fueron ocasionados, los cuales ascienden, aproximadamente a la suma de Ciento Ochenta y cinco millones de pesos m/cte. ($185.000.000.00 M/CTE) conforme a la justificación razonada de esta cuantía que se hará en este libelo, para lo cual se tendrá en cuenta lo normado en el Art. 195 del CPACA y concordantes. 1.4. A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento al artículo 192 del CPACA. 1.5 Que se condene al Municipio de Funza Cundinamarca pagar a favor de

1.4. A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento al artículo 192 del CPACA. 1.5 Que se condene al Municipio de Funza Cundinamarca pagar a favor de NICOLAS ROZO AGUILAR a las expensas y costas del proceso.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL  La demanda fue presentada ante los juzgados de Facatativá el 17 de junio de 2016, correspondiéndole al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá (fl. 20. c.1).  Mediante auto del 30 de junio de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá declaró la falta de competencia el proceso de la referencia por el factor cuantía, siendo remitido ante este Tribunal Administrativo (fl. 58 c.1).  Como consecuencia de lo anterior, el día 18 de julio de 2016 el proceso de la referencia ingresó a este Tribunal Administrativo correspondiéndole por reparto al despacho del Magistrado Henry A. Barreto Mogollón (fl. 59 c.1), quien mediante auto de fecha 08 de agosto de 2016 resolvió declarar la falta de competencia por el factor cuantía siendo remitido el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Facatativá (fls. 62 – 65 c.1).  Así las cosas, el día 2 de marzo de 2017 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá admitió la demanda de la referencia (fls. 79 – 80 c.1).  La audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, se realizó el 19 de

del Circuito de Facatativá admitió la demanda de la referencia (fls. 79 – 80 c.1).  La audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, se realizó el 19 de septiembre de 2017 (fl. 203 - 216 c.1).4

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Demandante: Nicolás Rozo Aguilar

Demandado: Municipio de Funza - Cundinamarca Referencia: Exp. No. 25269333003201600394 00  La audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA, se realizó el 11 de julio de 2017 (fl. 231 - 233 c.1), el 19 de septiembre de 2017 (fl. 235236 c.1) y el 15 de mayo de 2018 (fl. 367 - 368 c.1).  El 29 de mayo de 2018, se profirió fallo negando las pretensiones de la demanda. (fls. 371 - 380 c. principal).  El 07 de junio de 2018, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (fls. 383 - 396 c. principal).  El asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador quien mediante auto del 30 de julio de 2018, admitió el recurso de apelación interpuesto (fls. 404 – 405 c. principal).  Finalmente, mediante providencia del 22 de agosto de 2018, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fls. 420 - 421 c. principal).

IV. PRUEBAS Obran en el proceso, entre las cuales se resaltan:  Constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad con radicado Nº

a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fls. 420 - 421 c. principal).

IV. PRUEBAS Obran en el proceso, entre las cuales se resaltan:  Constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad con radicado Nº 2100 (fls. 22 – 23 c1).  Copia de la escritura pública 4592 suscrita el 23 de diciembre de 2013 ante la notaria 20 del Círculo de Bogotá. (fl. 24 - 29 c.1).  Copia de certificación Nº 2261 expedida por el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca (fl. 30 c.1).  Copia de paz y salvo Nº 1888 expedido por la Secretaria de Hacienda del Municipio de Funza (fl. 31 c.1).  Medio magnético, el cual contiene entre otros documentos, la licencia de construcción de fecha 17 de enero de 2013 expedida por la Oficina Asesora de Planeación Municipal (fl. 56 c.1).  Plano No. 404018 del Conjunto residencial Alcaraván (fls. 120 – 121 c.1).  Copia de la licencia de urbanismo de fecha 12 de junio de 2012 expedida por la Oficina Asesora de Planeación Municipal (fls. 126 – 129 c.1).  Copia Acta de reunión de fecha 28 de abril de 2016 (fl. 140 c.1).  Respuesta oficio con radicación OAPM Nº 796 del 24 de marzo de 2015

(fls.154 – 155 c.1).

V. SENTENCIA APELADA5

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Demandante: Nicolás Rozo Aguilar

Demandado: Municipio de Funza - Cundinamarca

Referencia: Exp. No. 25269333003201600394 00

El Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en sentencia proferida el 29 de mayo de 2018, resolvió lo siguiente (fl. 371 - 380 c. principal): “PRIMERO: SE NIEGAN las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No se condena en costas.

(…)”. El juzgado de primera instancia sostuvo que no se encontraba probado el daño alegado por la parte actora, pues si bien, se manifestó en el libelo demandatorio que los malos olores que se expelen por la PTAR han afectado la salud del actor, de ello no obra prueba que demuestre una afectación en su salud. Así las cosas, ante la inexistencia del daño para la configuración de la responsabilidad del Estado, el juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda.

VI. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante en su recurso de apelación interpuesto (fls. 384 – 396 c. principal) indicó que dentro del plenario existían planos topográficos y planchas del IGAC que demostraban claramente la distancia real existente entre el PTAR y el conjunto residencial.

De igual forma precisó que con los documentos de la CAR se demostró que el PTAR no reúne los requisitos exigidos en la ley y están afectando gravemente la salubridad y tranquilidad olfativa.

el conjunto residencial. De igual forma precisó que con los documentos de la CAR se demostró que el PTAR no reúne los requisitos exigidos en la ley y están afectando gravemente la salubridad y tranquilidad olfativa. Así mismo, refirió el apelante que el daño estaba probado con los testimonios que señalan que “el olor a huevo podrido aún persiste”. Añadió, que el juzgador de primera instancia desconoció las precisas circunstancias que se habían señalado en la demanda, el título de imputación que se reclama, la falla del servicio por el incumplimiento por parte del municipio en la adjudicación de la licencia, pues, a su juicio, otorgó las licencias de urbanismo y construcción a la Fundación Privada Compartir sin tener en cuenta los requisitos ambientales y desconocer su propio PBOT. Concluyó señalando que no existía duda de que la administración había obrado de manera irregular, con grave anormalidad y deliberada inobservancia de sus reglamentos y compromisos.

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -. La parte actora reiteró lo señalado en su escrito de apelación. (fls. 433 - 455 c. principal). -. La parte demandada señaló que en el presente caso no hay daño que deba ser indemnizado por la demandada, dado que no hay suficiente material probatorio que acredite los quebrantos de salud referidos en la demanda (fls. 456 – 457 c.1).6

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Demandante: Nicolás Rozo Aguilar

Demandado: Municipio de Funza - Cundinamarca

Referencia: Exp. No. 25269333003201600394 00

– 457 c.1).6

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Demandante: Nicolás Rozo Aguilar

Demandado: Municipio de Funza - Cundinamarca Referencia: Exp. No. 25269333003201600394 00 -. El agente del Ministerio Público en su concepto indicó que no hay prueba que permita acreditar el daño alegado, pues este no se pasa de conjeturas y afirmaciones sin sustento probatorio para proceder con la indemnización que pretendía el actor. Por lo tanto, al no evidenciarse un daño antijurídico, resulta improcedente imputarle responsabilidad al Municipio de Funza (fls. 458 – 462 c.1).

VIII. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Y CADUCIDAD: Encuentra la Sala que la parte demandada propuso como excepciones previas, entre otras, indebida escogencia de la acción y caducidad del medio de control, excepciones que fueron declaradas no probadas en la audiencia inicial llevada a cabo el 19 de septiembre de 2017, sin que las partes recurrieran dicha decisión.

Sin embargo, ello no obsta para que esta corporación no pueda pronunciarse sobre el particular. Así, al tratarse la caducidad de un presupuesto procesal necesario para proferir sentencia, el juez de segunda instancia adquiere la facultad para estudiar y pronunciarse de manera oficiosa sobre esta y cualquiera otra que el fallador encuentre probada aunque no hayan sido propuestas o advertidas por ninguna de

pronunciarse de manera oficiosa sobre esta y cualquiera otra que el fallador encuentre probada aunque no hayan sido propuestas o advertidas por ninguna de las partes, ello, conforme lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, el cual prevé que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, y además teniendo en cuenta el pronunciamiento más reciente del Consejo de Estado contenido en la sentencia SU 2001-3068 de fecha 6 de abril de 2018, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth, la cual señala: “(…) Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la

caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”. (Negrilla y subrayado no original) De otro lado, haciendo extensivo los argumentos traídos a colación por esta Sala de decisión en las providencias del 20 de junio de 2018 1 y 30 de mayo de 2018 2, se señaló lo siguiente: 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, M.P. Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista. Sentencia del 20 de junio de 2018. Exp. 2016-348. 2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, M.P. Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista. Sentencia del 30 de mayo de 2018. Exp. 2016-346.7

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Demandante: Nicolás Rozo Aguilar

Demandado: Municipio de Funza - Cundinamarca Referencia: Exp. No. 25269333003201600394 00 “la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho procede contra actos administrativos de contenido particular y concreto que lesionen un derecho subjetivo, por lo que la nulidad y restablecimiento del derecho procede siempre que exista un acto administrativo que lesione un derecho individual protegido por una norma jurídica y que ante la declaratoria de nulidad pueda pedirse el restablecimiento del derecho o la reparación del daño ocasionado mientras surtió efectos.

Por otro lado, el artículo 140 ídem señala que la persona interesada puede

protegido por una norma jurídica y que ante la declaratoria de nulidad pueda pedirse el restablecimiento del derecho o la reparación del daño ocasionado mientras surtió efectos. Por otro lado, el artículo 140 ídem señala que la persona interesada puede demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. Es decir, que la demanda de reparación directa procede cuando el daño antijurídico, que una persona pretende le sea resarcido, es causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o una ocupación temporal o permanente, y por su parte, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho está de por medio un acto administrativo que a juicio del demandante incurrió en una de las causales de nulidad indicadas en el inciso segundo del artículo 137 del CPACA y corresponde al juez de conocimiento determinar si el acto merece ser anulado y sacado del ordenamiento jurídico o si por el contrario es legal. En caso de que se declare la nulidad tendrá que ordenarse el restablecimiento del derecho o la reparación del daño, según se haya pedido en la demanda. (…) Entonces, como se ha venido afirmando, con el medio de control de reparación directa se busca la declaratoria de responsabilidad del Estado, cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa, se ocasione un daño antijurídico que se le pueda imputar y, por ende,

hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa, se ocasione un daño antijurídico que se le pueda imputar y, por ende, tiene el deber jurídico de indemnizar; mientras que el de nulidad y restablecimiento del derecho, es procedente cuando el daño proviene del acto administrativo ilegal y para lograr su reparación es menester que el juez declare su nulidad, por lo que, esta acción será la correcta a interponer siempre que exista un acto administrativo con el cual se afirme la causación de un perjuicio, y del cual se acuse su ilegalidad.3 Por lo tanto, es menester advertir la procedencia de la acción intentada teniendo en cuenta cuál es el objeto de las pretensiones, ya que si en ellas se pretende discutir la legalidad de una decisión proferida por la administración contenida en un acto administrativo, lo correcto es que el proceso se lleve bajo los presupuestos de la acción de la nulidad y restablecimiento del derecho ; mientras que si lo pretendido es reclamar las indemnizaciones ocasionadas por un acto administrativo sin cuestionar su legalidad, el proceso deberá revisarse bajo la reparación directa. (Negrilla y subrayado no original) 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella

legalidad, el proceso deberá revisarse bajo la reparación directa. (Negrilla y subrayado no original) 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. 27 de abril de 2011. Radicación número: 08001-23-31-000-1993-07622-01(19846)8

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Demandante: Nicolás Rozo Aguilar

Demandado: Municipio de Funza - Cundinamarca

Referencia: Exp. No. 25269333003201600394 00

Precisado lo anterior, la Sala procederá a analizar tanto los hechos como las pretensiones de la demanda con la finalidad de determinar el medio de control adecuado. En ese orden de ideas, se tiene que el actor fundamentó su pretensión en el “incumplimiento, por parte de ésta en la adjudicación de las licencias de urbanismo y construcción del conjunto residencial Alcaraván, ubicado en la carrera 12 No”, adjudicación que se concreta sin lugar a dudas en un acto administrativo. Ahora, si bien en las pretensiones no se evidencia que el actor ataque, en estricto sentido, la legalidad del acto administrativo, pero, basta con leer detalladamente los hechos de la demanda, las precisiones allí contenidas e incluso los argumentos del recurso de apelación para concluir que en últimas si está controvirtiendo el acto administrativo de adjudicación de licencia. (Negrilla y subrayado no original) Lo anterior se comprueba con afirmaciones hechas por el propio demandante en estos sentidos: “(…) las autoridades encargadas de conceder las licencias de urbanismo y

licencia. (Negrilla y subrayado no original) Lo anterior se comprueba con afirmaciones hechas por el propio demandante en estos sentidos: “(…) las autoridades encargadas de conceder las licencias de urbanismo y construcción del conjunto residencial ALCARAVAN, ubicado en la carrera 12 No. 20 a – 121, esto es la administración municipal en cabeza del señor ALCALDE MUNICIPAL y la oficina de planeación municipal, desconocieron, no solamente lo establecido en el PBOT y el RAS2000, sino que además no tuvieron en cuenta las normas ambientales que sobre el particular regula esta materia, como es la distancia que debe reinar entre la PTAR y el Conjunto Residencia (…)” “(…) El daño como tal existe y se prueba con los malos olores persistentes, las continuas resoluciones de la CAR, ya que el vivir en este conjunto residencial es el generador y permanente proliferación de zancudos y enfermedades (…) este hecho existente se origina por el otorgamiento de las licencias de Urbanismo y Construcción del Municipio de Funza (…)” “(…) el título de imputación bajo el que se abordará el presente asunto es el de la “falla del servicio” (…) en este caso al otorgar las licencias de urbanismo y construcción sin tener en cuenta los requisitos ambientales y desconocer su propio PBOT (…)” De conformidad con lo anterior, resulta claro que las pretensiones de la demanda van dirigidas a que se declare que la entidad demandada es responsable por diversas actuaciones que se concretaron en actos administrativos, esto es, en las licencias de urbanismo y construcción para el edificio Alcaraván, por ende, lo que en realidad pretende

responsable por diversas actuaciones que se concretaron en actos administrativos, esto es, en las licencias de urbanismo y construcción para el edificio Alcaraván, por ende, lo que en realidad pretende cuestionarse es precisamente la legalidad de tales actos, pues es de señalar que en los términos del artículo 138 del CPACA, en concordancia con el artículo 137 de la misma normatividad, precisamente la infracción de las normas en que debería fundarse un acto administrativo es un cargo de nulidad, y es este el argumento constante de la parte actora para fundamentar sus pretensiones. (Negrilla y subrayado no original)9

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Demandante: Nicolás Rozo Aguilar

Demandado: Municipio de Funza - Cundinamarca

Referencia: Exp. No. 25269333003201600394 00

Luego, considera esta colegiatura que lo procedente en el presente asunto era demandar la nulidad y el restablecimiento de derecho de los actos administrativos se adjudicó la licencia de construcción para el edificio Alcaraván. (…) Quiere decir lo anterior, que quien pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho deberá presentar la demanda dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente de la notificación o comunicación del acto administrativo, lo anterior so pena que opere el fenómeno jurídico de la caducidad. Por lo anterior, se debe tener en cuenta el medio de control que se debe

contados a partir del día siguiente de la notificación o comunicación del acto administrativo, lo anterior so pena que opere el fenómeno jurídico de la caducidad. Por lo anterior, se debe tener en cuenta el medio de control que se debe instaurar, para de este modo realizar el debido cómputo del fenómeno jurídico de la caducidad, y como se puntualizó en párrafos anteriores, para el medio de control correcto, el término es de cuatro meses (4) a partir de cuándo quedo en firme el acto que adjudicó la licencia de construcción y de urbanismo expedida por la Oficina Asesora de Planeación Municipal de la Alcaldía de Funza, es decir que el extremo inicial es el 12 de junio de 2012 , en lo que tiene que ver con la licencia de urbanismo, y a partir del 17 de enero de 2013 respecto a la licencia de construcción (medio magnético obrante a folio 40 c.1), por lo que la parte interesada tenía hasta el 13 octubre de 2012 y el 18 de mayo de 2013 respectivamente para demandar, por lo que resulta forzoso concluir que para el medio de control procedente operó el fenómeno jurídico denominado caducidad, toda vez que la demanda fue radicada el 17 de junio de 2016 y se presentó solicitud de conciliación el 8 de abril de 2016. (…) En este orden de ideas, la Sala procederá a revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, dispondrá declarar probada la excepción de caducidad propuesta por el municipio de Funza”.

8 de abril de 2016. (…) En este orden de ideas, la Sala procederá a revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, dispondrá declarar probada la excepción de caducidad propuesta por el municipio de Funza”. Visto lo anterior, resulta importante para esta Sala indicar que en este caso concreto se presenta el fenómeno de cosa juzgada material dado que esta demanda versa sobre los mismos hechos y pretensiones que en los procesos citados en líneas anteriores. Así, la figura procesal de cosa juzgada se encuentra instituida en el artículo 303 del Código General del Proceso que preceptúa: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.10

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Demandante: Nicolás Rozo Aguilar

Demandado: Municipio de Funza - Cundinamarca

Referencia: Exp. No. 25269333003201600394 00

En los procesos en qu

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